REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de febrero del año dos mil veintitrés (2023)

212° y 164º
Vista la solicitud de medidas cautelares formulada por los apoderados judiciales de la parte actora en el escrito libelar, y ratificada mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2023, esta sentenciadora para decidir observa:
La representación judicial de la parte demandante solicita que a los fines de resguardar la confidencialidad de las actas procesales debido a la sensibilidad que pudiera causar a otros usuarios del servicio bancario de BBVA BANCO PROVINCIAL, pide de este Tribunal sirva mantener las actas procesales que pudieran producirse en el presente expediente, bajo resguardo, en el sentido que las mismas solo sean permitida para las partes y sus apoderados, con la intención que este órgano jurisdiccional impida prestar a terceros ajenos a la relación jurídico procesal sustancial el expediente que se pudiera armar con la presentación de esta demanda; petición que fundamentan en el parágrafo primero del Artículo 588 procesal, es decir como medida innominada.
En tal sentido, esta sentenciadora aprecia que la referida solicitud se contrae a la causa que inicia por la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOPACA C.A, representada por su presidente ciudadano Gustavo Adolfo Parra Tálamo en contra el BANCO PROVINCIAL S.A; Banco Universal conocido como BBVA BANCO PROVICIAL, por indemnización de daños y perjuicios materiales y daño moral, por lo que de dicha pretensión no encuentra esta sentenciadora que estén involucrados hechos que afecten la moral, o afecten aspectos relativos a la dignidad de la personas involucradas; aunado al hecho de que tal como lo expone la parte actora en el escrito libelar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2022, en el juicio por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales incoado por la sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES C.A en contra del BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, expediente N° AA20-C2019-000597, la cual cita y analiza la parte demandante como fundamento de su pretensión en el escrito libelar; y la referida sentencia se encuentra publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, a la que puede acceder cualquier persona que lo desee, por lo tanto se niega la solicitud de declaratoria de privacidad del expediente formulada por la parte demandante. Así se decide.

Respecto a la medida nominada de embargo de bienes muebles propiedad de BBVA BANCO PROVINCIAL, pues dicha entidad, luego de la resolución No. 110 dictada por el Ministerio del Poder Popular Para las Obras Publicas y de Vivienda, ha tenido una política de obstrucción para la culminación de obras correspondientes a créditos a tasa social, pues dicha resolución impide indexar los precios de las viviendas, en donde ha sido reiterada su conducta intencional de demorar los pagos de las valuaciones, lo que describe en las políticas del BBVA BANCO PROVINCIAL, que se constituyan en un verdadero daño a miles de familias venezolanas, por lo que al entender de la parte demandante no debe caber la menor duda que está en juego el éxito de los planes de viviendas a construirse por el empresario privado, pero con créditos de la empresa demandada.
Que por cuanto el monto de las obras por construir para culminar el desarrollo habitacional “Complejo Habitacional San Juan Bautista V” y cumplir con las 156 familias, amerita la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), que calculados a la tasa de cambio actual de 18 bolívares por dólar americano en mesas de cambio, equivalen a CINCO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (USD $ 5.000.000,00), es que solicitan que sea decretada la medida de embargo por un monto no menos de dicha cantidad de dinero, pero además, conforme el Artículo 586 procesal, y dado que el Juez debe delimitar las medidas y por cuanto también se está solicitando la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales, representados por daño emergente, lucro cesante y daño moral per se, éste último el cual es potestad del Juez, solicitan que el monto de la medida sea estudiado al momento de su decreto, todo a los fines que no haya oportunidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medidas cautelares estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.

El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y 2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo resulte ilusorio debido a los hechos del demandado durante el tiempo que dure el proceso para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de lo cual debe existir elementos de prueba que hagan presumir tal circunstancia.
En orden a lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida cautelar de embargo solicitada y a tal efecto aprecia lo siguiente:
-A los folios 61 al 80 marcado “E”, corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 11 de agosto de 2010, bajo el N° 2008.348, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.296, correspondiente al libro del folio real del año 2008, mediante el cual el Banco Provincial, S.A Banco Universal otorgó préstamo a la empresa Constructora LOPACA S.A para la ejecución del proyecto de construcción denominado “Conjunto Residencial San Juan Bautista V”.
-A los folios 81 al 93 marcado “F”, corre documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 4 de septiembre de 2013, bajo el N° 2008.438, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.296, correspondiente al libro del folio real del año 2008, mediante el cual el el Banco Provincial, S.A Banco Universal amplió el monto del crédito que le fue concedido a la empresa demandante.
-A los folios 95 al 96 corre marcada “G” comunicación de fecha 18 de junio de 2015, remitida por el Director Centro Hipotecario y Turismo del Banco Provincial a la sociedad mercantil demandante Constructora LOPACA C.A, mediante la cual acusa recibo de la comunicación de fecha 12 de mayo de 2015, remitida por la parte demandante a la mencionada entidad bancaria por la cual le informaba la decisión de la parte actora de paralizar las obras de construcción del proyecto “Conjunto Residencial San Juan Bautista V” entre otras razones por la negativa de la extensión en plazo y ampliación de las condiciones económicas de financiamiento por parte del Banco Provincial; respecto de la cual el Banco le manifiesta a la parte actora que desde los inicios de la obra ha venido apoyando financieramente el proyecto, se aprobaron dos ampliaciones del crédito para elevarlo de la cantidad de Bs. 36.400.000,00 hasta la suma de Bs. 65.360.000,00 extendiendo el plazo de culminación de la obra hasta el 11 de agosto de 2014, sin que hasta esa fecha se hubiesen cumplido los lapsos para la finalización, por lo que ya tenían cinco años con el crédito donde se habían desembolsado los fondos en los tiempos establecidos en los documentos y hasta la fecha de tal comunicación la obra sólo llevaba un avance del 51,26%.
- A los folios 98 al 105 riela marcado “H” documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2021, bajo el N° 2008.348, asiento registral 6 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.296 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2008, mediante el cual el Banco Provincial por cuanto la empresa demandante había dado cumplimiento a todas las obligaciones que había contraído para con la mencionada entidad bancaria, sin que nada quede a debérsele por concepto de capital e interese ni por ningún otro concepto, declaró canceladas todas las obligaciones contraídas por la actora y en consecuencia extinguida la hipoteca convencional de primer grado y anticresis constituida a favor del Banco sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en la esquina Noreste de la Avenida Guayana con Avenida Principal de Pueblo Nuevo (Los Kioskos) en Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas constan en el referido documento.
- A los folios 106 al 164 corre marcado “I” informe de avalúo rendido por el Ingeniero José Alfonso Murillo, perito avaluador, realizado a petición de la parte demandante en el cual estimó los daños patrimoniales y morales que a su decir deben ser pagados a la Constructora LOPACA C.A, señalando el monto de 109.760.346.56 USD.
- Al folio 166 corre marcada “J” riela comunicación de fecha 21 de mayor de 2015, remitida por el ciudadano Gustavo Parra Tálamo a la Viceministra de Gestión y Supervisión de Obra del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, mediante la cual solicitó la intermediación del mencionado Ministerio para poder continuar la construcción del desarrollo habitacional San Juan Bautista V .
- A los folios 259 al 313 corren actuaciones relacionadas con el asunto SP21-P2018-002959, en la que aparecen como imputados el ciudadano Gustavo Adolfo Parra Talamo y la señora María De Lucia De Giamundo, por la presunta comisión de los delitos de estafa calificada en grado de continuidad, defraudación en grado de continuidad y asociación para delinquir, causa en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, dictó decisión en fecha 30 de junio de 2022, en la cual decretó el sobreseimiento .
De las instrumentales anteriormente relacionadas las cuales fueron apreciadas exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, no encuentra esta sentenciadora elementos de prueba que constituyan presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el supuesto de que la pretensión de indemnización por daños y perjuicios materiales y daño moral incoada por la sociedad mercantil Constructora LOPACA C.A contra el Banco Provincial S.A Banco Universal prospere, además de que es un hecho de conocimiento público que la mencionada entidad bancaria se encuentra establecida en el País desde hace muchos años, con gran número de sucursales en el territorio nacional, las cuales se encuentran abiertas y en funcionamiento al público para los usuarios de las mismas, y bajo la vigilancia de la Superintendencia de Bancos, quien controla la solvencia de esas instituciones mediante las normativas para su funcionamiento y sus estados financieros, por lo que no evidencia esta sentenciadora circunstancias de peligro para la ejecución del fallo en caso de resultar vencedora la parte actora. Por tanto, no se encuentra cumplido el requisito relativo al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) previsto en el Artículo 585 procesal, por lo que al no estar satisfecho uno de los presupuestos de procedencia de la medida cautelar de embargo preventivo peticionada por la parte demandante resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre el requisito relativo a la presunción del derecho que reclama la parte actora (fumus boni iuris), pues como es sabido ambos deben cumplirse en forma concurrente. En consecuencia, se niega la medida de embargo preventivo solicitada por la parte demandante. Así se decide.
Forme el respectiv cuaderno de medidas
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria



Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal