REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- IMPUTADOS:-Juan Carlos Racero Pérez, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 1.052.995.689.-Eleazar Araque Sánchez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.049.840.
DEFENSA:-José Nicolás Rodríguez, quien actúa en su condición de Defensor Público del ciudadanoJuan Carlos Racero Pérez.-Doris Eliza Méndez Ponce, quien actúa en su condición de defensora privada del ciudadano Eleazar Araque Sánchez.
.- FISCALÍA ACTUANTE:
-Fiscalía Décima Primera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.



.- DELITOS:
-Para el ciudadano Juan Carlos Racero Pérez el delito de:
-Tráfico Ilícito en la Modalidad de Comercio Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163 numeral 1, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

-Para el ciudadano Eleazar Araque Sánchez, los delitos de:
-Tráfico Ilícito en la Modalidad de Comercio Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163 numeral 3, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
-Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
-Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2022 – según sello húmedo de alguacilazgo -, por el Abogado José Nicolás Rodríguez, quien actúa con el carácter de Defensor Público del ciudadano Juan Carlos Racero Pérez, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de diciembre del año 2020 y publicada en fecha siete (07) de julio del año 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decide:
“(omissis)
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al acusado JUAN CARLOS RACERO PEREZ, titular de la cédula de ciudadanía C.C 1.052.995689, por su presunta participación como COAUTOR en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE COMERCIO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamientodel artículo 149, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163.1 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JUAN CARLOS RACERO PÉREZ, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por su presunta participación como COAUTOR en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE COMERCIO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163.1 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
(omissis)
TERCERO: DECLARA INOCENTES (sic) Y ABSUELVE al ciudadano ELEAZAR ARAQUE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.049.840, por su presunta participación en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE COMERCIO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163.3 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
(omissis)”
Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2022, designándose como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2022, este Tribunal Colegiado mediante oficio N° 581-2022, solicita la causa original signada con la nomenclatura SP21-P-2019-000933, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de resolver la admisibilidad del presente recurso de apelación.

El día dos (02) de noviembre del año 2022, mediante oficio N° 623-2022, se ratifica la solicitud de causa efectuada en fecha dieciocho (18) de octubre del mismo año, al Tribunal A quo, en razón de que hasta dicha oportunidad no se había recibido la misma ante este despacho superior.

En fecha tres (03) de noviembre del año 2022, se recibe oficio N° 1J-1086-2022, de fecha veintiséis (26) de octubre del mismo año, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten la causa original, solicitada por este Órgano Jurisdiccional Superior, por lo que se acuerda pasar a la Juez Ponente.

El día diez (10) de noviembre del año 2022, esta Alzada acuerda la devolución del presente cuaderno de apelación al Tribunal de Origen – junto con su expediente principal -, en virtud de que, al realizar el análisis de las actas que conforman el mismo, se observaron omisiones de carácter procesal que debían ser subsanadas; procediendo en la misma oportunidad, a remitir las correspondientes actuaciones mediante oficio N° 648-2022.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2022, se recibe oficio N° 1J-1196-2022, de fecha veintidós (22) de noviembre del mismo año, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, remite el cuaderno de apelación signado con el N° 1-As-SP21-R-2022-000133 a esta Superior Instancia, anexo con la causa principal signada con el N° SP21-P-2019-000933, actuaciones que habían sido devueltas con el propósito de que subsanaran las omisiones procesales advertidas, por lo que se acuerda dar reingreso y pasar a la Juez ponente.
Ahora bien, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional Superior, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2022, lo admite y acuerda fijar audiencia para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la respectiva fecha.

En fecha trece (13) de diciembre del año 2022, se encontraba fijada la celebración de la audiencia del actual asunto, no obstante, en virtud de que no fue efectivo el traslado del ciudadano Juan Carlos Racero Pérez, se acordó diferir el acto procesal para el día viernes dieciséis (16) de diciembre del mismo año.

El día dieciséis (16) de diciembre del año 2022, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia del actual proceso, se constató que no fue efectivo el traslado del ciudadano Juan Carlos Racero Pérez, por lo que, se acordó diferir el acto procesal para el día miércoles veintiuno (21) del mismo mes y año.

En fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2022, se encontraba fijada la celebración de la audiencia del actual asunto, no obstante, en virtud de que no fue efectivo el traslado del ciudadano Juan Carlos Racero Pérez, se acordó diferir el acto procesal para la quinta (5ta) audiencia siguiente a la respectiva fecha.

El día trece (13) de enero del año 2023, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia del actual proceso, se constató que no fue efectivo el traslado del ciudadano Juan Carlos Racero Pérez, por lo que, se acordó diferir el acto procesal para la tercera (3ra) audiencia siguiente a la respectiva fecha.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha dieciocho (18) de enero del año 2023, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública ante este Tribunal Ad Quem, de la siguiente manera:

“(omissis)
Se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por los abogados JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA, Juez Presidente, LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ, Jueza de Corte y ODOMAIRA ROSALES PAREDES, Jueza de Corte ponente, en compañía de la Secretaria Alba Graciela Rojas Pulido. Una vez abierto el acto el Juez Presidente procede a indicarle a la ciudadana Secretaria adscrita a esta Corte de Apelaciones, se verifique la comparecencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, a) la abogada MARÍA MASSIEL SOTO DUARTE, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, b) el abogado JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Público del ciudadano JUAN CARLOS RACERO PEREZ, c) el ciudadano JUAN CARLOS RACERO PEREZ, en su condición de acusado, previo traslado del órgano legal correspondiente; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de d) la abogada DORIS ELISA MENDEZ, en su condición de defensora privada del acusado ELEAZAR ARAQUE SANCHEZ, quien fue debidamente notificada tal como consta al folio 07 de la pieza II del presente cuaderno de apelación, e) el ciudadano ELEAZAR ARAQUE SANCHEZ, en su condición de acusado, cuya boleta de notificación fue publicada en cartelera de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización de la audiencia con las partes presentes.

Seguidamente el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado JOSE NICOLAS RODRIGUEZ actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano JUAN CARLOS RACERO PEREZ, quien expuso: “Buenas tardes, ciudadanos magistrados, ésta Defensa Pública en fecha 16 de agosto de 2022 interpone recurso de apelación, contra la decisión dictada en la presente causa en la cual se dicta sentencia condenatoria contra mi defendido Juan Carlos Racero Pérez, por le delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE COMERCIO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación al artículo 163 numeral 1° de la Ley Orgánica de Drogas, esta sentencia fue dictada en fecha 10 de diciembre del año 2020 y publicada el 07 de julio de 2022, donde la víctima es el Estado venezolano, el presente recurso se fundamenta en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la falta, contradicción e ilogicidad de la sentencia, siendo que el presente caso nos enfocamos en la falta de motivación, por cuanto la Juez en el íntegro de la recurrida no logró concatenar conforme al principio de la lógica, la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos las pruebas debatidas para hacer el proceso de ilación en la sentencia, los hechos se suscitan el día 06 abril del año 2019, en Barrio Sucre ciudad de San Cristóbal, cuando los funcionarios cuando fueron halladas cinco panelas que resultaron ser marihuana en un vehículo las cuales estaban en posesión de un adolescente, por lo que el vehículo y el adolescente son dirigidos a la sede del CICPC, momento en el que el adolescente manifiesta que en su apartamento tiene mas sustancias por lo que la comisión según el acta policial nuevamente se dirigen con el vehículo al sector de Pueblo Nuevo con los cinco kilos de la sustancia cuando van subiendo hacía el apartamento suben a la casa del adolescente cuando restante cuando van subiendo en el edificio al apartamento del adolescente recibe llamada telefónica que según los funcionarios del CICPC es una persona de nombre Ronald, los funcionarios cuando bajan al estacionamiento observan que no es una sola persona, eran tres, en ese momento una de las dos personal que se encontraban en un vehículo corsa acciona un arma de fuego y le ocasionan una herida a los funcionarios actuantes, cuando esa persona cae lesionada, al comprobar la identificación se dan cuanta que es un funcionario del CICPC adscrito a Ureña, en compañía de un segundo funcionario adscrito al CICPC también adscrito a Ureña, una vez controlan la situación de salud del herido, proceden a subir a apartamento en compañía de los testigos localizan en la casa del adolescente una maleta con cincuenta kilos de marihuana, en el momento que detienen a mi defendido Juan Carlos Racero, a él no le consiguen ningún arma de fuego ni poseía ninguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con la sustancia incautada, posteriormente en la audiencia preliminar se sobresee al ciudadano Cristian Alberto Ortiz Villanueva y se van a juicio Juan Carlos Racero Pérez y Eleazar Araque Sánchez, por el delito de comercialización, porque según las actuaciones iba a venderle la sustancia a Eleazar, pero durante el desarrollo del juicio no se logró demostrar con ningún elemento que él fuese Ronald o fuese conocido como Ronald, fue traído el adolescente como testigo y el adolescente dice no la sustancia me la incautaron fue a mi la consiguieron en el apartamento, no fue él y Ronald es otra persona que yo conozco que trabaja en un auto lavado, con respecto a Eleazar a él lo absuelven, y si el delito es comercialización, si el motivo para acusar es que Juan Carlos estaba en el sitio para venderle la sustancia a Eleazar como el tribunal de juicio logra concretar para determinar que existen suficientes medios para condenar a Juan Carlos, pero en el caso de Eleazar su responsabilidad no estaba comprometida, por ello se está atacando la existencia de la falta de motivación, como puede él ser condenado, no se le encontró la sustancia, no se le encontró la evidencia, y solamente se ampara en el hecho de que se le hizo un aprueba psiquiátrica y vino una experto y dijo que él tiene tolerancia al consumo de cannabis, por eso solicitamos que sea anulada la sentencia distada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se reponga la causa al estado que se realice nuevo juicio oral y público, es todo”.

Posteriormente, el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la defensa para lo cual tomó el derecho de palabra la abogada MARÍA MASSIEL SOTO DUARTE, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dando contestación al recurso de apelación, para lo cual expone: “Buenas tardes, ciudadanos magistrados ésta representación fiscal ratifica la decisión dictada por el en fecha diez (10) de diciembre de 2020 y publicada el siete (07) de julio de 2022, por cuanto una vez que fueron incorporadas las pruebas, la Juez sentenció al ciudadano JUAN CARLOS RACERO PEREZ a cumplir la pena de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE COMERCIO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación al artículo 163 numeral 1° de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se demostró que el ciudadano JUAN CARLOS RACERO PEREZ fue quien se traslado al lugar donde estaba el adolescente, en un vehículo con la finalidad de comercializar la sustancia en fecha 20 de noviembre del año 2020, en el debate de juicio el adolescente Carlos Horacio indicó que no lo conocía, sin embargo, lo señaló como que es el ciudadano que se identificaba como Ronald, quedando demostrado que esa era la persona que se traslada al sitio para comercializar, encuadrando la actuación del ciudadano con el delito endilgado, ya que una vez llegaron al apartamento el adolescente recibió una llamada telefónica de Ronald, quien al llegar lo identificó como JUAN CARLOS RACERO PEREZ, el Ministerio Público considera que al haber valorado cada una de las pruebas el juez, agotando la oralidad y contradicción condenó al ciudadano JUAN CARLOS RACERO PEREZ por el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE COMERCIO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación al artículo 163 numeral 1° de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que este ciudadano utilizó a un adolescente para realizar la comercialización de la sustancia y obtener un beneficio económico, por lo que solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión dictada en fecha diez (10) de diciembre de 2020 y publicada el siete (07) de julio de 2022, por el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, es todo”.

A continuación, el Juez Presidente de esta Corte impone al acusado JUAN CARLOS RACERO PEREZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; en donde el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo.

El Juez Presidente, declara cerrado el acto, y, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la SEPTIMO audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis)”


Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al mismo, a tal efecto se observa:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la copia certificada de la resolución publicada en fecha siete (07) de julio del año 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que riela desde el folio cincuenta y siete (57) al folio ciento noventa y tres (193) del cuaderno de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2022-000133, se aprecia que, los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:

“(omissis)
II
HECHO IMPUTADO
De las actas que corren en el presente expediente y según relató el Ministerio Público:
“Mediante acta policial de fecha 06 de abril del corriente año funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia de haber avistado a un sujeto conduciendo un vehículo, en actitud sospechosa, procedieron a intervenirlo, encontrando en la maletera del mismo, la cantidad de 5 envoltorios de regular tamaños, que posterior a experticia botánica resultó ser marihuana, siendo identificado como el adolescente C.H.S.D., quien posteriormente manifestó que esa droga era de una persona llamada Juan Carlos, y que se hacía llamar Ronald, y que en su apartamento tenía más droga, razón por la que, los funcionarios se trasladaron hacia un inmueble ubicado en el sector de Pueblo Nuevo de esta ciudad, y en ese momento el adolescente recibió una llamada telefónica del sujeto identificado como Juan Carlos, manifestándole que bajara al estacionamiento del edificio con la sustancia ilícita porque la iba a vender a otros sujetos que le acompañaban, en ese momento los funcionarios observan que descienden tres personas de dos vehículos automotores para conversar con el adolescente, y es en ese momento que los funcionarios dan la voz de alto, y uno de los sujetos saca un arma de fuego apuntando a la comisión policial, siendo necesario el uso de arma de fuego, e impactando al atacante, identificado luego como ELEAZAR ARAQUE SANCHEZ de Nacionalidad Venezolano, nacido en el amparo, estado Apure, fecha de nacimiento 21-03-1990, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.049.840, de profesión u oficio Funcionario del CICPC, de estado civil Casado, residenciado la fría, sector primero de mayo, calle principal casa sin numero, teléfono 0424-728.87.00., y los otros dos sujetos como JUAN CARLOS RACERO PEREZ, de Nacionalidad Colombiano, nacido en Marangue Bolívar, fecha de nacimiento 10-10-1994, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C-1.052.995.689, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado bella vista, frente al barata, apartamento 33, teléfono 0424-715.76.14, y CRISTHIAN ALBERTO ORTIZ VILLANUEVA de Nacionalidad Venezolano, nacido en san Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 19-03-1997, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.289.801, de profesión u oficio Funcionario del CICPC, de estado civil soltero, residenciado el valle sector la cedrana, calle Juan Vicente Gómez casa sin numero, municipio capacho nuevo, teléfono 0414-75.96.911.

Posteriormente, al ingresar al inmueble tipo apartamento donde habita el adolescente, encontraron la cantidad de 45 panelas de regular tamaño, que posterior a experticia botánica resultó ser marihuana, en presencia de dos testigos que habitan en el lugar, totalizando 50 panelas con un peso netos total de 50 kilogramos con 100 gramos de marihuana, según experticia botánica, siendo detenidos y puesto a la orden del Ministerio Público.”
(omissis)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha siete (07) de julio del año 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión bajo los siguientes términos:


“(omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal, concluye que el hecho acreditado y la consecuente responsabilidad penal, debe ser endilgada al Ciudadano Acusado JUAN CARLOS RAZERO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° C.C 1.052.995.689 pues se ha demostrado la existencia de nexo causal entre su conducta y los hechos acreditados, tal y como fueron calificados en Juicio Oral y Público como COAUTOR en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE COMERCIO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Encabezamiento del artículo 149, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 163.1 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Toda vez que su comisión ha sido probada en juicio, siendo su autor el Ciudadano JUAN CARLOS RAZERO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° C.C 1.052.995.689, luego el acervo probatorio recibido aporto elementos de prueba con los cuales determinar su responsabilidad penal.
No así ha ocurrido con el Ciudadano ELEAZAR ARAQUE SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Amparo, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V- 19.049.840, puesto que no ha sido acreditada su responsabilidad, la coautoría, en la comisión del hecho punible, calificados por el Juez durante la realización del Juicio Oral como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE COMERCIO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 149 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 163.3 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal

Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos que fueron considerados en Juicio Oral en los términos del tipo penal conocido como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE COMERCIO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Encabezamiento del artículo 149, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 163.1 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que indica

‘’Artículo 149:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientos (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o producidos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.

Asi mismo establece el
‘’Artículo 163: Circunstancias Agravantes
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
(Omissis)
1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares’’.
La adecuación típica en este delito, deviene a consecuencia de encontrar acreditada, la Juzgadora, la intención de comercializar sustancias sin medir las consecuencias posibles y previsibles del por parte del Acusado JUAN CARLOS RAZERO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° C.C 1.052.995.689, por no haberse asegurado que la consecuencia dañosa que deviene a la sociedad el Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La responsabilidad penal surge en vista de que la conducta esgrimida por el acusado JUAN CARLOS RAZERO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° C.C 1.052.995.689 satisface la hipótesis del tipo penal antes mencionado, tal y como se describió, como lo es TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE COMERCIO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Encabezamiento del artículo 149, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 163.1 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. No ocurriendo lo mismo respecto del Ciudadano ELEAZAR ARAQUE SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Amparo, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V- 19.049.840, puesto que no ha sido acreditada su responsabilidad, la coautoría, en la comisión del hecho punible, calificados por el Juez durante la realización del Juicio Oral como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE COMERCIO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 149 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 163.3 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al acusado JUAN CARLOS RACERO PEREZ, titular de la cédula de ciudadanía C.C 1.052.995689, por su presunta participación como COAUTOR en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE COMERCIO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamientodel artículo 149, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163.1 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JUAN CARLOS RACERO PÉREZ, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por su presunta participación como COAUTOR en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE COMERCIO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163.1 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
(omissis)
TERCERO: DECLARA INOCENTES (sic) Y ABSUELVE al ciudadano ELEAZAR ARAQUE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.049.840, por su presunta participación en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE COMERCIO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163.3 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
(omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha dieciséis (16) de agosto del año 2022 –según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado José Nicolás Rodríguez, quien actúa con el carácter de Defensor Público, del ciudadano Juan Carlos Racero Pérez, interpone recurso de apelación, arguyendo que:

“(omissis)
CAPITULOI
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juicio Oral en la Presente Causa, se inició el siete (07)de Octubre del año 2019, habiendo culminado el mismo, en fecha Diez (10) de diciembre de 2020. El Tribunal profirió la Sentencia condenando al acusado a la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. El Juicio estuvo presidido por la Juez Profesional Abogada ANDREA ESTEFANIA BERNAL, quien fue quien conoció con base al principio de inmediación y el integro de la sentencia fue publicado, por la Juez Profesional Abogada Douglenis Youmir López Méndez.

(omissis)

En fecha 07 de julio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Publicó la sentencia en la cual CONDENÓ a mi defendido JUAN CARLOS RACERO PEREZ, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163.1 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO II
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA EL RECURSO
PRIMER MOTIVO: Se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se señala: “…Falta, contradicción o ílogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… (Omissis)…” (Subrayado de la defensa). La recurrida incurre en FALTA…EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…

(omissis)

No obstante ciudadanos Magistrados, a través del desarrollo del debate y de la evacuación de los órganos de prueba, logró demostrar la inocencia del acusado JUAN CARLOS RACERO PEREZ, toda vez que no pudo determinarse en concreto primeramente que existiera una relación o un nexo alguno, entre mi representado y el adolescente CS.H.S., sancionado en esta causa, ni mucho menos que se ventilara de manera alguna, la presunta COMERCIALIZACIÓN de la droga incautada, ya que nunca estuvo en la esfera de dominio del acusado, ni en su vehículo y el inmueble allanado por vía de excepción no le corresponde como propietario al mismo; no fue incautado dinero alguno para el momento del procedimiento, que fuera el provecho directo de la COMERCIALIZACIÓN alegada por el Ministerio Público y el presunto pago por la venta de la sustancia; aunado al hecho que las personas intervenidas y que serían supuestamente los compradores de la sustancia incautada, uno de ellos fue sobreseído en la audiencia preliminar KRISTIAN ALBERTO ORTIZ VILLANUEVA y el otro, fue absuelto en el presente juicio ELEAZAR ARAQUE SANCHEZ, entonces con quien se pretendía hacer la presunta comercialización de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Mi representado durante el proceso y la fase de juicio, es señalado de ser la persona que respondía con el nombre de “RONALD”, según lo manifestado por los funcionarios del CICPC, en la fase de recepción de pruebas, aún cuando su verdadero nombre es JUAN CARLOS RACERO PEREZ, pero esta aseveración por parte de los funcionarios actuantes viene derivada de la supuesta declaración del adolescente C.H.S., al momento de su intervención; situación que de ser cierto es un acto violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, maximé cuando es un adolescente, por cuanto el mismo no podía rendir ningún tipo de información al ser intervenido policialmente, sin estar debidamente representado o asistido jurídicamente, ante el Juez Natural y el Ministerio Público, por lo cual es un acto NULO DE NULIDAD ABSOLUTA; no obstante en su testimonio en la fase de recepción de pruebas, el mismo manifiesta no conocer a mi representado JUAN CARLOS RACERO PEREZ, y cuando fue interrogado por la persona mencionada como RONALD, manifestó distinguirlo de un HOTEL, pero no lo señala como JUAN CARLOS RACERO PEREZ, y que no sostuvo comunicación alguna con el mismo, durante su intervención vía telefónica.

(omissis)

En relación a Todo lo anteriormente expuesto, considera la Defensa pertinente en este caso hacer mención al contenido de la jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal:

La Primera con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 19/01/2000, expediente 99-0465; La Segunda ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 14/10/2002, expediente 202-315 y la Tercera: con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 14/06/2007 todas dejan sentado que el solo dicho de os funcionarios no es suficiente para inculpar a los procesados.
(omissis)
Pero lo más determinante de todo el procedimiento practicado por los funcionarios del CICPC, es que las únicas evidencias, de ser cierto tal y como se desarrolló el referido procedimiento, fueron encontradas en el vehiculo automotor Mitsubishi y en el apartamento propiedad del progenitor del adolescente C:H:S tanto la sustancia incautada , como el tanque de gasolina y la maleta antes descrita; por tanto las otras evidencias, fueron el arma de fuego y la concha percutida; pero ninguna de ellas se encontraban bajo el dominio o dentro de la esfera de mi representado; y tal como se desprende de todos los órganos de prueba evacuados y de las experticias , solo se encontró en su poder su teléfono celular, el cual no arroja un resultado positivo que lo vincule con la presente investigación.-

(omissis)

Es muy evidente de la conducta desplegada por los funcionarios actuantes, que procedimiento termina ese día de los hechos, de una manera adversa a la que hubieran pretendido, por cuanto ya tenían retenido al adolescente supra mencionado y retenido el vehículo automotor y la sustancia incautada en sede del CICPC; pero no obstante se trasladan otra vez con el vehiculo retenido y la sustancia incautada, y el adolescente, hasta el sector de Pueble Nuevo (Sic); procedimiento totalmente erróneo, por cuanto nada tenían que hacer con estas evidencias en el otro sitio de suceso; ahora bien estando en Pueblo nuevo; supuestamente a incautar la otra sustancia del apartamento, se encuentran con los ciudadanos de los otros dos vehículos, y nunca esperaron que dos de esos tres ciudadanos, fueran funcionarios del CICPC, mucho menos que uno de ellos resultara lesionado por parte de los funcionarios actuantes; situación que cambia totalmente el panorama real, dando como resultado final, los hechos explanados en el acta policial.

(omissis)

Atendiendo a los elementos descriptores de la conducta punitiva, no se observa que de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia haya una relación o nexo causal que indique con meridiana distinción que el ciudadano JUAN CARLOS RACERO PEREZ, haya realizado un acto incriminatorio derivado de los hechos acusados, más bien si resulta criminalizante reprochar una conducta con ausencia de los elementos arriba indicados en la sentencia de la Sala Constitucional para ser acreedor de una sanción por ello.

(omissis)”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha primero (01) de septiembre del año 2022, las Abogadas Carmen Yudila García Useche y Janny del Carmen Márquez Rojas, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina, adscritas en ese orden a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, aduciendo lo consecutivo:

“(omissis)
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
(Omissis)
Primero que todo debemos entender en qué consiste el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en Encabezamiento del 149 de la Ley Orgánica de Drogas, debemos entender lo que es EL TRAFICO, y no es más que una operación ilícita especifica consistente en la acción de comerciar o negociar con drogas o químicos esenciales para producir dichas sustancias con el ánimo de lucro; pero como aquí se imputo la modalidad de COMERCIO debemos conocer que el comercio es la acción vinculada a la realización de actividades comerciales que se llevan dentro del territorio de la República con las sustancias a que se refiere la Ley Orgánica de Drogas. ¿PERO QUE ES UNA ACTIVIDAD COMERCIAL? Ciudadanos Magistrados, no es más que el intercambio de productos y/o servicios, es decir, es un proceso que involucra a un individuo “Comerciante” que obtiene la mercancía o el derecho de venta, y que es capaz de hacerla llegar al punto final, que no es otro que el consumidor de la misma . En este caso, al momento de la intervención policial de los acusados éstos se encontraban en el proceso de un intercambio de producto (PANELAS DE MARIHUANA), las cuales conforme a los elementos de convición y pruebas presentadas, promovidas y evacuadas por esta Oficina Fiscal., iban a ser entregadas por el adolescente CARLOS HORACIO SANCHEZ al ciudadano JUAN CARLOS RAZERO PEREZ.
(omissis)
Igualmente no puede olvidarse el hecho de que el DELITO DE TRÁFICO IMPUTADO LE FUE CALIFICADA UNA DE LAS AGRAVANTES ESPECIFICAS, y para que se den dichas agravantes especificas imputadas como lo son las del numeral 1° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, es necesario, que el sujeto activo utilice para la comisión del hecho a un niño, niña o adolescente, y fue comprobado en el desarrollo de la investigación la participación del adolescente CARLOS HORACIO SANCHEZ, quien para el momento de los hechos no solo tenia BAJO SU PODER la droga incautada en el presente caso sino que también mantenía comunicación con el hoy acusado JUAN CARLOS RAZERO PEREZ, a quien para el momento de los hechos no solo tenía BAJO SU PODER la droga incautada en el presente caso sino que también mantenía comunicación con el hoy acusado JUAN CARLOS RAZERO PEREZ, a quien siempre identificó como RONALD DUEÑO DE LA DROGA, lo cual no solo se desprende de su dicho, sino también del vaciado telefónico realizado en el desarrollo de la investigación y que fue promovido como prueba documental, en el cual se desprenden las comunicaciones que existían ese día entre RONALD y CARLOS HORACIO (adolescente).
EN SEGUNDO LUGAR…
(omissis)
En el presente caso, Honorables Magistrados, la Juez A Quo apreció todos los elementos de prueba incorporados al proceso, observando las reglas de la lógica y la experiencia, quedando plenamente corroborado que de su razonamiento no se evidencia, como pretende hacerlo ver el recurrente, Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. toda vez que como lo señala el A Quo fueron establecidos tanto los hechos como las pruebas, estima el Tribunal que el “thema decidemdum”, lo constituye la determinación de la existencia del hecho punible atribuido al acusado JUAN CARLOS RAZERO PEREZ, las pruebas valoradas por este Tribunal fueron suficientes para considerar al acusado como culpable por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE COMERCIO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES T PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezamiento en concordancia con el artículo163 numeral 1° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y su consecuente responsabilidad, enmarcada en los hechos ya expresados en el auto de apertura a juicio y en la solicitud fiscal.
(omissis)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quienes aquí deciden, aprecian que el Abogado José Nicolás Rodríguez, actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano Juan Carlos Racero Pérez, interpone recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha siete (07) de julio del año 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

El litigante, procede a fundamentar su escrito recursivo en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; indicando expresamente como motivo del cimiento legal incoado la falta de motivación, procediendo a dejar plasmado un extracto del íntegro de la decisión impugnada, para posteriormente aseverar que a través del debate y de la evacuación del acervo probatorio se demostró la inocencia del ciudadano Juan Carlos Racero Pérez, en razón que no se pudo determinar la existencia de un nexo causal entre éste y el adolescente C. H. S. – cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -; ni se ventiló la presunta comercialización de la droga incautada, en virtud de que no estuvo bajo el dominio del acusado; afirmando que tampoco le fue incautado dinero alguno resultante del comercio alegado por el Ministerio Público, advirtiendo igualmente que, de los dos supuestos compradores de la sustancia incautada, uno fue sobreseído en la audiencia preliminar, y el otro fue absuelto en la oportunidad del juicio oral, creando en tal sentido el apelante la incógnita de, con quién se iba a realizar la presunta comercialización; ello se percibe de la siguiente manera:

“(omissis)
PRIMER MOTIVO: Se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se señala: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… (Omissis) …” (Subrayado de la defensa). La recurrida incurre en FALTA…EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto al expresar los fundamentos de hecho y de derecho, deja constancia:
(omissis)
No obstante ciudadanos Magistrados, a través del desarrollo del debate y de la evacuación de los órganos de prueba, logró demostrar la inocencia del acusado JUAN CARLOS RAZERO PEREZ, toda vez que no pudo determinarse en concreto: primeramente que existiera una relación o un nexo alguno, entre mi representado y el adolescente C. H. S., sancionado en esta causa, ni mucho menos que se ventilara de manera alguna, la presunta COMERCIALIZACION de la droga incautada, ya que nunca estuvo en la esfera de dominio del acusado, ni en su vehículo y el inmueble allanado por vía de excepción, no le corresponde como propietario al mismo; no fue incautado dinero alguno para el momento del procedimiento, que fuera el provecho directo de la COMERCIALIZACION, alegada por el Ministerio Público y el presunto pago por la venta de la sustancia; aunado al hecho que las personas intervenidas y que serían supuestamente los compradores de la sustancia incautada, uno de ellos, fue sobreseído en la audiencia preliminar KRISTIAN ALBERTO ORTIZ VILLANUEVA y el otro, fue absuelto en el presente juicio ELEAZAR ARAQUE SANCHEZ, entonces con quien se pretendía hacer la presunta comercialización de las sustancias estupefacientes psicotrópicas.-
(omissis)”

Añade el impugnante que su defendido fue señalado de ser quien respondía al nombre de “Ronald” de acuerdo a lo declarado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aún y cuando su nombre es Juan Carlos Racero Pérez, advirtiendo a su vez, que tal conjetura deviene de la deposición del adolescente C.H.S., al momento en que fue intervenido, cuestión que afirma el Defensor Público es un acto violatorio dado que es un adolescente y no podía rendir declaración al ser intervenido policialmente, sin contar con una representación jurídica válida, ante su Juez Natural o el Ministerio Público; agrega que durante la evacuación de pruebas, el mismo sostuvo no conocer al prenombrado acusado, y cuando le preguntaron por el sujeto identificado como “Ronald”, indicó que lo distinguía de un hotel, pero no lo señala como Juan Carlos Racero Pérez, lo que asevera así:

“(omissis)
Mi representado durante el proceso y la fase de juicio, es señalado de ser la persona que respondía al nombre de “RONALD”, según lo manifestado por los funcionarios del CICPC, en la fase de recepción de pruebas, aún cuando su verdadero nombre es JUAN CARLOS RAZERO PEREZ, pero esta aseveración por parte de los funcionarios actuantes viene derivada de la supuesta declaración del adolescente C. H. S., al momento de su intervención; situación que de ser cierto es un acto violatorio del debido proceso y del derecho de la defensa, máxime cuando es un adolescente, por cuanto el mismo no podía rendir ningún tipo de información al ser intervenido policialmente, si estar debidamente representado o asistido jurídicamente, ante el Juez Natural y el Ministerio Público, por lo cual es un acto NULO DE NULIDAD ABSOLUTA; no obstante en su testimonio en la fase de recepción de pruebas, el mismo manifiesta no conocer a mi representado JUAN CARLOS RAZERO PEREZ, y cuando fue interrogado por la persona mencionada como RONALD, manifestó distinguirlo de un Hotel, pero no lo señala como JUAN CARLOS RAZERO PEREZ, y que no sostuvo comunicación alguna con el mismo, durante su intervención, vía telefónica.-
(omissis)”

Bajo la misma línea de alegatos, indica que, la Representación Fiscal no consignó un medio de prueba distinto, a lo manifestado por los funcionarios actuantes para establecer que su defendido Juan Carlos Racero Pérez, era a su vez el sujeto denominado como “Ronald”, aparte de la declaración del adolescente C.H.S., quien desvirtúa tal dicho, al indicar que no los relaciona; así sostiene el profesional del Derecho que la sentencia se encuentra cimentada exclusivamente en el dicho de los funcionarios; agrega de igual manera que, conforme a la experticia toxicológica y al informe psiquiátrico, se logra apreciar que el justiciable tiene síndrome de dependencia a cannabinoides, sosteniendo la defensa que, tal situación es circunstancial, y que no tiene relación alguna con el manejo o manipulación de dicha sustancia para que pueda tenerse como autor en el delito endilgado, sumando que, respecto a la experticia de identificación técnica, sólo se determina que existieron llamadas, y mensajes de texto; instaurando que:

“(omissis)
No obstante el Ministerio Publico (sic), no procuró otro medio diferente de prueba, a los funcionarios actuantes del CICPC, para demostrar que mi representado JUAN CARLOS RAZERO PEREZ y el ciudadano mencionado como RONALD, eran la misma persona, únicamente con la declaración sesgada e irrita del adolescente C. H. S., y que el mismo posteriormente desvirtúa por cuanto no los relaciona, ni hace referencia a alguna actividad de otra índole con respecto a los mismos, hasta el punto de desconocer la existencia de la sustancia ilícita; solamente es una SENTENCIA SUSTENTADA CON EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS.-
(omissis)
Ahora bien relacionarlo con el punible endilgado en razón de la EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVON° (sic) 1185-19, DE FECHA 06/04/2019, … (Omisis) … JUAN RAZERO muestra (B) … ) Omisis) …. presencia de marihuana y alcaloide positivo para marihuana en la muestra (B) y negativo alcaloide, …(Omisis).; se debe tener en consideración, de la misma forma, la EXPERTA INFORME PSIQUIÁTRICO NRO. DG-DEMF-1593 DE FECHA 07/06/2019. … (Omisis)… . Este examen dio como resultado que tiene síndrome de dependencia a cannabinoides, ya que es dependiente a estas sustancias, … (Omisis). Osea (sic) es un hecho circunstancial, que resulte positivo para este tipo de sustancia, que nada tiene que ver con el manejo o manipulación de la misma, que llegue a considerarse, como plena prueba para demostrar su autoría de mi representado.-
Y en cuanto a la supuesta comunicación, entre el adolescente C. H. S., y mi defendido, también fue desvirtuada con la EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA NRO. CG-SC-JEMG-SLCCT-LC21-DIF-2019-0876 DE FECHA 01/05/2019, … (Omisis) … Equipo móvil tipo celular marca IPHONE, en dicho equipo se encuentran llamadas, mensajes de texto, es todo”.
(omissis)”

El profesional del Derecho añade a sus alegatos recursivos, que, de ser cierto lo referido del procedimiento incoado, es determinante el hecho de que las únicas evidencias fueron halladas en el vehículo automotor Mitsubishi; y en el apartamento que pertenece al padre del joven C.H.S., siendo notorio que tales elementos de interés criminalístico no estaban bajo el dominio de su defendido, y que lo único que le fue retenido al ciudadano Juan Carlos Racero Pérez, fue su teléfono celular; afirma de igual modo, que lo estipulado por la operadora de justicia no concuerda con lo probado durante el litigio, y que ésta insiste en indicar que el prenombrado individuo es responsable, asentando un extracto de lo dicho por la Jurisdicente en su fallo, de lo que se percibe, hace indicación sobre la voluntad del justiciable para entregarle la sustancia ilícita a un adolescente con el fin de resguardarla y negociarla; de ello el litigante expresa que tales argumentos son incoherentes porque el procesado no estaba en dominio de dicha sustancia; lo que asienta así:

“(omissis)
Pero lo más determinante de todo el procedimiento practicado por los funcionarios del CICPC, es que las únicas evidencias, de ser cierto tal y como se desarrolló el referido procedimiento, fueron encontradas en el vehículo automotor Mitsubishi y en el apartamento propiedad del progenitor del adolescente C:H:S., tanto la sustancia incautada, como el tanque de gasolina y la maleta antes descrita; por cuanto las otras evidencias, fueron el arma de fuego y la concha percutida; pero ninguna de ellas se encontraban bajo el dominio o dentro de la esfera de mi representado; y tal como se desprende de todos los órganos de prueba evacuados y de las experticias, solo se encontró en su poder su teléfono celular, el cual no arroja un resultado positivo que lo vincule con la presente investigación.-
(omissis)
Lo cual no concuerda con lo demostrado y probado durante la fase de recepción de pruebas durante el desarrollo del debate oral y publico (sic), por cuanto a mi defendido no se le incautó sustancia alguna, ni evidencia de interés criminalistico (sic) que lo relacione, tal como lo exprese (sic) inicialmente; pero la juzgadora insiste en mencionar la responsabilidad de mi representado: (Cito textualmente): “…. (Omisis)… considera la Juzgadora que la voluntad del sujeto activo está definida por haberle dado a un adolescente sustancias estupefacientes para su resguardo y así mismo tener la intención de realizar negocios en el lugar de los hechos. … (Omisis); lo cual es incoherente, ya que nunca le entregó nada al adolescente C. H. S., ni tuvo la intención de venderle nada, ya que no tenía en su poder la sustancia, solo el adolescente tenía el dominio de la misma y tampoco a los otros dos ciudadanos sobreseído y absuelto respectivamente.-
(omissis)”

Así las cosas, el Abogado señala que, le llama la atención que la Juez de Juicio procediera a dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano Eleazar Araque Sánchez, dejando asentado un extracto del fallo en cuestión, para indicar que, ambos ciudadanos se encontraban en igualdad de condiciones cuando fueron intervenidos, y que respecto al supuesto incoado por el Ministerio Público, sobre la comercialización de la sustancia, el prenombrado sujeto sería el presunto comprador o comercializador, empero a ello, la Juzgadora decide absolverlo sin fundamentar las circunstancias de hecho y de derecho que la conllevaron a tal fallo, aún cuando fue lesionado y portaba un arma de fuego, sosteniendo igualmente que, cuando éste fue absuelto, ya el ciudadano Kristian Alberto Ortiz Villanueva, había sido sobreseído en la audiencia preliminar, por lo que, cuestiona el recurrente bajo qué prueba la Jurisdicente compromete la responsabilidad penal de su defendido, cuando no se demostró que hubiera una actividad entre ellos que conllevara a una conducta definida, sólo el dicho de los funcionarios para comprometer la responsabilidad penal; ello lo estipula conforme a lo sucesivo:

“(omissis)
Pero llama mucho la atención, a quien recurre, que la Juzgadora dicta sentencia absolutoria, (Cito textualmente): … (Omisis) …. al no haberse acreditado la voluntad criminal del Ciudadano ELEAZAR ARAQUE SANCHEZ, …(Omisis) …, puesto que no ha sido acreditada su responsabilidad, la coautoría, en la comisión del hecho punible, calificados por el Juez durante la realización del Juicio Oral como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE COMERCIO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo (sic) 149 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163.3 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, le declara inocente… (Omisis)…; cuando es evidente que ambos ciudadanos sometidos al enjuiciamiento, se encontraban en igualdad de condiciones al momento de su intervención; y si partimos del supuesto de la COMERCIALICACION DE LA SUSTANCIA, alegado por el Ministerio Público, sería este ciudadano el supuesto comprador O COMERCIALIZADOR; no obstante lo absuelve, sin motivar suficiente las circunstancia (sic) de hecho y de derecho, a las cuales llego (sic) para dictar esa SENTENCIA, máxime cuando en este hecho resulta lesionada y portar (sic) un arma de fuego.-
Y al sacar el ciudadano ELEAZAR ARAQUE SANCHEZ, de la ecuación, cuando le dicta sentencia absolutoria, ya el ciudadano KRISTIAN ALBERTO ORTIZ VILLANUEVA, había sido sobreseído en la audiencia preliminar; y del testimonio de él (sic) adolescente C. H. S., se desprende que no hay relación alguna, con el acusados (sic) de autos; como puede la Juzgadora, estar plenamente convencida y determinar que haya plena prueba, que comprometa la responsabilidad de mi representado, en el tipo penal de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE COMERCIO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuando no pudo demostrarse que existiera algún tipo de actividad o conducta, entre las partes ya referidas, el día de los hechos, ni que hubo relación alguna entre ellos, mucho menos otra evidencia que conlleve a una conducta definida, solo el dicho de los funcionarios, para poder comprometer su responsabilidad penal, en el tipo
(omissis)”

Finalmente, el recurrente afirma que, de la exposición realizada por la Juez de Control, no se logra apreciar algún nexo causal que determine que el ciudadano Juan Carlos Racero Pérez, efectuara un acto incriminatorio; aseverando también que, la administradora de justicia se limitó a reseñar los órganos de prueba, sin analizar de manera propicia los mismos, ni adminicular éstos conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que insiste en que ello implica para el procesado el desconocimiento del razonamiento practicado por la Juez; lo que antecede lo establece así:

“(omissis)
Atendiendo a los elementos descriptores de la conducta punitiva, no se observa que de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia haya una relación o nexo causal que indique con meridiana distinción que el ciudadano JUAN CARLOS RACERO PEREZ, haya realizado un acto incriminatorio derivado de los hechos acusados, más bien sí resulta criminalizante reprochar una conducta con ausencia de los elementos arriba indicados en la sentencia de la Sala Constitucional para ser acreedor de una sanción por ello.-
El Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio, más que el riguroso análisis que comporta la valoración de los órganos de prueba como fundamento exigente en la motivación de los fallos judiciales, se limitó a ejecutar una relación enunciativa de los órganos de prueba, sin detenerse a efectuar el debido análisis de los mismos, ni el estudio comparativo entre ellas, obviando, efectivamente, lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem. Tal inobservancia, implica para el justiciable el desconocimiento de cómo se valoró dicho órgano de prueba, puesto que, si bien es cierto, no existen parámetros determinados de valoración, no es menos cierto, que la convicción a la que arriba el Juzgador debe provenir de elementos naturalmente razonados, objetivos y verosímiles que ofrezcan coherencia y fehaciencia en una sentencia que esté en consonancias con criterios verdaderos de justicia.
(omissis)”

Desglosados los argumentos recursivos presentados por la parte actuante en su texto impugnativo, es preciso en razón de la naturaleza del cimiento legal incoado por el litigante - numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Falta,… manifiesta en la motivación de la sentencia”-, establecer lo que se conoce como motivación, siendo ésta la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los que el Jurisdicente basa su resolución, por lo que en tal sentido, toda decisión debe contener la exposición del razonamiento efectuado para proceder a dictar el fallo en cuestión, con el propósito de que sea perceptible el ejercicio lógico llevado a cabo; tal exposición de la acción reflexiva que debe realizar el administrador de justicia, al momento de emitir una decisión, responde a la necesidad de garantizarle a los sujetos procesales, que lo resuelto es producto de la correcta aplicación de las normas que rigen el caso a resolver, desvirtuando totalmente la posibilidad de que el Juez actúe bajo subjetividad, o arbitrariedad, e inclusive ambas.

Al respecto de lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 147, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2018, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, dejó asentado lo siguiente:

“(omissis)
En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión.
(omissis)”

Teniendo en cuenta lo denunciado por el profesional del Derecho, es menester de esta Superior Instancia, pasar a revisar el íntegro de la decisión recurrida con el propósito de verificar la veracidad de los alegatos efectuados en el recurso de apelación, apreciando que la Juzgadora establece un capítulo enumerado “V” denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en el que establece cada uno de los medios de prueba consistentes en testimoniales y documentales, dejando asentado la viabilidad de cada una; seguidamente la operadora de justicia, procede a plantear que evacuado y valorado el acervo probatorio, se acredita el hecho de la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el día seis (06) de abril del año 2019, entre las diez (10:00) de la noche y tres y media (03:30) de la madrugada, por el ciudadano Juan Carlos Racero Pérez, y que ello se demostró en el Juicio Oral y Público, a través del Acta de Investigación Penal, de fecha seis (06) de abril del año 2019, suscrita por los funcionarios actuantes - a quienes identifica -, para luego narrar lo plasmado en dicha acta; de la que se desprende, que los funcionarios en cuestión interceptaron un vehículo en el cual se trasladaba un adolescente, hallando en el mismo cinco (05) panelas de presunta droga, que posteriormente se dirigen al apartamento del joven, y allí éste recibe una llamada del supuesto dueño de la sustancia, quien lleva el nombre de “Ronald”, entre otras circunstancias que procede a describir.

Explana la Juez de Juicio que, tales sucesos se corroboraron por medio de distintos elementos probatorios como la Experticia Botánica N° 1184-19, de fecha seis (06) de abril del año 2019, de la cual señala que, se determina la cantidad y tipo de la sustancia incautada al ciudadano Juan Carlos Racero en el procedimiento, siendo la droga comúnmente conocida como marihuana, con un peso neto de cincuenta (50) kilogramos con cien (100) gramos; la Experticia de Barrido Botánico N° 1183-19, de fecha seis (06) de abril del año 2019, practicada al vehículo en el que se trasladaba el adolescente, dando negativo para marihuana; y la Experticia Toxicológica In Vivo N° 1185-19, de fecha seis (06) de abril del año 2019, de la que resultaron las muestras de orina recabada al ciudadano Juan Carlos Racero positiva para marihuana, y del ciudadano Eleazar Araque Sánchez negativa; lo que precede se observa así:

“(omissis)
Con el acervo probatorio evacuado y valorado, considera esta Juzgadora, que ha quedado acreditado el hecho en el cual se incauto la sustancia estupefaciente y psicotrópica, el día 06 de Abril de 2019, aproximadamente desde las10:00 horas de la noche terminando el procedimiento a las 03:30 de la madrugada, por el Ciudadano JUAN CARLOS RACERO PEREZ; lo cual fue demostrado en Juicio Oral y Publico mediante Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Abril de 2019 el cual describe como ocurrieron los hechos, acta suscrita por los funcionarios JONATHAN VIVAS, WILLIE OCANTO, JONATHAN JAIR LEAL LÓPEZ, CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, YULIANY ALVAREZ, MARVIN ROISON JAIMES BECERRA, JULIO JÉSUS RAMÍREZ ECHEVERRÍA, GERMAN JOSUÉ VIVAS VERA, JOHAN MANUEL IBARRA MANUEL, ALEXANDER URIANOV FLORES CANDELA quiénes, en juicio, ratificaron el contenido de la misma indicando al respecto que se encontraban de comisión cuando interceptaron un vehiculo donde se trasladaba un adolescente en el mismo encuentran 5 panelas de presunta droga, se comunicaron con los jefes y se trasladan a la sede de la policía donde el jefe de la brigada conforma otra comisión en virtud de que el adolescente manifestó que en un apartamento de el había mas droga y estando la comisión en el apartamento recibió el adolescentes la llamada del presunto dueño de la droga al que llamaba Ronald, quien le manifestó que estaba en el estacionamiento de dicha residencia, la comisión se dirige al estacionamiento donde el adolescente señala al presunto dueño de la droga y también se encontraban dos sujetos mas que se bajaron de otro vehiculo donde uno de ellos al ser interceptado se resistió con un arma y uno de los funcionarios actuantes acciono su arma de reglamento hiriendo a uno de los sujetos quien fue trasladaron al hospital, de igual forma realizaron en presencia de testigos inspección en el apartamento donde encontraron el resto de la droga, así mismo incautaron arma de fuego y documentos personales de los ciudadanos, maleta y tanque de gasolina”; hecho que se corroboró a partir de otros medio de prueba consistentes en EXPERTICIA BOTANICA N° 1184-19, DE FECHA 06/04/2019. Este hecho se corrobora una vez se determina la cantidad y tipo de sustancia incautada al ciudadano Juan Carlos Razero en el procedimiento determinando que se trata de sustancias estupefaciente de la denominada tipo marihuana que se encontraba como envoltorio tipo panela, arrojando un peso neto de 50 Kilogramos con 100 Gramos de la misma. Así como EXPERTICIA DE BARRIDO BOTANICO N° 1183-19, DE FECHA 06/04/2019, la cual consta de un barrido botánico aun vehiculo MITSUBISHI, MODELO LANSERK PLACAS AA297IS; COLOR MARRÓN; en el cual se trasladaba el adolescente se tomaron dos (02) MUESTRA DE SEGMENTOS DE CINTA ADHESIVA TRASPARENTE CON ADHERENCIA DE MATERIAL HETEROGENEO COLECTADOS EN EL PISO DEL puesto delantero del vehiculo con plurometria dio negativo Para MARIHUANA. De igual forma Mediante EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVON° 1185-19, DE FECHA 06/04/2019 la cual demuestra a través de muestras de orina que la muestra del ciudadano Juan Carlos Razero, es positiva para marihuana y la muestra del ciudadano ELEAZAR ARAQUE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.049.840, resulta negativa.
(omissis)”

Seguidamente la Juzgadora señala otra serie de medios probatorios que hacen referencia a las características del sitio del suceso, del vehículo y del apartamento donde presuntamente ubicaron la sustancia ilícita, y al dictamen practicado sobre diferentes objetos incautados durante el procedimiento, como fueron los teléfonos celulares, una maleta y un tanque utilizado para el resguardo y traslado de combustible; para luego referir que conforme al acta de inspección técnica N° 0604 de fecha cinco (05) de abril del año 2019, evidencia la intención de los acusados de transportar las sustancias estupefacientes y psicotrópicas para su posterior comercio; lo que se percibe de la siguiente manera:

“(omissis)
Tal circunstancia tuvo lugar, como consecuencia de los hechos ocurridos en la misma fecha en horas de la noche y de la madrugada, empezando el procedimiento a las 10:00 de la noche y terminando aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada se dejó constancia mediante Acta de Inspección Técnica N° 0604 de fecha 05-04-2019 realizada al sitio del suceso y ratificado su contenido y firma en Juicio Oral y Público por la experto YULIANY ALVAREZ, realizada a un sitio de vía pública, asfalto en su totalidad, observando en ambos extremos aceras para el fluido de personas, viviendas familiares, locales comerciales, postes metálicos para el fluido eléctrico, donde se dejó constancia que el lugar se encontraba sin fluido eléctrico, donde ubicaron un vehículo automotor marca Mitsubishi, contando con todas sus partes, ubicándose en la parte interna, asientos y tapizado, de la misma manera el mismo presentaba un espacio físico maletero, donde se localizó un segmento de material sintético, ubicándose dentro envoltorios de material sintético, de color marrón, un segmento de papel en el frente donde se observaba una imagen de color azul, lo cual determina la existencia de sustancia estupefaciente incautada en el procedimiento, además EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0061-ATP-0301 DE FECHA 06/03/2019 practicada por la misma detective, la cual se realizo a dos teléfonos incautado en el procedimiento, los cuales son de interés criminalístico. De igual forma EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0061-ATP-0300 DE FECHA 06/03/2019, practicada por la misma detective, la cual se realizo a una maleta de color negro la cual fue incautada en el lugar donde se encontró la sustancia estupefaciente. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0605, DE FECHA 06/04/2019, realizada al apartamento donde se encontró la sustancia estupefaciente que el adolescente el cual previamente fue condenado por el tribunal correspondiente manifestó que pertenecía al ciudadano JUAN CARLOS RACERO PEREZ. Sus características constan mediante Acta de visita domiciliaria de fecha 06-04-2019, practicada y reconocida en Juicio Oral por los detective YORWIN JAVIER SUESCUN PEREZ, AGREGADO JONATHAN VIVAS, WILLIE OCANTO, JONATHAN JAIR LEAL LÓPEZ, CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, YULIANY ALVAREZ, MARVIN ROISON JAIMES BECERRA, JULIO JÉSUS RAMÍREZ ECHEVERRÍA quienes además describen que se trasladaron a un apartamento señalado por el adolescente como el lugar donde había droga, siendo inspeccionado y encontrando debajo de la cama sustancia estupefacientes y en la habitación principal tipo panelas, una maleta y un tanque de gasolina. Lo que llevo a practicar por el detective MANUEL GONZALO FERNANDEZ PABON, FUNCIONARIO INTÉRPRETE, DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO NRO. 97000-134-DLCT-1188-19 DE FECHA 07/04/2019, OBRANTE AL FOLIO 36-PIEZA I, la cual se le realizo a la maleta y un tanque utilizado para el resguardo y traslado de combustible de vehículos automotores, en la cuales no se encontraron evidencia de interés criminalístico. El mismo funcionario también practico EXPERTICIA DE CAPACIDAD VOLUMETRICA N° 9700-134-DLCT-1187-19, DE FECHA 07/04/2019, la cual Se realizo para determinar la capacidad volumétrica, a un tanque utilizado para el resguardo y traslado de combustible de vehículos automotores, la cual no aporta nada información de interés para el presente juicio. Así mismo en el procedimiento fue incautada un arma de fuego la cual fue sometida a estudio a través de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-1182-19 de fecha 06-04-2019 practicada por el Experto inspector agregado NEGLIS CONTRERAS, afianzan la convicción Judicial hacia la justificación de la intervención policial. De todo este procedimiento se dejo constancia trabes de ACTA DE INSPECCION TECNICA CON EXPOSICIONES FETOGRAFICAS NRO. 91368-2019 DE FECHA 22/05/2019, suscrita por PTTE. LEONARDO ASDRUAL ZAMBRANO CARRILLO y ANDERSON XAVIER PEÑA BRACAMONTE realizada en la dirección de Pueblo Nuevo Avenida Los Agustinos en el conjunto Residencial Vista Real Casa Club, lugar donde se acordó realizar la inspección técnica, lugar donde ocurrieron los hechos; De ello debe, la Juzgadora, dejar sentado que de la evidencia se establece el lugar donde ocurrieron los hechos. Asi mismo se practico ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 0604 DE FECHA 05/04/2019,la cual se trataba de un sitio de vía pública, asfalto en su totalidad, observándose en ambos extremos aceras para el fluido de personas, viviendas familiares, locales comerciales, postes metálicos para el fluido eléctrico, donde dejaron constancia que el lugar se encontraba sin fluido eléctrico, donde ubicaron un vehículo automotor marca Mitsubishi, contando con todas sus partes, ubicándose en la parte interna, asientos y tapizado, de la misma manera el mismo presentaba un espacio físico maletero, donde se localizó un segmento de material sintético, ubicándose dentro envoltorios de material sintético, de color marrón, un segmento de papel en el frente donde se observaba una imagen de color azul; De ello debe, la Juzgadora, dejar sentado que evidencia de manera específica la intención de los acusados de autos de transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas para su posterior comercio. (…)
(omissis)”

Luego asienta la Experticia de Identificación Técnica N° CG-SC-JEMG-SLCCT-LC21-DIF-2019-0876 de fecha primero (01) de mayo del año 2019, en la que se disponen las características de los tres teléfonos incautados, y a su vez el establecimiento de que no se encontraron registros de interés criminalístico, seguidamente la administradora de justicia refiere que, considera que la evidencia demuestra la existencia de mensajes de texto, whatsapp, videos e imágenes de interés criminalístico para el procedimiento; de igual manera, señala la Experticia de Identificación Técnica N° CG-SC-JEMG-SLCCT-LC21-DIF-2019-0875, de fecha tres (03) de mayo del año 2019, por medio de la cual se realizó un reconocimiento técnico al teléfono marca Iphone, en la que afirma se encontró información de interés criminalístico.

Ulteriormente indica otra serie de experticias, una practicada a la documentación que se le tomó a los imputados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y otra sobre los seriales de los vehículos retenidos, así como a un informe psiquiátrico efectuado al ciudadano Juan Carlos Racero Pérez, en el que se indica que el prenombrado individuo tiene síndrome de dependencia a cannabinoides, por lo que la Jurisdicente explana que, infiere la voluntad del referido imputado de comercializar la sustancia estupefaciente y psicotrópica, sumando que la voluntad de éste, va definida por entregarle a un adolescente la sustancia ilícita para su resguardo, y la intención de comercializarla en el lugar de los hechos, afirmando que ello anula la estimación de falta de voluntad criminal; lo que asienta así:

“(omissis)
(…) De igual forma se practico EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA NRO. CG-SC-JEMG-SLCCT-LC21-DIF-2019-0876 DE FECHA 01/05/2019, suscrita por la SARGENTO MAYOR DE TERCERA CELESTE GUADALUPE CARREÑO VARGAS, en la cual se realizo un reconocimiento técnico y una identificación técnica a las evidencias, encontrándose: 1. Equipo móvil tipo celular marca ZTE, dando como resultado que en el registro de mensajería de texto, en el registro de mensajería de Whatsapp y registro de imágenes no se encontraron mensajes de interés criminalístico. 2. Un equipo móvil tipo celular marca SAMSUNG, en el cual en registro de mensajería de texto, se registra conversación con el numero telefónico 0424-7477227 y en el registro de mensajería de Whatsapp y de imágenes y videos no se registro nada de interés criminalístico y finalmente en un tercer equipo móvil tipo: celular, marca: IPHONE donde se encuentran llamadas, mensajes de texto. Es por ello que esta Juzgadora considera que dicha evidencia demuestra la existencia y características de los celulares, donde se verifico existencia de mensajes de texto, Whatsapp, videos e imágenes de interés criminalísticos para el procedimiento. La misma se corroboro con EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA NRO. CG-SC-JEMG-SLCCT-LC21-DIF-2019-0875 DE FECHA 03/05/2019, suscrita por el mismo funcionario en la cual se realizo un reconocimiento técnico a un equipo telefónico marca IPHONE, donde se encontró información de interés criminalístico, razón por la cual esta juzgadora considera dicha evidencia es de interés para la presente causa. Por otra parte, también se realizo EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-134-DLCT-1186-19 DE FECHA 06/04/2019, suscrita por INSPECTORA JEFE HEIKY LISETTE QUINTERO PERNIA en la cual se realizo un estudio Documentólogico para determinar la falsedad o autenticidad de las evidencias, dando como resultado que los dos Carnet de identificación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas junto con la Cedula de identidad eran autenticas, siendo estos de relevantes para la determinación y/o acreditación como funcionarios de los acusado. En este mismo orden de iudeas se detrmino atravez de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 0233, DE FECHA 06/04/2019, suscrita por DETECTIVE JEFE IVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO, que uno de los vehículos retenidos en el presente procedimiento, modelo corsa no se encuentra solicitado, asi mimo el mencionado funcionario practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 0234, DE FECHA 06/04/2019, al segundo vehiculo retenido modelo Aveo, donde se determina que no se encuentra solicitado y el serial es original. Y por ultimo practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 0235, DE FECHA 06/04/2019, al tercer vehiculo modelo Lancer donde se determina que no se encuentra solicitado y el serial es original. Siendo relevante para esta juzgadora al verificar que no se encuentran incursos en nuevo hecho punible; así mismo fue practicado por la EXPERTA NOVOA BETTY LORENA, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.591, INFORME PSIQUIÁTRICO NRO. DG-DEMF-1593 DE FECHA 07/06/2019, practicado a JUAN CARLOS RAZERO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° C.C 1.052.995.689 donde entre otras cosas llega a la conclusión que el ciudadano tiene síndrome de dependencia a cannabinoides ya que es dependiente de dicha sustancia ya que tiene que consumir a pesar de las consecuencias de salud, de tipo legal y familiar; es por todo lo ante explanado lo que infiere la voluntad del Ciudadano JUAN CARLOS RAZERO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° C.C 1.052.995.689, de comercializar sustancia estupefaciente y psicotrópicas, en tal sentido considera la Juzgadora que la voluntad del sujeto activo está definida por haberle dado a un adolescente sustancias estupefacientes para su resguardo y así mismo tener la intención de realizar negocios en el lugar de los hechos, lo que anula la posibilidad de considerar la falta de existencia de voluntad criminal encaminada hacia la supresión del bien jurídico tutelado, como lo es la vida y la salud. Circunstancialmente el establecimiento de responsabilidad penal objetiva, prescindiendo de el examen de las circunstancias subjetivas, implica una tesis de vetustos preceptos penales procesales, ya superados, que nuestro propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal ha destacado su incompatibilidad para garantizar una tutela judicial efectiva, en sentencia 190 de fecha 23 de mayo de 2011 al establecer que “en nuestro derecho penal esta abolida la responsabilidad objetiva, la cual durante su vigencia implicó la absurda posibilidad de imponer una sanción penal sin atender a vinculación de la persona con el hecho”. (omissis)”
Después, la Juez de Juicio indica que, destaca lo atestiguado por los terceros que estuvieron presentes al momento de los hechos, así como lo declarado por Kristian Alberto Ortiz Villanueva y C.H.S., para establecer la secuencia de los sucesos, la determinación de la existencia de la sustancia ilícita, y las detonaciones por un arma de fuego, señalando que, ello configura la voluntad del ciudadano Juan Carlos Racero Pérez, de comercializar la sustancia ilícita, porque los testigos concuerdan en que escucharon detonaciones, y que fueron al apartamento donde estaba la droga que señaló el joven como propiedad de Juan Carlos Racero Pérez, asegurando que lo deduce por el dicho de los ciudadanos Domingo Antonio Chacón Zambrano, José Janer Díaz Martínez, y Edgar José Toro Cabello.

Estableciendo que el primero señala que, los funcionarios le solicitaron ir al piso 10, y que en una de las habitaciones del apartamento consiguieron droga, y en un carro que se encontraba en el estacionamiento del conjunto residencial, lo que la Juzgadora asevera reseñó igualmente el segundo prenombrado al indicar que es el presidente de la junta de condominio, que fue notificado de las detonaciones, que acompañó a los funcionarios al apartamento, donde consiguieron droga, y luego fueron al vehículo del adolescente y había unas panelas en menor cantidad, y que el tercero coincide al declarar que, escuchó las detonaciones, que le pidieron el favor de ser testigo, que en el apartamento consiguieron unas panelas de presunta droga, y que luego abrieron un carro del cual sacaron cinco panelas más; ello se observa así:

“(omissis)
Del mismo hecho acreditado destaca esta Juzgadora los dichos de los testigos de oídas TESTIGO DOMINGO ANTONIO CHACON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.351, TESTIGO JOSE JANER DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.661.360, TESTIGO EDGAR JOSE TORO CABELLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.289.105, TESTIGO KRISTIAN ALBERTO ORTIZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-26.289.801 y TESTIGO C.H.S. (adolescente) para el establecimiento de la secuencia de acontecimientos que conforman el hecho y determina la existencia de droga en un apartamento que fue inspeccionado así como detonaciones de un arma de fuego, lo que configura la existencia de voluntad de comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por parte del Acusado JUAN CARLOS RAZERO PEREZ. Ello por cuanto los testigos, todos son coincidentes en afirmar que escuchan detonaciones de arma de fuego y que fueron a un apartamento donde se encontraba la sustancia estupefaciente que manifesto el adolescente que partencia a Juan Carlos Razero. Esto puede deducirse del dicho de los Ciudadanos DOMINGO ANTONIO CHACON ZAMBRANO cuyo dicho estipula “unos funcionarios me solicitaron ir al piso 10 como testigo y en el apartamento en las habitaciones encontraron droga y luego en el estacionamiento en un carro encontraron droga”, lo que reflejó en similares términos JOSE JANER DIAZ MARTINEZ, testigo que aseguró “soy presidente de la junta de condominio del Conjunto Residencial Vista Real, me fue notificado por los vecinos que se produjo una detonación de una supuesta arma, y un funcionario me señalaron el arma en el piso, nos solicitaron los funcionarios que los acompañáramos al sitio apartamento PH1 para hacer una revisión, encontrándose en la primera cama, supuesta marihuana o droga y en una maleta que había también nos dirigimos al vehiculo del menor y una vez que abrieron la malea encontraron una cantidad menor de las mismas panelas” y también EDGAR JOSE TORO CABELLO quien coincide al referir “yo en el apartamento de una vecina escuchamos la detonación de un arma, un señor del cicpc nos pidieron el favor para que subiéramos a uno de los apartamentos de la Torre B como testigos del procedimiento, una vez en el apartamento en un cuarto donde había en uno de los closet una maleta contentivo de panela de presunta droga, levantaron la cama, y habían unas panelas ahí en el piso de presunta droga, posteriormente y abrieron un carro de donde sacaron cinco panelas mas”, (…)
(omissis)”

De seguido, indica que el ciudadano Kristian Alberto Ortiz Villanueva, relata las circunstancias de modo similar, y reseña lo dicho por éste; de igual manera lo hace con lo manifestado por el adolescente C.H.S.; de lo que destaca que se refleja que hubo un disparo en el lugar de los hechos, donde se iba a realizar la comercialización, y que tanto en el apartamento y en el vehículo del adolescente se incautó la sustancia ilícita de la cual se señaló que pertenecía al ciudadano Juan Carlos Racero Pérez; asentando que:

“(omissis)
en similares circunstancias que las referidas por el Ciudadano KRISTIAN ALBERTO ORTIZ VILLANUEVA quien expuso: empezó cuando yo estaba entregando disponibilidad a mi jefe, después me comenta que va a subir a verse con una amiga en la ciudad de San Cristóbal, yo lo acompañe llegamos la calle de las tortas, después nos trasladamos a mi lugar de residencia donde cuando transitábamos por el sector de la Plaza San Miguel en un licorería que esta diagonal, se encontraba un ciudadano quien saco la mano al vehiculo que yo tripulaba, nosotros nos detuvimos y Eleazar saludo al ciudadano Juan Carlos, pero le dijo hola negro, el ciudadano nos ofreció brindarnos unas cervezas ahí pedimos unas cervezas, hasta que el ciudadano para el momento conocido como negro nos invito a la discoteca Triskel, nosotros no tuvimos ningún inconveniente, Juan Carlos (el negro) arranco en el vehiculo y nosotros en el vehículo de Araque detrás de el, tomando la ruta a dicha discoteca, nos llevo por la Avenida España tomando la redoma los arbolitos, Juan Carlos no tomo la redoma completa si no hacia el frente hacia Paramillo, donde a unos metros hay un conjunto residencial, el ingresa y se estaciona, nosotros nos estacionamos al lado yo le pregunte a Eleazar que por favor le dijera a Juan Carlos que que hacíamos ahí si íbamos era a la discoteca Triskel Eleazar deja el vehiculo encendido pero baja y le pregunta, el le respondió que iba a hablar rápido con una amigo y que nos íbamos a mi me dieron ganas de orinar y fui detrás del conjunto residencial, siempre a unos metros de donde estaban estacionados los vehículos, estando haciendo mi necesidad, escucho una detonación, no imaginarme lo que allí sucedía, tranquilamente me voy al sitio donde estaba el vehiculo estacionado y me encuentro con dos funcionarios de la sub delegación San Cristóbal, Detective Germán Vivas, y el inspector Pedro Linares, al lado de Eleazar Araque quien había recibido un disparo en su pecho, disparo que note debido a la quemadura que presentaba en su franela a la sangre que salía de su cuerpo y a lo que manifestaba Eleazar, quien solicitaba que por favor lo llevaran a un centro asistencial lo antes posible, ya que el funcionario Detective Germán Vivas, le había disparado a quema ropa, sin motivo alguno, luego de eso, se apersona otro funcionario en un carro civil quien laboro con Eleazar en la sub delegación La Fría motivo por el cual lo distinguida, lo monto en su vehiculo y lo traslado al hospital central, en ese instante fui esposado y me ingresaron a un vehículo civil de uno de los funcionarios que posteriormente fueron llegando, luego de eso nos pasaron a la sub delegación San Cristóbal, donde nunca se nos informo que había sucedido en el lugar de los hechos. y también reflejo el TESTIGO C.H.S. (adolescente) “el día del procedimiento me agarraron, yo estaba en mi vehiculo llegaron los funcionarios, empezaron a tomar el procedimiento, pues estaba en mi vehiculo y me llego el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y me agarraron, hicieron el procedimiento entre ellos, fueron a mi hogar y agarraron toda la sustancia que estaba en ese sitio”. De todas estas se destaca la prueba del hecho que refleja la acción de que hubo un disparo en el lugar de los hechos al momento de realizarse el procedimiento donde se iba a realizar la comercialización de la sustancias estupefacientes, así mismo que tanto en el apartamento y en el vehiculo del adolescente se incauto la sustancia donde señalo como propietario al ciudadano JUAN CARLOS RAZERO PEREZ.
(omissis)”

Seguidamente la Juez de Juicio señala que, luego de verificar el hecho acreditado, considera que está determinada la responsabilidad penal del ciudadano Juan Carlos Racero Pérez, ya que se consiguió un nexo causal entre su conducta y los hechos que se acreditan, conforme a la calificación jurídica dada, como lo es Coautor en la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Comercio Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163.1 de la Ley Orgánica de Drogas, concluyendo que el prenombrado justiciable obró de manera consciente al comercializar las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que no se establecieron tales circunstancias en relación al ciudadano Eleazar Araque Sánchez, ya que se probó que el mismo estaba en el sitio del suceso como acompañante, y que no fue distinguido por ninguna de las partes como propietario de la sustancia estupefaciente.

Concluye dicha idea, con la conjetura de que la actuación del acusado Juan Carlos Racero Pérez no se le puede endilgar al ciudadano Eleazar Araque Sánchez, puesto que la voluntad para actuar forma parte de una esfera de acción íntima del autor; también refiere que no aplica la coautoría, en razón que el mencionado sujeto no tuvo dominio del hecho, y que la acción de comercializar no pudo ser codominada, ya que ésta surge de un acto individual del sujeto activo, sumado a que no se demostró que tuviera conocimiento de la sustancia ilícita, y que tampoco se le encontró evidencia de interés criminalístico.

Culmina tales aseveraciones señalando que, declara inocente al ciudadano Eleazar Araque Sánchez en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Comercio Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Uso Indebido de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, y culpable al ciudadano Juan Carlos Racero Pérez de la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Comercio Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo ello, de la siguiente manera:

“(omissis)
En razón a todo lo expuesto esta Juzgadora, luego de verificado el hecho acreditado, estima que ha sido determinada la responsabilidad penal solo del Ciudadano JUAN CARLOS RAZERO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° C.C 1.052.995.689 pues se ha demostrado la existencia de nexo causal entre su conducta y los hechos acreditados, tal y como fueron calificados en Juicio Oral y Público como COAUTOR en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE COMERCIO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Encabezamiento del artículo 149, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 163.1 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el Tribunal Unilateral concluye en que en efecto el Acusado JUAN CARLOS RAZERO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° C.C 1.052.995.689 obró de forma conciente, al comercializar Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, entendiendo que dichas sustancias causan dependencia y problemas graves a la salud pudiendo lesionar la humanidad incluyendo niños, jóvenes y adultos; no estableciéndose las mismas circunstancias respecto del Ciudadano ELEAZAR ARAQUE SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Amparo, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V- 19.049.840, por cuanto, si bien el Ciudadano ELEAZAR ARAQUE SANCHEZ, se encontraba en el lugar de los hechos se probó en el debate que se encontraba como acompañante no siendo señalado por ninguna de las partes ni por el adolescente que fue previamente condenado como el propietario de la sustancias Estupefaciente incautada; la actuación del Acusado JUAN CARLOS RAZERO PEREZ, no puede ser endilgada al ciudadano ELEAZAR ARAQUE SANCHEZ, en virtud de que la voluntad de realizar una actuación pertenece a una esfera de acción íntima del autor y sobre la cual no aplican las normas de coautoría por cuanto el ciudadano ELEAZAR ARAQUE SANCHEZ no tuvo dominio del hecho, es decir la acción de comercializar la sustancia estupefaciente no pudo ser codominada ya que la actuación deviene de un acto individual del sujeto activo. En todo caso la actuación desplegada por el Ciudadano ELEAZAR ARAQUE SANCHEZ, fue solo de acompañante al lugar de los hechos siendo demostrado que el miso no tenia conocimiento de la existencia de la sustancia estupefaciente y no habiéndosele encontrado ningún tipo de evidencia de interés criminalístico no compromete su presencia en el lugar.
Es por lo que, el Tribunal Unilateral, y al no haberse acreditado la voluntad criminal del Ciudadano ELEAZAR ARAQUE SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Amparo, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V- 19.049.840, puesto que no ha sido acreditada su responsabilidad, la coautoría, en la comisión del hecho punible, calificados por el Juez durante la realización del Juicio Oral como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE COMERCIO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 149 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 163.3 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, le declara inocente. Asimismo, en virtud de la probada conducta del Ciudadano JUAN CARLOS RAZERO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° C.C 1.052.995.689, en el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, lo cual provoca un daño irreparable a la sociedad, le declara culpable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE COMERCIO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Encabezamiento del artículo 149, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 163.1 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolan; y así se decide. (omissis)”

Inmediatamente después, la administradora de justicia, estipula un apartado enumerado “VI” y denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en el que asienta que, habiendo establecido y valorado los elementos probatorios bajo la sana crítica, y las reglas de la lógica conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determina que el hecho punible, y la responsabilidad penal de éste, deben ser atribuidas al ciudadano Juan Carlos Racero Pérez, ya que fue verificada la existencia de un nexo causal entre la conducta desplegada y los sucesos que se acreditaron; agregando a su vez, que ello fue así bajo la calificación jurídica dada durante el Juicio Oral y Público, que es la de Coautor, en el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Comercio Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; lo que reseña así:

“(omissis)
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal, concluye que el hecho acreditado y la consecuente responsabilidad penal, debe ser endilgada al Ciudadano Acusado JUAN CARLOS RAZERO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° C.C 1.052.995.689 pues se ha demostrado la existencia de nexo causal entre su conducta y los hechos acreditados, tal y como fueron calificados en Juicio Oral y Público como COAUTOR en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE COMERCIO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Encabezamiento del artículo 149, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 163.1 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Toda vez que su comisión ha sido probada en juicio, siendo su autor el Ciudadano JUAN CARLOS RAZERO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° C.C 1.052.995.689, luego el acervo probatorio recibido aporto elementos de prueba con los cuales determinar su responsabilidad penal.
(omissis)”

Señala de igual modo que, respecto al ciudadano Eleazar Araque Sánchez, no se logró acreditar la responsabilidad penal por los tipos penales endilgados, como lo fue Coautor en los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Comercio Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Uso Indebido de Arma de Fuego, y Resistencia a la Autoridad; lo que efectúa indicando que:

“(omissis)
No así ha ocurrido con el Ciudadano ELEAZAR ARAQUE SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Amparo, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V- 19.049.840, puesto que no ha sido acreditada su responsabilidad, la coautoría, en la comisión del hecho punible, calificados por el Juez durante la realización del Juicio Oral como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE COMERCIO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 149 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 163.3 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal (omissis)”
Así las cosas, se observa que, la A quo refiere que dadas las circunstancias, subsume los hechos que fueron debatidos durante el debate oral, en el tipo penal conocido como Tráfico Ilícito en la Modalidad de Comercio Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 1 ejusdem, procediendo a asentar el contenido de dichas normativas; lo que realiza conforme a lo sucesivo:
“(omissis)
Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos que fueron considerados en Juicio Oral en los términos del tipo penal conocido como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE COMERCIO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Encabezamiento del artículo 149, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 163.1 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que indica
‘’Artículo 149:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientos (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o producidos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.
Asi mismo establece el
‘’Artículo 163: Circunstancias Agravantes
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
(Omissis)
1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares’’.
(omissis)”

La Jurisdicente, reseña bajo los parámetros establecidos que, la adecuación típica, es producto de que acreditó la intención del ciudadano Juan Carlos Racero Pérez, de comercializar las sustancias ilícitas sin tener en cuenta las consecuencias posibles y previsibles que acarrean tal conducta; seguidamente indica que la responsabilidad penal, es resultado de que las acciones ejecutadas por el prenombrado justiciable satisfacen la hipótesis que constituye el tipo penal de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Comercio Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que considera la recurrida no ocurre con el ciudadano Eleazar Araque Sánchez, ya que no verificó la responsabilidad penal de éste, en los ilícitos que le fueron endilgados como Coautor de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Comercio Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Uso Indebido de Arma de Fuego, y Resistencia a la Autoridad; ello lo desarrolla así:

“(omissis)
La adecuación típica en este delito, deviene a consecuencia de encontrar acreditada, la Juzgadora, la intención de comercializar sustancias sin medir las consecuencias posibles y previsibles del por parte del Acusado JUAN CARLOS RAZERO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° C.C 1.052.995.689, por no haberse asegurado que la consecuencia dañosa que deviene a la sociedad el Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La responsabilidad penal surge en vista de que la conducta esgrimida por el acusado JUAN CARLOS RAZERO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° C.C 1.052.995.689 satisface la hipótesis del tipo penal antes mencionado, tal y como se describió, como lo es TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE COMERCIO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Encabezamiento del artículo 149, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 163.1 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. No ocurriendo lo mismo respecto del Ciudadano ELEAZAR ARAQUE SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Amparo, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V- 19.049.840, puesto que no ha sido acreditada su responsabilidad, la coautoría, en la comisión del hecho punible, calificados por el Juez durante la realización del Juicio Oral como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE COMERCIO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 149 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 163.3 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.(omissis)”

Desglosada la decisión recurrida, esta Superior Instancia pasa a resolver lo planteado por la Defensa Pública en su escrito impugnativo, apreciando que, lo alegado por ésta, es la existencia de un vicio que atenta contra las garantías constitucionales que le asisten a las partes, como lo es la falta de motivación en la sentencia; entre los alegatos esgrimidos por el litigante, se advierte que asegura que, no se llegó a demostrar la existencia de un nexo causal entre el ciudadano Juan Carlos Racero Pérez, y el adolescente C.H.S., ni la presunta comercialización de la sustancia ilícita, resaltando que la misma nunca estuvo en dominio del acusado; también agrega, que no le fue incautado a su defendido, dinero alguno que fuera producto de la supuesta comercialización, y que de los dos presuntos compradores, uno fue sobreseído durante la audiencia preliminar, y el otro absuelto por medio del fallo impugnado.

Igualmente sostiene que, al prenombrado justiciable se le señala como “Ronald”, de acuerdo al dicho de los funcionarios, lo cual deviene de lo declarado por el adolescente al momento que lo detuvieron, no obstante, afirma que el joven, al declarar durante el juicio oral, sostuvo no conocer al acusado en cuestión, y que conoce a “Ronald”, de un hotel, pero que no lo identifica como Juan Carlos Racero Pérez, generando así una sentencia cimentada únicamente en el dicho de los funcionarios actuantes; el Defensor Público alega que, la experticia toxicológica y el informe psiquiátrico efectuado a su defendido, arrojaron que éste tiene dependencia a cannabinoides, pero que ello no refleja un manejo de la sustancia ilícita, para considerarlo como autor en el delito que se le endilga, aunado a que de la experticia técnica sólo se verifican llamadas y mensajes de texto; asegurando que, lo establecido por la Juzgadora no concuerda con lo probado.

No puede pasar inadvertido para este Tribunal de Alzada, que el recurrente no sólo denunció la inmotivación de la sentencia condenatoria proferida contra su defendido, ciudadano Juan Carlos Racero Pérez, sino que además de ello, denunció que, la sentencia absolutoria que fue dictada a favor del ciudadano Eleazar Araque Sánchez carece de fundamento, por no señalar las razones de hecho y de derecho en las que se basó para absolverlo, haciendo igualmente alusión a que, ambos justiciables se encontraban en igualdad de condiciones, y que al absolverlo quiebra el supuesto de comercialización de la sustancia, que alega el Ministerio Público; sobre tal particular, este Órgano Jurisdiccional Superior, advierte que, no se efectuó por parte del Órgano Fiscal, - quien es el titular de la acción penal, y en el actual asunto representa los intereses de la víctima del proceso que es el Estado Venezolano-, recurso de apelación contra el fallo absolutorio en cuestión, sin embargo siendo la defensa del ciudadano Juan Carlos Racero, parte del proceso, lo que lo faculta para manifestar la inconformidad con cualquier punto de la decisión proferida y que a su criterio le afecta su defendido, debe ser revisado el integro de la decisión por esta Corte de Apelaciones.

También es de conocimiento general, que la impugnación conlleva dos vertientes, siendo éstas la impugnabilidad objetiva – artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal -, y la impugnabilidad subjetiva – artículo 424 y 427 de la norma adjetiva penal -, en el caso que nos ocupa, la impugnabilidad subjetiva consiste en que, surge el derecho de accionar a la doble instancia, a aquella persona que es parte de un proceso penal, y se ha visto agraviada por alguna decisión dictada durante el litigio en el que tiene intereses.

Así las cosas, el Defensor Público en el thema decidendum, afirma una lesión de orden constitucional, al asegurar la falta de fundamento por parte de la Juzgadora de Primera Instancia para absolver al ciudadano Eleazar Araque Sánchez, infiriendo un daño en relación a su defendido por cuanto asevera que los coacusados se encontraban en las mismas condiciones – respecto a los elementos de prueba y uno de los delitos endilgados - al momento de ser intervenidos, y que de acuerdo a la tesis fiscal, éste era un presunto comprador o comercializador de la sustancia ilícita, sin embargo, a palabras del profesional del Derecho, la Juez de Juicio lo absuelve sin motivar tal decisión, y condena a su defendido, cuando estaba desvirtuada la comercialización conforme al actuar de la Jurisdicente, dado que, según el criterio del apelante, no se determinó algún tipo de actividad o conducta ilícita entre los procesados, para comprometer la responsabilidad del ciudadano Juan Carlos Racero Pérez.

En tal sentido, esta Superior Instancia, atendiendo a lo denunciado por el recurrente, y percibiendo el agravio aducido, sumado al hecho de que la sentencia definitiva se encuentra constituida como un todo, no pudiendo segmentarse la misma en cuanto a los parámetros de la motivación que busca cimentar lo decidido, es que se considera necesario pronunciarse sobre lo actuado por la Juzgadora de Primera Instancia, en relación a ambos justiciables, con el propósito de salvaguardar las garantías de orden constitucional que le asisten a las partes de un proceso, especialmente cuando lo denunciado por el impugnante es un vicio que atenta contra el orden público.

De la revisión incoada al fallo recurrido se advierte que, la Jurisdicente, deja explanado en su decisión, un capítulo “V” que titula “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, finalizando tal apartado con varios señalamientos que no se relacionan con los elementos probatorios que dice valorar en dicha oportunidad, verificándose que, hace referencia a la Experticia Botánica N° 1184-19, de fecha seis (06) de abril del año 2019, para indicar que, a través de ésta se determina la cantidad y el tipo de sustancia que le fue incautada al ciudadano Juan Carlos Racero Pérez.

No obstante, no explica, ni establece medio alguno, en el que se corrobore que la sustancia ilícita a la cual se le practica experticia botánica, se le haya retenido al prenombrado sujeto, dado que, de acuerdo a lo descrito en el Acta de Investigación Penal, de fecha seis (06) de abril del año 2019, lo asentado por la administradora de justicia respecto a dicho medio de prueba, en conjunto con las declaraciones de los testigos Domingo Antonio Chacón Zambrano, José Janer Diaz Martínez, Edgar José Toro Cabello, y el análisis referido por la Juez de Juicio sobre éstas, más el estudio que se realizó a las actuaciones que conforman el expediente, se verifica que, parte de la sustancia en cuestión, fue presuntamente retenida al adolescente C.H.S., mientras se encontraba en su vehículo automotor, y el resto de la misma, se ubicó en el apartamento del padre del joven.

Bajo la misma situación, la A quo, al analizar las testimoniales antes referidas, y las declaraciones del ciudadano Kristian Alberto Ortiz Villanueva, en conjunto con lo expuesto por el adolescente C.H.S., refiere que el establecimiento de los acontecimientos, más la existencia de la droga hallada en el apartamento del padre del adolescente, además de la detonación de un arma de fuego, configuran la voluntad de comercio de la sustancia estupefaciente y psicotrópica del ciudadano Juan Carlos Racero Pérez, empero, no se concibe de qué manera la Juzgadora llega a dicha conclusión, pues si bien posteriormente, indica que el mencionado individuo, fue señalado como el propietario de la droga incautada, tal aseveración no es suficiente para verificar el sustento de lo antes aducido, sumado a que, tampoco asienta, bajo qué circunstancias certifica tal señalamiento de “propiedad” efectuado hacia el ciudadano Juan Carlos Racero Pérez.

De igual forma, la operadora de justicia, trae a colación la Experticia de Identificación Técnica N° CG-SC-JEMG-SLCCT-LC21-DIF-2019-0876 de fecha primero (01) de mayo del año 2019, suscrita por la Sargento Mayor Tercera Celeste Guadalupe Carreño Vargas, reseñando lo determinado en ésta, de lo que se observa se señalan los teléfonos celulares incautados, y la indicación de que en los celulares marca ZTE, y marca Samsung, no se consiguieron evidencias de interés criminalístico, sin embargo, la Jurisdicente al establecer su opinión del contenido de la misma, arguye que, se demostró la existencia de mensajes de texto, whatsapp, videos e imágenes de interés criminalístico; de tal circunstancia, no se determina lo apreciado por la administradora de justicia para dicha conclusión, ya que arguye una situación distinta a la expuesta en la experticia referida, de acuerdo a lo plasmado por ella misma, y verificado conforme al contenido de la mencionada experticia, la cual riela desde el folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza I de la causa original N° SP21-P-2019-000933.

Igualmente, entre sus planteamientos se advierte que, efectúa una indicación sobre el informe psiquiátrico N° DG-DEMF-1593, de fecha siete (07) de junio del año 2019, practicado a Juan Carlos Racero Pérez, del cual se desprende que, el mencionado ciudadano presenta dependencia a cannabinoides, y conforme a ello, la A quo asevera que se logra inferir la voluntad del prenombrado procesado para comercializar la sustancia ilícita, y que se define por haberle dado la droga al adolescente para su resguardo y posterior venta; así bien, quienes aquí deciden, no conciben el razonamiento incoado para llegar a tal determinación, dado que, no se encuentran establecidos los fundamentos mediante los cuales, la Juzgadora arriba al convencimiento de lo antedicho, y pueda constatarse que efectivamente existía la voluntad para comercializar la droga incautada, y de qué forma consigue la operadora de justicia inferir tal situación, así como el hecho de que entregó la sustancia ilícita al adolescente C.H.S.

Así las cosas, al continuar con la revisión del íntegro de la decisión apelada, se percibe que la operadora de justicia establece plenamente la responsabilidad penal del ciudadano Juan Carlos Racero Pérez, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Comercio Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que a palabras de la Jurisdicente, se determinó la existencia de un nexo causal entre su conducta y los hechos acreditados, cuestión que dice, no se corroboró en relación al ciudadano Eleazar Araque Sánchez, no obstante, no se aprecia motivación alguna que respalde los alegatos esgrimidos por la Juez de Juicio, para proceder a declarar culpable al ciudadano Juan Carlos Racero Pérez, por la comisión del hecho punible de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Comercio Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e inocente al ciudadano Eleazar Araque Sánchez, de la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Comercio Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Uso Indebido de Arma de Fuego, y Resistencia a la Autoridad.

De lo que precede, cabe destacar que lo único que se aprecia, es que la A quo, asegura se ha establecido la responsabilidad del imputado Juan Carlos Racero Pérez, y que ésta no puede ser endilgada al coimputado Eleazar Araque Sánchez, sin embargo, la Jurisdicente al analizar los medios probatorios, específicamente el Acta de Inspección Técnica N° 0604 de fecha cinco (05) de abril del año 2019, deja asentado que a través del contenido de la misma, verifica “la intención de los acusados de autos, de transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas para su posterior comercio”, cuestión que no contiene fundamento alguno, pero que permite observar que la administradora de justicia, no plantea una idea clara de lo que se encuentra analizando, y que posteriormente desecha lo que presuntamente aseveró, para determinar la existencia de culpabilidad en uno de los justiciables, y en el otro no.

Continuando con lo expuesto por la Juzgadora, llegamos al apartado “VI”, que denomina “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en el que se limita a señalar que, conforme a la valoración de las pruebas, y la adminiculación de las mismas, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que la responsabilidad penal debe ser endilgada al ciudadano Juan Carlos Racero Pérez, exponiendo que ello resulta de la existencia de un nexo causal entre la conducta desplegada por éste y los hechos acreditados, empero, la administradora de justicia, no asienta absolutamente ningún argumento que permita advertir como es que efectivamente la conducta del mencionado ciudadano se encuadra en los hechos que acreditó, ni siquiera estipula cuáles fueron las acciones del justiciable, que se encuadran en las circunstancias que supuestamente determinó; por lo que, se observa que, no hay razonamiento lógico alguno que muestre el estudio, análisis, y posterior conjugación de las observaciones realizadas, para concluir de cierta manera.

Lo mismo, se percibe en relación a la absolutoria dada al ciudadano Eleazar Araque Sánchez, lo que llama poderosamente la atención de este Tribunal Colegiado, en razón que, la Juez de Juicio se basa, en que al haberse determinado la responsabilidad penal del ciudadano Juan Carlos Racero Pérez – sin fundamento que respalde tal determinación – respecto al hecho punible de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Comercio Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se le puede endilgar la autoría al ciudadano Eleazar Araque Sánchez, puesto que respecto de éste, no se pudo verificar ninguna responsabilidad en relación al referido delito, empero, el mencionado sujeto, fue acusado por tres delitos, siendo estos, coautoría en el tipo penal de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Comercio Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y autoría en los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego, y Resistencia a la Autoridad.

Lo anterior, se desprende del escrito acusatorio que riela desde el folio doscientos diecisiete (217) al folio doscientos cincuenta y ocho (258) de la pieza I de la causa penal N° SP21-P-2019-933, y del acta de audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de junio del año 2019, que se encuentra agregada desde el folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y tres (43) de la pieza II del mencionado expediente, en la que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admite la acusación presentada contra el ciudadano Juan Carlos Racero Pérez por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Comercio Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y contra el ciudadano Eleazar Araque Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Comercio Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Uso Indebido de Arma de Fuego, y Resistencia a la Autoridad.

A propósito de los restantes delitos atribuidos al imputado Eleazar Araque Sánchez - Uso Indebido de Arma de Fuego, y Resistencia a la Autoridad – se constata que la A quo, guarda absoluto silencio, generando una completa falta de motivación, en cuanto a las razones que construyó para absolver al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los mismos, sin dejar de lado lo ya expuesto en relación a la carencia de fundamentos que presenta para afirmar la inexistencia de responsabilidad penal en relación al tipo penal de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Comercio Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Juzgadora, sigue su exposición indicando que, los hechos que dieron origen al litigio se subsumen en el tipo penal de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Comercio Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 163 ejusdem, y procede a asentar el contenido de tales normativas, no obstante, lo único que señala en relación a la adecuación típica de los hechos, es que encontró acreditada la intención de comercializar sustancias ilícitas por parte del ciudadano Juan Carlos Racero Pérez, sin dejar asentada alguna motivación que permita percibir, la manera en que efectivamente da por cierta la intención de comercializar la droga, y a su vez como de forma indudable se subsume tal situación en la normativa aplicada.

Prosigue la administradora de justicia, reseñando que la responsabilidad penal, surge de la conducta esgrimida por el ciudadano Juan Carlos Racero Pérez, lo que satisface la hipótesis del tipo penal de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Comercio Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que no ocurre con el ciudadano Eleazar Araque Sánchez, siendo notorio el discurso infundado que reiteradamente asienta la Juez de Juicio en su fallo al momento de asentar las razones que le conllevaron a dictaminar de la manera en que lo efectuó.

Llegado a este punto, es indudable, que la decisión recurrida se encuentra revestida del vicio de falta de motivación, al no percibirse algún razonamiento lógico que cimiente el fallo dictado, y permita constatar que el actuar de la A quo se encuentra acorde a Derecho; en tal sentido cabe destacar el criterio del Máximo Tribunal de la República, asentado por su Sala de Casación Penal, a través de la Sentencia N° 62, de fecha dieciocho (18) de julio del presente año (2021), con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en relación a la motivación señala lo siguiente:

“(omissis)
La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.
(omissis)
La motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por sí mismo; el Juez de Primera Instancia en función de Juicio tiene como obligación, luego de concluido el debate probatorio, conformar una sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación, explicar de qué manera y bajo qué supuestos llegó a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa, no evidenciándose en el presente caso motivación alguna, por el contrario se constata la ligereza con la cual la Juez en función de Juicio procedió a publicar el texto de íntegro de una sentencia totalmente inmotivada.
(omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones).

Del extracto de la sentencia señalada ut supra, se destaca la obligación de que toda sentencia que sea emanada por los Tribunales de la República, esté debidamente motivada, ya que lo contrario acarrea una violación a las garantías constitucionales de las partes, y no sólo eso, sino que la inmotivación de la sentencia genera un vicio de orden público, acarreando en tal sentido la nulidad del fallo, en relación a esto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 069 de fecha once (11) de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, dejó asentado:

“(omissis)
El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:

“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
(omissis)”

Es por ello que al percibir el vicio de inmotivación que presenta la decisión que hoy se encuentra bajo estudio ante esta Superior Instancia, - en virtud de todos los señalamientos que se han dejado plasmados a lo largo del presente fallo -, lo ajustado a derecho es proceder a decretar la nulidad absoluta, siendo pertinente en tal sentido, hacer mención de las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan; el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, refiere en relación a lo antes señalado, que:

“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)

Así las cosas, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 175, que actos y que circunstancias generaran la declaratoria obligatoria de una nulidad absoluta, observando que presenta en su contenido lo siguiente:
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

De lo dilucidado anteriormente, se desprende que aquella situación que no cumpla con las garantías contenidas en nuestra Carta Magna generará inmediatamente la obligación - para quien esté conociendo del caso -, de decretar la nulidad de dicho acto o circunstancia; es entonces que, revisadas como han sido las actuaciones del presente caso, específicamente del contenido que conforma el íntegro de la decisión recurrida, apreciando que la misma no está debidamente motivada, siendo que le asiste la razón al recurrente, y que aunado a esto, el vicio aquí mencionado es de orden público, es que se procede a decretar la nulidad absoluta del fallo publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Nicolás Rodríguez, quien actúa en su condición de Defensor Público del ciudadano Juan Carlos Racero Pérez, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de diciembre del año 2020 y publicada en fecha siete (07) de julio del año 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por ende, se anula la sentencia dictada en fecha diez (10) de diciembre del año 2020 y publicada en fecha siete (07) de julio del año 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y a tal efecto, se repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció y se pronunció, fije la celebración de un nuevo juicio oral y público en el caso de marras y dicte las decisiones correspondientes con prescindencia de los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Nicolás Rodríguez, quien actúa en su condición de Defensor Público del ciudadano Juan Carlos Racero Pérez, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de diciembre del año 2020 y publicada en fecha siete (07) de julio del año 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Decreta la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha diez (10) de diciembre del año 2020 y publicada en fecha siete (07) de julio del año 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decidió:
“(omissis)
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al acusado JUAN CARLOS RACERO PEREZ, titular de la cédula de ciudadanía C.C 1.052.995689, por su presunta participación como COAUTOR en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE COMERCIO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamientodel artículo 149, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163.1 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JUAN CARLOS RACERO PÉREZ, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por su presunta participación como COAUTOR en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE COMERCIO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163.1 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
(omissis)
TERCERO: DECLARA INOCENTES (sic) Y ABSUELVE al ciudadano ELEAZAR ARAQUE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.049.840, por su presunta participación en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE COMERCIO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163.3 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
(omissis)”
TERCERO: Repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció y se pronunció, fije la celebración de un nuevo debate oral y público en el caso de marras, con el propósito de que dicte las decisiones correspondientes con prescindencia a los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte - Ponente




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte