REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE: Jorge Ivan Márquez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.889.476, con el Inpreabogado No. 82.990, con domicilio en la ciudad de Sn Cristobal municipio San Cristobal del Estado Táchira, correo electrónico jorgeivanmarquezramirez@gmail.com Y Números Telefónicos +58276-3551612, +58424-7096759, actuando con el carácter de Beneficiario Por Endoso Simple en procuración del ciudadano Yldelberto Leonardo Roa Sánchez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.749.301, domiciliado en la ciudad de la Grita municipio Jáuregui Estad Táchira.
PARTE INTIMADA:
1. Marleny Giselly Matehus Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.018.472, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de la Grita municipio Jáuregui Estad Táchira.
2. Ruth Maddy Matehus Hernández venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.018.473, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de la Grita municipio Jáuregui Estad Táchira.
3. Gustavo Aquiles Matheus Hernández venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.495.462, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de la Grita municipio Jáuregui Estad Táchira.
En su condición de Herederos del De Cujus Gustavo Antonio Matheus Hernández, quien fuera venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.336.668
APODERADA DE LA PARTE INTIMADA: María Julia Kopp Contreras y José Marcelino Sánchez Vargas, con el Inpreabogado No. 122.729 y 31.082.
MOTIVO: “Cuaderno Principal”: COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMENTO DE INTIMACIÓN.
Tacha Incidental: cuaderno Separado
EXPEDIENTE No. 23.176/2022.
PARTE NARRATIVA
Alegatos De La Parte Intimante:
Mediante escrito recibido por Distribución en fecha 04/02/2022 inserto en los folios (fls. 01 al 07), se interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano Jorge Ivan Márquez Ramírez, actuando con el carácter de Beneficiario Por Endoso Simple en procuración del ciudadano Yldelberto Leonardo Roa Sánchez, el cual manifestó:
• Que la letra de cambio que fue endosada, marcada con la letra “A”, emitida en la ciudad de la Grita el día 16 de marzo del 2020, con fecha de vencimiento paa el dia 30 de noviembre de 2020, a la orden de: YDELBERTO LEONARDO ROA SANCHEZ por la cantidad de Seis Mil Dólares Norteamericanos (6.000 USD) con lugar de pago: La Grita, Táchira, Venezuela de valor Entendido; para ser pagada sin Aviso y sin Protesto; teniendo como librado al ciudadano Gustavo Antonio Matheus Molina, cedula de Identidad Nª V.-9.336.668, carrera 3 con calle 2, casa Nº 2-10, La Grita Táchira Venezuela; posee la firma de su girador , esto es el ciudadano Yldelberto Leonardo Roa Sánchez, presentando en varias ocasiones el titulo cambiario a su Librado aceptante, para su pago, siendo infructuosa todas las diligencias hechas para su cobro.
• Fundamento la demanda de conformidad con lo establecido en los articulo 640, 641 y siguientes del Código de Procedimiento civil; artículos 436, 441 ordinal 1, 446, 451 encabezamiento y ordinal 1, 455, 456 del Código de Comercio en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1264
• Estimo la demandad en las siguientes cantidades de dinero: Primero: La suma de Seis Mil dólares Norteamericano ($ 6.000 USD) por concepto del capital expresada en la letra de cambio, equivalente de Veintisiete Mil ciento Veinte Bolívares (Bs. 27.120,00), para el momento de la interposición ce la demanda. Segundo: la suma de Diez Dólares Norteamericanos ($ 10,00 USD) por concepto del Derecho de Comisión de un sexto por ciento (1/6 %) sobre el capital de la totalidad de la letra de cambio en cuestión, equivalente a la cantidad de Cuarenta y cinco Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 45,20). Tercero: la suma de Trescientos Cincuenta Dólares Norteamericanos ($350) por concepto de pago de interés moratorios que se han causados entre la fecha de vencimiento hasta el día 30 de enero del 2022; asi como también el pago de los intereses moratorios que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación; calculados a la tasa del 5% anual, de conformidad con el articulo 456 numeral 3º del código de comercio; dicha cantidad es equivalente a Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 1.582,00). Cuarto las costas de este proceso estimados prudencialmente por el Juez. Quinto la cantidad de Mil Quinientos Novena Dólares norteamericanos ($ 1.590 USD) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, calculados a la tasa del 25% del valor de la demanda y del cual dejo formalmente protestados, equivalente a la cantidad de siete Mil ciento Ochenta y seis Bolívares con Ochenta centavos (Bs. 7.186,80); Estimando la demanda en la suma de Seis Mil Trescientos Sesenta Dólares Norteamericanos ($ 6.360 USD) equivalente a la cantidad de Veintinueve mil Trescientos Ochenta y Tres con Veinte Bolívares (Bs. 29.383,20) y a su vez equivalentes a la cantidad de Veintinueve mil Trescientos Ochenta y Tres unidades Tributarias (29.383 U.T.).
• Por último solicito conforme a los artículo 644 y 646 ambos del Código de Procedimiento Civil Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 100% de todos los derechos y acciones sobre un bien inmueble propiedad de Gustavo Antonio Matheus Molina, constituido por una casa para habitación.
Admisión De La Demanda:
Mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2022, inserto en los (fls. 22), esté Tribunal admite la presente demanda y se ordenó la Intimación de los demandados; a fin que concurra por ante esta sede Judicial dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a que conste en el expediente, para que pague o formule oposición a la parte Intimante ciudadano Jorge Ivan Márquez Ramírez, actuando con el carácter de Beneficiario Por Endoso Simple en procuración del ciudadano Yldelberto Leonardo Roa Sánchez, antes identificado; en la misma fecha se libró la compulsa de Intimación con comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con Oficio Nº 49. (fls. 23 al 25).-
Intimación Efectiva:
En fecha14/03/2022 mediante diligencia suscrita por los ciudadanos MARLENY GISELLY MATEHUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.018.472, civilmente hábil; RUTH MADDY MATEHUS HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.018.473; y GUSTAVO AQUILES MATHEUS HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.495.462, civilmente hábil, con el carácter de Demandados, asistidos por los Abg. María Julia Kopp Contreras y José Marcelino Sánchez Vargas con Inpreabogado Nº 122.729 y 31.082, se Dieron por Intimados de la presente causa, Asi mismo formularon Oposición al decreto de Intimación ordenados en autos, de igual manera con el carácter de causahabientes o herederos del causante Gustavo Antonio Matheus Molina declararon no conocer la firma que le atribuyen al causante en la letra de cambio objeto de la presente causa.
En la misma fecha los ciudadanos MARLENY GISELLY MATEHUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.018.472, civilmente hábil; RUTH MADDY MATEHUS HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.018.473; y GUSTAVO AQUILES MATHEUS HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.495.462, civilmente hábil, con el carácter de Demandados, otorgaron poder Apud-Actas a los Abogados Abg. María Julia Kopp Contreras, José Marcelino Sánchez Vargas y Lisandro Rosales Ramírez con Inpreabogado Nº 122.729, 31.082 y 38.662.
Oposición Al Decreto De Intimación:
En fecha 28/03/2022 consta en el folio -44-, escrito suscrito por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas con Inpreabogado Nº 31.082, con el carácter de co-apoderado Judicial de la parte Demandada, en el cual ratifico el escrito consignado en fecha 14/03/2022 referente a la oposición al Decreto de Intimación de conformidad al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Contestación De La Demanda:
Mediante escrito de fecha 05/04/2022, inserta en los folios -45 al 49, el abogado José Marcelino Sánchez Vargas con Inpreabogado Nº 31.082, con el carácter de co-apoderado Judicial de la parte Demandada, procedió a contestar la Demanda en los siguientes términos:
*.-Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que la parte accionante interpuso contra sus representados, tanto de los hechos narrados como en el derecho invocado por la parte actora.
*.-Que de conformidad con lo establecido en los articulo 78 y 341 ambos del código de Procedimiento civil invoco la Inepta Acumulación, por cuanto las costas y costos procesales no pueden ser nunca plegados en la parte petitoria en el procedimiento por intimación, asi como en el petitum transcrito del accionante en su punto quinto relacionado con el cobro de honorarios profesionales, lo que lo hace igualmente incompatible con el procedimiento de intimación y del cobro de costas, pues es conocimiento público que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales tiene su tratamiento unitario en la Ley de Abogados y su reglamento, resultando inapropiado el petitum y la acción propuesta por haber acumulado procedimiento incompatibles.
*.-Que bajo la impugnación hecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y partiendo que la impugnación a la letra de cambio guardada en la caja de seguridad del Despacho Judicial, la misma es nula conforme a los estrictos requisitos formales que debe sine que non contener la letra de cambio para que subsista en la vida jurídica o tenga pleno efecto legal.
*.-Que ratificó el contenido de las diligencias previas de fecha 14/03/2022 (enviado vía correo electrónico el 14/03/2022 y consignadas en físico el 15/03/2022) y posterior diligencia, ratificando la anterior, enviada mediante correo electrónico a este juzgado el día 28/03/2022 y consignada en físico el martes 29/03/2022 (declarando y desconociendo no conocer dicha firma en el librado-aceptante).
*.-Que en atención a la sección 3ª “de la Tacha de los Instrumentos del Código de Procedimiento Civil” y con fundamento en el articulo 1381 ordinal 1ª del Código Civil y con carácter aludido y basado en lo que prevén los artículos 438, 443 C.P.C., basado en el tipo legal inmediatamente antedicho, Tachó de Falsead la firma que aparece estampada tanto en la “fotocopia” de la cartular agregada a los autos, asi como también la firma de la “original” que conforme al auto de admisión de la demandad este Tribunal acordó el desglose de la letra de cambio original, en virtud de que dicha firma al lado de la cita textual inmediatamente anterior en el cual aparecen los guarismo según se peude leer “9336668”, no se corresponde con la firma autentica del extinto Gustavo Antonio Matheus Molina, es decir , no es de su autoría, por lo que propuso formalmente la Tacha de Falsedad contra la firma que figura en la parte de la cambial aceptada para ser pagada a su beneficio “letra de Cambio”.
Formalización de la Tacha:
Mediante escrito consignado en fecha 18/04/2022, inserta a los folios 50 al 52, suscrito por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas con Inpreabogado Nº 31.082, con el carácter de co-apoderado Judicial de la parte Demandada procedió a formalizar la Tacha del Instrumento privado e instrumento fundamental de la pretensión (letra de cambio) a la demanda, la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; articulo 1381 numerales 1º, 2º y 3º del Código Civil Venezuela; en el cual ratificó totalmente las diligencias consignadas en fecha 14/03/2022, solicitando desechar el instrumento fundamental de la acción, declarando su nulidad e ineficiencia, no dándole por tanto ningún valor probatorio debido a la falsedad de la firma plasmada en el punto de la letra denominada “aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y protesto”, solicitando una experticia grafotecnica caligráfica.
Insistencia En Hacer Valer El Instrumento Objeto De La Pretensión:
En fecha 18/04/2022 mediante diligencia consignada suscrita por el Abg. Jorge Ivan Márquez Ramírez con Inpreabogado Nº 82.990, con el carácter de Demandante, Insistió en hacer valer el Instrumento Cambiario (letra de Cambio) presentada y consignada en el expediente.
En Fecha 28/04/2022 mediante escrito suscrito por el Abg. Jorge Ivan Márquez Ramírez, con el carácter acreditado en autos, Insistió en hacer valer la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda, promoviendo la prueba de cotejo y señalando como documento a indubitar los instrumentos firmados ante un Registro o un funcionario público, en este caso señalo los documentos los cuales fueron suscritos por el ciudadano Gustavo Antonio Matheus Molina, por ante la oficina de Registro Público de los municipios Jáuregui, seboruco Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira inserto bajo la matrícula 05RI-T56-30 de fecha 16/12/2005 e inserto bajo la matrícula T41-50 de fecha 25 de octubre del 2005.
Promoción de Pruebas
Pruebas promovidas por la parte Intimante:
Por escrito de fecha 28/04/2022, inserto en los (fls. 55 al 57) por el Abogado Jorge Ivan Márquez Ramírez con Inpreabogado Nº 82.990, con el carácter acreditado en autos, promovió las pruebas correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes Términos:
*.- A) Capitulo I Pruebas Documentales:
Promovió y reprodujo el merito favorable de los autos, en todo y cuanto beneficie a su representado en los hechos.
*.-B) Capitulo II Pruebas Documental:
Promovió la Prueba de Instrumento Privado, consistente en una letra de cambio, el cual se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal en original y esta agregada a autos en el copia fotostática al folio -10- del Expediente, como el instrumento fundamental de la pretensión, para que surta sus plenos efectos legales; y el mismo reza las siguientes características: emitida en la ciudad de la Grita el día 16/03/2020, con fecha de vencimiento para el 30 de noviembre de 2020; a la orden de Ydelberto Leonardo Rosa Sánchez, por la cantidad de Seis Mil Dólares Norteamericanos (6.000 USD); con lugar de pago: La Grita. Táchira Venezuela; de valor: Entendido; para ser pagada sin aviso y sin Protesto; teniendo como librado al ciudadano Gustavo Antonio Matheus Molina, cedula de Identidad Nº V.-9.336.668, carrera 3 con calle 2, casa 2-10 La Grita Táchira Venezuela, posee la firma de su girador, esto es el ciudadano Ydelberto Leonardo Roa Sánchez (firma ilegible).
*.-C) Capítulo III Cotejo del Instrumento fundamental de la Demanda:
Con el fin de probar la autenticidad de la firma contenida en el Instrumento fundamental de esta demanda, promovió la prueba de cotejo, por motivo que la parte demandada de autos desconoce la firma de instrumento cambiario.
*.-D) Capítulo IV Documento Indubitados:
Con el fin de practicas la prueba de cotejo al instrumento fundamental de esta demanda, señaló como documentos indubitados los instrumentos firmados ante un Registro o un funcionario público, en este caso señalo dos documentos los cuales fueron suscrito por el ciudadano Gustavo Antonio Matheus Molina por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, inserto bajo la Matricula 05RI-T56-30 de fecha 16/12/2005.
Pruebas Promovidas Por La Parte Intimada:
Mediante escrito de fecha 05/05/2022, inserto en los folios 59 al 61, el abogado José Marcelino Sánchez Vargas Co-apoderado Judicial de la parte Intimada promovió las siguientes pruebas:
Primero: Ratifico en todas y cada una de sus partes:
• El escrito donde está contenida la contestación a la demanda y muy especialmente el merito relativo a que la cambial de autos no cumple con los requisitos señalados en el articulo 410 en su ordinal 2º del Código de Comercio.
• Ratificó y valido la diligencia que fue enviada a esta sede vía virtual a este Juzgado el día 14/03/2022 y consignado en físico ante este Despacho.
• Ratificó y convalido la diligencia enviada vía virtual al correo electrónico de este Juzgado en fecha 28/03/2022 y consignada en físico al día siguiente, mediante el cual se ratificó y convalidó totalmente la diligencia personal efectuada por los demandados de autos, y especialmente el desconocimiento de la cambial fundamento de la demanda, que estos hicieron en su diligencia virtual del 14/03/2022.
• Ratificó la inepta acumulación de acciones que fue propuesta como defensa de fondo, en la oportunidad de dar contestación de autos, enviada virtual del correo de este despacho el día 04/04/2022 y consignado en físico posteriormente.
Segundo: Documental Públicos:
• Acta de Defunción Nº 170 de fecha 29/06/2021 de la nomenclatura del Registro Civil y Electoral del Estado Táchira, correspondiente al extinto Gustavo Antonio Matheus Molina, siendo según datos de su defunción, cuyo objeto es determinar que derivado de su condición médica preexistente (genética adquirida previamente al shock), le causaba hipotensión y hipertensión arterial constante, que lo hacía dependiente, es decir, del auxilio de terceras personas para su movilidad no pudiendo trasladarse sin en pequeñas distancias siempre bajo la observación de terceros.
• Documental Privado: promovió el Informe Medico manuscrito de fecha 10/03/2020 suscrito y expedido por la Doc. Mariana Linares, Cardiólogo Clínico especialista en enfermedades cardiovasculares con cedula de identidad Nº V.-14.282.159, inscrita ante el ministerio del poder popular para la Salud, con matricula Nº 91410 y ante el colegio de Médicos del Estado Táchira, bajo el Nº 4422; anexó Informe Médico en original en un folio útil inutilizado por ambas caras con letra “B”, con el objeto de determinar la condición clínico considerada de gravedad en el entonces paciente Gustavo Antonio Matheus Molina para la fecha 10/03/2020, fecha esta ultima muy cercana a la fecha de la firma de la emisión de la cambial objeto de este litigio.
Tercero: Prueba de Testigos:
A tenor de lo indicado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1. Joel Antonio Márquez Guerrero venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.219.524 y hábil; con domicilio en la Grita municipio Jáuregui del Estado Táchira.
2. William Gregorio Orozco Pérez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-18.018.127; con domicilio en la Grita municipio Jáuregui del Estado Táchira.
3. William Alexander Mora Guerrero venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-19.339.801.
Cuarto:
Con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la ratificación mediante Testimonio de la ciudadana Dra. Mariana Linares Cardiólogo Clínico, especialista en enfermedades cardiovasculares, con domicilio en la ciudad de la Grita municipio Jáuregui del Estado Táchira, para que en la oportunidad procesal correspondiente ratifique mediante su testimonio en su contenido y en su firma, el informe médico suscrito y expedido por ella en manuscrito de fecha 10/03/2020, que se acompaño como documental con la letra “B”, referido a la condición medico clínica del extinto Gustavo Antonio Matheus Molina.
Actuaciones propias del Tribunal:
En fecha 05/05/2022 mediante auto dictado por este Despacho Judicial se ordenó agregar las pruebas presentada por las partes (folios 50 al 66).
En fecha 06/05/2023 mediante auto dictado por este Despacho Judicial, Ordenó abrir cuaderno Separado de Tacha, encabezado con el escrito de contestación a la demanda, escrito de formalización de la Tacha, escrito de contestación o de insistencia de hacer valer el documento tachado, y con copia fotostática certificada del documento original que se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal, objeto de la Tacha Incidental, en el cual se acordó la notificación del Ministerio Publico. (Folio 67 cuaderno Principal).
Admisión De Las Pruebas
Por autos de fecha 12/05/2023, inserto en los folios (191 al 194) Este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes de conformidad con el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil para el presente procedimiento. En cuanto a la prueba de cotejo promovida por la parte Intimante, se Negó la misma. Y en cuanto a las pruebas promovidas por la Parte Intimada se acordó: Primero: la Evacuación de las testimoniales indicadas en el escrito de promoción de pruebas; Segundo: la evacuación de la prueba de Ratificación indicada en el mismo escrito; comisionándose para dicha práctica al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, enviando despacho con las debidas inserciones y acordando el desglose solicitado para dicha prueba de ratificación. En la misma fecha se libró lo ordenado con oficio Nº 179-2022.
Evacuación De Pruebas
En fecha 29/06/2022 se recibió con oficio Nº 3160-139 emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, comisión Nº 5492 constante de -18- folios, referente a las resultas de la Evacuación de las pruebas Testimonial y Ratificación, ordenadas por este Despacho Judicial.
CUADERNO DE TACHA INCIDENTAL
Conforme a lo ordenado en los autos, en fecha 20/05/2022 se aperturò el cuaderno Separado de Tacha Incidental (folio 01 al 14, C.S.T.).
Mediante diligencia de fecha 31/05/2023, mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, informó la práctica de la notificación ordenada al Ministerio Publico, la cual fue recibida por la Fiscalía Decimo Cuarta, folio 15 del Cuad. Sep. De Tacha.-
En fecha 28/06/2022 mediante auto dictado por este Tribunal Determinó lo hechos que deben ser objeto de prueba en la presente en la Incidencia de Tacha de Falsedad, el cual quedó de la siguiente manera:
Parte Tachante:
Demostrar que la firma estampada en la letra de cambio de fecha 16 de marzo del 2020 y presuntamente atribuida al extinto Gustavo Antonio Matehus Molina, no posee la grafomotrocidad, la uniformidad, ni la secuencia directa natural de la firma autentica, es decir, que no es de su autoría. De igual manera demostrar que para la fecha de emisión de la letra de cambio, el extinto Gustavo Antonio Matehus Molina vivió en la carrera 3, calle 2, casa 2-10 de la ciudad de la Grita Estado Táchira y que presentaba un cuadro clínico-medico de falta de motricidad en sus miembros inferiores, lo cual hacia necesario el auxilio de sus familiares para realizar los movimientos cotidianos.
Parte Tachada o presentante del Instrumento:
Por cuanto la parte Insistió en hacer valer el instrumentos fundamental de la demanda podrá promover lo medos de pruebas que considere pertinente.
En esa misma fecha se libró boletas de notificaciones a las partes.
Promoción de Pruebas:
En fecha 26/07/2022 mediante escrito consignado por la parte Tachante promovió Pruebas de la siguiente manera:
Primero: se dio por notificación del auto dictado en fecha 28/06/2022.
Segundo: Testimoniales:
• De la ciudadana Rosa Elena Pérez Rojas venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-12.837.838, con domicilio en la Grita municipio Jáuregui del Estado Táchira
• Del ciudadano Jhonny José Montilva Contreras venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº19.339.540, con domicilio en la Grita municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Comunidad de la Prueba:
• Promovió y ratificó la deposición de las testimoniales rendidas ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, por el ciudadano Joel Márquez guerrero, William Gregorio Orozco Pérez y William Alexander Mora Guerrero.
• Promovió y ratificó la deposición efectuada mediante la ratificación de contenido y firma de Informe médico, por la Dra. Mariana Linares Mora Cardiólogo Clínico, ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira.
Prueba de Experticia Grafotecnica:
A tenor de lo indicado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia grafotecnica, a través de los documentos indubitados: 1) Instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Fría del Estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nº 82, tomo 41, folios 171-172, donde aparece como comprador, el extinto Gustavo Antonio Matheus Molina, e igualmente su firma en varios lados de tal instrumento, sobre el cual puede realizarse el cotejo de firmas. 2) Instrumentos debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Quinta de la ciudad San Cristobal Estado Táchira en fecha 18 de agosto de 2055, inserto bajo el nº 65, tomo 198 folios 138-140, donde aparece como contratante el extinto Gustavo Antonio Matehus Molina, e igualmente su firma en varios lados de tal instrumento. 3) cedula de identidad original del extinto Gustavo Antonio Matehus Molina quien fuera titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.336.668.
Admisión de Pruebas:
En fecha 27/07/2022 mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte Tachante; en el cual se acordó: Primero: la evacuación de las testimoniales alegadas, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira. Segundo: fijo oportunidad para el acto de Ratificación de Contenido y Firma alegada. Tercero: fijo oportunidad para el Acto de nombramiento de Expertos Grafotecnicos.
Evacuación de Pruebas:
En fecha 08/08/2022 se declaró desierto el acto de Ratificación de contenido y Firma por inasistencia de la testigo promovida. (folio 34).
En fecha 08/08/2022 se llevó a cabo el Acto de Nombramiento de Expertos Grafotecnicos promovida; en el cual quedaron designado los ciudadanos Arquimedes Rafael Fernández López, Pedro Wilfredo Llovera y Ramón Esteban Becerra Quintero, a quienes se acordó notificar para su debida aceptación al cargo recaído y posterior juramentación. En la misma fecha se libró boletas.
En fecha 20/09/2022 se llevó a cabo el Acto de Juramentación de Expertos Grafotecnicos designados. (Folio -40-)
En fecha 10/10/2022 mediante escrito el Experto Grafotecnico designado y debidamente juramentado, consignó Informe del estudio encomendado por este Tribunal, constante de -12- folios útiles.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de COBRO DE BOLIVARES – VÍA INTIMACIÓN, que interpusieran el ciudadano Jorge Ivan Márquez Ramírez, ya identificados en autos, en su carácter de Beneficiario por Endoso simple, de una letra de Cambio, endosada por Ydelberto Leonardo Roa Sánchez, identificado en autos, en contra de los ciudadanos Marleny Giselly Matheus Hernández, Ruth Maddy Matheus Hernández y Gustavo Aquiles Matheus Hernández, identificados en autos, en su condición de Herederos del ciudadano del De Cujus Gustavo Antonio Matheus Molina, en su carácter de Librado Aceptante del Instrumento cambiario. Aduce el actor que la parte Intimada le adeuda la cantidad de Seis Mil Dólares Americanos ($ 6.000,00), tal como se evidencia en La Letra De Cambio, emitida en la ciudad de la Grita municipio Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 16/03/2020, con fecha de vencimiento para el día 30/11/2020, con valor entendido, sin aviso y sin protesto, con lugar de pago en la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira; que al momento de exigir el pago del monto que indica la letra de Cambio, los obligados han hecho caso omiso negándose en forma reiterada a cumplir con la compromiso asumido contenido en la letra de cambio aludida, resultando inútiles todas las gestiones de cobranza extrajudiciales realizadas.
Por su parte, los Intimados de autos ciudadanos Marleny Giselly Matheus Hernández, Ruth Maddy Matheus Hernández y Gustavo Aquiles Matheus Hernández en su condición de Herederos del ciudadano del De Cujus Gustavo Antonio Matheus Molina, niegan rechazan y contradicen la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto dicho ciudadano No firmó dicho instrumento cambiario, en virtud de que la firma que aparece en dicho instrumento no corresponde con la firma autentica del extinto Gustavo Antonio Matheus Molina, es decir no es de su autoría, Tachando de Falsedad el mismo.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa Este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
VALORACIÓN DE PRUEBAS
Del Cuaderno Principal:
A la copia Simple inserta en el (f. 08), cuya original se encuentra en la caja de Seguridad del Tribunal, consignada en el Libelo de Demanda, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y de ella se desprende; Letra de Cambio, en el cual aparece como librador Ydelberto Leonardo Roa Sánchez de fecha 16/03/2020, por la cantidad de Seis Mil Dólares Americanos ($ 6.000,00), y firmada como Librado aceptante De Cujus Gustavo Antonio Matheus Molina.
A la documental inserta al folio 10, 11 y vuelto, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil y de ella se desprende: copia certificada del Acta de Defunción Nº 170 de fecha 29/06/2021, correspondiente al causante Gustavo Antonio Matheus Molina, emitida por el Registro Civil del municipio Jáuregui del Distrito Capital.
A la documental inserta a los folios 13 al 19 y vuelto, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil y de ella se desprende: copia fotostática certificada del documento de compra venta de un inmueble en el cual María Emerita Sánchez de Abreu, Ramiro Antonio Abreu Sandoval, Pedro Otoniel Carrero Mendoza y Alba Lucia Sánchez de Carrero actuando como Apoderada de Graciela de la Trinidad Aguilar, le vende al extinto Gustavo Antonio Matheus Molina, en fecha 14/12/2005.
A la documental inserta a los folios -64-, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil y de ella se desprende: copia fotostática certificada de Informe Medico a nombre de Gustavo Matheus, de fecha 10-03-2020 suscrito por la Dra. Mariana Linares Medico Cardiólogo.
A la testimonial inserta en los folios -83, 84 y vueltos-, Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: la declaración rendida ante el Juzgado comisionado para tal fin, del ciudadano Joel Antonio Márquez Guerrero, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.219.524, testigo promovido por la parte Intimada, en el cual manifestó: no tener impedimento alguno para rendir Declaración; que conoció al extinto Gustavo Antonio Matheus Molina, siendo su vecino de la calle dos, hace como quince años; que tenia dificultada para movilizarse, siempre tenía que tener a alguien quien lo ayudara, en este caso su esposa quien era la que más lo acompañaba; que en la época que inicio la pandemia en el mes de marzo de 2020, ya era poco él salía, él salía solo al balcón, era ahí donde lo veían; que al extinto Gustavo Matheus tenía problemas de salud en sus piernas para levantarse, lo cual necesitaba ayuda de otras personas, y sufría del Corazón porque él mismo se lo comentaba; que el extinto Gustavo Matheus ya no salía solo hacer diligencias sino acompañado y mucho menos conducía vehículo.
A la testimonial inserta en el folio -86, 87 y vueltos, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; la declaración rendida ante el Juzgado comisionado para tal fin, del ciudadano William Gregorio Orozco Pérez venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V.-18.018.127, testigo promovido por la parte Intimada, en el cual manifestó: que no tenia enemistad con el abogado de la contraparte, tuvo una relación de convivencia con Marleny Matheus Hernández, teniendo más de un año de separados, no estuvieron casados y tuvieron dos hijos en común; que conoció desde hace veintidós años al extinto Gustavo Matheus porque fueron compañeros camioneros de carretera; que el extinto Gustavo Matheus estuvo un tiempo bastante enfermo y usaba bastón, él pesaba 180 Kg., y había que ayudarlo a trasladarse; que por conocer al extinto Gustavo Matheus estaba bastante enfermo sufría del corazón, tenia fatiga o problemas de respiración; que el extinto Gustavo Matheus fue su suegro y abuelo de sus hijos , pero solo conoció al mayor al menor no lo conoció.
A la testimonial inserta en el folio -88, 89 y vueltos, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; la declaración rendida ante el Juzgado comisionado para tal fin, del ciudadano William Alexander Mora Guerrero venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V.-19.339.801, testigo promovido por la parte Intimada, en el cual manifestó: no tener impedimento alguno para declarar; que conoció al extinto Gustavo Matheus por medio de una tía que vivía por la calle tres, siempre lo veía ahí sentado en su casa porque llevaba verduras donde su tía y siempre lo saludaba; que lo conoció desde el 2017 o 2018 aproximadamente que llevaba verdura a ese sector; que el extinto Gustavo Matheus estaba muy enfermo, él le preguntaba como seguía de las piernas porque las veía muy hinchadas y moradas, y le contestaba que casi no podía caminar que se sentía muy mal, por eso lo veía ahí sentada; que cuando empezó la pandemia en marzo de 2020 no lo volvió a ver al frente de la casa, que le pregunto a su tía que donde estaba el extinto Gustavo Matheus y su tía le contesto que como él estaba enfermo no salía de la casa, que los familiares le daba miedo dejarlo salir; Que no mantenía realización ni de amistad ni comercial con ,los hijos del extinto Gustavo Matheus; que nunca lo vio con muletas, solo sabía que le costaba levantarse; que siempre lo veía en el balcón, cada cinco o seis días y a veces los fines de semana cuando iba a llevar las verduras.
A la testimonial inserta en el folio -90 y vuelto, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; la declaración rendida ante el Juzgado comisionado para tal fin, del ciudadano William Alexander Mora Guerrero venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V.-19.339.801, testigo promovido por la parte Intimada, en el cual manifestó: no tener impedimento alguno para declarar; que conoció al extinto Gustavo Matheus por medio de una tía que vivía por la calle tres, siempre lo veía ahí sentado en su casa porque llevaba verduras donde su tía y siempre lo saludaba; que lo conoció desde el 2017 o 2018 aproximadamente que llevaba verdura a ese sector; que el extinto Gustavo Matheus estaba muy enfermo, él le preguntaba como seguía de las piernas porque las veía muy hinchadas y moradas, y le contestaba que casi no podía caminar que se sentía muy mal, por eso lo veía ahí sentada; que cuando empezó la pandemia en marzo de 2020 no lo volvió a ver al frente de la casa, que le pregunto a su tía que donde estaba el extinto Gustavo Matheus y su tía le contesto que como él estaba enfermo no salía de la casa, que los familiares le daba miedo dejarlo salir; Que no mantenía realización ni de amistad ni comercial con ,los hijos del extinto Gustavo Matheus; que nunca lo vio con muletas, solo sabía que le costaba levantarse; que siempre lo veía en el balcón, cada cinco o seis días y a veces los fines de semana cuando iba a llevar las verduras.
A la testimonial inserta en el folio -90 y vuelto, Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; la declaración rendida ante el Juzgado comisionado para tal fin, de la ciudadana Mariana Elizabeth Linares Mora venezolana titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.282.159, testigo promovido por la parte Intimada, para Ratificación de Contenido y Firma de documento; en el cual manifestó: que el Informe Medico que le fue puesto para su vista lo realizó ella, en esa fecha; que es su letra y es su firma la que suscribe; que el día de la consulta el extinto Gustavo Matheus tenía limitaciones para caminar solo, tenia disnea a leves esfuerzos y edemas en miembros inferiores grado tres de cuatro; que su condición no le impedía la movilidad en sus manos; que la condición médica del paciente extinto Gustavo Matheus el día de la consulta era muy delicada y tenia era indicación de hospitalización ya que el riesgo de muerte era muy alto; que la condición médica del extinto Gustavo Matheus le podía afectar su condición Intelectual o cognitiva si seguía con ese cuadro de descompensación de la Insuficiencia Cardiaca; Que en esa única consulta médica que le realizo al extinto Gustavo Matheus, el paciente refirió dificultad para respirar a muy leves esfuerzos y eso le impedía realizar cualquier tipo de actividad; que al momento de la consulta el extinto Gustavo Matheus estaba orientado en tiempo, espacio y persona y si la enfermedad seguía avanzando por falta de oxigeno en el cerebro si pudiera presentar episodios de no lucidez.
La parte Intimante señalo como prueba el “merito favorable de los autos”, al respecto nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de Julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa señala:
“…Respecto al merito Favorable de los autos promovidos como prueba del apoderado judicial de la parte demandante, se observa que dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, n arroja merito alguno al promoverse. Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, año 2002, Pagina 567)…” Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.
Acogiéndose al Criterio Jurisprudencial, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de que el promovente al hacer uso de la expresión “ merito favorable de autos”, lo hace como una simple formalidad, pues al invocarlo, no causo el merito y valor probatorio de las documentales que se encuentran anexas a los autos, en atención al principio de adquisición procesal; mas aun cuando el promovente hizo uso de la expresión en forma lata, genérica, que puede interpretarse como ambigua, porque nada aporta al proceso la expresión in comento; distinta seria la circunstancia desde el punto de vista procesal, si el promovente hubiese causado el merito favorable de autos y el valor probatorio que corresponde, de acuerdo a su despliegue conductual en pro y defensa de los intereses de su cliente.
Así mismo lo ratifica el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, en auto de fecha 07 de diciembre de 2006, Exp. Nº 2005-5655, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, estima este Juzgado, en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa); y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad del Sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en tal virtud, se desecha por improcedente la aludida oposición, y así se decide...” Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.
En virtud de lo expuesto, éste Tribunal desecha el mérito favorable de los autos en virtud de no constituir un medio de prueba, eficaz y efectivo estipulado por la legislación vigente, tal y como lo estableció el máximo Tribunal de Justicia. Así se decide.
Del Cuaderno de Tacha Incidental:
A la documental inserta al folio -23 al 26- y vueltos, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil y de ella se desprende: copia fotostática certificada de documento de compra venta de Vehículo, en el cual el ciudadano Gregorio Javier Moreno Mora le vendió a el extinto Gustavo Matheus; instrumento legal debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el Nº82, de fecha 14-09-2005, folios 171-172,Tomo 41.
A la documental inserta al folio -27 al 30- y vueltos, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil y de ella se desprende: copia fotostática certificada de documento de Opción a compra de un bien inmueble suscrito por los ciudadanos Matehus Gustavo, alba Lucia Sánchez de Carrero y otros, debidamente autenticado por ante la Notaria Publico Quinto de San Cristobal del Estado Táchira, en fecha 18/08/2005, bajo el Nº 65, Tomo 198, folios 138 al 140.
A la documental inserta al folio -31, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil y de ella se desprende: original de la Cedula de Identidad del extinto Gustavo Antonio Matheus Molina.
Experticia inserta a los folios 47 al 58, Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: informe de experticia emitido por los ciudadanos Grafo-técnicos designados y debidamente juramentados: Arquimedes Rafael Fernández López, Ramón Esteban Becerra Guerrero Y Pedro Wilfredo Lloverá Hurtado en fecha 01/11/2022, en el cual concluyen:
“…Conclusiones: Para los efectos y dar conclusiones al trabajo encomendado por este Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito tomando en cuenta la documentación facilitada por el Tribunal y nuestros conocimientos técnicos científicos y la aplicación de los principios de la criminalística comparativa e identificativa en la disciplina de la Documentologia (grafotecnica), donde se concluyó de manera determinada que las firmas de origina conocidos (indubitables), con las firmas de origen dudoso (dubitable), confrontadas, estudiadas y analizadas, tanto en la exposición descritas como DUBITADAS E INDUBITADA, presentan diferente fuentes de original o Autoría del Ejecutante, la cual se percibió la existencia de Dos (02) autorías…”
Con relación al “principio de la comunidad de la prueba” alegada por la parte Intimada, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, Sala de Casación Civil, de fecha 24/03/2000, expediente Nº 98-757, que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador al entrar al conocimiento del presente juicio, hace suyo el precepto Constitucional de administrar justicia, teniendo como norte que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado en autos cuyo estudio e interpretación se mantiene en el marco legal vigente y el conocimiento de hecho comprendido en la experiencia común, sin que esto separe el derecho conferido por la ley en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, este juzgador acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia integral, dentro del ámbito del derecho.
Es así que con el propósito de resolver la controversia surgida, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
PUNTO PREVIO
TACHA INCIDENTAL
El Tribunal observa que al momento de la contestación de la demanda, la parte Intimada, alegó la Tacha del Instrumento Privado “Letra de Cambio” objeto de la Acción Principal Por Cobro de Bolívares vía Intimación, de conformidad con lo establecido en e 1381 numeral 1º del Código Civil y el artículo 438 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se tiene:
Así las cosas, se aprecia el contenido del artículo 440 el Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (Subrayado y negrilla propios del Tribunal).
En este punto la Sala De Casación Civil, Exp. N° 2015-000182 Magistrada Ponente: MARISELA GODOY ESTABA. 06/10/2015, Estableció:
“…En ese sentido es oportuno precisar el contenido de las siguientes normas:
“…Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Artículo 1.365.- Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causa habientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas… (…)
En relación con estas normas del Código Civil, se precisa que las mismas tienen relación con el valor probatorio de los documentos privados llevados por las partes a juicio.
Al respecto la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil ha precisado, lo siguiente:
“…la tacha de instrumento público resulta necesaria y forzosa por constituir el único medio posible para desvirtuar el valor probatorio del aquel instrumento; no así ha de procederse siempre respecto a los instrumentos privados no reconocidos cuya tacha es voluntaria, toda vez que ella es uno de los medios tendiente a impedir que adquiera la fuerza probatoria a que se aspira con el reconocimiento, y en tal situación la parte contra quien se pide el reconocimiento, puede elegir entre tacharlo o limitarse a desconocerlo. El desconocimiento de un instrumento privado no reconocido es una especie de tacha en que se deja a cargo de la contraparte la prueba de la autenticidad del título, pero tanto el desconocimiento como la tacha han de ser expresos, no se presumen… nuestro ordenamiento jurídico, ni sustantivo, ni procesal, pauta formas sacramentales para hacer el desconocimiento, que se aparta así mismo de la tacha, por la solemnidad que rodea este procedimiento. Basta el desconocimiento de su autenticidad por la parte a quien perjudicare, para que aquélla a quien le beneficia, haya de demostrarla, pues en sentido procesal todo documento privado carece de autenticidad y precisamente para darle ese carácter se procura el reconocimiento de la parte de quien emana. Todo reconocimiento es, en el fondo, una confesión impuesta o espontánea. (Nerio Perera Planas. Obra: Código Civil Venezolano. Tercera Edición. Caracas-Venezuela.1984, pág. 806)…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De conformidad con la jurisprudencia precedentemente transcrita se puede precisar que frente a la tacha y el desconocimiento de un documento privado se exige la formalidad es para la tacha en virtud del procedimiento especial que prevé, ahora bien, en relación al desconocimiento del documento privado se entiende que no está revestido de formalidad, basta con el desconocimiento puro y simple, para invertir la carga de la prueba, creando en cabeza del que promovió el documento tenga la carga de demostrarla.
(…)
En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:
“…La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
(…Omissis…)
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala)…” (Subrayado y negrilla propios del Tribunal).
En el presente caso se tiene que la parte Intimada consignó escrito de Formalización de Tacha del Instrumento Privado “letra de cambio”, en fecha 18/04/2022, inserta a los folios 10 al 13; en lo cual la parte Intimante insistió en hacer valer dicho instrumento cambiario conforme a su escrito consignado en fecha 18/04/2022 y ratificado en fecha 28/04/2022 (folios 13 y 14).
Asi mismo en cumplimiento a las normativas establecida para el caso en comento, mediante auto de fecha 28/06/2022 este Tribunal determinó lo respectivo en base a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 442 de la norma adjetiva legal vigente; con lo que las partes intervinientes a tenor de ello, impulsaron lo correspondiente, en este caso la parte Intimada Promovió Experticia de Cotejo, tal y como se observa del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 26/07/2022, señalando y consignado los documento indubitado para la experticia correspondiente inserto a los folios 21 al 31 del cuaderno de Tacha.
Para el Dr. Parrilli Araujo Oswaldo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, año 1997, Pág. 70, señala:
“…Los instrumentos privados pueden ser objeto de tacha utilizando un procedimiento semejante, al dispuesto para la tacha de los instrumentos públicos… (…) los instrumentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso quedara al arbitrio de la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante los órganos jurisdiccionales…” (Subrayado y negrilla propios del Tribunal).
De igual manera El autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios (sic) al Código de Procedimiento Civil, al respecto señala que:
“…según se deduce de la norma de juicio del Código Civil, mencionada, los motivos de tacha de falsedad de un instrumento privado, conciernen al contenido o a la firma. (…)
El documento privado como es otorgado privadamente, sin intervención alguna de funcionario fedatario, queda circunscrito a tres argumentos de tacha: firma apócrifa, escriturización maliciosa e ignota sobre una firma en blanco, y alteración posteriori de lo escrito y rubricado’. (…)
El documento privado adquiere, entonces, fuerza de escritura pública entre los que lo han suscrito, o contra el que lo ha escrito si es uno solo, o mejor dicho, entre las partes del acto o contrato contenido en él, y entre sus herederos o causahabientes. Para destruir la plena prueba que del documento se desprenda, seria (sic) menester tacharlo de falso como a un documento público, porque solamente probando que el acto ha sido falsificado es que se pueden echar abajo las declaraciones que contiene…”(Subrayado y negrilla propios del Tribunal).
Al respecto con la prueba de cotejo el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Táchira, de 12 de Enero de 2015, Expediente Nº 3073, señaló:
“…En las normas citadas el legislador estableció la llamada prueba de cotejo como el medio que tiene la parte promovente de un documento privado para demostrar su autenticidad, cuando la contraparte niega la firma del mismo o sus herederos declaran no conocerla, señalando que dicha prueba se practicará por expertos, de acuerdo al procedimiento previsto para la evacuación de la prueba de experticia en los artículos 451 y siguientes Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario que la misma sea admitida y se fije la oportunidad para el nombramiento de los expertos, a tenor de lo establecido en el artículo 452 eiusdem.
Sobre la prueba de cotejo el Dr. G.A.C.I. en su obra Derecho Probatorio, expone lo siguiente:
“…La prueba de cotejo, no es otra cosa que una experticia grafotécnica para determinar si la firma desconocida corresponde o no a la persona que efectúa el desconocimiento. Así se demuestra la autenticidad o falsedad de la firma desconocida. El cotejo deberá ser practicado por expertos según las reglas de la prueba de experticia. …El cotejo, como he explicado, es una experticia grafotécnica que, como lo indica su denominación, consiste en una comparación caligráfica entre la firma desconocida y otra firma de la parte que hizo el desconocimiento y sobre la cual no haya duda alguna en cuanto a su paternidad. Se trata entonces de realizar la comparación entre dos firmas: aquella que ha sido desconocida y cuya paternidad está en entredicho, con otra que sea indubitada, es decir, sobre la cual no haya duda alguna. La persona que pida el cotejo deberá designar al efecto el instrumento indubitado o los instrumentos indubitados con los cuales deberá hacerse el cotejo. …(Editorial: Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela-Valencia. Páginas: 484 y 485)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 785 de fecha 16 de diciembre de 2009 se pronunció sobre la finalidad de la prueba de cotejo señalando lo siguiente: “Ahora bien, la prueba de cotejo también conocida como experticia grafotécnica, tiene como finalidad determinar si la rúbrica estampada en el instrumento desconocido, pertenece al individuo que hubiese negado su firma, si de ello se tratase” ( Exp. AA20-C-2009-000046).
Conforme a lo expuesto, tratándose la prueba de cotejo de una experticia grafotécnica, las reglas que rigen su evacuación tal como expresamente lo señala el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil son las relativas a la de la prueba de experticia previstas en el artículo 452 y siguientes del precitado Código con sujeción a las cuales debe practicarse el cotejo…”(Subrayado y negrilla propios del Tribunal).-
Es de acotar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el Exp. 11-1433 de fecha 23/05/2012, destaco lo siguiente:
“…Además, la Sala observa que desde el punto de vista del trámite del procedimiento de tacha, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acertadamente señaló en decisión Nº 226 del 4 de julio de 2000 (caso: “Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A.”), lo siguiente: “(...) Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad (...)”. (Resaltado de la Sala) (Subrayado y negrilla propios del Tribunal)
En equilibrio a lo precitado, se colige que el objeto de la Tacha, es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos a que alude el Código Civil, existiendo la actuación procesal mediante la cual se propone la Tacha Incidental, la cual fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el término para la próxima actuación, el cual es la Formalización de dicha Tacha, expresándose los motivos que la fundamentan, como así lo exige el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil; determinando así mismo las consecuencias de dicha incidencia, que no es más que la exclusión del o los Instrumentos Tachados en el proceso.
Al Observase la tramitación debidamente realizada de acuerdo a las normas y doctrinas anteriormente descrita, en el caso que nos ocupa se tiene que efectivamente previo a los procedimientos conforme a la Ley, se cumplió con el fin último impulsado por las parte intervinientes, el cual fue la realización de la experticia de cotejo, cuyo proceso se llevó a cabo con las debidas disposiciones que para el caso se amerita; informe de experticia emitido por los ciudadanos Grafo-técnicos designados y debidamente juramentados: Arquimedes Rafael Fernández López, Ramón Esteban Becerra Guerrero Y Pedro Wilfredo Lloverá Hurtado formalmente designados y juramentasen fecha 01/11/2022, en el cual arrojó los siguientes resultados:
“…Conclusiones: Para los efectos y dar conclusiones al trabajo encomendado por este Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito tomando en cuenta la documentación facilitada por el Tribunal y nuestros conocimientos técnicos científicos y la aplicación de los principios de la criminalística comparativa e identificativa en la disciplina de la Documentologia (grafotecnica), donde se concluyó de manera determinada que las firmas de origina conocidos (indubitables), con las firmas de origen dudoso (dubitable), confrontadas, estudiadas y analizadas, tanto en la exposición descritas como DUBITADAS E INDUBITADA, presentan diferente fuentes de original o Autoría del Ejecutante, la cual se percibió la existencia de Dos (02) autorías…”
En el caso bajo estudio, revisadas y analizadas como ha sido cada una de las actuaciones procesales y verificada la tramitación correspondiente en cuanto a la Tacha Incidental se refiere, se observa que en el dictamen pericial arrojado sobre Instrumento fundamental, “letra de cambio”, realizado por los Auxiliares de Justicia, debidamente valorada, ésta concluyó de forma taxativa, que las firmas de origen conocido: “indubitables”, a saber: Cedula de Identidad del extinto Gustavo Antonio Matheus Molina y los Documentos Públicos suscrito por dicho ciudadano, con la firma de origen dudoso: “dubitable”, a saber: Letra de Cambio; presentó diferentes fuentes de origen o autoría del ejecutante: a saber del De cujus Gustavo Antonio Matheus Molina. Comprobándose de esta manera que el referido Instrumento cambiario no fue suscrito por el De cujos antes mencionado. Asi se Determina.-
Del concluyente resultado precitado, derivan efectos Jurídicos establecidos en nuestro ordenamiento legal, en virtud de que la determinación en cuanto a la autoría de la firma en el Instrumento cambiario alegada por la parte Intimada es falsa por no ser emanada del Extinto Gustavo Antonio Matheus Molina en el carácter de Librado Aceptante del referido Instrumento, razón por la cual se hace forzoso para este Sentenciador Declarar de conformidad con las normas Doctrinales y jurisprudencias citadas, Desechada El Instrumento cambiario Principal, a saber “letra de cambio”, y por vía consecuencial ordenar: terminada la Tacha Incidental propuesta por el Intimado de autos. Y Al resultar excluido el Instrumento fundamental en el que se originó la presente demanda por Cobro de Bolívares vía Intimación, a saber “Letra de Cambio”, se hace igualmente forzoso Declarar sin lugar la referida pretensión, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia, Así formalmente se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Desechado el Instrumento fundamental, “Letra de Cambio” emita en la ciudad de la Grita municipio Jáuregui del Estado Táchira en fecha 16/03/2020 a la orden del ciudadano Yldelberto Leonardo Roa Sánchez, por la cantidad de Seis Mil Dólares Norteamericanos (6.000 USD), teniendo como librado a Gustavo Antonio Matheus Molina, con fecha de vencimiento 30/11/2020; Que como Punto previo se determinó en el presente fallo.
SEGUNDO: Por vía Consecuencial Terminada la Tacha Incidental propuesta por los ciudadanos Marleny Giselly Matheus Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.018.472, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de la Grita municipio Jáuregui Estad Táchira. Ruth Maddy Matheus Hernández venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.018.473, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de la Grita municipio Jáuregui Estad Táchira. Y Gustavo Aquiles Matheus Hernández venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.495.462, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de la Grita municipio Jáuregui Estad Táchira; En su condición de Herederos del De Cujus Gustavo Antonio Matheus Hernández, quien fuera venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.336.668; representados por sus apoderados judiciales los Abogados María Julia Kopp Contreras y José Marcelino Sánchez Vargas, con el Inpreabogado No. 122.729 y 31.082.
TERCERO: Sin Lugar la demanda de Cobro De Bolívares Por Procedimiento De Intimación, interpuesta por el ciudadano Jorge Ivan Márquez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.889.476, con el Inpreabogado No. 82.990, con domicilio en la ciudad de Sn Cristobal municipio San Cristobal del Estado Táchira, correo electrónico jorgeivanmarquezramirez@gmail.com Y números Telefónicos +58276-3551612, +58424-7096759, actuando con el carácter de Beneficiario Por Endoso Simple en procuración del ciudadano Yldelberto Leonardo Roa Sánchez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.749.301, domiciliado en la ciudad de la Grita municipio Jáuregui Estad Táchira; representado por su apoderado Judicial JOSE RAMON NOGUERA PULIDO con Inpreabogado Nº80.485; en contra de los ciudadanos Marleny Giselly Matheus Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.018.472, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de la Grita municipio Jáuregui Estad Táchira. Ruth Maddy Matheus Hernández venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.018.473, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de la Grita municipio Jáuregui Estad Táchira. Y Gustavo Aquiles Matheus Hernández venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.495.462, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de la Grita municipio Jáuregui Estad Táchira; En su condición de Herederos del De Cujus Gustavo Antonio Matheus Hernández, quien fuera venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.336.668; representados por sus apoderados judiciales los Abogados María Julia Kopp Contreras y José Marcelino Sánchez Vargas, con el Inpreabogado No. 122.729 y 31.082. Por vía Consecuencial de la resulta de la Tacha Incidental. Alegada por la parte Intimada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte INTIMANTE por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Téngase el presente fallo como resolutivo en el Cuaderno Separado de Tacha Incidental, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada del mismos, para ser agregada al referido cuaderno Separado, a los efectos legales consiguientes.
SEXTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2023, años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
Exp. N° 23.176-2022
JAPV/y.r.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil.
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