REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 06 de febrero de 2023
212° y 163°
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-As-SP21-R-2019-00043, interpuesto por el Abogado Luis Enrique Sánchez Fuentes, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Freido Oscar Ibarra Portilla, Gabriel Eduardo Pizon y Diego Oswaldo Pizon Fuentes, contra la sentencia definitiva dictada en fecha nueve (09) de octubre de 2017 y publicado su texto íntegro en fecha diez (10) de octubre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decide:
Condena, a los acusados Freído Oscar Ibarra Portilla, Gabriel Eduardo Pizon y Diego Oswaldo Pizon Fuentes, por los delitos de Posesión Ilícita de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Posesión Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana Mary Romero; Coautor de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem; Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem; Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gabina Zambrano; y Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; todo en concurso real de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Luis Enrique Sánchez Fuentes, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Freido Oscar Ibarra Portilla, Gabriel Eduardo Pizon y Diego Oswaldo Pizon Fuentes, quien se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como consta del acta levantada en fecha cuatro (04) de julio del año 2018 –inserta en el folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza II de la causa principal-, en la cual manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley, con base a ello, se puede constatar que en efecto el defensor antes mencionado cuenta con legitimación para ejercer el recurso interpuesto en la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2016-000832.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la sentencia impugnada fue dictada en fecha nueve (09) de octubre de 2017 y publicado su texto íntegro en fecha diez (10) de octubre de 2017, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes, fue agregada al expediente en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022 -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha nueve (09) de mayo del año 2019, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del citado artículo 428.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada que el apelante fundamenta su escrito recursivo, alegando que el Juez incurre en errónea aplicación de una norma en cuanto a la dosimetría penal, al condenar a sus defendidos a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, habiendo los mismos admitido los hechos para obtener el beneficio que la Ley Adjetiva Penal otorga, que en este caso seria el descuento de un tercio (1/3) de la pena, en ese sentido, señala el recurrente que el Juzgador debió haber calculado primero la pena con sus agravantes y luego de obtenido ésta, haber hecho la rebaja correspondiente.
Asimismo, alega el impugnante que el Juez de Primera Instancia, inobservó el contenido del artículo 98 del Código Penal, el cual establece el concurso ideal de delitos, debido a que el Juzgador no podía señalar los delitos endilgados a los imputados como un concurso real, cuando fueron delitos simultáneos y concurrentes, siendo que, según el leal saber y entender del recurrente, los requisitos esenciales para el concurso ideal serian la unidad de acción y la pluridad de lesiones jurídicas.
Ahora bien, tomando en cuenta las denuncias incoadas por el apelante, observa esta Alzada que el misma incurre en un error de técnica recursiva al fundamentar su escrito en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicha norma se encontraba prevista en el Código previo a la reforma del 15 de junio de 2012, evidenciándose que para la fecha de interposición del recurso de apelación, se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en la mencionada fecha, por lo que debió haber fundamentado su escrito recursivo en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, esta Superior Instancia, estima propicia la oportunidad del presente fallo, para establecer la naturaleza de los pronunciamientos jurisdiccionales que durante el desarrollo del proceso penal pueden emitirse. Así tenemos, que entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios -también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva- y las sentencias definitivas.
El Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo relativo a la apelación de autos desde el artículo 439 hasta el artículo 442, dicha normativa tiene por objeto, la revisión por parte del Tribunal de Alzada de la existencia del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, ya que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva.
Mientras que la apelación de sentencia, conforme lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, es admisible sólo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, en razón de lo cual, constituye un recurso de fondo cuya finalidad es la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, vale decir, de la sentencia de mérito con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem.
Asimismo, el recurso de apelación, debe ser interpuesto de manera pulcra mediante escrito debidamente fundado –como se señaló ut supra-, lo cual no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso el escrito de apelación depende de la cabal comprensión, por parte de esta Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna. Considerando, a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar la o las denuncias esgrimidas de manera ordenada y separada –respetando el interlineado de los párrafos, para mejor compresión del lector- sin confundir los fundamentos de cada uno.
Por lo que precisadas las anteriores consideraciones, y dado el evidente error en la técnica recursiva, esta Corte de Apelaciones, a los fines de preservar y garantizar el principio de la doble instancia, procede a adecuar el recurso de apelación conforme a la norma vigente, esto es, según lo previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal que contempla como motivo de apelación el siguiente: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto, a pesar del error advertido en los párrafos que preceden, no se encuentra incurso en el literal c del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.
En consecuencia a lo anterior, los defectos develados en la interposición y fundamentación del recurso, a la luz del Derecho Constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales -artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, no son obstáculo para que esta Superior Instancia, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la decisión recurrida conforme al principio de la doble instancia antes enunciado, en el marco del derecho al recurso. Razón por la cual, esta Superior Instancia admite el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Luis Enrique Sánchez Fuentes, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Freido Oscar Ibarra Portilla, Gabriel Eduardo Pizon y Diego Oswaldo Pizon Fuentes, contra la decisión dictada en virtud de la sentencia definitiva dictada en fecha nueve (09) de octubre de 2017 y publicado su texto íntegro en fecha diez (10) de octubre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, conforme a lo establecido en el articulo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2019-000043, interpuesto por el Abogado Luis Enrique Sánchez Fuentes, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Freido Oscar Ibarra Portilla, Gabriel Eduardo Pizon y Diego Oswaldo Pizon Fuentes, contra la decisión dictada en virtud de sentencia definitiva dictada en fecha nueve (09) de octubre de 2017 y publicada in extenso en fecha diez (10) de octubre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, conforme a lo establecido en el articulo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las once horas de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente -Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-As-SP21-R-2022-000043/JMMM/oevz.-
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