REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: BELKYS OMAIRA SAYAGO PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 10.146.134, OSCAR EDITO SAYAGO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 12.570.196 y CHARLEX DANNI SAYAGO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 10.163.597.

APODERADO DEMANDANTE DE LA PARTE: Abogado JUAN RAMON RAMIREZ PANTALEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.403

DEMANDADA: ALBA MANSILLA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.664.674.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GLORIS CELENIA BEJARANO GUERRERO y AYEZA SANCHEZ SOSA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 13.162 y 68.148 en su orden.

MOTIVO: DECLARATORIA DE INDIGNIDAD.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte actora que el ciudadano EDITO SAYAGO y la ciudadana MARIA GLADYS PARRA ZAMBRANO tuvieron una relación de hecho informal de la cual procrearon tres (3) hijos que fueron: BELKYS OMAIRA SAYAGO PARRA, OSCAR EDITO SAYAGO PARRA y CHARLEX DANNI SAYAGO PARRA, que vivieron por varios años en el Barrio el Rio en San Cristóbal, posteriormente se mudaron a el Barrio Pozo azul, donde el ciudadano Edito SAYAGO conoció a la ciudadana ALBA MANSILLA GUERRERO con quien procreo siete (7) hijos que son: LUZNEY SAYAGO, JIMMY SAYAGO, RICHAR SAYAGO, RENNY SAYAGO, MICHELSY SAYAGO y MAICOL SAYAGO. Que su padre compro un terreno en el Barrio Alianza en el sector Las Malvinas, casas que ocupan la ciudadana ALBA MANCILLA CARRERO junto con sus hijos. Alegan que ALBA MANSILLA CARRERO llego a la vida de EDITO SAYAGO un 20/11/1972 y lo acompaño y estuvo con él hasta el 13/03/2008 y que durante todo ese tiempo tuvo una vida paralela con la ciudadana MARIA GLADYS PARRA. Que el ciudadano EDITO SAYAGO fallece según acta de defunción No. 575 de fecha 13-03-2018 en la cual se declaro a ALBA MANSILLA CARRERO como compañera y concubina del mismo. Alegan que antes del fallecimiento de Edito Sayago quienes lo acompañaron y cuidaron durante su enfermedad fueron la hermana Sayago Parra y el ciudadano CHARLEX DANNI SAYAGO PARRA, que la ciudadana ALBA MANSILLA CARRERO nunca cuido y desatendió por completo al ciudadano EDITO SAYAGO, ya que hacía más de diez (10) años lo había abandonado desde el año 2008 hasta el 2018, momento de su fallecimiento, mudándose a otro lugar para vivir con otra persona siendo el ciudadano RICARDO ROJAS. Aducen que su padre dejo un (1) terreno que está en San Rafael de El Piñal, y dos (2) inmuebles en el Barrio Alianza y que hasta hoy sus hermanos no les han dado nada de la repartición sobre las posesiones de Edito Sayago. Que la ciudadana Alba Mansilla Carrero supuestamente con artificios vendió la parcela que tenía en el Piñal sin avisar a los hermanos Sayago Parra, por esa razón solicitan que Alba Carrero consigne a este Tribunal el documento de las dos (2) ubicadas en el Barrio Alianza como el de la venta del terreno. Que la sucesión EDITO SAYAGO está compuesta de 10 hermanos, siendo tres (3) de María Gladys Parra Zambrano, a quienes corresponde el 10% y siete (7) de la ciudadana Alba Mansilla Carrero. Que han tenido que demandar a la ciudadana Alba Carrero ya que en expediente No. 35.920-2018 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira donde se declaro con lugar la solicitud de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho con el fin de dejar a los hermanos Sayago Parra por fuera de la repartición de la sucesión Edito Sayago, de modo que lo que se quiere es que lo que haya de bienes que existen todavía sean repartidos equitativamente entre la sucesión de Edito Sayago.

ADMISION

El 04 de mayo de 2022 (flo. 29), fue admitida la demanda intentada por los ciudadanos Belkys Omaira Sayago Parra, Oscar Edito Sayago Parra y Charlex Sayago Parra, antes identificados, por DECLARATORIA DE INDIGNIDAD, ordenándose la citación de la ciudadana Alba Mansilla Carrero, debidamente identificad en autos.

CITACION
En fecha 12-05-2022 (flo. 30) el Alguacil del Tribunal mediante diligencia informo que le fueron suministrados los emolumentos por la parte actora.

En fecha 13-05-2022 (flo 31) mediante auto se acuerda emitir la compulsa de citación a la ciudadana Alba Mansilla Carrero.

En fecha 26-05-2022 (flo. 33), la demandada ALBA MANSILLA CARRERO, se dio por citada.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El día 27-06-2022 (flos. 35 al 38 vto), la demandada ALBA MANSILLA CARRERO asistida por los abogados GLORIS CELENIA BEJARANO GUERRERO y AYEZA SANCHEZ SOSA, dio contestación a la demanda de autos, negando, rechazando y contradiciendo la misma en los hechos, por ser falsos. Manifiesta que conoció a su concubino el ciudadano Edito Sayago en el año 1972 en Pozo Azul, y que para ese momento tenía tres (3) hijos, siendo Belkys de siete (7) años, Oscar que tenía seis (6) años y Charlex con cinco (5) años, de los cuales se ocupada Edito Sayago y su abuela la señora Romelia Sayago, ya que la madre de los mismos los había abandonado. Aduce que es falso que su difunto marido haya vivido con ella y simultáneamente con la madre de sus primeros hijos Gladys Parra. Manifiesta que inicio su relación concubinaria con el ciudadano Edito Sayago el 20 de diciembre de 1972, que vivieron alquilados durante diez (10) años en el 23 de enero. Que posteriormente se mudaron a unos terrenos que se llamaba las Malvinas, hoy día conocido como Barrio Alianza, que allí construyeron inicialmente un rancho y luego poco a poco fueron comprando materiales para construir una casa, en cuya construcción ayudaron sus hijos Jimmy y Richard, las mejoras están compuestas de una casa de tres habitaciones, sala, cocina, dos baños, piso de cemento y techo de acerolit, alega que sobre dichas mejoras no existe ningún título de propiedad, ya que la construcción se realizo sobre terrenos que son propiedad privada, por lo tanto no se pudo registrar tales mejoras. Que en la mencionada casa vivieron durante treinta y un (31) años y que actualmente vive allí su hija Yasmiley. Que posteriormente su hijo Jimmy compro materiales y construyo un anexo independiente de la casa, ya que iba a vivir allí, pero se caso y compro una casa aparte. Que tales mejoras realizadas por el ciudadano Jimmy es la que están siendo habitadas por Charlex, además señala que las mismas no han podido ser registradas ya que fueron edificadas en terrenos privados. Aduce que posteriormente decide junto con el ciudadano Edito Sayago comprar una casa en terreno ejido al señor Orlando Patiño, ubicada en el Barrio Alianza, que quienes ayudaron en la construcción de la misma fueron sus hijos Jimmy y Richard y además con su trabajo puesto que desde el 2001 el ciudadano Edito Sayago no pudo seguir trabajando. Señala que el 12 de marzo de 2018 fallece su concubino Edito Sayago a los 79 años de edad, que durante toda su enfermedad
Estuvo a su lado atendiéndolo y ayudándolo en todos los sentidos, que es falso que haya estado separada de él durante diez (10) años o que lo haya abandonado en su enfermedad, que los hijos de Edito Sayago pocas veces lo veían y no ayudaron en el mantenimiento ni compra de medicinas. Que Edito Sayago convivió con Alba Mansilla hasta el último día de su vida y que además es falso que no estuvo presente en el velorio y en el entierro, ya que el velorio fue en su casa. Alega que es falso que haya vendido la parcela que tenía su concubino en el Piñal. Que no se ha hecho declaración sucesoral puesto que ya que primero se debía hacer la declaración de unión concubinaria. Alega que el único bien que adquirieron es la casa de la compra venta que protocolizaron, y que por lo tanto es el único bien que se va a declarar, ya que es el único que existe registrado a nombre de Edito Sayago. Que las mejoras no tienen documento registrado. Así mismo, rechaza que la ciudadana Gladys Parra madre de los hermanos Sayago Parra tenga algún derecho en los bienes patrimoniales del decujus, ya que ella nunca vivió con él, una vez que lo abandono y lo dejo con sus tres (3) hijos. Igualmente aduce que es falso que haya vivido algunos años de manera informal con edito Sayago, ya que su relación duro cuarenta y un (41) años hasta el momento de su fallecimiento en el año 2018. Finalmente rechaza la demanda de declaratoria de incapacidad para heredar como concubina de Edito Sayago.


PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, a través del abogado JUAN RAMON RAMIREZ PANTALEON (flo. 41 al 42 vto, 44 al 46 vto y 55 vto ) promovió pruebas consistentes en:
1. Documentales.
- Merito favorable de las actas procesales.
- Original de Acta de defunción No. 575 de fecha 13 de marzo de 2018 de EDITO SAYAGO (flo. 12 y 13)
- Copia simple de Sucesión Edito Sayago con fecha de inscripción 21-02-2020 con fecha de vencimiento 21-02-2023 (flo. 14)
- Copia simple RIF No. 10.163.597-6 de CHARLEX DANNI SAYAGO PARRA fecha de inscripción 28-08-2018, fecha de última actualización 05-11-2020 y fecha de vencimiento 05-11-2023 y copia de cedula de CHARLEX DANNY SAYAGO PARRA (flo. 15)
- Copia simple de Cedula de identidad de Belkys Omaira Sayago Parra (flo. 16)
- Copia simple de partida de nacimiento No. 1516 de Belkys Omaira Sayago Parra (flo 17)
- Copia simple de cedula de identidad de OSCAR EDITO SAYAGO PARRA (flo. 18)
- Copia simple de partida de nacimiento de No. 07 de OSCAR EDITO SAYAGO PARRA (flo. 20 vto)
- Copia simple de Pre Registro de Migración Colombiana ciudadana ALBA MANSILLA CARRERO (flo. 21)
- Copia simple de acta de caución No. 013 emitida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 15-03-2021 entre CHARLEX DANNI SAYAGO PARRA, OSCAR EDITO SAYAGO PARRA y ALBA MANSILLA CARRERO (flos. 22 y 23 vto)
- Copia simple de Acta de Matrimonio No. 53 entre CHARLEX DANNI SAYAGO PARRA y DIANA MENDEZ LAMBRAÑO de fecha 19-06-2021 (24 y 25 vto)
- Copia simple de acta de nacimiento Nro. 122 de YEIDRY SARAY MENDEZ LAMBRAÑO de fecha 23-04-2009 (flo. 26)
- Copia simple de acta de nacimiento Nro. 1348 de DAVID ISAAC MENDEZ LAMBRAÑO de fecha 23-09-2012 (flo. 27)
- Original de constancia de asiento permanente de EDITO SAYAGO emitida por el Consejo Comunal Alianza Socialista de fecha 06-07-2022 (flo. 47)
- Copia simple de documento privado de compra venta entre EDITO SAYAGO y OSCAR EDITO SAYAGO (flo. 48)
- Copia simple de declaración supuestamente irregular como testigo de YULIMAR LUNA SANCHEZ ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (flo. 50).
- Registro fotográfico (flo. 51 al 54)
- Original de carta de recomendación de la Iglesia Evangélica Pentecostal Misionera ‘Orientación Divina’ (flo. 56)
2. Informes: solicita se oficie al AREA MEDICA DEL HOSPITAL MILITAR.
3. Testimoniales: CLAUDIA ACERO VELAZCO, YASMILEY SAYAGO MANSILLA, LUZNEY SAYAGO MANSILLA, RICHARD SAYAGO MANSILLA, YANINA ROJAS, YENNIFER CARVAJAL, OLGA MENDEZ, FLOR CERIMAD, CLAUDIA OCHOA PEREZ MUÑOZ, EMERITA CALDERON, YULEIMA LARA SANCHEZ, ROSA GARCIA, ZORAIDA VERA, LEIDY JOHANNA PEREZ MUÑOZ, AMALFI GARCIA, AMAROISA BENAVIDES, MARIBEL HIDALGO, ERIKA REYES, CARLOS ALVAREZ, EMILIO OVALLES, DANNI MONI CASTILLO, RAFAEL PARADA, CECILIO RINCON, DANI CACIQUE, SAUL GARCIA BOADA, GERVACIO PEDROZO, RAFAEL PEREZ, HECTOR VARELA, YONFREDIS QUINTERO, IVAN DARIO SEPULVEDA BLANCO, YURLEY ALEXANDRA CUBEROS LARA y DIANA MENDEZ LAMBRAÑO.
4. Inspección Ocular: Solicita se fije oportunidad para que se practique la inspección ocular, tal y como lo establece el Artículo 472 en concordancia con los Artículos 396, 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, a dos viviendas ubicadas en el Barrio Alianza, sector las Malvinas, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, a través de su co-apoderada judicial, abogada GLORIS CELENIA BEJARANO GUERRERO (flo. 57 al 59 vto) promovió pruebas consistentes en:
1. Documentales
- Merito y valor jurídico de escrito de contestación de la demanda (flo. 35 al 38 vto)
- Merito y valor jurídico del certificado de defunción de EDITO SAYAGO , de fecha 12 de marzo de 2018 (flo. 60)
- Merito y valor jurídico del acta de defunción N575, de fecha 13 de marzo de 2018 de EDITO SAYAGO expedida por el Registro Civil.
- Merito y valor jurídico de las partidas de nacimiento de los ciudadanos LUZ NEY SAYAGO MANSILLA (Flo. 64 al 66 vto), JIMMY LEY SAYAGO MANSILLA (flo. 67 vto), RICHARD JAVIER SAYAGO MANSILLA (flo. 68 vto), RENNY ALEXANDER SAYAGO MANSILLA (flo. 69), YASMILEY SAYAGO MANSILLA (flo. 70 vto), EDICKSON MICHELSY SAYAGO MANSILLA (flo 72 vto), MAICOL BRAYAM SAYAGO MANSILLA (flo. 74 vto).
- Merito y valor jurídico de Informe Medico de EDITO SAYAGO, emitido por el Hospital Militar de San Cristóbal (flo.
- Merito y valor jurídico del informe médico de ingreso de fecha 05-02-2015 y 07-02-2015de Edito Sayago, emitido por la Policlínica Táchira de San Cristóbal (flo. 107 y 108)
- Merito y valor jurídico del historial policial de CHARLEX DANNY SAYAGO PARRA.
- Merito y valor jurídico de documento registrado por ante Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, fecha 07 de noviembre de 2012, inscrito bajo el nro. 2012.1201, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 439.17.8.1.3138 y correspondiente al libro real del año 2012 (flo. 111 al 115 vto).
- Merito y valor jurídico de facturas a nombre de JIMMY SAYAGO, desde el año 2006 hasta el año 2011 (flo. 117 al 196 vto)
- Merito y valor jurídico de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 07-02-2022 (flo. 94 al 101 vto)
- Merito y valor jurídico de constancia de asiento permanente N°067 de EDITO SAYAGO, emitido por el Consejo Comunal Alianza Socialista del Barrio Alianza (flo. 201)
- Merito y valor jurídico de constancia de asiento permanente N°072 de ALBA MANSILLA CARRERO, emitido por el Consejo Comunal Alianza Socialista del Barrio Alianza (flo. 200)
- Merito y valor jurídico de la constancia de los vecinos del Barrio Alianza (flo. 198 y 199)
-
2. Testimoniales
- Merito y valor jurídico de los testigos ciudadanos: ANA ISABEL BELANDRIA JURADO, XIOMARA CRISTANCHO DUARTE, WENDY YERENITZA CHACON, ISNARDY SOLBEY BLANCO VELASCO, MARIA EUNICE CHACON CARRILLO, MARIA ISABEL ZAMBRANO y JOSE ELIAZAR JURADO.
3. Inspección judicial: solicita se fije oportunidad para que se practique inspección judicial en la calle principal con carrera 2 Nro. 182, sector Barrio Alianza, Parte Baja, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, y a las mejoras ubicadas en la calle principal Nro. 1-87 sector Barrio Alianza.
4. Informes: solicita se informe al Banco de Venezuela.

ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 01 de agosto de 2022 (flos. 204 y 205 vto), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante de conformidad con los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil para el presente procedimiento.

Asimismo, por auto de fecha 01 de agosto de 2022 (flo. 206 vto), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada de conformidad con los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil para el presente procedimiento.


PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de DECLARATORIA DE INDIGNIDAD interpuesta por los ciudadanos BELKYS OMAIRA SAYAGO PARRA, CHARLEZ DANNI SAYAGO PARRA y OSCAR EDITO SAYAGO PARRA en contra de la ciudadana ALBA MANSILLA CARRERO. Alega la parte actora que el ciudadano EDITO SAYAGO y la ciudadana MARIA GLADYS PARRA ZAMBRANO tuvieron una relación de hecho informal de la cual procrearon tres (3) hijos que fueron: BELKYS OMAIRA SAYAGO PARRA, OSCAR EDITO SAYAGO PARRA y CHARLEX DANNI SAYAGO PARRA, que vivieron por varios años en el Barrio el Rio en San Cristóbal, posteriormente se mudaron a el Barrio Pozo azul, donde el ciudadano Edito SAYAGO conoció a la ciudadana ALBA MANSILLA GUERRERO con quien procreo siete (7) hijos que son: LUZNEY SAYAGO, JIMMY SAYAGO, RICHAR SAYAGO, RENNY SAYAGO, MICHELSY SAYAGO y MAICOL SAYAGO. Alegan que ALBA MANSILLA CARRERO llego a la vida de EDITO SAYAGO un 20/11/1972 y lo acompaño y estuvo con él hasta el 13/03/2008 y que durante todo ese tiempo tuvo una vida paralela con la ciudadana MARIA GLADYS PARRA. Que el ciudadano EDITO SAYAGO fallece según acta de defunción No. 575 de fecha 13-03-2018 en la cual se declaro a ALBA MANSILLA CARRERO como compañera y concubina del mismo. Alegan que la ciudadana ALBA MANSILLA CARRERO lo había abandonado desde el año 2008 hasta el 2018, momento de su fallecimiento. Aducen que su padre dejo un (1) terreno que está en San Rafael de El Piñal, y dos (2) inmuebles en el Barrio Alianz. Que la ciudadana Alba Mansilla Carrero supuestamente con artificios vendió la parcela que tenía en el Piñal sin avisar a los hermanos Sayago Parra. Que la sucesión EDITO SAYAGO está compuesta de 10 hermanos, siendo tres (3) de María Gladys Parra Zambrano, a quienes corresponde el 10% y siete (7) de la ciudadana Alba Mansilla Carrero. Que han tenido que demandar a la ciudadana Alba Carrero ya que en expediente No. 35.920-2018 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira donde se declaro con lugar la solicitud de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho con el fin de dejar a los hermanos Sayago Parra por fuera de la repartición de la sucesión Edito Sayago, de modo que lo que se quiere es que lo que haya de bienes que existen todavía sean repartidos equitativamente entre la sucesión de Edito Sayago.

Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice la demanda en los hechos, por ser falsos. Manifiesta que conoció a su concubino el ciudadano Edito Sayago en el año 1972 en Pozo Azul. Aduce que es falso que su difunto marido haya vivido con ella y simultáneamente con la madre de sus primeros hijos Gladys Parra. Manifiesta que inicio su relación concubinaria con el ciudadano Edito Sayago el 20 de diciembre de 1972. Que posteriormente se mudaron a unos terrenos que se llamaba las Malvinas, hoy día conocido como Barrio Alianza, que allí construyeron inicialmente un rancho y luego poco a poco fueron comprando materiales para construir una casa, alega que sobre dichas mejoras no existe ningún título de propiedad, ya que la construcción se realizo sobre terrenos que son propiedad privada, por lo tanto no se pudo registrar tales mejoras. Que posteriormente su hijo Jimmy compro materiales y construyo un anexo independiente de la casa y que tales mejoras son habitadas por Charlex. Aduce que posteriormente decide junto con el ciudadano Edito Sayago comprar una casa en terreno ejido al señor Orlando Patiño, ubicada en el Barrio Alianza. Señala que el 12 de marzo de 2018 fallece su concubino Edito Sayago a los 79 años de edad, que durante toda su enfermedad estuvo a su lado atendiéndolo y ayudándolo en todos los sentidos, que es falso que haya estado separada de él durante diez (10) años o que lo haya abandonado en su enfermedad. Alega que es falso que haya vendido la parcela que tenía su concubino en el Piñal. Que no se ha hecho declaración sucesoral puesto que ya que primero se debía hacer la declaración de unión concubinaria. Alega que el único bien que adquirieron es la casa de la compra venta que protocolizaron, y que por lo tanto es el único bien que se va a declarar, ya que es el único que existe registrado a nombre de Edito Sayago. Así mismo, rechaza que la ciudadana Gladys Parra madre de los hermanos Sayago Parra tenga algún derecho en los bienes patrimoniales del decujus, ya que ella nunca vivió con él, una vez que lo abandono y lo dejo con sus tres (3) hijos. Igualmente aduce que es falso que haya vivido algunos años de manera informal con edito Sayago, ya que su relación duro cuarenta y un (41) años hasta el momento de su fallecimiento en el año 2018.

En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

INFORMES
La parte demandante consigno escrito de informes en fecha 11-11-2022 (flos. 253 al 257 vto).
Se recibió segundo escrito de informes por la representación judicial de la parte demandante de fecha 17-11-2022 (flos. 258 al 261 vto)
La parte demandada consigno escrito de informes en fecha 18-11-2022 (flos. 262 al 281 vto).

VALORACION DE LA PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Merito favorable de las actas procesales, con relación al valor y merito del contenido de las actas procesales que conforman el expediente en cuanto le favorezcan, el Tribunal observa que se refiere al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, de acuerdo con el cual, las pruebas una vez incorporadas al proceso firman parte de él, por tanto, el Tribunal advierte que será valorado todo el acervo probatorio traído a los autos.

A la documental inserta a los (flos. 12 y 13) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Original de Acta de defunción No. 575 de fecha 13 de marzo de 2018 de EDITO SAYAGO, en la cual se observa como cónyuge a la ciudadana ALBA MANSILLA CARRERO y como hijos a los ciudadanos BELKYS OMAIRA SAYAGO PARRA, OSCAR EDITO SAYAGO PARRA, CHARLES DANNI SAYAGO PARRA, LUZ NEY SAYAGO MANSILLA, JIMMY LEY SAYAGO MANSILLA, RICHARD JAVIER SAYAGO MANSILLA, RENNY ALEXANDER SAYAGO MANSILLA, YASMILEY SAYAGO MANSILLA, EDIKSON MICHEL SAYAGO MANSILLA y MAICOL BRAYAM SAYAGO MANSILLA.

A la documental inserta al (flo. 14) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia simple de RIF de Sucesión Edito Sayago con fecha de inscripción 21-02-2020 con fecha de vencimiento 21-02-2023, emitido por el SENIAT.

A la documental inserta al (flo. 15) de ella se desprende; Copia simple RIF No. 10.163.597-6 de CHARLEX DANNI SAYAGO PARRA emitida por el SENIAT y copia de cedula de CHARLEX DANNY SAYAGO PARRA, el Tribunal observa que aun cuando dicha probanza no fue objeto de debate alguno en la presente causa, no guarda relación con lo ventilado en el presente juicio por lo que se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nada aporta al objeto debatido en el caso que nos ocupa.

A la documental inserta al (flo. 16 ) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia simple de Cedula de identidad de Belkys Omaira Sayago Parra.

A la documental inserta al (flo. 17) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia simple de partida de nacimiento No. 1516 de fecha 19-12-1966, BELKYS OMAIRA SAYAGO PARRA, en la cual se observa que fue presentada por el ciudadano Edito Sayago quien en el mismo acto la reconoce ser el padre, y que es hija de la ciudadana María Gladys Parra Zambrano.

A la documental inserta al (flo. 18) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia simple de Cedula de identidad de OSCAR EDITO SAYAGO PARRA.

A la documental inserta al (flo. 20) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia simple de partida de nacimiento No. 07 de fecha 03-01-1968, de Oscar Edito Sayago Parra, en la cual se observa que fue presentado por el ciudadano Edito Sayago quien en el mismo acto reconoce ser el padre, y que es hijo de la ciudadana María Gladys Parra Zambrano.

A la documental inserta al (flo. 21) y de ella se desprende; Copia simple de Pre Registro de Migración Colombiana de la ciudadana ALBA MANSILLA CARRERO, el Tribunal observa que aun cuando dicha probanza no fue objeto de debate alguno en la presente causa, no guarda relación con lo ventilado en el presente juicio por lo que se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nada aporta al objeto debatido en el caso que nos ocupa.

A la documental inserta a los (flos. 22 y 23 vto) Constante de Copia simple de acta de caución No. 013 emitida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 15-03-2021 entre CHARLEX DANNI SAYAGO PARRA, OSCAR EDITO SAYAGO PARRA y ALBA MANSILLA CARRERO, por cuanto por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de la controversia, este Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta al (flo. 24 y 25 vto) constante de Copia simple de Acta de Matrimonio No. 53 entre CHARLEX DANNI SAYAGO PARRA y DIANA MENDEZ LAMBRAÑO de fecha 19-06-2021, el Tribunal observa que aun cuando dicha probanza no fue objeto de debate alguno en la presente causa, no guarda relación con lo ventilado en el presente juicio por lo que se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nada aporta al objeto debatido en el caso que nos ocupa.

A la documental inserta al (flo. 26) constante de Copia simple de acta de nacimiento Nro. 122 de YEIDRY SARAY MENDEZ LAMBRAÑO de fecha 23-04-2009, por cuanto la misma no aporta nada a dilucidar el fondo de la controversia se desecha.

A la documental inserta al (flo. 27) constante de Copia simple de acta de nacimiento de DAVID ISAAC MENDEZ LAMBRAÑO de fecha 23-09-2012, por cuanto la misma no aporta nada a dilucidar el fondo de la controversia se desecha.

A la documental inserta al (flo. 47) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Original de constancia de asiento permanente de EDITO SAYAGO emitida por el Consejo Comunal Alianza Socialista de fecha 06-07-2022, en la cual:

“(…) los integrantes del consejo comunal alianza socialista hacemos constar que el ciudadano quien en vida se llamaba o respondía al nombre de: José Edito Sayago (…) quien mantuvo su asiento permanente durante (42) años en la carrera 2 parte baja N°1-82 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual fue su domicilio (…)”.


A la documental inserta al (flo. 48) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia simple de documento privado de compra venta celebrado entre EDITO SAYAGO y OSCAR EDITO SAYAGO en el cual declara:

“(…) que doy en venta pura y simple para el ciudadano: OSCAR EDITO SAYAGO PARRA (…) unas mejoras sobre terrenos baldíos de mi propiedad que tienen 10 mts de frente y 7 mts de fondo, y está ubicado en el barrio alianza parte baja Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal. El precio de la venta es por la suma de doscientos mil bolívares (200.000 bs) (…)”.

A la documental inserta al (flo. 50), de la cual se desprende Copia simple de declaración supuestamente irregular como testigo de YULIMAR LUNA SANCHEZ ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Tribunal observa que aun cuando dicha probanza no fue objeto de debate alguno en la presente causa, no guarda relación con lo ventilado en el presente juicio por lo que se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nada aporta al objeto debatido en el caso que nos ocupa.

Al Registro fotográfico inserto a los (flos. 51 al 54), en virtud que sobre dichas impresiones fotográficas no se señalo con precisión con qué tipo de cámara o modelo fueron tomadas, violándose así el control y contradicción de la prueba, este Tribunal las desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Puesto que además en las mismas se observa a la ciudadana Alba Mansilla con tejas entre sus manos lo cual no aporta nada a dilucidar el fondo de la controversia se desecha.

A la documental inserta al (flo. 56), de la cual se desprende Original de carta de recomendación de la Iglesia Evangélica Pentecostal Misionera ‘Orientación Divina’, por cuanto la misma no aporta nada a dilucidar el fondo de la controversia se desecha.

Por auto de fecha 21 - 10 – 2022 (flo-. 246), se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte Demandante. Así, el día 21 - 10 – 2022 se realizó declaración testimonial (flo. 249 y 250 vto), rendida por la ciudadana LEIDY JOHANA PAEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.780.338, profesión u ocupación: Ama de casa; y de ellas se desprende:

“(…) que si conoció al señor EDITO SAYAGO y si conoce a la señora ALBA MANCILLA CARRERO, tiene toda la vida estar viviendo ahí, nació ahí pues, que si conoce al señor CHARLEX DANNI SAYAGO PARRA, desde que tiene uso de razón, que no ha tenido ninguna mala conducta, y se congrega en la misma iglesia donde se congrega él y que no tiene nada que decir, su conducta es buena, nunca sabe que es ver al hermano Charlex con un escándalo, conoce todo bien de él, que distingue la señora XIOMARA CRISTANCHO DUARTE, pero del consejo para nada ella no tiene que ver en eso, y de que ella viva en el barrio es una gran mentira porque tiene toda su vida viviendo ahí, lo poco que conoce de ella es que es escándalos por todos lados no tiene buena reputación, que quien cuidaba al señor EDITO SAYAGO cuando estuvo enfermo desde que cayó en cama fue Charlex, que por cierto el señor iba para donde su tío y decía que como era posible que la señora lo dejara en esa situación cuando él mas necesitaba y por cierto lo cuido fue él, que distingue de vista, trato y comunicación al señor RICARDO ROJAS, pero él nunca ha tenido trato con ella, que no tiene nada que decir sobre la relación de convivencia que había entre el señor RICARDO ROJAS y la señora ALBA MANCILLA CARRERO porque no sabe sobre eso, esa relación no sabe cuando empezó, que si sabe que el señor EDITO SAYAGO fue abandonado por su concubina y que no lo atendió en los últimos años cuando estaba enfermo y necesitaba de atenciones por su avanzada edad, que en la casa donde vive CHARLEX DANNI sus propios hermanos SAYAGO MANCILLA le han hecho de todo, que la señora ALBA MANSILLA es una falta de respeto hace shows, escándalos, les tira piedras, agarra las puertas a martillos, no pueden salir porque les colocan candados, les tiran basura y de escándalo en escándalo vive esa señora, palabras obscenas, Que el señor EDITO SAYAGO Tiene 06 apartamentos un terreno que la señora lo vendió sin consultar y en este caso hay casa desocupadas y que por ejemplo el hermano Charlex no debería estar en la condición que está, habiendo casa desocupadas.(…)

Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no siendo relevante el dicho de la testigo en cuanto a los hechos, la prueba testimonial no es útil para acreditar o desvirtuar la falta de asistencia de la ciudadana Alba Mansilla con el de cujus Edito Sayago. Así se decide.


Por auto de fecha 18 - 10 – 2022 (flo.247), se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte Demandante. Así, el día 19 - 10 – 2022 se realizó declaración testimonial (flo. 248 vto), rendida por la ciudadana AMAROISA DEL CARMEN BENAVIDES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.125.219, profesión u ocupación: Comerciante; y de ellas se desprende:

“(…) Que si conoce a EDITO SAYAGO y a la señora ALBA MANCILLA CARRERO, que si conoce a CHARLEX DANNI SAYAGO desde su infancia, que la conducta de CHARLEX DANNI SAYAGO PARRA en la comunidad es buena, que si conoce a la señora XIOMARA CRISTANCHO DUARTE e incluso ella limpia su casa, trabaja de limpieza, que el señor Charlex iba para el hospital militar en las noches a cuidar al señor edito Sayago porque su mamá lo traía en las mañanas, que si conoce de vista, trato y comunicación al señor RICARDO ROJAS porque hace parte de sus vecinos, que sabe que entre Ricardo Rojas y Alba Mansilla hay una relación sentimental, que se comenta en la comunidad que esa relación sentimental o por causa de la misma fue abandonado el señor EDITO SAYAGO quien no fue atendido por su concubina ALBA MANSILLA, que le consta que la relación familiar entre ALBA MANSILLA CARRERO y sus 07 hijos SAYAGO MANSILLA con el señor CHARLEX DANNI SAYAGO PARRA es Conflictiva, que los mismos hermanos SAYAGO MANSILLA Le han botado basura en la puerta de la casa y le han caído a martillazos en la puerta, que sabe que el señor EDITO SAYAGO tenía tres casas y una parcela en el municipio Fernández Feo. REPREGUNTAS: que conoce al señor CHARLEX DANNI de toda la vida y actualmente son miembros de una misma iglesia. (…)”

Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no siendo relevante el dicho de la testigo en cuanto a la relación entre Charlex Danni con Alba Mansilla, la prueba testimonial no es útil para acreditar o desvirtuar la falta de asistencia de la ciudadana Alba Mansilla con el de cujus Edito Sayago. Así se decide.

Por auto de fecha 01 - 08 - 2022 (fl 204), se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte Demandante. Así, el día 07 - 10 – 2022 se realizó declaración testimonial (flo. 242 vto), rendida por el ciudadano YOHN FREDY QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.130.507, dirección de habitación: Barrio Genaro Méndez, calle 18 con carrera 1, Casa nro 25, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, estado civil Soltero, profesión u ocupación: Metalúrgico; y de ellas se desprende:

“(…) Que tiene más o menos como 25 años de estar viviendo ahí en ese barrio, que no recuerda la fecha pero si es como 25 años más o menos, que al señor edito Sayago lo distinguió, ya que fue a hacerle una metalúrgica de unas ventanas y unos marcos de unas puertas que le monto, que él era constructor, albañil, y que a Alba Mansilla casi no la conoce, que conoce de vista trato y comunicación al señor CHARLEX DANNI SAYAGO PARRA, que ha sido buen vecino, que el trabajo con él de vigilante, y es un buen muchacho, que la señora ALBA Mansilla le daño la puertita, que cuando fue hacer el trabajo de metalúrgica el señor Edito Sayago estaba solo y bueno cuando CHARLEX iba ayudarlo ahí y que era el que lo cuidaba cuando estuvo enfermo, que también distinguió a Ricardo Rojas porque vivió en el barrio tenía una casita, que no tiene conocimiento de alguna relación de entre Ricardo Rojas y Alba Mansilla puesto que el vive en otro lado, que la convivencia entre CHARLEX DANNI SAYAGO y ALBA MANSILLA no es buena ya que se la viven emproblemados, en cuanto a los bienes del señor Edito Sayago dice que tenía tres casitas y de otras que tiene por allá también, ósea el tiene como 06 apartamentitos, es lo que sabe, que CHARLEX SAYAGO PARRA siempre se ha portado de maravilla en la comunidad, que después que se metió en el cristianismo no ha tenido mala conducta. REPREGUNTAS: que es amigo de CHARLEX DANNI SAYAGO PARRA, que trabajaron juntos en vigilancia (…)”


Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no siendo relevante el dicho del testigo puesto que declaro solo haber distinguido al ciudadano Edito Sayago y que a la ciudadana Alba Mansilla no la conoció, lo cual no es útil para acreditar o desvirtuar la falta de asistencia de la ciudadana Alba Mansilla con el de cujus Edito Sayago. Así se decide.

Por auto de fecha 01 - 08 - 2022 (fl 204), se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte Demandante. Así, el día 10 - 10 – 2022 se realizó declaración testimonial (flo. 243 vto), rendida por el ciudadano IVAN DARIO SEPÚLVEDA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.467.612, dirección de habitación: Genaro Méndez Moreno, sector Elías Pernia, Casa Nro 38, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil Soltero, profesión u ocupación: obrero, y de ellas se desprende:

“(…) que conoció de vista a edito Sayago y alba mansilla, pero que nunca trato con ellos ni tampoco sabía a qué se dedicaban, que vive en el barrio Genaro Méndez, no en el barrio Alianza, son colindantes, Que su cargo es pastorado, para la iglesia donde está a cargo asisten personas que un día decidieron buscar a Cristo y son personas comunes y corrientes, por una necesidad cristiana y temerosas de Dios, los sectores de donde vienen son del mismo Alianza, Malvinas, Genaro Méndez, y Marco Tulio Rangel y Sector Buenas Nuevas, que conoce a CHARLEX DANNI SAYAGO PARRA, pero no tiene tiempo estipulado, como tal no tiene referencia pero si bastantes años, de 04 años para acá que él se congrega con ellos, que Charlex Danni tiene buena conducta en la comunidad, buen vecino y que cualquier persona de la comunidad puede dar testimonio de lo que el hablo, muy sociable, muy amigo, que conoce de vista a RICARDO ROJAS y mas nada porque son distintos sectores, que no tiene conocimiento de la clase de relación que tienen Charlex Sayago y Alba Mansilla, solo que tienen problemas, que tiene conocimiento de los problemas entre Charlex Sayago con sus hermanos Sayago Mansilla porque el mismo Charlex le ha comentado, que han tenido sus diferencias verbales no nada de agresiones, que vino a declarar para dar fe de que Charlex tiene 04 años con ellos y a dar el testimonio de Charlex, que es un feligrés fiel a sus creencias. REPREGUNTAS: que no tiene interés propio en el juicio, simplemente para que se acabe la disputa familiar que tienen, simplemente para que se le acabe el problema, que no conoció Personalmente a edito Sayago, simplemente vista, son vecinos colindantes (…)”.

Declaración ésta que, a pesar de contextualizar los hechos a que se refiere en el tiempo de forma exacta, lo que le genera duda a este juzgador, mucho más, cuando su lugar de habitación no es cercano al de las partes, lo que podría impedir conocer los hechos que declara, en consecuencia se aprecia y valora solo como indicio de la buena conducta del ciudadano Charlex Danni en la comunidad. Así se decide.

Por auto de fecha 01 - 08 - 2022 (fl 204), se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte Demandante. Así, el día 10 - 10 – 2022 se realizó declaración testimonial (flo. 244 vto), rendida por la ciudadana YURLEY ALEXANDRA CUBEROS LARA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.643.041, dirección de habitación: Calle 1 carrera 18, Barrio Genaro Méndez, sector Elias Pernia, casa nro 38, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil Soltera, profesión u ocupación: pastoreando una iglesia cristiana; y de ellas se desprende:

“(…) Que conocía de vista, a Edito Sayago como patilla pero no tuvo acercamiento a él y la señora ALBA que es la esposa, tampoco tiene trato con la señora, que tiene 23 años de vivir en la comunidad del Barrio Alianza y sus zonas adyacentes, que da fe de que Charlex Sayago es miembro activo de la congregación, que es la pastora encargada de la congregación, que las personas que asisten son personas del sector Alianza Parte Baja, Genaro Méndez, Marco Tulio, personas que han aceptado a Cristo y se han congregado allí donde tienen la iglesia, Que a Charlex lo conozco desde que llego al sector, que antes era un hombre que no conocía al señor y tenía problemas de drogadicción pero gracias al señor él acepto a Cristo y dio un cambio, tanto fue el cambio que ya se caso, ya tiene su hogar, yo no lo conocí como problemático, ya después que dejo las drogas dio un cambio total para mejor, a cualquiera que le pueda brindar la ayuda pues se la da, es mas predica mas con el testimonio del cambio que dio que con las mismas palabras, que Charlex Danni buena conducta en la comunidad, que no sabe quién es Ricardo Rojas, que no tiene conocimiento de la relación entre Charlex y Alba Mansilla porque no vive cerca, que lo único que he visto son videos por la problemática que tienen ahorita, sino por los videos que él le ha enseñado cuando tienen discusiones, que Charlex Danni Sayago tiene problemas con sus hermanos Sayago Mansilla ya que ellos no quiere que Charlex habite la casa donde vive. REPREGUNTAS: que es la pastora del señor CHARLEX SAYAGO, de la familia, de la esposa, de los hijos y de él, que da fe que él es miembro activo de la congregación, y que quiere que se solucione la problemática, pues Charlex también es hijo del señor que falleció, y no tiene donde vivir, ósea que llegue a un feliz término esta situación (…)”.

Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no siendo relevante el dicho la testigo puesto que declaro no haber conocido al ciudadano Edito Sayago ni a la ciudadana Alba Mansilla, lo cual no es útil para acreditar o desvirtuar la falta de asistencia de la ciudadana Alba Mansilla con el de cujus Edito Sayago. Así se decide.

Por auto de fecha 01 - 08 - 2022 (fl 204), se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte Demandante. Así, el día 11 - 10 – 2022 se realizó declaración testimonial (flo. 245 vto), rendida por la ciudadana DIANA MENDEZ LAMBRAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.856.564, dirección de habitación: Barrio Alianza, carrera 2, parte baja, casa s/n, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil Soltera, profesión u ocupación: ama de casa, religión que profesa: Cristiana; y de ellas se desprende:

“(…) Que al señor Edito no lo conoció pero su esposo que estuvo en los últimos momentos él lo atendió y también le comento que su esposa en los últimos 04 años no lo atendía, también ha observado que lo que ha traído son conflictos y problemas, allá hay un patio y los niños han tirado piedras y dañado las matas, y como cristiana con ellos no se mete, y quiere vivir en paz, que CHARLEX DANNI SAYAGO PARRA durante la enfermedad de edito Sayago estuvo pendiente llevándole la comida, pendiente lo que él podía necesitar, él dice que su esposa cuando se le acercaba sentía desprecio hacia él y ella no estuvo al lado de él, uno no puede tapar el sol con el dedo, eso es lo que puede comentar, que loe hermanos Sayago Mansilla no quieren que Charlex Sayago también herede la parte de su padre, porque Alba Mansilla no es su madre, pues a él no le pertenece nada, pero cree que si tiene derecho porque lleva la sangre de su padre, que CHARLEX DANNI SAYAGO estuvo en un tiempo en malos pasos, pero hoy es un hombre diferente, dios ha cambiado su vida, hoy día forman un hogar, muy cariñoso y colaborador en la comunidad, no es un hombre que la maltrate en su hogar como cristianos tienen valores, Que conoce al señor RICARDO ROJAS como vecino y los comentarios que dice la gente es que vive con la señora ALBA, ahorita está en Colombia, y que la relación entre ellos tiene un tiempo, Que vino a declarar hoy ante este tribuna porque también quiere que su esposo tenga lo que le pertenece a él y que se acaben todos los problemas, que el interés que tiene en el juicio es porque el mismo derecho que tienen los hijos lo tiene su esposo, hay seis casas y cuando el señor muere todos vienen a vivir ahí, por tanto quiere que la ley se cumpla para todos, que los hermanos SAYAGO MANSILLA y ALBA MANSILLA CARRERO le han hecho la vida imposible a Charlex, pues sus hermanos y madrastra lo ha puesto en contra de sus hijos, perjudicarlos, reventaron lo de las aguas, y que los niños Tiraran cosas al patio de la casa y lo que Charlex quiere es que lo dejen tranquilo y la paz. REPREGUNTAS: que su esposo se llama Charlex Danni Sayago y que su interés en el juicio es que se haga justicia, que así como ellos también tienen derecho su esposo también puede tener los derechos que sus hermanos van a tener, que tiene un año viviendo con su esposo en la casa que es propiedad de Jimmy Sayago pero que Charlex ayudo en la construcción de la misma (…)”.

Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no siendo relevante el dicho la testigo puesto que declaro no haber conocido al ciudadano Edito Sayago ni a la ciudadana Alba Mansilla, lo cual no es útil para acreditar o desvirtuar la falta de asistencia de la ciudadana Alba Mansilla con el de cujus Edito Sayago. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Merito y valor jurídico de escrito de contestación de la demanda (flo. 35 al 38 vto), con relación a la promoción del valor y merito de la contestación de la demanda, el Tribunal aclara que el mismo no es un medio de prueba per se, toda vez, que los escritos y diligencias son los medios estatuidos por el legislador para qué las partes expongan sus alegatos; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

A la documental inserta a los (flos. 60) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia simple del certificado de defunción de EDITO SAYAGO de fecha 12 de marzo de 2018, en el cual se observa el lugar donde ocurrió la muerte y su causa fue:
“(…) Táchira, San Cristóbal, La Concordia, Comunidad La Alianza, dirección: parte baja calle principal #1-82. (…) insuficiencia respiratoria aguda, deshidratación severa, enterocolitis mixta (parasitarial bacteriana), otros estados patológicos significativos que contribuyen a la muerte, pero no relacionados con la enfermedad o estado morboso que la produjo: infección del tracto urinario recurrente, hiperplasia prostática, diabetes (…)”.

A la documental inserta al (flo. 61) de la cual se desprende: copia simple de acta de defunción N° 575, de fecha 13 de marzo de 2018 de EDITO SAYAGO expedida por el Registro Civil, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta a los (flos. 12 y 13 vto) la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

A la documental inserta al (flo. 65 y 66 vto) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia certificada de partida de nacimiento No. 2854 de fecha 21-07-1975, de LUZ NEY SAYAGO MANSILLA, en la cual se observa que fue presentado por el ciudadano Edito Sayago quien en el mismo acto reconoce ser el padre, y que es hija de la ciudadana Alba Mansilla Carrero.

A la documental inserta al (flo. 67 vto) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia certificada de partida de nacimiento de fecha 10-02-1977, de JIMMY LEY SAYAGO MANSILLA , en la cual se observa que fue presentado por el ciudadano Edito Sayago quien en el mismo acto reconoce ser el padre, y que es hijao de la ciudadana Alba Mansilla Carrero.

A la documental inserta al (flo. 68 vto) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia certificada de partida de nacimiento de fecha 16-01-1979, de RICHARD JAVIER SAYAGO MANSILLA, en la cual se observa que fue presentado por el ciudadano Edito Sayago quien en el mismo acto reconoce ser el padre, y que es hijo de la ciudadana Alba Mansilla Carrero.

A la documental inserta al (flo. 69 vto) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia certificada de partida de nacimiento de fecha 15-06-1979, de RENNY ALEXANDER SAYAGO MANSILLA, en la cual se observa que fue presentado por el ciudadano Edito Sayago quien en el mismo acto reconoce ser el padre, y que es hijo de la ciudadana Alba Mansilla Carrero.

A la documental inserta al (flo. 70 vto) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia certificada de partida de nacimiento de fecha 12-04-1984, de YASMILEY SAYAGO MANSILLA, en la cual se observa que fue presentado por el ciudadano Edito Sayago quien en el mismo acto reconoce ser el padre, y que es hija de la ciudadana Alba Mansilla Carrero.

A la documental inserta al (flo. 72 vto) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia certificada de partida de nacimiento de fecha 31-10-1991, de EDICKSON MICHELSY SAYAGO MANSILLA, en la cual se observa que fue presentado por el ciudadano Edito Sayago quien en el mismo acto reconoce ser el padre, y que es hijo de la ciudadana Alba Mansilla Carrero.

A la documental inserta al (flo. 74 vto) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia certificada de partida de nacimiento de fecha 14-02-1996, de MAICOL BRAYAM SAYAGO MANSILLA, en la cual se observa que fue presentado por el ciudadano Edito Sayago quien en el mismo acto reconoce ser el padre, y que es hijo de la ciudadana Alba Mansilla Carrero.

A la documental inserta al (flo. 221) de ella se desprende; original Informe Medico de EDITO SAYAGO, emitido por el Hospital Militar CAP (AV) GUILLERMO HERNANDEZ JACOBSEN SUB DIRECCION MEDICA, emitido en fecha 05 de septiembre de 2022 y recibido en este despacho el 23 de septiembre de 2022, el Tribunal observa que aun cuando dicha probanza no fue objeto de debate alguno en la presente causa, no guarda relación con lo ventilado en el presente juicio por lo que se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuando nada aporta al objeto debatido en el caso que nos ocupa.

A la documental inserta al (flo. 107 y 108) de ella se desprende; original de informe médico de ingreso de fecha 05-02-2015 y 07-02-2015 de Edito Sayago, emitido por la Policlínica Táchira de San Cristóbal, el Tribunal observa que aun cuando dicha probanza no fue objeto de debate alguno en la presente causa, no guarda relación con lo ventilado en el presente juicio por lo que se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuando nada aporta al objeto debatido en el caso que nos ocupa.

A la documental inserta (flo. 110), de la cual se desprende historial policial de CHARLEX DANNY SAYAGO PARRA, por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de la controversia, este Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta al (flo. 111 al 115 vto) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal lo valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del código Civil; y de ella se desprende: documento original de compra venta, celebrado entre JOSE ORLANDO PATIÑO LEON y EDITO SAYAGO, registrado por ante Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, fecha 07 de noviembre de 2012, inscrito bajo el nro. 2012.1201, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.1.3138 y correspondiente al libro real del año 2012. En el cual se observa que:

“(…) JOSE ORLANDO PATIÑO LEON (…) declaro: Doy en venta pura y simple (…) al ciudadano EDITO SAYAGO (…) unas mejoras consistentes en una casa de habitación compuesta de dos (2) plantas (…). Las mejoras descritas son construidas en terreno ejido, ubicado en el Barrio Alianza, parte baja (…)”.

A la documental inserta (flo. 117 al 196 vto) y de ella se desprende: facturas a nombre de JIMMY SAYAGO, desde el año 2006 hasta el año 2011, por cuanto por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de la controversia, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta (flo. 94 al 101 vto), el Tribunal lo valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del código Civil; y de ella se desprende: Copia certificada de Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 07-02-2022 por motivo de Reconocimiento de Unión Concubinaria, siendo la parte actora ALBA MANSILLA CARRERO. En la cual se declara con lugar la demanda interpuesta por la misma.

A la documental inserta al (flo. 201) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Original de constancia de residencia N°067 de EDITO SAYAGO emitida por el Consejo Comunal Alianza Socialista de fecha 20-07-2022, en la cual:

“(…) los integrantes del consejo comunal alianza socialista hacemos constar que el ciudadano quien en vida se llamaba o respondía al nombre de: José Edito Sayago (…) quien mantuvo su asiento permanente durante (41) años en la carrera 2 parte baja N°1-82 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual fue su domicilio (…)”.

A la documental inserta al (flo. 200) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Original de constancia de residencia N°072 de ALBA MANSILLA CARRERO, emitido por el Consejo Comunal Alianza Socialista del Barrio Alianza, de fecha 20-07-2022, en la cual:

“(…) los integrantes del consejo comunal alianza socialista hacemos constar que el ciudadano (a): ALBA MANSILLA CARRERO. Esta residenciada en esta comunidad del Barrio Alianza carrera 2 parte baja N°1-82 (…)”

A la documental inserta (flo. 198 y 199) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; original de constancia firmada por vecinos del Barrio Alianza.

Por auto de fecha 01 - 08 - 2022 (fl 206), se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte Demandada. Así, el día 10 – 08 – 2022 se realizó declaración testimonial (flo. 209 y 210 vto), rendida por la ciudadana ANA ISABEL BELANDRIA JURADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.186.247, dirección de habitación: Barrio Alianza, parte baja, casa N°192, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil Soltera, profesión u ocupación: ama de casa, religión que profesa: evangelio, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende:

“(…) que conoció a la señora Alba Mansilla de muchísimos años cuando el barrio se estaba fundado, que le consta que edito Sayago y alba mansilla llegaron al barrio con siete (7) hijos formando un hogar, que le consta que en ningún momento alba mansilla abandono a edito Sayago durante su enfermedad, que todo el tiempo estuvo junto a su esposo y que nunca lo abandono, siempre estuvo con él en todo momento, que le consta que el señor edito Sayago fue atendido en el hospital militar y en la policlínica Táchira porque la señora alba mansilla se la pasaba con sus hijos allá, que le consta que la señora alba mansilla estuvo presente en el velorio y entierro del señor edito Sayago, que no tenía conocimiento de que el señor edito Sayago tuviese más hijos fuera del matrimonio, que solo pensaba eran los siete (7) que tenia con la señora alba, que le consta que los hijos Sayago Parra pagaban una enfermera para que estuviese pendiente de edito Sayago. REPREGUNTAS: que el señor edito Sayago era albañil y la señora alba mansilla trabajaba en los pequeños comerciantes vendiendo verduras para poder ayudarse ellos y a sus hijos, que tiene 40 años viviendo en la comunidad cuando el barrio comenzó y que se ausenta solo cuando se va de vacaciones, pero que toda la vida ha vivido ahí, que si ha visto a Charlex Danni en la comunidad pero que no sabía que era hijo de edito Sayago, que muchas veces visito a edito Sayago en su lecho de muerte ya que son vecinos pegados, que alba mansilla se lleva bien con los hermanos Sayago parra (…)”.

Por auto de fecha 26 - 09 - 2022 (flo. 227), se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte Demandada. Así, el día 28 – 09 – 2022 se realizó declaración testimonial (flo. 232 vto), rendida por la ciudadana XIOMARA CRISTANCHO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.125.219 dirección de habitación: Barrio Alianza, parte baja, carrera 2, las Malvinas, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil Soltera, profesión u ocupación: ama de casa, religión que profesa: católica, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende:

“(…) que si conoce al señor edito Sayago y a la señora alba mansilla ya que tiene 38 años en la Alianza, que conoce a edito Sayago y alba mansilla como esposos y como familia, que tuvieron 7 hijos, que ambos estuvieron juntos hasta que edito Sayago falleció, que le consta que edito Sayago antes de vivir con alba mansilla tenía ya tres (3) hijos, que edito Sayago no vivió con la madre de sus tres hijos mientras estuvo con alba mansilla, que edito Sayago trabajaba de construcción y alba mansilla en el mercado vendiendo verduras, que le consta que el señor edito Sayago padeció de varias enfermedades antes de la pierna le dieron dos infartos, el segundo le afecto las arterias del corazón que fue cuando se partió el fémur que lo operaron y duro un año completo luego fue cuando falleció, que durante su enfermedad la ciudadana alba mansilla nunca lo abandono siempre ella junto con sus hijos lo atendieron, que alba mansilla si estuvo en el velorio y entierro de edito Sayago, que alba mansilla no tiene relación con Ricardo Rojas, que alba mansilla en la comunidad es una señora muy colaboradora y buena vecina, que no es problemática. REPREGUNTAS: que conoce al señor Ricardo rojas de aproximadamente quince (15) años no porque viva ahí sino porque él vive en la prolongación (…)”.

Por auto de fecha 01 - 08 - 2022 (flo. 206 vto), se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte Demandada. Así, el día 20 – 09 – 2022 se realizó declaración testimonial (flo. 215 vto), rendida por la ciudadana ISNARDY SOLBEY BLANCO VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.493.952 dirección de habitación: prolongación Genaro Méndez calle 2, carrera 18 numero 1-21 planta baja, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil Soltera, profesión u ocupación: licenciada en enfermería, religión que profesa: católica, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende:

“(…) que conoció al señor edito Sayago y a la señora alba mansilla desde hace 21 años que llego al barrio, que como es enfermera varias veces asistió a la casa de ellos para atender a edito Sayago, que alba mansilla tuvo 7 hijo con edito Sayago, cinco varones y dos hembras, que tenia mas contacto con las hembras que con los varones porque siempre que iba estaban ellas allá, que edito Sayago y alba mansilla siempre estaban juntos, que siempre atendió a edito Sayago en casa de alba mansilla, y que alba mansilla no abandono a edito ya que siempre vivió con él, que era contratada para que prestara sus servicios por la señora alba mansilla y ella misma era la que le pagaba, y que prestó sus servicios por periodos diferentes dependiendo de la enfermedad, que el más largo fue cuando edito Sayago tuvo fractura de columna, y que siempre lo atendió en casa de ellos, que edito Sayago nunca fue abandonado por alba mansilla ni por sus hijas, que ellas siempre estuvieron pendientes de él en todo momento y que aparte lo tenían dentro de la casa de la señora alba, en cuanto a la depresión es un diagnostico muy amplio, que el señor edito siempre se encontraba de mal humor y que siempre debía hablar con el primero para que se dejara atender, que le consta que alba mansilla estuvo en el velorio ya que fue en la casa de ellos dos y en el entierro también, que mientras estuvo atendiendo al señor edito Sayago nunca vio a sus hijos Sayago Parra siempre estuvieron la señora alba, luz, jazmín y los nietos que viven en esa casa, que quienes entregaban los medicamentos y material quirúrgico que necesitaba para atender a edito Sayago siempre fueron los hermanos Sayago Mansilla. REPREGUNTAS: que tiene 24 años de vivir en la comunidad, que conoce de vista al señor Oscar edito Parra, y al señor Charlex de vista y trato ya que fue interceptada días atrás por el mismo, que cuando cuido al señor edito Sayago la señora alba mansilla nunca se ausento que siempre estaba presente, que la relación entre Charlex Sayago y Alba mansilla no es muy buena por la conducta y mal comportamiento de Charlex (…)”.

Por auto de fecha 01 - 08 - 2022 (flo. 206 vto), se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte Demandada. Así, el día 22 – 09 – 2022 se realizó declaración testimonial (flo. 218 vto), rendida por la ciudadana MARIA EUNICE CHACON CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.020.299, dirección de habitación: alianza parte baja calle principal , carrera 2 numero 1-48, Municipio La Concordia, Estado Táchira, estado civil Soltera, profesión u ocupación: oficio del hogar, religión que profesa: católica, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende:

“(…) que conoce a edito Sayago y alba Mansilla hace 40 años que llego a la comunidad, que los mismos siempre estaban juntos hasta que el señor edito Sayago murió, que eran una pareja como cualquier matrimonio, que le consta que tuvieron siete (7) hijos, que no tiene conocimiento de que alba mansilla haya abandonado a edito Sayago, que hasta donde sabe todo el tiempo estuvieron juntos, que lo acompaño en sus enfermedades hasta que murió y siempre en su casa, que alba mansilla trabajo vendiendo verduras en el mercado y que ahora tiene una bodega, que supo que edito Sayago tenía tres (3) hijos y que los distingue de vista ya que nunca se veían por la casa de ellos, que durante el tiempo que edito Sayago estuvo enfermo en cama siempre estuvieron pendiente de el la esposa, las hijas y los hijos, que cada vez que iba a visitar siempre estaba era alba y sus hijas que no vio a nadie más, que alba mansilla nunca se ha ido a vivir con otra persona, que todo el tiempo vivió con edito Sayago, que no le conoce otro esposo, que alba mansilla si estuvo presente en el velorio de edito Sayago puesto que el mismo fue en la casa donde vivieron juntos y paso su enfermedad. REPREGUNTAS: que conoce a Oscar Edito que con él ha tenido bastante trato pero con Charlex Danni no, que Marsi Chacón en su hija y Jimmy Sayago es su yerno, que conoce a Ricardo Rojas como vecino, que todo el tiempo pasa en casa de Alba Mansilla, que de los hermanos Sayago parra con alba mansilla son groseros y patanes (…)”.

Por auto de fecha 26 - 09 - 2022 (flo. 227 vto), se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte Demandada. Así, el día 03 – 10 – 2022 se realizó declaración testimonial (flo. 237 vto), rendida por la ciudadana MARIA ISABEL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.161.229, dirección de habitación: barrio alianza, carrera 2 casa numero 2-41, San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil Soltera, profesión u ocupación: jubilada, religión que profesa: católica, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende:

“(…) que conoce a alba mansilla y a edito Sayago desde hace 42 años y también conoce a sus hijos, que como es enfermera a veces atendía a edito Sayago, que desde que los conoció siempre han estado juntos, que si sabe que edito Sayago tiene 3 hijos mas pero no sabe qué edad tienen, que edito Sayago y alba mansilla siempre han estado juntos hasta la muere del señor, que edito Sayago enfermaba y se recuperaba, pero que luego no se volvió a recuperar, que duro de 8 a 10 años enfermo, que siempre la persona que lo cuidaba y atendía era alba mansilla que cada vez que ella iba a atender al señor estaba era ella, que ella no asistió al entierro pero al velorio si, y que le consta que alba mansilla estuvo allí, que no vio que los hijos que edito Sayago tuvo con otra señora hubiesen estado pendientes de él durante su enfermedad. REPREGUNTAS: que vive en las Malvinas desde hace 50 años, que ha visitado la casa de alba mansilla muchas veces, que edito Sayago murió en la misma casa donde vive Alba mansilla, que no conoce ni distingue al señor Ricardo Rojas (…)”.

Por auto de fecha 01 - 08 - 2022 (flo. 206 vto), se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte Demandada. Así, el día 26 – 09 – 2022 se realizó declaración testimonial (flo. 230 vto), rendida por el ciudadano JOSE ELIAZAR JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.029.640, dirección de habitación: barrio alianza parte baja calle principal, numero 1-82, Municipio La Concordia, Estado Táchira, estado civil casado, profesión u ocupación: chofer, religión que profesa: católica, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende:

“(…) que al señor edito Sayago lo conoció en el año 76, que él vivía en pozo azul y él en el 23 de enero, que cuando invadieron los terrenos de las Malvinas alba mansilla ya vivía con él, es decir que la conoce desde la invasión, que le consta que alba mansilla vivió con edito Sayago como concubino, que no conocía los 3 hijos que tuvo edito Sayago hasta ahora es que los viene a conocer, que edito Sayago en su enfermedad fue atendido por alba mansilla y sus hijas, que no le consta que hayan estado separados o que lo hayan abandonado, que alba mansilla no vive con Ricardo Rojas que es vecino pero que está en Cali, que estuvo presente en el entierro y le consta que alba mansilla también, que de los tres hijos que edito Sayago tuvo aparte solo uno llego a ver en el tiempo que edito estuvo enfermo. REPREGUNTAS: que edito Sayago se dedicaba a la construcción y alba mansilla a vender verduras en el mercado, que no ha visitado la casa de alba mansilla solo va a comprar en la bodega que tiene, que no visito a edito Sayago en el lecho de su enfermedad, que conoce a Charlex Danni de vista mas no de trato, que conoce al señor Ricardo rojos desde hace aproximadamente 10 años, que la relación entre Charlex Danni y alba mansilla es mala, que los bienes que tenía el señor edito Sayago era una casa donde vive una hija y la casa donde vive alba mansilla (…)”.


En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas ISNARDY SOLBEY BLANCO VELASCO y MARIA ISABEL ZAMBRANO este Tribunal, observa que las mismas fueron contestes en sus respuestas al manifestar que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mas de 20 años al señor Edito Sayago y a la ciudadana Alba Mansilla, y que en el momento de la enfermedad del de cujus ambas lo asistieron en diferentes oportunidades por desempeñar funciones como enfermeras, que siempre el señor edito Sayago fue atendido en la vivienda que compartía con Alba Mansilla y que el mismo siempre estaba bajo su atención y cuidado, que nunca fue abandonado ni aislado por ella, que tienen conocimiento de los 3 hijos que tenia edito Sayago pero que ninguno estuvo presente durante sus visitas como enfermeras, que quienes le pagaban y prestaban el material quirúrgico para realizar sus trabajos siempre fueron los hijos Sayago Mansilla y su pareja la ciudadana Alba Mansilla Carrero. Sobre esta probanza, visto que los testigos no incurrieron en contradicción y resultan coherentes y contestes en sus dichos, este Tribunal, pasa apreciarlos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ANA ISABEL BELANDRIA JURADO, XIOMARA CRISTANCHO DUARTE, MARIA EUNICE CHACON CARRILLO y JOSE ELIAZAR JURADO, este Tribunal observa que al ser interrogados, quedaron en evidencia con las respuestas dadas en el interrogatorio que son vecinos y amigos del de cujus Edito Sayago y Alba Mansilla y que los conocen de más de 20 años y que además les consta que ambos tuvieron una vida en pareja durante muchos años pública y notoria entre todos, y además aducen que Edito Sayago nunca fue abandonado por Alba Masilla, y que además les consta que vivió en su casa hasta el día de su fallecimiento, este Tribunal, pasa apreciarlos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales.

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Al respecto señala la norma adjetiva civil:

Artículo 810.- Son incapaces de suceder como indignos:
1º El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
2º El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
3º Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.

Artículo 811.- Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la persona de cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto auténtico.

Artículo 812.- El excluido como indigno quedará en el deber de restituir todos los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión.

Artículo 813.- La indignidad del padre, o de la madre, o de los descendientes, no daña a sus hijos, o descendientes, ora sucedan por derecho propio, ora sucedan por representación. En este caso ni el padre ni la madre tienen, sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los derechos de administración que acuerda la Ley a los padres de familia.

Con respecto a la indignidad como causa de incapacidad para suceder, el autor Francisco López Herrera, en su obra Derecho de sucesiones, señala lo siguiente:
“La indignidad como causa de incapacidad para suceder por causa de muerte, deriva de ciertos actos u omisiones graves del sucesor respecto del causante, que inducen al legislador a presumir que el de cujus no desea que tal sucesión tenga lugar. Se trata, en consecuencia, de una especie de desheredación legal”.

En este orden de ideas, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra: Código Civil Venezolano comentado y concordado, año 2002, expresa lo siguiente:

“Concepto y causas de indignidad. Es la sanción legal que produce la pérdida del derecho hereditario en el sucesor que ha cometido en agravio del causante un hecho grave previsto por la ley. Se basa en el demerito personal del heredero, diferenciándose de la incapacidad en que esta última, opera de pleno derecho y tiene causales generales independientes del merito de las personas”.
Son graves razones de orden moral que privan de heredar a determinado causante, pero no a otro distinto. No opera de pleno derecho, debe ser pedida por el interesado que tenga vocación sucesoria y ser declarada por el juez. (Tomo único, páginas 474 y 475)”.

Ahora bien, las causas de incapacidad para suceder como indignos, están establecidas en el artículo 810 del código civil siendo las siguientes: El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano. El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.

Puntualizando lo anterior, este Tribunal considera menester hacer una ligera precisión acerca de la figura de la indignidad, la cual consiste en la perdida de la capacidad para heredar, como sanción al heredero que haya cometido un hecho en agravio de su causante que se encuentre contemplado en el artículo 810 del Código Civil . El supuesto de hecho a que se refiere el numeral 3°, del articulo antes mencionado, invocado por la actora, como fundamento de la acción de indignidad que nos ocupa, requiere por una parte, que tanto la persona que interpone la acción como aquella contra la cual obre la misma, posean vocación hereditaria respecto del sujeto cuya sucesión se trate, y por la otra, que el accionado haya incumplido con la obligación de prestar alimentos aun cuando tuvo los medios y recursos para ello.

Debe tomarse en cuenta que la persona legitimada para intentar una demanda de esta naturaleza debe ser también un heredero del mismo causante, que en este caso son los hijos del de cujus Edito Sayago. También debe señalarse que la persona que funge como demandado debe concurrir en el derecho de heredar con el demandante, siendo en este caso la concubina del fallecido, ciudadana Alba Mansilla Carrero.

De modo que, de la revisión del libelo de demanda se observa que las causales de indignidad invocadas son el adulterio de la cónyuge y el incumplimiento de la obligación de prestar alimentos , las cuales se encuentran contenidas en los numerales 2° y 3° del artículo 810 del Código Civil.

Siguiendo este orden de ideas, se hace un análisis acerca del cumplimiento o no, por parte de la demandada, de la obligación de prestar alimentos. Al respecto, debe hacerse referencia a las declaraciones testimoniales, que fungen como el medio probatorio idóneo en este tipo de casos.

De las testimoniales evacuadas en general se observa que la mayoría de testigos, los promovidos por la actora y los promovidos por la demandada, son contestes al deponer que el de cujus Edito Sayago y la ciudadana Alba Mansilla, convivieron por muchos años como pareja en el Barrio La Alianza, lo cual era un hecho notorio y público, y que de tal relación procrearon siete (7) hijos, que el señor Edito Sayago se dedico en vida a la construcción y Alba Mansilla al comercio, que así trascurrieron los años hasta que Edito Sayago comenzó a enfermarse hasta caer en cama, y que la ciudadana Alba Mansilla junto con sus hijos Sayago Mansilla, fueron quienes atendieron las necesidades del ciudadano Edito Sayago durante su enfermedad hasta el día de su fallecimiento, 13 de marzo de 2018. Así mismo que vivió en su casa junto con Alba Mansilla, quien siempre estuvo pendiente de sus cuidados y que nunca lo abandono, al contrario siempre estuvo presente, hecho que fue del conocimiento de amigos y vecinos de la pareja.

Dicho esto, cumulo probatorio aportado no se demostró que se haya cometido alguna de las causales previstas en el artículo 810 de la norma adjetiva específicamente ordinal 3°, por la parte demandada ciudadana Alba Mansilla Carrero, lo cual amerite sea declarada indigna para suceder a EDITO SAYAGO fallecido el 13 de marzo de 2018 según acta N°575, lo cual es forzoso para este Juzgador sucumbir ante la pretensión de la parte actora y declarar SIN LUGAR LA DEMANDA tal como se hará en la dispositiva de la presente demanda y así se declara.-

DISPOSITIVA DE LA DECISION
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos BELKYS OMAIRA SAYAGO PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 10.146.134, OSCAR EDITO SAYAGO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 12.570.196 y CHARLEX DANNI SAYAGO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 10.163.597 por DECLARATORIA DE INDIGNIDAD en contra de la ciudadana ALBA MANSILLA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.664.674

SEGUNDO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la causa.

TERCERO: se ordena la notificación de la presente decisión vía electrónica a las partes (vía correo electrónico y/o mensajería instantánea WhatsApp) de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386, exp. 21.213, de fecha 12 de agosto de 2022.
Parte demandante: en la persona de su apoderado judicial abogado Juan Ramón Ramírez Pantaleón (Tlf: 0416-1399239, correo: maestrodelexitojrrp2068@gmail.com).
Parte demandada: en la persona de sus apoderadas judiciales abogada Gloris Celenia Bejarano Guerrero (Tlf: 0414-7384845, correo: glorysbejaro@gmail.com) y abogada Ayeza Sánchez Sosa (Tlf: 0426-5733774, correo: ayezasanchez@gmail.com)
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, 16 de febrero de 2023.- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.




Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio


Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria temporal




Exp. 23.213-22
JAPV/jarf.

En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión definitiva siendo las 10:00 horas de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria temporal