REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YRAIMA COROMOTO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.108.838, domiciliada en la carrera 4, Nro. 6-72, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LIUBA MARÍA RAMÍREZ ZAMBRANO, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 87.248 (fl.23).
PARTE DEMANDADA: DOMINGA CHACÓN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.799.436, domiciliada en la calle 1, Nro. 3-23, Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
CAUSANTE FALLECIDO: ANSELMO CHACÓN PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.512.575, fallecido en fecha 06-02-2015.
MOTIVO: Inquisición de Paternidad
NRO. DE EXPEDIENTE: 22.381-16
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito recibido del Juzgado Distribuidor en fecha 25/07/2016, la Abogada LIUBA RAMÍREZ ZAMBRANO, asistiendo a la ciudadana YRAIMA COROMOTO CHACÓN, interpone demanda en la que expone que su asistida es hija biológica del ciudadano ANSELMO CHACÓN PULIDO, fallecido en fecha 06-02-2015, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.512.575. Manifiesta que la demandante nació en fecha 05-10-1972, producto de una relación amorosa y de convivencia que duró aproximadamente trece (13) años (desde el año 1970 hasta 1983) que existió entre sus padres (el hoy fallecido y la ciudadana MARÍA VICENTA CHACÓN). Alega que los mismos mantuvieron una relación de convivencia en pareja, continua, pública, notoria y a la vista de todos, por lo que su fallecido padre asumió tal conducta, ayudándole económicamente en sus gastos de manutención necesarios para su desarrollo y educación, reconocimiento que siempre se mantuvo de forma pública y notoria a la vista de todos dentro del medio social y familiar, reconociéndola y presentándola siempre como su hija, relación filial que fue excelente y que se mantuvo durante toda su vida, por lo que esta posesión de estado fue demostrada de forma pública y notoria.
Fundamenta el demandante la presente causa en el contenido del artículo 56 constitucional, y los artículos 211, 214, 220, 226, 228, 231 y 232, todos del Código Civil Venezolano.
Finalmente manifiesta que la demandada tiene tal carácter por ser la única pariente consanguínea (hermana) aún viva del fallecido, e intenta la presente acción con el fin de obtener el reconocimiento como hija del de cujus y en tal virtud sea declarada como heredera en la sucesión ab-intestada de su fallecido padre.
ADMISIÓN
El Tribunal por auto de fecha 12-08-2016 (fl.10), admite la demanda por el procedimiento ordinario y ordena la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal Especializado en Familia del Ministerio Público (el cual fue efectivamente notificado el día 08-03-2017 -fl.28-) y el libramiento del Edicto a ser publicado en la prensa emplazando a todos cuantos tengan interés en la causa (el cual fue consignado mediante diligencia por la parte demandante en fecha 02-02-2017 -fl. 25- en donde en la página A3 del Diario La Nación consta que se hizo efectiva tal publicación).
CITACIÓN
En fecha 13-01-2017 (fl. 11 al 22), a este Juzgado llega comisión de citación efectiva realizada a la parte demandada, cumplida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la parte demandada no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En escrito consignado en fecha 01-03-2017 (fl. 29 al 31), la parte actora promovió las pruebas siguientes:
1) Mérito favorable de los autos.
2) Documentales: Documento privado de cesión de derechos de parcela de terreno del cementerio municipal emanado de la demandada, en el que reconoce a la actora como hija del causante; y Documento de cesión de uso temporal de parcela de terreno del cementerio municipal en favor de la demandante, emanado de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
3) Testimoniales de: MARISABEL RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.123.927 y GREGORIA BELÉN DE ROVIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.211.583.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, el Tribunal no logró verificar la promoción de pruebas de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderados.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 09-03-2017 (fl. 34) son agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante, y por auto de fecha 16-03-2017 (fl. 35) las mismas son admitidas.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se contraen las presentes actuaciones a la demanda que por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpusiera la ciudadana YRAIMA COROMOTO CHACÓN contra la ciudadana DOMINGA CHACÓN MORENO, por ser la continuadora jurídica del ciudadano ANSELMO CHACÓN PULIDO (fallecido en fecha 06-02-2015).
PUNTO PREVIO
De la revisión de los autos se observa que riela del folio 29 al 31 escrito de Promoción de Pruebas de la parte accionante, en la que solicita sean aplicados los efectos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil respecto de la confesión ficta del demandado. Al respecto, se tiene que la presente causa se trata de una inquisición de paternidad, pretensión ésta que se enmarca dentro de las causas referidas al estado y capacidad de las personas, en las cuales -según nuestra legislación y por ser las mismas de orden público- no procede decretar tal figura, pues las mismas deben ser sentenciadas con base en las pruebas aportadas al proceso y señaladas en el Código Civil Venezolano, por lo tanto, con base en esto es forzoso para este Juzgador negar la solicitud realizada por la parte demandante por ser improcedente. Así se declara.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante señaló como prueba el mérito favorable de los autos (fl. 29), el cual no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa que señala:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovido como prueba del apoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567)…”.
Acogiéndose a dicho criterio jurisprudencial, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de que el promovente al hacer uso de la expresión “mérito favorable de autos”, lo hace como una simple formalidad, pues al invocarlo, no causó el mérito y valor probatorio de las documentales que se encuentran anexas a los autos, en atención al principio de adquisición procesal; más aún cuando el promovente hizo uso de la expresión en forma lata, genérica, que puede interpretarse como ambigua, porque nada aporta al proceso la expresión in comento; distinta sería la circunstancia desde el punto de vista procesal, si el promovente hubiese causado el mérito favorable de autos y el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a su despliegue conductual en pro y defensa de los intereses de su cliente. Así se aclara.
A la documental inserta al folio 05, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: copia simple de cédula de identidad de la ciudadana YRAIMA COROMOTO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.108.838.
A la documental inserta al folio 06, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende: copia certificada de Acta de Defunción Nro. 042, del 06-02-2015, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, del ciudadano ANSELMO CHACÓN PULIDO, fallecido en la misma fecha.
A la documental inserta al folio 08, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende: copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 61, de fecha 14-07-2016, emanada del Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, del ciudadano ANSELMO CHACÓN PULIDO, nacido el día 22-04-1935.
A la documental inserta al folio 09, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende: copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 411, de fecha 14-07-2016, emanada del Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de la ciudadana DOMINGA CHACÓN MORENO, nacida el día 24-08-1932.
A la documental inserta al folio 26, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende: copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 239, de fecha 30-01-2017, emanada del Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de la ciudadana YRAIMA COROMOTO CHACÓN, nacida el día 05-10-1972.
A la documental inserta al folio 32, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende: copia simple de Documento Privado sin fecha, de renuncia de derechos y acciones sobre un lote de terreno en el cementerio municipal de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que perteneció a su hermano fallecido ANSELMO CHACÓN PULIDO, el cual fue emanado por la ciudadana DOMINGA CHACÓN MORENO, en el cual cede los mismos a la ciudadana YRAIMA COROMOTO CHACÓN, y en el que reconoce a esta última como hija de su hermano fallecido ANSELMO CHACÓN PULIDO.
A la documental inserta al folio 33, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: copia simple de Documento Nro. 13 de Cesión de uso temporal de un terreno ubicado en el cementerio municipal de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 10-12-2015, de la ciudadana DOMINGA CHACÓN MORENO en favor de la ciudadana YRAIMA COROMOTO CHACÓN, emanado de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
A la declaración testimonial rendida en fecha 21-04-2017 (fl. 36) por la ciudadana MARISABEL RAMÍREZ RAMÍREZ, el Tribunal la valora conforme al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: que conoce de trato, vista y comunicación a la demandante de autos desde hace 25 o 26 años; que igualmente conoce de trato, vista y comunicación a los padres de la demandante; que le consta que ellos tuvieron una unión concubinaria por aproximadamente 13 años; que da fe de que la demandante es hija del fallecido y la Sra Vicenta; que el trato que mantuvieron dentro del contorno social y familiar siempre fue el de padre e hija.
A la declaración testimonial rendida en fecha 24-04-2017 (fl. 37) por la ciudadana GREGORIA BELÉN DE ROVIRA, el Tribunal la valora conforme al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: que conoce a la demandante desde hace más de 45 años, desde que estaba en el vientre de su madre, desde antes de ella nacer; que sí conoció de vista trato y comunicación a su difunto padre y a su madre María Vicenta Chacón; que sí le consta que sus padres mantuvieron una unión concubinaria por aproximadamente 13 años; que da fe que la demandante nació de esa unión entre el fallecido y la Sra. María Vicenta Chacón; que sabe y le costa que el trato que mantuvieron siempre fue de padre e hija, en todo momento, en las buenas y en las malas, hasta la hora de su muerte; que basa sus declaraciones en que toda la vida fue vecina de la señora Vicenta, los ha conocido de toda la vida, que el fallecido siempre vivió en la casa de la señora Vicenta y en ese tiempo fue que procrearon a Yraima, posteriormente ella y su hija siempre estuvieron con él, siempre estuvo pendiente de él y lo atendió en su enfermedad.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Valoradas como han sido las pruebas aportadas a la causa, corresponde a este Operador de Justicia examinar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa:
La causa aquí ventilada versa sobre la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana YRAIMA COROMOTO CHACÓN contra la ciudadana DOMINGA CHACÓN MORENO, como continuadora jurídica del ciudadano ANSELMO CHACÓN PULIDO (fallecido en fecha 06-02-2015), por ser la demandante presunta hija del mismo. Así las cosas, es conveniente apuntar conceptos fundamentales y determinantes acerca de esta Institución, a los fines de resolver la presente causa.
El artículo 56 constitucional establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Igualmente el artículo 211 de la norma sustantiva establece:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.”
Es necesario también traer a colación el contenido del artículo 37 del Código Civil, que en su primer aparte establece:
“El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre.”
En virtud de esto, es importante destacar que la filiación está íntimamente ligada a la familia, pues es de obligatoria observación que el Estado Venezolano ampare la existencia de la familia, tal como se encuentra establecido en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”
De esto se desprende el derecho que tiene toda persona a un nombre propio y al apellido de la familia de origen, puesto que la identidad es un derecho inherente a la persona humana, del cual no se puede prescindir, ya que la identidad nace con cada uno, y tratándose este de un derecho que tenemos todas las personas el Estado tiene la obligación de asegurar el derecho a la identidad legal, la cual debe coincidir con la identidad biológica. Y en este orden de ideas, las relativas a la filiación son acciones de estado, pues tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; es decir, se trata de acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que -en el caso de la paternidad- se traduce en dos acciones: la Impugnación (o desconocimiento de la paternidad) y la Inquisición (o reclamación de la paternidad).
Respecto de esto, la doctrina nacional define que las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación real que siempre ha correspondido a una persona. Así, son de Impugnación de la Filiación aquellas que tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título y entre estas están: las de desconocimiento de paternidad matrimonial, las de impugnación de estado y las de nulidad e impugnación de reconocimiento. De igual manera, son de Reclamación de la Filiación aquellas que pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la misma, y entre estas están: las acciones de reclamación de estado, las de inquisición de paternidad extramatrimonial y las de inquisición de maternidad extramatrimonial.
Este derecho que tiene la persona de conocer su identidad constituye un presupuesto indispensable del derecho a la vida, puesto que no puede concebirse al hombre sin saber cuál es su verdadera identidad, y partiendo de esta premisa se tiene que el derecho a la identidad es un derecho personalísimo y por lo tanto inviolable.
Por otra parte, el Código Civil en su artículo 226 señala:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
Igualmente, en la obra “Lecciones de Derecho de Familia”, 6ta Edición, página 367 y siguientes, se tiene que:
“… la acción de inquisición de paternidad procede en todo caso en que un hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, … y sea cual fuere su edad, no haya sido reconocido voluntariamente por su padre. La acción … tiene por objeto lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente…
El ejercicio de la acción corresponde en vida al sedicente hijo y se interpone contra el pretendido padre; si este hubiere fallecido, deberá demandarse dentro de los cinco (5) años siguientes al fallecimiento, a los herederos del pretendido padre, tal como lo señala el artículo 228 del Código Civil.”
Se tiene que el Código Civil en su artículo 228 señala:
“Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescindibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.”
Se tiene también, que en el curso del juicio pueden emplearse todo género de pruebas previstos en el Código Civil, así como también los exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicas; tal como lo señala el artículo 210 del Código Civil:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”
Ahora bien, respecto a las experticias de ADN como medio de prueba en estos procesos judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1443 de fecha 14-08-2008, Expediente Nro. 05-0062 (Ponente: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), interpreta el contenido de los artículos 56 y 76 constitucionales, y con carácter vinculante establece el siguiente precedente:
“… la comprobación científica y real de la identidad biológica tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).”
Igualmente, esta sentencia fue ratificada por la Sala Constitucional del máximo tribunal, en sentencia Nro. 868, Expediente Nro. 11-0820 de fecha 14-08-2008 (Ponente: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán) confirmando que se debe “… consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”.
Así, sobre esta pretensión (Acción de Inquisición de Paternidad) se tiene que la misma se caracteriza particularmente y en primer lugar, porque sólo puede ejercerla el presunto hijo; y en segundo lugar, porque la acción es indisponible como todas las acciones de filiación; sin embargo el demandado puede convenir en la demanda, lo que equivaldría a un reconocimiento voluntario hecho mediante documento auténtico.
Del comentario, supra citado, se desprende que son tres (03) los requisitos que en el caso de autos deben cumplirse para la procedencia de la acción de Inquisición de Paternidad, los cuales son: 1) Que la acción sea ejercitada por el presunto hijo; 2) Que se interponga contra el padre presuntivo o -de haber fallecido este-, contra sus continuadores jurídicos y 3) Que en el curso del juicio se demuestre la filiación con cualquier género de pruebas de los señalados en el Código Civil.
En el caso de autos, y respecto al primer requisito, se observa que la ciudadana YRAIMA COROMOTO CHACÓN, es quien funge como parte actora; y es ella precisamente quien solicita -como presunta hija- el establecimiento de la filiación respecto del ciudadano fallecido ANSELMO CHACÓN PULIDO; razón por la cual el primer requisito se encuentra satisfecho. Así se establece.
Respecto al segundo requisito; se observa que la ciudadana YRAIMA COROMOTO CHACÓN acciona contra su presunta tía, ciudadana DOMINGA CHACÓN MORENO, hermana del fallecido y continuadora jurídica del mismo, considerándose así satisfecho el segundo requisito. Así se establece.
Respecto al tercer requisito, se observa que en el curso del juicio fueron presentadas varias pruebas, entre las que fueron evacuadas testimoniales en las que el Tribunal observa que los referidos testigos tienen conocimiento de los hechos, ya que no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, informando sobre lo que les constaba sobre los hechos, declaraciones que hicieron con precisión por haber presenciado las mismas y por tener conocimientos de la relación existente entre el causante fallecido y la parte demandante, prácticamente desde el momento de la relación concubinaria entre el causante y la señora María Vicenta Chacón, y desde el nacimiento de la accionante y en el transcurso de su desarrollo integral, lo que ha generado en quien aquí juzga confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones, por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente en cuanto a la filiación del ciudadano fallecido con relación a la demandante de autos, por lo que siendo los testigos hábiles -según lo establecido en la ley-, sus declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos legales, con lo que se considera satisfecho el tercer requisito. Así se establece.
Por otra parte, se tiene que el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.”
Al respecto, se ha verificado en las actas, que la accionante solicitó la realización de la prueba heredo-biológica entre las partes de la presente causa, prueba esta que -a pesar de haberse oficiado en reiteradas veces al laboratorio y a las partes para la toma de la muestra sanguínea para la realización de la prueba de ADN-, no se pudo efectuar debido a la negativa de la parte demandada de asistir a la misma, por lo que a juicio de este sentenciador debe aplicarse la presunción de paternidad que establece el artículo 210 de la norma adjetiva ya referida supra, que establece:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Y al respecto, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2002 lo siguiente: “… la negativa del demandado a someterse a la experticia hematológica o heredo biológica autoriza al juez a extraer de tal conducta una presunción en su contra, presunción que es establecida por la propia Ley y que es desvirtuable por el resto del material probatorio. Si de autos no resulta desvirtuada la presunción, el Juez ateniéndose a la misma, considerará plenamente demostrada la pretensión y fallará a favor de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.”
Así las cosas, ante la aplicación de la presunción legal ordenada por el artículo 210 del Código Civil, surgió en el demandado la carga de desvirtuar dicha presunción y dispensó de toda prueba a la parte demandante por imperativo del artículo 1.397 ejusdem, que textualmente establece: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.” Y por ello interpreta quien aquí juzga que la negativa de la ciudadana demandada a la toma de la muestra para la práctica del examen heredo-biológico, es una demostración de su convicción de que el causante fallecido es el progenitor de la accionante, y no permitir así que tal hecho pueda ser legalmente demostrado.
Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 0834 de fecha 28 de julio de 2005, Expediente Nro. AA60-S-2004-000853, ha sostenido y reiterado lo siguiente: “…, y siguiendo lo preceptuado en el artículo 210 del Código Civil Venezolano, que señala: (…). En la norma transcrita se establece que la negativa injustificada del demandado de realizarse los exámenes de ADN, reviste actualmente un carácter de mayor significación para el Juez, puesto que podría ser interpretada su conducta como una clara demostración de la verdad de la filiación. En este sentido cabe señalar, que el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez, en caso de negativa de evacuación de una prueba que dependa de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje (…)”.
Y de los autos se observa que la conducta asumida por la parte demandada, la cual nunca compareció a las citas pautadas por el Tribunal y el laboratorio para practicar la toma de la muestra, hace creer -para este Jurisdiscente- que la misma incurrió en los criterios establecidos en los artículos y jurisprudencias ya aquí referidas, pues tales acciones hacen presumir que en efecto el causante fallecido es el padre de la accionante, aunado a la posesión de estado que ha tenido la demandante con el de cujus desde su nacimiento, tal como quedó demostrado con lo contenido en autos.
Así las cosas, se tiene que en la legislación patria se evidencia que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración, que en el caso de autos lo constituye el derecho de la accionante a que se determine su filiación natural de origen, y que respecto de esta prevalezca la verdad sobre las formas; y conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el ciudadano fallecido es el padre biológico de la accionante, por lo tanto, este Juzgador estima que lo justo en derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia ordenar la expedición de una nueva acta de nacimiento, en la cual se haga expreso señalamiento del nombre del progenitor de la parte demandante. Así se decide.
Dicho esto, adicionalmente, concluye este Operador de Justicia que ha quedada así demostrada la paternidad del ciudadano fallecido ANSELMO CHACÓN PULIDO respecto de la demandante de autos ciudadana YRAIMA COROMOTO CHACÓN; razón por la cual, el Tribunal encuentra suficientemente satisfechos todos los requisitos exigidos atinentes a la demostración en el curso del juicio de la paternidad con cualesquiera de los medios probatorios establecidos en la norma nacional. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, es forzoso para este Jurisdiscente, declarar con lugar la demanda interpuesta y reconocer a la demandante de autos la misma condición que tienen los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio con respecto a su padre biológico, tal como lo establece el artículo 234 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por motivo de Inquisición de Paternidad, interpuesta por la ciudadana YRAIMA COROMOTO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-8.108.838, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, contra la ciudadana DOMINGA CHACÓN MORENO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-1.799.436, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su carácter de continuadora jurídica del causante fallecido, ciudadano ANSELMO CHACÓN PÚLIDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.512.575.
SEGUNDO: Se declara judicialmente reconocida a la ciudadana YRAIMA COROMOTO CHACÓN, como hija biológica del ciudadano fallecido ANSELMO CHACÓN PULIDO, ya identificados; y en consecuencia con todos los derechos que la Ley concede y/o otorga a los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio, tal como lo señala el artículo 234 del Código Civil. De conformidad con el artículo 236 ejusdem, en lo sucesivo la demandante de autos se identificará como YRAIMA COROMOTO CHACÓN CHACÓN.
TERCERO: Se ordena que se incluya la mención del apellido “CHACÓN” en el acta de nacimiento, cédula y demás documentos públicos y privados que hagan mención a la ciudadana YRAIMA COROMOTO CHACÓN CHACÓN, por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc, y en consecuencia se le reconozca con el apellido paterno “CHACÓN”.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá -con oficio- copia certificada mecanografiada de la misma a la oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho y al Registro Principal, ambos del Estado Táchira, para que produzca los efectos señalados en el artículo 507 del Código Civil y a los fines que estampen la nota marginal correspondiente. Igualmente, una vez quede firme esta decisión, conforme al último aparte del artículo 507 ejusdem, se ordena la publicación de un extracto de la sentencia en un periódico de la localidad.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión vía electrónica a las partes (correo electrónico y/o mensajería instantánea Whastapp) de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp.21-213, de fecha 12 de agosto de 2022:
Parte Demandante: en la persona de la ciudadana Yraima Coromoto Chacón (telf. 0426-777.48.71, correo: chacon_yraima@hotmail.com) o su apoderada judicial Abg. Liuba María Ramírez Zambrano (telf. 0414-376.69.27, correo: mariarzliuba.2763@gmail.com).
Parte Demandada: en la persona de la ciudadana Dominga Chacón Moreno (telf. 0426-326.82.61, correo: puertaventana2021@gmail.com).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
Exp. 22.381-16
JAPV/rgdr.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Secretaria Temporal
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