REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PEDRO BENITO RODRIGUEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.740.260, domiciliada en la Avenida 16 con calle 20, casa Nº20-20, sector Mata de Guadua, Barrio San Diego, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 13.117.
PARTE DEMANDADA: YUSLEY KATIUSKA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.232.691, domiciliada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, GLENDY MAYENIN RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.959.224, domiciliada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, HENDERSON JOSUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.540.311, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, DANIELA DUBRASKA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.404.421, domiciliada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, (en su carácter de descendientes de la De Cujus ciudadana AURA TERESA HERNANDEZ SANCHEZ -fallecida, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.829.670),
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
FECHA DE ENTRADA: 04 DE FEBRERO DE 2019.
PARTE NARRATIVA
Hechos alegados en el escrito libelar
Cumplidos como fueron los trámites de distribución, se recibió en fecha 22-01-2019 demanda (fl. 1 y 2 vto) incoada por el ciudadano PEDRO BENITO RODRIGUEZ CORDERO, cuyos recaudos para formar el expediente fueron consignados en esa misma fecha.
Expone el demandante que en el mes de agosto de 1982 comenzó a vivir en forma pública y notoria con la ciudadana AURA TERESA HERNANDEZ SANCHEZ, que en el año 1983 le concedieron un lote de terreno por el Consejo Municipal del Distrito Junín, donde construyeron su casa de habitación y procrearon a sus hijos Yusley Rodríguez, Glendy Rodríguez, Henderson Rodríguez y Daniela Rodríguez, hasta el 26 de octubre de 2013, fecha en que falleció, según consta en Acta de Defunción Nº1927, con quien mantenía una UNION ESTABLE DE HECHO, de forma pública y notoria, como marido y mujer.
Del Derecho: El demandante sustenta su demanda en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, haciendo referencia a la tutela constitucional y legal del concubinato.
Petitorio: que se declare con lugar la demanda y sea reconocida la Unión Estable de Hecho o Unión Concubinaria que existió entre Pedro Benito Rodríguez Cordero y la ciudadana Aura Teresa Hernández Sánchez.
Documentos consignados por la demandante:
→ Acta de defunción del De Cujus en copia simple (26 de octubre de 2013) (fls. 03 al 05).
ADMISIÓN
Por auto de fecha 04-02-2019 (fl. 6) el Tribunal admitió por el procedimiento ordinario la demanda incoada y ordenó la citación de los demandados Yusley Rodríguez, Glendy Rodríguez, Henderson Rodríguez y Daniela Rodríguez.
NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2019 (fl. 12), el Alguacil del Tribunal informó sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN
En fecha 04-02-2019 se comisiono al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (flo. 7 vto), para la práctica de la citación de la parte co-demandada.
El día 06 de marzo de 2019, la demandante mediante diligencia (flo.10) consigna ejemplar del diario “La Nación” de fecha 28-02-2019 para que sea agregado al expediente.
El día 23 de abril de 2019 (flo. 17) se realizo entrega de compulsa al ciudadano PEDRO BENITO RODRIGUEZ CORDERO.
El día 23 de abril de 2019 (flo. 19) se consigno recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana YUSLEY KATIUSKA RODRIGUEZ HERNANDEZ.
El día 23 de mayo de 2019 (flo. 22) se consigno recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana GLENDY RODRIGUEZ HERNANDEZ.
El día 23 de mayo de 2019 (flo. 24) se consigno recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana DANIELA DUBRASKA RODRIGUEZ HERNANDEZ.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2019 (flo, 27) la parte actora ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, otorga poder apud acta al abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN EL JUICIO PRINCIPAL
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (fls. 123 al 152 PIEZA I)
La representación judicial de la parte demandante en fecha 07-0732019 promovió las siguientes:
1. Valor y merito probatorio de los documentos públicos que corren insertos al exp. Nº 22.891, principalmente las partidas de nacimiento de YUSLEY RODRIGUEZ, GLENDY RODRIGUEZ, HENDERSON RODRIGUEZ y DANIELA RODRIGUEZ.
2. Pruebas testimoniales de tres ciudadanos, todos venezolanos y domiciliados en Rubio, municipio Junín, que son: José de Jesús Vargas García, titular de la cédula de identidad N° V-9.136854.; Hernando Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.803 y; Carlos Julio Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-3.150.422.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 20-08-2019 se admitieron (fl. 32 y 33) las pruebas promovidas por la parte demandante, la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba.
TESTIMONIALES
Por auto de fecha 20-08-2019 (fl. 32 y 33) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte Demandante. Así, el día 24-10-2019 se realizó declaración testimonial (flo. 34) rendida por el ciudadano José de Jesús Vargas García, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.854, de profesión Bombero jubilado, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor PEDRO BENITO RODRIGUEZ y a su concubina ANA TERESA HENANDEZ y a sus familiares, que le consta que el señor PEDRO BENITO RODRIGUEZ y ANA TERESA HENANDEZ mantuvieron una unión estable de hecho desde el mes de agosto de 1982 hasta el día de su muerte 26 de octubre de 2013 y que en conocimiento de lo que padecía la señora la auxiliaron cuando fue necesario un traslado para el centro hospitalario, que le consta que procrearon 4 hijos de nombres YUSLEY RODRIGUEZ, GLENDY RODRIGUEZ, HENDERSON RODRIGUEZ y DANIELA RODRIGUEZ. y que inclusive una de ellas estudio con una ahijada suya, que le consta que en el año 1983 PEDRO BENITO RODRIGUEZ y AURA TERESA HERNANDEZ construyeron su casa de habitación con el producto de su trabajo, y que se compadre que vivía muy cerca de la casa de ellos que estaba en construcción le ayudaba a trasladar los materiales en camioneta, que le consta que hasta la presente fecha PEDRO BENITO RODRIGUEZ ha vivido en su casa para habitación ubicada en la Avenida 16 con calle 20, casa Nº 20-20 del sector Mata de Guadua, Barrio San Diego, Rubio Municipio Junín y que tiene conocimientos de mecánica y lo ha auxiliado en varias oportunidades para reparaciones del vehículo.
El segundo de los testigos promovidos por la parte Demandante rindió declaración el día 25-10-2019, evacuación que fue fijada por auto de fecha 20-08-2019 (fl. 35). Dicha declaración testimonial fue rendida por el ciudadano Hernando Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.803, de profesión mecánico, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor PEDRO BENITO RODRIGUEZ y a su concubina ANA TERESA HENANDEZ desde hace muchos años, que le consta que el señor PEDRO BENITO RODRIGUEZ y ANA TERESA HENANDEZ si mantuvieron una unión estable de hecho desde el mes de agosto de 1982 hasta el día de su muerte 26 de octubre de 2013, que le consta que procrearon 4 hijos de nombres YUSLEY RODRIGUEZ, GLENDY RODRIGUEZ, HENDERSON RODRIGUEZ y DANIELA RODRIGUEZ y que los conoce a todos ellos, que le consta que en el año 1983 PEDRO BENITO RODRIGUEZ y AURA TERESA HERNANDEZ construyeron su casa de habitación con el producto de su trabajo, que da fe de ello, que le consta que hasta la presente fecha PEDRO BENITO RODRIGUEZ ha vivido toda la vida en su casa para habitación ubicada en la Avenida 16 con calle 20, casa Nº 20-20 del sector Mata de Guadua, Barrio San Diego, Rubio Municipio Junín.
El tercero de los testigos promovidos por la parte Demandante rindió declaración el día 28-10-2019 (fl. 36), evacuación que fue fijada por auto de fecha 20-08-2019. Tal declaración testimonial fue rendida por el ciudadano Carlos Julio Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-3.150.422, de profesión perito forestal, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor PEDRO BENITO RODRIGUEZ y a su concubina ANA TERESA HENANDEZ, que le consta que el señor PEDRO BENITO RODRIGUEZ y ANA TERESA HENANDEZ si mantuvieron una unión estable de hecho desde el mes de agosto de 1982 hasta el día de su muerte 26 de octubre de 2013, que le consta que procrearon 4 hijos de nombres YUSLEY RODRIGUEZ, GLENDY RODRIGUEZ, HENDERSON RODRIGUEZ y DANIELA RODRIGUEZ, que fueron 3 hembras y 1 varón, que le consta que en el año 1983 PEDRO BENITO RODRIGUEZ y AURA TERESA HERNANDEZ construyeron su casa de habitación con el producto de su trabajo, entre los dos, que le consta que hasta la presente fecha PEDRO BENITO RODRIGUEZ ha hecho vida útil en ese sector.
Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2020 (flo, 37) suscrito por el abogado Rafael Enrique Benito Rodríguez con inpreabogado Nº22.891-19 expuso que por cuanto los demandados Yusley Rodríguez, Glendy Rodríguez, Henderson Rodríguez y Daniela Rodríguez no comparecieron a contestar la demanda pide al Tribunal se les tenga por confeso y se dicte sentencia.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano PEDRO BENITO RODRIGUEZ, en contra de las ciudadanas YUSLEY RODRIGUEZ, GLENDY RODRIGUEZ, DANIELA RODRIGUEZ y HENDERSON RODRIGUEZ por cuanto arguye el demandante haber mantenido una relación concubinaria con la madre fallecida de los mencionados demandados, desde el año 1982 hasta su fallecimiento el día 26 de octubre de 2013, según su escrito libelar.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas consignadas y promovidas por la parte demandante
A la documental inserta a los (fls. 03 al 05), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; copia simple de Acta de defunción del De Cujus de fecha 26 de octubre de 2013, en la cual se observa como hijos de la ciudadana AURA TERESA HERNANDEZ SANCHEZ a los ciudadanos YUSLEY KATIUSKA REODRIGUEZ HERNANDEZ, GLENDY MAYENIN RODRIGUEZ HERNANDEZ, HENDERSON JOSUE RODRIGUEZ HERNANDEZ y DANIELA DUBRASKA RODRIGUEZ HERNANDEZ.
A la testimonial inserta en el folio 34, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo José de Jesús Vargas García, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.854, de profesión Bombero jubilado, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor PEDRO BENITO RODRIGUEZ y a su concubina ANA TERESA HENANDEZ y a sus familiares, que le consta que el señor PEDRO BENITO RODRIGUEZ y ANA TERESA HENANDEZ mantuvieron una unión estable de hecho desde el mes de agosto de 1982 hasta el día de su muerte 26 de octubre de 2013 y que en conocimiento de lo que padecía la señora la auxiliaron cuando fue necesario un traslado para el centro hospitalario, que le consta que procrearon 4 hijos de nombres YUSLEY RODRIGUEZ, GLENDY RODRIGUEZ, HENDERSON RODRIGUEZ y DANIELA RODRIGUEZ. y que inclusive una de ellas estudio con una ahijada suya, que le consta que en el año 1983 PEDRO BENITO RODRIGUEZ y AURA TERESA HERNANDEZ construyeron su casa de habitación con el producto de su trabajo, y que se compadre que vivía muy cerca de la casa de ellos que estaba en construcción le ayudaba a trasladar los materiales en camioneta, que le consta que hasta la presente fecha PEDRO BENITO RODRIGUEZ ha vivido en su casa para habitación ubicada en la Avenida 16 con calle 20, casa Nº 20-20 del sector Mata de Guadua, Barrio San Diego, Rubio Municipio Junín y que tiene conocimientos de mecánica y lo ha auxiliado en varias oportunidades para reparaciones del vehículo.
A la testimonial inserta en el folio 34, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el testigo Hernando Jáuregui titular de la cédula de identidad N° V-9.148.803, de profesión mecánico, conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor PEDRO BENITO RODRIGUEZ y a su concubina ANA TERESA HENANDEZ desde hace muchos años, que le consta que el señor PEDRO BENITO RODRIGUEZ y ANA TERESA HENANDEZ si mantuvieron una unión estable de hecho desde el mes de agosto de 1982 hasta el día de su muerte 26 de octubre de 2013, que le consta que procrearon 4 hijos de nombres YUSLEY RODRIGUEZ, GLENDY RODRIGUEZ, HENDERSON RODRIGUEZ y DANIELA RODRIGUEZ y que los conoce a todos ellos, que le consta que en el año 1983 PEDRO BENITO RODRIGUEZ y AURA TERESA HERNANDEZ construyeron su casa de habitación con el producto de su trabajo, que da fe de ello, que le consta que hasta la presente fecha PEDRO BENITO RODRIGUEZ ha vivido toda la vida en su casa para habitación ubicada en la Avenida 16 con calle 20, casa Nº 20-20 del sector Mata de Guadua, Barrio San Diego, Rubio Municipio Junín.
A la testimonial inserta en el folio 36, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el testigo Carlos Julio Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-3.150.422, de profesión perito forestal, conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor PEDRO BENITO RODRIGUEZ y a su concubina ANA TERESA HENANDEZ, que le consta que el señor PEDRO BENITO RODRIGUEZ y ANA TERESA HENANDEZ si mantuvieron una unión estable de hecho desde el mes de agosto de 1982 hasta el día de su muerte 26 de octubre de 2013, que le consta que procrearon 4 hijos de nombres YUSLEY RODRIGUEZ, GLENDY RODRIGUEZ, HENDERSON RODRIGUEZ y DANIELA RODRIGUEZ, que fueron 3 hembras y 1 varón, que le consta que en el año 1983 PEDRO BENITO RODRIGUEZ y AURA TERESA HERNANDEZ construyeron su casa de habitación con el producto de su trabajo, entre los dos, que le consta que hasta la presente fecha PEDRO BENITO RODRIGUEZ ha hecho vida útil en ese sector.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas consignadas y promovidas por la parte demandada
El tribunal deja expresa constancia que, por más que se examinó en el expediente, no se encontró que la parte demandada haya consignado escrito de promoción de pruebas.
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Igualmente, es importante traer a colación el artículo 77 Constitucional, el cual establece:
Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de este Tribunal)
En sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual -excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que esta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben probarse en autos los siguientes requisitos sine qua non o varios de ellos, a saber: *) que los concubinos sean solteros, *) que hayan adquirido bienes, *) que hayan mantenido una convivencia que sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, *) que hayan procreado hijos; y *) sea reconocido mediante sentencia judicial.
Por su parte, la Ley Orgánica de Registro Civil del año 2010, establece lo siguiente:
Orden público ámbito de aplicación.
Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país.
Servicio público esencial
Artículo 5. El Registro Civil es un servicio público esencial, su actividad será de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. Es obligatoria la inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación del servicio es gratuita.
Inscripción
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
En el caso in comento, de los elementos probatorios aportados al presente juicio se desprende lo siguiente:
Del cúmulo de pruebas proporcionadas por la parte demandante, se evidencia que hubo una manifestación de voluntad entre PEDRO BENITO RODRIGUEZ CORDERO y la ciudadana AURA TERESA HERNANDEZ SANCHEZ (fallecida), las cuales han demostrado la existencia de una unión estable de hecho entre ellos, ininterrumpida como pareja en toda extensión de su palabra, la cual se inició en el año 1982 hasta el 26 de octubre de 2013, fecha en la que fue formalmente extinguida, pues tal día fallece la causante. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, es menester de éste Tribunal, pasar a verificar todas las pruebas aportadas al proceso como indicios y como tal, deberá verificarse estos teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
De los requisitos señalados en la jurisprudencia antes trascrita, el primer requisito señala que los concubinos sean solteros. En el caso de autos, se observó que la ciudadana AURA TERESA HERNANDEZ SANCHEZ y PEDRO BENITO RODRIGUEZ CORDERO señalan su estado civil como Solteros, en relación al segundo requisito se establece que sí adquirieron bienes durante la unión, tal como se evidenció en la Evacuación de los testigos inserto en los folios (34 al 36); en cuanto al tercer requisito se establece que sí mantuvieron una relación de manera permanente, pública, notoria e ininterrumpida como pareja desde el año 1982 hasta el 26 de octubre de 2013, fecha en la que fue formalmente extinguida, pues tal día fallece la causante, aproximadamente treinta y un (31) años juntos; en cuanto al cuarto requisito procrearon hijos como se evidenció en la Evacuación de los testigos inserto en los folios (34 al 36); con relación al último requisito, este Tribunal no observó de las documentales promovidas por la parte demandante, la existencia de documento reconocido mediante sentencia judicial. Así se declara.
Igualmente observa el Tribunal que, según la deposición de los testigos evacuados en la sede de este despacho, cuyas actas rielan a los folios (34 al 36), todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano PEDRO BENITO RODRIGUEZ CORDERO estuvo como pareja con la causante AURA TERESA HERNANDEZ SANCHEZ, hasta el día de su muerte, en razón de lo cual, este Tribunal en atención a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de estos, establece como fecha de culminación de la relación concubinaria aquí en reconocimiento el día 26 de octubre del año 2013, fecha del fallecimiento de la ciudadana AURA TERESA HERNANDEZ SANCHEZ. En consecuencia, el arco de tiempo de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos PEDRO BENITO RODRIGUEZ CORDERO y AURA TERESA HERNANDEZ SANCHEZ (fallecida), se inició en el año 1982 y finalizó el día 26 de octubre del año 2013. Así se establece.
Efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de estas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.
En tal virtud, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este órgano jurisdiccional declara la existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos PEDRO BENITO RODRIGUEZ CORDERO y AURA TERESA HERNANDEZ SANCHEZ (fallecida), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.740.260 y V-4.829.670, en su orden. Así se decide.
Por otra parte, según decisión de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, se estableció lo siguiente:
“Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada una de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.”
Como se establece en la sentencia antes citada, es de importancia el establecimiento de una fecha de inicio y una fecha de finalización de la unión estable de hecho a reconocer, en virtud que, de dichas fechas y con posterior al reconocimiento que se realiza judicialmente, podrían ocurrir demandas o acciones civiles que involucren derechos patrimoniales de uno o los dos concubinos y por cuanto en materia de estado y capacidad de las personas están prohibidas las transacciones o convenimientos, será de suma importancia que de las pruebas de autos se desprenda con claridad meridiana tanto la fecha de inicio de la relación concubinaria, como la fecha de su ocaso o finalización de la misma. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal, con base en la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, de las pruebas debidamente valoradas de acuerdo al principio de exhaustividad y con relación a la fecha de inicio de la relación concubinaria, es concluyente afirmar que la misma se inició en el año 1982, en vista a lo manifestado por los testigos, según se evidencia en la evacuación de los mismos inserta en los folios (34 al 36), en razón de lo cual, este Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, es concluyente afirmar -y así se debe declarar en la dispositiva del presente fallo- que la fecha de inicio de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos PEDRO BENITO RODRIGUEZ CORDERO y AURA TERESA HERNANDEZ SANCHEZ (fallecida) fue desde el año 1982. Así se establece.
Por otro lado, con relación a la fecha de cierre o finalización de la Unión Estable de Hecho bajo reconocimiento en esta decisión, observa el Tribunal -según las manifestaciones de la parte actora- que la misma reveló que estuvo con su concubino hasta el día de su fallecimiento. Según la documental del Registro de Defunción con Acta N° 1927, inserta en los folios 03 al 05, observa este Tribunal que se evidencia que la ciudadana AURA TERESA HERNANDEZ SANCHEZ, falleció el día 26 de octubre del año 2013.
Por todo lo antes expuesto, reconocida como quedó la unión concubinaria que existió entre la ciudadana AURA TERESA HERNANDEZ SANCHEZ (fallecida) y PEDRO BENITO RODRIGUEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.829.670 y V-5.740.260, en su orden, este órgano jurisdiccional actuando en primer grado de jurisdicción, señala de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, que la unión concubinaria aquí reconocida se inició en el año 1982 y finalizó el día 26 de octubre del año 2013. Así se establece y decide.
De conformidad con el artículo 253 constitucional, en amplia armonía con el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil este operador jurídico, adminiculando todas las pruebas producidas por la parte demandante y demostrado -como en efecto lo hizo- las afirmaciones de hechos por el actor producidas conforme al artículo 506 ejusdem, y de conformidad con el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 ejusdem, se ve forzado, conforme al apotegma jurídico “ateniéndose a lo alegado y probado en autos”, establecido el artículo 12 ejusdem, a deber declarar CON LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme se declaró ut supra en atención a los artículos 77 constitucional, 767 Código Civil Venezolano en atención a la sentencia del 15 de julio de 2005 dimanada de la Sala Constitucional, también arriba trascrita. Así se decide.
Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada de la presente decisión y del auto que la declare firme, a los fines de ser remitida al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para su respectiva inserción. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas; éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por PEDRO BENITO RODRIGUEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.740.260, de este domicilio y hábil, contra la ciudadana AURA TERESA HERNANDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.829.670, de este domicilio y civilmente hábil.
SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos PEDRO BENITO RODRIGUEZ CORDERO y AURA TERESA HERNANDEZ SANCHEZ (fallecida), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.740.260 y V-4.829.670, la cual inició el el año de 1982 y finalizó el día 26 de octubre del año 2013.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión, para lo cual se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal. Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de febrero del año 2023, años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Abg. José Agustín Pérez Villamizar.- Juez Provisorio, (fdo), Abg. María Gabriela Arenales Torres. Secretaria Temporal (fdo). (Firmas ilegibles); hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. JAPV/jarf.- (fdo). Exp. Nº 22.891-19.-
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo antes expuesto por ser fiel traslado de sus originales tomadas del expediente No. 22.891-19, del juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por PEDRO BENITO RODRIGUEZ CORDERO en contra de YUSLEY RODRIGUEZ, GLENDY RODRIGUEZ, HENDERSON RODRIGUEZ y DANIELA RODRIGUEZ. Fecha de entrada: 04 de febrero d 2019. Autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 10 de febrero de 2023.
Abg. María Gabriela Arenales Torres Secretaria temporal
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