REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADA:
• Yaneth del Carmen Sánchez Ruiz, identificada plenamente en autos.
DEFENSA:
• Abogado Henry Alexander Flores Rondón, en su carácter de defensor privado.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA:
• Katherin del Carmen Contreras Jaimes, en su carácter de madre del niño K.H.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000192, interpuesto por la ciudadana Katherin del Carmen Contreras Jaimes actuando en su carácter de representante legal del niño K.H.C –víctima cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- asistida por los abogados Dilse Marlene Lobo Labrador y Moises Sayago Pulido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 214.928 y 136.791, respectivamente, contra la decisión publicada en fecha treinta (30) de noviembre del año 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Yaneth del Carmen Sánchez Ruiz, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño K.H.C, de conformidad con lo dispuesto en el segundo supuesto del numeral primero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; decretando en consecuencia el cese de toda medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 ejusdem.
Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha nueve (09) de enero del año 2023, designándose como Juez ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha doce (12) de enero del año 2023, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Estando dentro de la oportunidad legal para decir, esta Corte de Apelaciones expone los siguientes señalamientos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende del escrito de solicitud de audiencia de presentación y acto de imputación presentado por parte de la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Primera, encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserta del folio cincuenta y nueve (59), al folio sesenta y cinco (65) de la pieza I de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-S-20222-000225, los hechos son los siguientes:
“(Omissis)…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de Enero de 2022, se presenta ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la ciudadana KATHERIN DEL CARMEN CONTRERAS JAIMES, Progenitora del niño K.H.C, de 03 años de edad, cuyos demás datos quedan bajo Acta Reservada, conforme a lo establecido en el artículo 308 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con la finalidad de formular denuncia; en la cual manifestó que denuncia a la ciudadana YANETH DEL CARMEN SANCHEZ RUIZ, quien es la profesora del niño, manifestado lo siguiente que en fecha 06 de Diciembre de 2021, al momento que se hace presente en el Colegio Virgen del Valle, observa que el niño presentaba enrojecimiento y hematoma en las 2 orejas, cuando le pregunta al niño que le había pasado le indica que se lo había hecho la profesora YANETH SANCHEZ, la ciudadana se traslada al lugar donde se encuentra la profesora y le pregunta y la docente le responde que se lo había hecho con el tapaboca, pero el niño insistía que había sido la profesora y que no quiere ir al colegio, la madre del niño manifiesta que denuncio ante el Consejo de Protección y no han resuelto nada y que llevo al Médico del CDI, es todo ”.
…(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta (30) de noviembre del año 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Táchira dictó decisión bajo los siguientes términos:
“(omissis)”
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito presentado por la Abogada NEISLA ARLET MONTILVA VILLAMIZAR, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita la SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de YANETH DEL CARMEN SANCHEZ RUIZ, por la presunta, comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño K.H.C, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
Omissis
Ahora bien, para la resolución de la presente causa, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral, por ende debate, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la misma. A lo anterior debe agregársele que el sobreseimiento y desestimaciones en la mayoría de los casos, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al imputado, el tipo penal, los hechos y el presunto delito inicialmente señalado, por el cual se dio inicio a la investigación para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de procedencia o improcedencia legalmente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio del Tribunal, no requiere de realización de debate alguno, por cuanto los motivos son claros y precisos. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas se debe resaltar que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o de haber existido, no, puede atribuírsele a los imputados de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación de los imputados, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera , el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, y una vez abordados los veintiún elementos de convicción con los que cuenta el Ministerio Público donde considera que no existen elementos que permitan atribuir el hecho a ala ciudadana YANETH DEL CARMEN SANCHEZ RUIZ; debido a que si bien es cierto que la victima K.H.C, refiere que la prenombrada imputada le ocasiono la lesión que se encuentra plenamente descrita en el informe médico, de fecha 10-12-21, suscrito por él doctor Emanuel Martínez, adscrito al Centro de Diagnostico Integral Cordero, referida a lesión de piel y partes blandas, así como traumatismo a nivel de conducto auditivo externo, tal como consta al folio 17 y que fueron avaladas en el reconocimiento médico forense N°000080, de fecha 07-01-22, suscrito por él doctor Rafael Ramírez, quien refiere que al examen médico consignan informe médico del Emanuel Martínez de fecha 10-12-21, el cual reporta lesión de piel y partes blandas, traumatismo a nivel de conducto auditivo externo, el cual amerito cuatro días de asistencia médica e igual impedimento y no presento secuelas, tal como consta al folio 37. no menos cierto es que, al momento en que es entrevistado el doctor Emanuel Steven Martínez Sarmiento, por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en fecha 11-11-22, él mismo a preguntas de la representación expone entre otras cosas lo siguiente “(…) ¿Diga usted según la herida que pudo observar en el niño K.H.C cuanto tiempo considera usted que pudo haber transcurrido desde la agresión hasta el momento de la consulta? Contestó menos de 24 horas, la agresión pudo realizarse en la mañana, y la consulta fue entre 11 y 12 del mediodía (…)”, tal como consta al folio 109.
De lo anterior se colige que de acuerdo al criterio del doctor Emanuel Martínez, quien es la primera persona que valora a la víctima, refiere que la lesión se produjo en menos de 24 horas, así que mal puede atribuírsele a la hoy imputada, toda vez que el hecho objeto del presente proceso dio según la denuncia formulada por la representante de la víctima el día 06-12-21, tal como de desprende del folio 1 de la causa, siendo en consecuencia valorada la víctima K.H.C cuatro días después del hecho, es decir, el día 10-12-21, tal como consta al folio 17; no existiendo en consecuencia ningún otro elemento de convicción que acredite lo expuesto por la represente de la víctima en su denuncia, mas que el dicho de la víctima sustentado en las diferentes pruebas periciales que le practicaron en la fase de investigación, y que están en contra posición con las entrevistas que fueron explanadas ut supra y que están soportadas a través del video que fue solicitado por la representante de la víctima mediante correo de fecha 10-12-21, tal como consta al folio 11, del día en que presuntamente ocurrieron los hechos, en el que se desprende el desenvolvimiento de la victima en el colegio no solo el día del hecho, sino también diez días antes y al día siguiente del hecho, el cual riela inserto al vuelto del folio 52, donde no se aprecia que la hoy imputada le haya ocasionado lesión alguna a la víctima.
Ante estas consideraciones se debe indicar lo establecido en el artículo 300 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“(…) El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirsele al imputado o imputada (…)”.
Por lo que tal como lo asevera la Fiscalía del Ministerio Público y así lo comparte esta juzgadora, al no podérsele atribuir el hecho a la imputada, DEBE DECRETARSE Y ASI FORMALMENTE LO HACE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana YANETH DEL CARMEN SANCHEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño K.H.C, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y en su efecto se decrete el cese de toda medida de coerción personal que pueda pesar en su contra. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL ENM LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N°1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
UNICO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana YANETH DEL CARMEN SANCHEZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, nacida en fecha 23-05-77, de 45 años, titular de la cédula de identidad n°V-13.147.021, de profesión u oficio docente, de estado civil soltera, residenciada en el Junco, vía principal, casa N° C-110, estado Táchira, teléfono 0414-9755556; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño K.H.C; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y en su efecto se decrete el cese de toda medida de coerción personal que pueda pesar en su contra. Notifíquese de la presente decisión y remítase las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.
…Omissis”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha siete (07) de diciembre del año 2022, la ciudadana Katherin del Carmen Contreras Jaimes, en su carácter de representante legal del niño K.H.C –víctima-; estando asistida por los abogados Dilse Marlene Lobo Labrador y Moises Sayago Pulido presentó su escrito recursivo bajo los siguientes términos:
“Omissis…
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA DECISION RECURRIDA
En el presente caso la Juez Penal Municipal de Control, al proferir la decisión emitida, decretando el sobreseimiento a favor de la ciudadana YANETH DEL CARMEN SANCHEZ RUIZ, solo se limita a valorar un testimonio, aboliendo de esa manera todas las demás pruebas que corren insertas en la causa penal, omitiendo los resultados de las pericias realizadas por los expertos en la materia y vagamente expresa en relación, lo siguiente:
…omissis…
Como puede apreciarse ciudadanos Magistrados, la Juez Penal Municipal de Control, inmotivadamente dicta una decisión contraria a derecho, generando indefensión al menos niño aquí agredido físicamente, en virtud de que después de que señala que si bien cierto si existen los resultados médicos que demuestran la lesión causada por la educadora YANETH DEL CARMEN SANCHEZ RUIZ, en contra del niño KALETH HERRERA CONTRERAS, se basa en una sola entrevista para decretar el sobreseimiento de la causa, sin tomar en consideración los derechos y garantías que amparan al niño establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes omitidas también por la representación Fiscal en la presente causa.
…omissis…
Es decir que ninguna de estas garantías fueron estudiadas en dicha decisión emanada por la Juez Penal Municipal de Control, en la resolución publicada en fecha 30 de noviembre de 2022, en la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana YANETH DEL CARMEN SANCHEZ RUIZ,…,(sic) por la presunta comisión en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño K.H.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 01 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, y no analizó los elementos de convicción que sustentan la presente causa.
Es por lo que después de estudiados los elementos de convicción, la normativa legal vigente es que el Ministerio Público señala en su escrito de sobreseimiento que se centra en un solo testimonio dado un año después de los hechos y después de transcurrida toda una investigación, con resultados periciales certeros, se centra en una sola respuesta dada por un testigo como lo es el médico tratante que después de un año recuerda la hasta la hora exacta de la consulta, después de que rindió un informe médico suscrito por el mismo, siendo contradictorio que ni el representante fiscal y ni el tribunal Municipal control, hicieron un pronunciamiento sin motivación y sin consideración sobre la presunta participación de la imputada de autos en el punible que se le atribuye; pues como se desprende de las actas, el titular de la acción no hizo una investigación exhaustiva, por lo que resultó ésta inconclusa y deficiente, y la Juez del Juzgado Municipal Penal de Control, publicó una decisión inmotivada, en relación a la posible participación en que haya podido incurrir la imputada de autos, máxime cuando consta en las actuaciones que conforman la causa penal; que el procedimiento realizado por los funcionarios es certero, pero que se debió también obtener otras labores de investigación.
Como puede apreciarse ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este estado; la decisión emitida por la Juez del Juzgado Municipal Penal de Control, en fecha 30 de noviembre de 2022, en la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana YANETH DEL CARMEN SANCHEZ RUIZ violenta principios y garantías previstas en los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente procesales, contemplados en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no analizar y motivar todos y cada uno de los elementos de convicción que, para considerar el tipo penal correspondiente y consecuente responsabilidad en la que incurrió la imputada de autos. Es decir, el Juez de Control incumplió con su función en esta fase intermedia de ejercer el control del acto conclusivo; pues no analizó ni motivo los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito de solicitud de sobreseimiento, contraviniendo criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, al dejar sentado las funciones del juez de control en la fase intermedia.
Con base en lo anterior, se le violentaron los principios constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, al no saber las razones de hecho y de derecho que llevaron al juez declarar el sobreseimiento de la cusa, presentado por el Ministerio Público, infringiendo lo establecido en los artículos 157 del Código Orgánico Proceal Penal; al proferir una decisión que carece de motivación alguna.
…omissis…
GRAVAMEN IRREPARABLE
El presente recurso de apelación, se fundamenta en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión proferida en fecha 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Municipal Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, genera un gravamen irreparable a mi hijo quien es la víctima en la presente causa, al dictar una decisión contraría a (sic) omitiendo derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
Toda vez que se evidencia la falta de observancia del Ministerio Público en cuanto a su deber de realizar una investigación integral en los procesos penales que conozca, en virtud de que en la presente causa arriba a una conclusión sesgada por considerar parcialmente los elementos de convicción recabados durante la investigación y el Tribunal a quo convalido esa violación del principio de investigación integral al considerar también parcialmente esos elementos de convicción que corren insertos en la causa penal, centrando su fallo en un solo testimonio desfasado en el tiempo, invadiendo así funciones de un juez de juicio oral y público, dándole valor probatorio a un testimonio rendido por ante el órgano investigador, violando así el principio de inmediación, de la contradicción y de Juez natural, tal y como se evidencia en la decisión aquí denunciada.
…omissis…
Por lo expuesto, se ejerce recurso de apelación, contra la decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Municipal Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal, por cuanto al momento de ejercer el control formal y el control material del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó una decisión inmotivada contraria a derecho, violentando la tutela judicial efectiva, y omitiendo lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido la NULIDAD ABSOLUTA de dicha decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis”
DE LA PRIMERA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha quince (15) de diciembre del año 2022, el Abogado Henry Alexander Flores Rondón, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana Yaneth del Carmen Sánchez Ruiz –imputada de autos-, procedió a dar contestación al recurso interpuesto de la siguiente manera:
“Omissis…
PRIMERO
DE LO ALEGADO POR ELA RECURRENTE
En fecha hábil fui notificado del escrito contentivo de RECURSO DE APELACION, interpuesto por la ciudadana KATHERIN DEL CARMEN CONTRERAS JAIMES, venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.605.450, representante legal del menor KALETH HERRERA CONTRERAS, asistida por los abogados DILSE MERLENE LOBO LABRADOR, Y MOISES SAYAGO PULIDO, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal Primero Municipal de San Cristóbal del circuito judicial penal del Estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 2022, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de mi representada por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217, ambos de la ley orgánica para la protección del Niño, niña y adolescente; ello de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del código orgánico procesal penal, por considerar que los hechos objetos del proceso no podían ser atribuidos a mi patrocinada.
Observando los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, alega la recurrente que con esta decisión se le ha causado un gravamen irreparable en virtud de ponerse fin al proceso. Así mismo, destaca que el juzgador no analizó todos los elementos de convicción que permitían determinar que mi representada era responsable de los hechos objeto de estudio, pues tal decisión sólo se sustenta en lo manifestado por el Dr Emanuel Martínez, en su entrevista de fecha 10 de Diciembre de 2021 ante la sede fiscal, en la cual refiere que, para el momento de la valoración médica, el hecho habría ocurrido en un lapso menor a las 24 horas.
En tal sentido, manifiesta la recurrente, debe prevalecer el interés superior del niño, niña o adolescente, destacando que la oficina fiscal no realizó una investigación exhaustiva del hecho aunado a que el tribunal de control publicó una decisión inmotivada en relación a la participación de la imputada de autos.
SEGUNDO
EL DERECHO
Honorables magistrado, con base a los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por el Ministerio Público, esta defensa técnica procede en consecuencia a refutar dichos argumentos en los siguientes términos:
Des(sic) estudio de la decisión recurrida, observa esta defensa técnica que la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que fueron evaluados elementos científicos que permitieron concluir que si bien habría existido una lesión, la misma no podría atribuírsele a mi defendida en calidad de sujeto activo, pues tal como lo refiere el único médico valoró presencialmente al niño, dicha lesión tenía una (sic) tiempo no mayor a 24 horas de producida, siendo materialmente imposible que mi representada haya causado de forma alguna la lesión en comento.
En otro orden de ideas, se observa que la decisión impugnada que acoge la solicitud de sobreseimiento, se encuentra suficientemente motivada, pues refiere estar de acuerdo con las circunstancias explanadas por el Ministerio Público al momento de presentar su solicitud, explicando detalladamente el porqué. Ello sin duda alguna, es acorde con la valoración que por conocimiento científicos debe asumir el juzgador a la hora de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
En consecuencia, mal pudiera atribuírsele a mi representada la presunta comisión de un hecho que jamás cometió, lo cual ha quedado acreditado de forma objetiva y con base a conocimiento científicos, siendo infundada la pretensión de la recurrente, quien pretende endilgar a mi defendida un hecho a partir de una visión cargada de subjetividad orientada a buscar responsables indistintamente de la ausencia de elementos probatorios que meritan acreditar tal aseveración.
…Omissis”
DE LA SEGUNDA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2022, la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procedió a dar contestación al recurso interpuesto manifestando lo siguiente:
“Omissis…
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
En este sentido Honorables Magistrados cabe resaltar:
EN PRIMER LUGAR: al recurrente no le asiste la razón, ya que esta representación fiscal estima que lo procedente y ajustado a Derecho en la presente causa es solicitar como en efecto lo hacemos, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por no haberse podido atribuir el delito de tipo penal a la imputada o imputada previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “El hecho objeto del proceso no se puede atribuírsele (sic) a la imputada.
EN SEGUNDO LUGAR: el recurrente solicitó que se anule la decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2022 y se reponga la causa a la fase preparatoria, a los fines de que un nuevo Juez distinto al que dictó la decisión, pero de la misma categoría, la célebre(sic) nuevamente y subsane el vicio denunciado en el presente recurso, rodo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a este Punto esta Representación Fiscal solicita que se ratifique la decisión acordada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
…omissis…
Por último y en consecuencia de lo anteriormente expuesto, debemos resaltar que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que le hecho punible investigado o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele a los imputados de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación de los imputados, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta compraba alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Partiendo de este punto solicitamos que se mantenga en todos sus efectos la decisión recurrida por cuanto la misma está ajustada a derecho y garantiza la efectividad del proceso.
…Omissis”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación incoado por la ciudadana Katherin del Carmen Contreras Jaimes actuando en su carácter de representante legal del niño K.H.C –víctima cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, esta Alzada observa que la parte recurrente disiente del criterio acogido por la Juez A quo, al decretar el sobreseimiento a favor de la imputada Yaneth del Carmen Sánchez Ruiz, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la prenombrada, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se observa que la parte recurrente en el primer capítulo intitulado como “DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN RECURRIDA”, realiza diferentes señalamientos, a saber:
.- Que “…En el presente caso la Juez Penal Municipal de Control, al proferir la decisión emitida, decretando el sobreseimiento a favor de la ciudadana YANETH DEL CARMEN SANCHEZ RUIZ, solo se limita a valorar un testimonio, aboliendo de esa manera todas las demás pruebas que corren insertas en la causa penal, omitiendo los resultados de las pericias realizadas por los expertos en la materia y vagamente expresa en relación…”.
.- Que “…Como puede apreciarse ciudadanos Magistrados, la Juez Penal Municipal de Control, inmotivadamente dicta una decisión contraria a derecho, generando indefensión al menos niño aquí agredido físicamente, en virtud de que después de que señala que si bien cierto si existen los resultados médicos que demuestran la lesión causada por la educadora YANETH DEL CARMEN SANCHEZ RUIZ, en contra del niño KALETH HERRERA CONTRERAS, se basa en una sola entrevista para decretar el sobreseimiento de la causa, sin tomar en consideración los derechos y garantías que amparan al niño establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes omitidas también por la representación Fiscal en la presente causa…”.
.- Que “Es por lo que después de estudiados los elementos de convicción, la normativa legal vigente es que el Ministerio Público señala en su escrito de sobreseimiento que se centra en un solo testimonio dado un año después de los hechos y después de transcurrida toda una investigación, con resultados periciales certeros, se centra en una sola respuesta dada por un testigo como lo es el médico tratante que después de un año recuerda la hasta la hora exacta de la consulta, después de que rindió un informe médico suscrito por el mismo, siendo contradictorio que ni el representante fiscal y ni el tribunal Municipal control, hicieron un pronunciamiento sin motivación y sin consideración sobre la presunta participación de la imputada de autos en el punible que se le atribuye…”.
.- Que “…Es decir, el Juez de Control incumplió con su función en esta fase intermedia de ejercer el control del acto conclusivo; pues no analizó ni motivo los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito de solicitud de sobreseimiento, contraviniendo criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, al dejar sentado las funciones del juez de control en la fase intermedia…”.
.- Que “…Con base en lo anterior, se le violentaron los principios constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, al no saber las razones de hecho y de derecho que llevaron al juez declarar el sobreseimiento de la cusa, presentado por el Ministerio Público, infringiendo lo establecido en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal; al proferir una decisión que carece de motivación alguna…”.
Por otra parte, la recurrente en la presente causa, fundamenta una segunda denuncia la cual titula como “GRAVAMEN IRREPARABLE”, aduciendo:
.- Que “…El presente recurso de apelación, se fundamenta en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión proferida en fecha 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Municipal Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, genera un gravamen irreparable a mi hijo quien es la víctima en la presente causa, al dictar una decisión contraría a (sic) omitiendo derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
.- Que “…Toda vez que se evidencia la falta de observancia del Ministerio Público en cuanto a su deber de realizar una investigación integral en los procesos penales que conozca, en virtud de que en la presente causa arriba a una conclusión sesgada por considerar parcialmente los elementos de convicción recabados durante la investigación y el Tribunal a quo convalido esa violación del principio de investigación integral al considerar también parcialmente esos elementos de convicción que corren insertos en la causa penal, centrando su fallo en un solo testimonio desfasado en el tiempo, invadiendo así funciones de un juez de juicio oral y público, dándole valor probatorio a un testimonio rendido por ante el órgano investigador, violando así el principio de inmediación, de la contradicción y de Juez natural, tal y como se evidencia en la decisión aquí denunciada…”.
.- Que “…Por lo expuesto, se ejerce recurso de apelación, contra la decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Municipal Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal, por cuanto al momento de ejercer el control formal y el control material del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó una decisión inmotivada contraria a derecho, violentando la tutela judicial efectiva, y omitiendo lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido la NULIDAD ABSOLUTA de dicha decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, en el caso in examine, se aprecia que la recurrente fundamenta las denuncias de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal, aduciendo en ambas denuncias la presunta falta de motivación de la decisión del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, aduciendo en su escrito recursivo que, la Juzgadora A quo, se limitó a valorar sólo un elemento de convicción, sin examinar la totalidad del compendio probatorio que surgió de la etapa de investigación, así como la vulneración de los derechos y garantías constitucionales y legales que amparan el interés superior del niño, niña y adolescente; fundamentando a su vez, la violación a la tutela judicial efectiva por omitir lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, considera esta Corte de Apelaciones del estado Táchira que, habiéndose observado que ambas denuncias versan sobre los mismos fundamentos, y en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, lo ajustado a derecho es resolver ambas denuncias de forma conjunta, por cuanto las mismas van dirigidas a denunciar una presunta falta de motivación de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.
SEGUNDO: Dejado sentado lo anterior, resulta imperioso para este Tribunal de Alzada, resolver en primer lugar, los argumentos planteados en la primera denuncia, en la que refiere el recurrente una presunta falta de motivación, denotándose la desavenencia respecto del criterio acogido por la Juzgadora al dictar el sobreseimiento sin fundamentación, según lo argumentado por la representante de la víctima en el escrito recursivo, por considerar quien recurre, que la Juez A quo, se basó únicamente en un elemento de convicción y sin explicar las razones de hecho y de derecho en que se basó para llegar a la conclusión que arribó. A tal efecto, es menester para esta Superior Instancia, referir lo siguiente:
La Sala de Casación Penal, ha sido conteste en afirmar que la motivación bajo la cual se encuentra subordinada las decisiones emanadas de los Jueces de Primera Instancia, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad los fundamentos en los que se basó el Jurisdicente para proferir la decisión a que hubo lugar. Lo anterior ha sido criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 080, de fecha 17 de septiembre de 2021, dictada por la Sala de Casación Penal, en la que se ha esbozado lo siguiente:
“(Omissis…)
Visto ello así, esta Sala precisa señalar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:
“...La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”
.En fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:
“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28-02-2012, ha señalado:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
(Omissis…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo Sentencia N° 034 de fecha 18 de marzo de 2019, ha dejado sentado lo siguiente:
“(Omissis…)
Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses
(Omissis…)”.
Por otro lado, en la obra -Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal-, pág. 527, del autor Rodrigo Rivera Morales, quien refiere respecto de la motivación, lo siguiente:
“…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien, también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación…”.
Sobre el particular, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, dispone que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
De allí, la imponente obligatoriedad de establecer los argumentos fácticos y jurídicos de los que se basa el Juzgador de Primera Instancia, cuando pretende dictar resolución sobre las cuestiones de fondo sometidas a su arbitrio. Ello, como consecuencia de la garantía constitucional encaminada a proteger la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido el criterio constante, mediante el cual, considera que la sentencia es un acto procesal por excelencia, que constituye el desarrollo de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Así, surge la necesidad y exigencia por parte del legislador de que cada Jurisdicente exprese las razones fácticas y jurídicas que lo condujeron para concluir en el silogismo judicial en el cual cimienta la decisión, con la finalidad de que los sujetos procesales, conozcan los motivos bajo los cuales fueron resueltos los pedimentos que surgen del acto jurisdiccional que ha sido dictado, procurando así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Atendiendo a la taxatividad de la norma adjetiva penal, las decisiones judiciales, deben estar plenamente motivadas, de forma racional, exponiendo los hechos probados y su fundamentación jurídica. La motivación en la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo emanado del Jurisdicente, que permite a los sujetos procesales en particular, conocer el razonamiento alcanzado por el Juez para llegar a la conclusión, debiendo necesariamente, aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, probado y alegado, y lo que se resuelve en la sentencia.
Sobre el particular, esta Superior Instancia tiene que la sentencia debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; puesto que, contrario a las anteriores características, se estaría lesionando y vulnerando directamente la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de marzo de 2018, bajo Sentencia N° 0218, la cual, ha esbozado su criterio respecto de la ausencia en la motivación de la sentencia, señala lo siguiente:
“…Por ello, en casos como el presente, deben cuestionarse pronunciamientos jurisdiccionales que dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la parte motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la estimación o desestimación de uno o algunos de los argumentos de impugnación, pues ello arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el juez, para fundar la decisión.
Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, debe ser, además de expresa, clara, legítima y lógica, completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.”. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
En contraposición a ello, cabe destacar que, respecto de la función de las Cortes de Apelaciones, la Sala Constitucional, ha mantenido el criterio reiterado por el Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 898, de fecha 20 de julio de 2015, en la que refiere:
“(Omissis…)
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).
(Omissis…”.
De este modo, es necesario indicar que, el propósito de esta Corte de Apelaciones no se circunscribe a desbordar el límite de sus funciones, procediendo de manera arbitraria a valorar el fondo de los hechos mediante el estudio de los elementos de convicción presentados; el propósito de esta Alzada, únicamente se ciñe a observar las denuncias del recurrente y contraponerlas con el fallo objeto de reclamo, para así determinar si el actuar del A quo fue garante de los preceptos legales para las partes. No ostentando en ningún momento, la Corte de Apelaciones, la inmediación y contradicción, claramente ajenas a esta etapa procesal, esto en apego al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia N° 153 de fecha 30 de mayo del año 2018, evoca la función de las Cortes de Apelaciones respecto a las solicitudes de las partes.
Así las cosas, se observa que el presente Recurso de Apelación es ejercido por la víctima, alegando que la decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2022 por el Tribunal Único de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y recurrida ante esta Superior Instancia, carece de motivación por cuanto no se expresan los fundamentos fácticos y jurídicos utilizados por la Jurisdicente al momento de decretar el sobreseimiento a favor de la imputada Yaneth del Carmen Sánchez Ruiz, denunciando que la Juzgadora únicamente se basó en un elemento de convicción sin valorar el conjunto de las diligencias de investigación presentadas. A tal efecto, resulta necesario para esta Corte de Apelaciones, en aras de resolver el presente recurso de apelación, realizar las siguientes consideraciones:
TERCERO: Ahora bien, habiendo dejado sentado el criterio que precede, esta Corte de Apelaciones, procede a examinar el fallo impugnado, toda vez que en los fundamentos establecidos en el recurso de apelación, la recurrente aduce que “…la Juez Penal Municipal de Control, inmotivadamente dicta una decisión contraria a derecho, generando indefensión al menos niño aquí agredido físicamente…”; apreciando de este modo que, en el íntegro de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realiza una amplia fundamentación, en la que puede apreciarse en primer lugar, el señalamiento de los elementos de convicción presentados, para luego decidir sobre el planteamiento realizado por el Ministerio Público en el que solicitan el sobreseimiento a favor de la imputada Yaneth del Carmen Sánchez Ruiz, el cual es declarado con lugar por la Juzgadora, bajo los siguientes términos:
“(Omissis…)
Ahora bien, para la resolución de la presente causa, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral, por ende debate, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la misma. A lo anterior debe agregársele que el sobreseimiento y desestimaciones en la mayoría de los casos, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al imputado, el tipo penal, los hechos y el presunto delito inicialmente señalado, por el cual se dio inicio a la investigación para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de procedencia o improcedencia legalmente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio del Tribunal, no requiere de realización de debate alguno, por cuanto los motivos son claros y precisos. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas se debe resaltar que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o de haber existido, no, puede atribuírsele a los imputados de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación de los imputados, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera , el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, y una vez abordados los veintiún elementos de convicción con los que cuenta el Ministerio Público donde considera que no existen elementos que permitan atribuir el hecho a ala ciudadana YANETH DEL CARMEN SANCHEZ RUIZ; debido a que si bien es cierto que la victima K.H.C, refiere que la prenombrada imputada le ocasiono la lesión que se encuentra plenamente descrita en el informe médico, de fecha 10-12-21, suscrito por él doctor Emanuel Martínez, adscrito al Centro de Diagnostico Integral Cordero, referida a lesión de piel y partes blandas, así como traumatismo a nivel de conducto auditivo externo, tal como consta al folio 17 y que fueron avaladas en el reconocimiento médico forense N°000080, de fecha 07-01-22, suscrito por él doctor Rafael Ramírez, quien refiere que al examen médico consignan informe médico del Emanuel Martínez de fecha 10-12-21, el cual reporta lesión de piel y partes blandas, traumatismo a nivel de conducto auditivo externo, el cual amerito cuatro días de asistencia médica e igual impedimento y no presento secuelas, tal como consta al folio 37. no menos cierto es que, al momento en que es entrevistado el doctor Emanuel Steven Martínez Sarmiento, por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en fecha 11-11-22, él mismo a preguntas de la representación expone entre otras cosas lo siguiente “(…) ¿Diga usted según la herida que pudo observar en el niño K.H.C cuanto tiempo considera usted que pudo haber transcurrido desde la agresión hasta el momento de la consulta? Contestó menos de 24 horas, la agresión pudo realizarse en la mañana, y la consulta fue entre 11 y 12 del mediodía (…)”, tal como consta al folio 109.
De lo anterior se colige que de acuerdo al criterio del doctor Emanuel Martínez, quien es la primera persona que valora a la víctima, refiere que la lesión se produjo en menos de 24 horas, así que mal puede atribuírsele a la hoy imputada, toda vez que el hecho objeto del presente proceso dio según la denuncia formulada por la representante de la víctima el día 06-12-21, tal como de desprende del folio 1 de la causa, siendo en consecuencia valorada la víctima K.H.C cuatro días después del hecho, es decir, el día 10-12-21, tal como consta al folio 17; no existiendo en consecuencia ningún otro elemento de convicción que acredite lo expuesto por la represente de la víctima en su denuncia, mas que el dicho de la víctima sustentado en las diferentes pruebas periciales que le practicaron en la fase de investigación, y que están en contra posición con las entrevistas que fueron explanadas ut supra y que están soportadas a través del video que fue solicitado por la representante de la víctima mediante correo de fecha 10-12-21, tal como consta al folio 11, del día en que presuntamente ocurrieron los hechos, en el que se desprende el desenvolvimiento de la victima en el colegio no solo el día del hecho, sino también diez días antes y al día siguiente del hecho, el cual riela inserto al vuelto del folio 52, donde no se aprecia que la hoy imputada le haya ocasionado lesión alguna a la víctima.
Ante estas consideraciones se debe indicar lo establecido en el artículo 300 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“(…) El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirsele al imputado o imputada (…)”.
Por lo que tal como lo asevera la Fiscalía del Ministerio Público y así lo comparte esta juzgadora, al no podérsele atribuir el hecho a la imputada, DEBE DECRETARSE Y ASI FORMALMENTE LO HACE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana YANETH DEL CARMEN SANCHEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño K.H.C, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y en su efecto se decrete el cese de toda medida de coerción personal que pueda pesar en su contra. Y así se decide.
(Omissis…)”.
De la cita transcrita anteriormente, puede observarse que, la Juzgadora de Control Municipal, profiere un auto mediante el cual, expone los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa para decretar el sobreseimiento a favor de la imputada de autos, considerando que el hecho punible no puede ser atribuido a la indiciada, toda vez que, al abordar los elementos de convicción, según lo expone la Jurisdicente en el fallo apelado, la valoración médica a la víctima se realizó 4 días después de la presunta comisión del hecho punible, aunado a que, tal como puede apreciarse del fallo impugnado, la Jurisdicente se basa en los fundamentos también expuestos por el Fiscal del Ministerio Público en la solicitud de sobreseimiento, en el que cimienta tal requerimiento, posterior a la entrevista rendida ante el Ministerio Público por el Médico que realizó la primera valoración, al manifestar que, la lesión pudo haber sido causada escasas horas antes de dicha valoración, lo que significa, a criterio de la Juzgadora que, el hecho no puede ser atribuido a la indiciada de autos.
La Juzgadora de Control Municipal, llega a determinada conclusión, como consecuencia del análisis de la fuente de prueba presentada, y que según lo fundamentado por la Juez, no existen elementos para considerar que el hecho investigado haya sido realizado por la imputada Yaneth del Carmen Sánchez Ruíz, al existir imposibilidad de atribuirle la comisión del mismo a la prenombrada. Fundamentos éstos que, también fueron expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, al solicitar dicho sobreseimiento al aducir que:
“…Revisadas minuciosamente las actas que conforman la presente causa de las mismas se desprende que los hechos denunciados pudieran corresponder al delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Sin embargo, durante la investigación se desprenden de las actas que conformar (sic) la presente causa, que los hechos denunciados como una (sic) posible TRATO CRUEL, no se le puede atribuir al imputado, por cuanto el médico que valoró en primera instancia a la víctima manifestó en la entrevista tomada ante esta representación fiscal que la lesión o herida que presentaba el niño tenía menos de 24 horas de producida, resaltando que el realizó dicha valoración el día 10 de Diciembre del año 2021, y la denunciante afirma que los hechos ocurrieron el día 06 de Diciembre del mismo año, considerando lo manifestado por el Médico y la fecha de la denuncia y de los hechos, se imposibilita el poder atribuirle el hecho a la denunciada, además se toman en cuentas (sic) todas las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, quienes dejan constancia el mal comportamiento de la víctima y presuntamente el buen desempeño de la investigada como buena docente…”.
De este modo, ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público respecto del sobreseimiento a favor de la imputada Yaneth del Carmen Sánchez Ruiz, la Juzgadora A quo, señala que, no hay algún elemento de convicción que soporte el dicho de la víctima, pues a su decir, no puede acusarse a la prenombrada indiciada, únicamente por la acusación directa que hace la víctima, siendo que, los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, entre éstos, declaraciones de los testigos presentados por la defensa, quienes relatan las circunstancias generales del comportamiento de la víctima así como de la presunta imputada; los videos solicitados y promovidos por la víctima en los que, según señala la Juzgadora, se acredita el acontecer de los días anteriores y posteriores, así como el momento en que ocurrieron los hechos denunciados, no soportan en modo alguno la responsabilidad penal que la víctima pretende atribuir a la precitada ciudadana, lo anterior lo sustenta de la siguiente manera:
“(Omissis…)
no existiendo en consecuencia ningún otro elemento de convicción que acredite lo expuesto por la represente de la víctima en su denuncia, mas que el dicho de la víctima sustentado en las diferentes pruebas periciales que le practicaron en la fase de investigación, y que están en contra posición con las entrevistas que fueron explanadas ut supra y que están soportadas a través del video que fue solicitado por la representante de la víctima mediante correo de fecha 10-12-21, tal como consta al folio 11, del día en que presuntamente ocurrieron los hechos, en el que se desprende el desenvolvimiento de la victima en el colegio no solo el día del hecho, sino también diez días antes y al día siguiente del hecho, el cual riela inserto al vuelto del folio 52, donde no se aprecia que la hoy imputada le haya ocasionado lesión alguna a la víctima.
(Omissis…)”.
De lo anterior, se desvirtúa la denuncia realizada por la parte recurrente, en la que refiere que, la Juzgadora al momento de publicar el fallo impugnado, únicamente se basó en un solo elemento de convicción para decretar el sobreseimiento a favor de la imputada, manifestando que: “…decretando el sobreseimiento a favor de la ciudadana YANETH DEL CARMEN SANCHEZ RUIZ, solo se limita a valorar un testimonio, aboliendo de esa manera todas las demás pruebas que corren insertas en la causa penal…”. Contrario a ello, se aprecia que la Juzgadora, con la finalidad de evitar acusaciones infundadas y sin fundamentos, tal como deriva de las funciones inherentes, analizó los elementos de convicción presentados y consideró que la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público se encontraba ajustada a derecho.
Así entonces, la motivación aportada por la Juez A quo, se circunscribe a la valoración de la conclusión fiscal a la que arribó el representante del Ministerio Público, posterior a la fase de investigación, tal como se desprende de las funciones que son inherentes al Juez de Control, a fin de evitar un Juicio Oral y Público, sometiendo a su consideración los elementos de convicción y medios de prueba, que les sean presentados para sostener o no el acto conclusivo, siendo en este caso el sobreseimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que el hecho investigado no puede ser atribuido a la imputada de autos. Todo ello, con la finalidad de evitar acusaciones infundadas, improcedentes o arbitrarias.
Cónsono con lo anterior, esta Superior Instancia infiere que, durante la fase intermedia del proceso penal, el Juez de Control, debe realizar un análisis sobre los fundamentos fácticos -elementos de convicción- y jurídicos que sustentan la conclusión fiscal, lo cual, no debe confundirse con las pruebas propiamente dichas, cuya valoración corresponde al Juez de Juicio una vez hayan sido sometidas al contradictorio. De este modo, el Juez de Control debe examinar los fundamentos de imputación incorporados al proceso durante la fase preparatoria e incipiente del proceso, a los fines de resolver las incidencias que se suscitan en el desarrollo del procedimiento, de manera que, estos elementos de convicción sirvan de fundamento para determinar si existe la probabilidad cierta de la comisión del hecho punible así como atribuirle la responsabilidad penal al victimario.
Lo anterior, se logra extraer del fallo impugnado, cuando la Jurisdicente, establece su motivación respecto de la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, en la que dispone, que no hay la posibilidad de atribuirle la comisión del hecho típico a la imputada de autos como consecuencia del examen de la fundamentación que a su vez realizó el representante fiscal, al concluir la etapa de investigación, vale decir que, los elementos de convicción recabados en la etapa investigativa no generaron un estado de convicción probable respecto de la responsabilidad penal de la indiciada Yaneth del Carmen Sánchez Ruiz, sin poder acreditarse con certeza que el hecho punible haya sido cometido por la prenombrada.
Así entonces, puede apreciarse que, prima facie, la decisión proferida por la Juzgadora A quo, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto bajo su prudente arbitrio y actuando apegado a las funciones inherentes al Control de la Constitucionalidad, apreció que no se puede atribuir la comisión del delito imputado a la sindicada de autos, pues de la valoración de la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, así como del análisis de los elementos de convicción en los que se sustentó dicho requerimiento, no se logró determinar la responsabilidad penal de la imputada Yaneth del Carmen Sánchez Ruiz, pues tal como se dejó plasmado en el fallo proferido, la valoración en conjunto de todos los elementos de convicción arrojó que, si bien es cierto que el médico que valoró a la víctima, diagnosticó mediante un informe médico, las lesiones que el niño presentaba, no es menos cierto, según relata la Juzgadora en el fallo sometido a apelación que, el mismo médico, cuando rindió entrevista ante el Ministerio Público, aseguró que la lesión pudo haber sido ocasionado algunas horas antes de dicha valoración.
Lo que significa que, la presunta comisión de los hechos data del día 06 de diciembre de 2021, según consta en la denuncia realizada por la representante legal de la víctima KHC (se omite el nombre por disposición de la Ley), y a su vez, el informe médico antes descrito fue emitido el 10 de diciembre de 2021, por lo que se encuentra justificada la petición de la Fiscalía, así como la motivación plasmada por la Jurisdicente en el fallo impugnado.
De este modo, la Jurisdicente ha indicado de formar clara, precisa y suficiente, los fundamentos bajo los cuales decidió declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, a favor de la imputada Yaneth del Carmen Sánchez Ruiz, ya que, de dicha motivación logró determinarse que no puede ser atribuida la comisión del hecho punible, ni acreditarle responsabilidad penal a la indiciada de autos, ordenándose a tal efecto, el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de KHC; función esta, que además es inherente al Juez de Control, quien es el funcionario encargado de velar por la regularidad del proceso y el control de la constitucionalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo esta premisa, la Juez a quo, realizó en la resolución recurrida ante esta Superior Instancia una debida motivación y ejerció cabalmente el control judicial de la actuación desplegada por la Fiscalía del Ministerio Público, apreciándose que, según se reseñó en el íntegro de la presente decisión, el auto proferido por el Tribunal A quo, se encuentra plenamente ajustado a derecho, apreciándose que la Juzgadora, para el momento de explanar los motivos concernientes al sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Yaneth del Carmen Sánchez Ruiz y que fue presentado por el Fiscal del Ministerio Público, se realizó de manera coherente, hilada y razonada, estando la misma, suficiente y claramente motivada.
A tal efecto, lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000192, interpuesto por la ciudadana Katherin del Carmen Contreras Jaimes actuando en su carácter de representante legal del niño K.H.C –víctima cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-; y en consecuencia se confirma la decisión publicada en fecha treinta (30) de noviembre del año 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar, el recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000192, interpuesto por la ciudadana Katherin del Carmen Contreras Jaimes actuando en su carácter de representante legal del niño K.H.C –víctima cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-.
SEGUNDO: Confirma la decisión publicada en fecha treinta (30) de noviembre del año 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2022-000192/LYPR/dsac.-