REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 09 de Febrero del 2023
212° y 163°
Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yaderlin Yaneth Moreno Moreno, actuando con el carácter de Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de Octubre del año 2022, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decidió:
Se desestima totalmente la imputación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana Luz Dhagira Restifo Alvarado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Pedro León Casanova Ostos, acordando el trámite de la presente causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
En paráfrasis al artículo citado -428-, no se podrán admitir los recursos de apelación que encuadren dentro de alguna de las causales expuestas ut supra. Razón por la cual, procede esta Alzada a determinar si el presente recurso se encuentra incurso en alguna de las mismas, a fin de establecer su admisibilidad, procediendo entonces a analizar cada uno de ellos de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Yaderlin Yaneth Moreno Moreno, actuando con el carácter de Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso de apelación, en virtud que es la representante fiscal asignada a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica como deber de éstos: -Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-. Razón por la cual, verificado dicho presupuesto procesal, se concluye que el presente recurso de apelación no se encuentra incurso en el presente literal.-
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión recurrida, fue dictada en fecha siete (05) de Octubre del año 2022 y publicada resolución en fecha diecisiete (17) de Octubre del mismo año, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal, la última notificación librada a las partes fue publicada por cartelera y agregada al expediente en fecha veinticinco (25) de Enero del año 2023, -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha once (11) de Octubre del año 2022 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, incluso, antes de la publicación del íntegro de la decisión.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, resulta necesario para este Tribunal Ad Quem, indicar que de las actuaciones que rielan en el cuaderno de apelación cursante ante Alzada se evidencia, como se señaló ut supra, que la publicación del auto motivado por parte de la Juzgadora fue de fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2022, verificando que el recurrente presentó su escrito recursivo en fecha once (11) de octubre del mismo año, constatándose así que la interposición del escrito fue realizado antes de la publicación del íntegro de la decisión, no obstante, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno traer a colación lo señalado en la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional de fecha 13 de julio del año 2022, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, mediante la cual se ratifica el criterio de la Sentencia N° 942, de la Sala Constitucional, de fecha 21 de julio del año 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, indicando lo siguiente:
“…omissis…
De allí que las apelaciones anticipadas, que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta, deben considerarse tempestivas pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde, aun estando las partes a derecho, si en el referido auto fundado el juez hubiere ordenado la notificación, debe cumplir con la misma, para otorgar certeza a todas las partes sobre el inicio de los lapsos establecidos para los actos siguientes.
De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
omissis…”
Del criterio jurisprudencial antes mencionado y en relación al caso de marras, se puede observar en el presente caso que aún y cuando fue presentado el recurso de apelación antes de la publicación del íntegro de la decisión, el Tribunal de Instancia realizo el trámite luego de ser publicado el fallo de la decisión; por lo que partiendo de ello, este Tribunal de Alzada verifica que realizó las notificaciones a las partes de dicha publicación y una vez agregadas las resultas y vencido el lapso de ley, procedió a remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, puesto que de la lectura de la jurisprudencia invocada, se desprende que se debe dar trámite a los recursos que se interpongan ante los Tribunales de Primera Instancia, aún cuando no se haya publicado el auto fundado de la decisión proferida, por lo que, se aprecia que no esta incurso en el presente literal.
Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto y concatenado con lo establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre este particular, aprecia este Tribunal Colegiado que la impugnante fundamenta su escrito en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 1° y 5° del referido artículo, los cuales establecen: “…1° Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…” y “…5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”. A tal efecto, esta Instancia Superior procede a efectuar la revisión a las presentes actuaciones, donde se evidencia que la decisión impugnada fue dictada en virtud de la celebración de Audiencia de Imputación, de fecha cinco (05) de Octubre del año 2022, y publicada resolución en fecha diecisiete (17) de Octubre del mismo año, en este aspecto estima pertinente esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones:
Primero: La representante Fiscal alega en su escrito recursivo, que la realización previa del acto de imputación formal, le permite al imputado ejercer el derecho a la defensa, y de esta manera, considera que el Tribunal A quo al desestimar la imputación presentada, quebranta el principio de contradicción del proceso penal.
Segundo: Respecto a lo indicado con anterioridad, es necesario señalar que la norma adjetiva penal refiere, en su artículo 439 y siguientes, las apreciaciones relativas a la apelación de autos, regulando de igual modo en el artículo 443 y sucesivos, lo relacionado a la impugnación de sentencias, delimitando de esta manera el legislador, qué decisiones son recurribles por las partes agraviadas en el proceso penal venezolano. Asimismo, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las decisiones emitidas por los Tribunales con competencia penal, deben ser publicadas mediante sentencias o autos fundados; observando este Tribunal Colegiado, que la representante Fiscal, al momento de interponer el recurso de apelación, lo dirige contra el pronunciamiento contenido dentro del acta de audiencia de imputación, de fecha cinco (05) de Octubre del año 2022, advirtiendo esta Alzada, que la recurrente al momento de interponer el recurso de apelación lo hizo antes del referido auto fundado, el cual se publicó en fecha diecisiete (17) de Octubre del mismo año; en este sentido se constata que la pretensión del recurrente de manera expresa en su escrito recursivo indica: “Apelar a todo evento en contra de la decisión proferida por el juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 05 de octubre de 2022 en la causa signada con el número SP21-P-2022-014935”. Situación esta, que contraviene el correcto orden procesal, por cuanto se estaría accionando un recurso de apelación contra un acto procesal –acta de audiencia de imputación-, que no es susceptible de ser atacado mediante el mismo.
Respecto a lo señalado ut supra, y vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, se aprecia que los mismos corresponden a las actuaciones contenidas en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación; siendo importante hacer mención al criterio jurisprudencial, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 267, de fecha 21 de abril del año 2016, el cual refiere:
“En efecto, si bien en la mencionada acta que se levanta con ocasión del desarrollo de la audiencia preliminar el Juez emite pronunciamientos, de los mismos se deberá dictar un auto fundado tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, toda decisión que adopte un Tribunal deberá emitirla mediante sentencia o auto fundado, conforme lo dispone el artículo 157 eiusdem.
De manera que, al haber los representantes del Ministerio Público ejercido el recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar y no contra la sentencia que debió fundamentar el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo procedente era su declaratoria de inadmisibilidad.”
De lo anterior, se colige que el correcto proceder por parte de las Cortes de Apelaciones, es inadmitir las impugnaciones dirigidas contra las actas de audiencia, toda vez que, aclara el Tribunal Supremo de Justicia, que los recursos que tengan lugar, deben ser ejercidos contra la decisión –auto fundado o sentencia- publicados por el respectivo Tribunal en su oportunidad legal.
En tal virtud, resulta importante para este Tribunal Ad Quem, explicar a la recurrente que si bien es cierto cuenta con el derecho de intentar los medios impugnativos a los que hubiere lugar ¬–recurso de apelación en este caso-; también es cierto que el correcto proceder de la misma debió haber sido esperar que fuese publicado el íntegro del fallo de la decisión dictada en la audiencia oral para conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Jueza a sustentar su decisión, por lo cual, al haber interpuesto su acción impugnativa contra el acta de audiencia de imputación -acto que no es susceptible de ser recurrido- y, tomando en cuenta las razones antes esgrimidas, es por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en consecuencia se hace, inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yaderlin Yaneth Moreno Moreno, actuando con el carácter de Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Hilando fino sobre lo expresado en el párrafo que antecede, es importante reiterar el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia signada con el N° 251, de fecha de fecha 11 de junio de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado con carácter vinculante, que:
“Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive.
Por ello, permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso de apelación de amparo constitucional; el cual fue ejercido, aún antes de la existencia misma de gravamen por parte de la decisión impugnada, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada, al campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad.
(omissis)
Finalmente, en fuerza de las anteriores consideraciones hechas en el presente fallo en relación a la apelación anticipada o apelación illico modo, la Sala amplía su criterio y en tal sentido establece que si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio como presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho, presupone necesariamente la existencia real cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que lo motive. Por tanto, con carácter vinculante y con efectos ex tunc; se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento.”
En consecuencia, al encontrarse frente a alguna de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, deberá el Tribunal de Alzada motivar la negativa de la admisión; siendo este el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, por lo que, observando que en el presente recurso la parte accionante, dirige su impugnación contra un acto procesal no susceptible de apelación, como lo es el acta redactada durante la audiencia de imputación, es por lo que esta Sala considera menester declarar inadmisible el presente recurso de apelación, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Único: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de octubre del año 2022, por la Abogada Yaderlin Yaneth Moreno Moreno, actuando con el carácter de Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de Octubre del año 2022, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia citado en la presente decisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente- Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa -SP21-R-2022-000158/JMMM/emm.-