REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 22 de febrero de 2023

212° y 163°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EVANGELISTA JAIMES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.643.428, con domicilio en Pata de Gallina, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles del Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:ABG.NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.203, con domicilio procesal en la carrera 2, Nº 0-10, Sector la Palmita, Capital Libertad, Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: PEÑA BELTRAN LINDA DALIA, venezolana, mayor de edad, titularde la cédula de identidad Nro. V-15.079.357, domiciliada en el Sector el Tope, Agua Blanca, C/N, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:ABG.ELIZABETH QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 206.760, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS
EXPEDIENTE: Nro. 22857-18
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 18 de octubre de 2018, inserto en los (fls. 01 al 09, con sus respectivos vueltos), la parte demandante manifestó; Que en fecha 24 de mayo de 2006, adquirió mediante documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, bajo el Nº 35-Ñ, Tomo UNO, Folios 184/187del año 2006, todos los derechos y acciones que poseía en comunidad con sus hermanos, , sobre un lote de terreno propio como herederos de la causante MARIA ELOINA GOMEZ DE JAIMEZ, según declaración Sucesoral de fecha 08 de octubre de 2004, quien lo adquirió por ante el registro público en fecha 14 de septiembre de 1994, con una extensión superfina de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (2.950,92 m2), ubicado en Pata de Gallina , Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son:NORTE: Con Sucesión de Andrés Jaimes Gómez, mide Cuarenta y Un metros (41m);SUR: Con carretera vía Rubio, mide Sesenta y Dos metros (62m) y con sucesión Jaimes Gómez en parte y mide Treinta y Ocho metros (38m);ESTE:Con Sucesión Jaimes Gómez, mide Veintiocho metros (28m) yOESTE:Con sucesión Jaimes Gómez, mide Cincuenta y Seis metros (56m), Que el precio de la venta fue por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00),que en el terreno construyo una casa para habitación con su propio peculio y expensas en el año 2004, la cual es su vivienda principal, que desde el año 2009, él ha venido presentando una series de enfermedades, que a principios del año 20018 ha mejorado su déficits cognitivos y la hemiparesia, que se ha venido encontrando de esa situación antes descritas, que comenzó a preguntar por sus cosas y propiedades, encontrándose que no tenía ninguna escritura, que indago y todo está vendido al consultar en los libros del Registro, se encontró que su compañera de vida la ciudadana LINDA DALIA PEÑA BELTRAN, había efectuado los siguientes hechos que le afectaron sus BIENES PATRIMONIALES los cuales son: 1.- Que en fecha 09 de marzo de 2010, contrajo Matrimonio Civil conLINDA DALIA PEÑA BELTRAN, que quiere dejar constancia que no recuerda cómo se llevó a cabo el matrimonio , ya que para ese momento no coordinaba bien en sus funciones de la memoria y tenía desorientaciones , tal como lo describe el informe del médico, que por más que piensa todavía tiene lagunas y no recuerda con claridad las cosas que hizo, que no teníadiscernimiento de lo que era bueno o malo, 2.-Documento registrado de aclaratoria del lote de terreno propio , que adquirió por herencia y compro los derechos y acciones a sus hermanos,, donde se incluyó como propietaria a la ciudadana LINDA DALIA PEÑA BELTRAN, alegando que fue construida con dinerode la comunidad conyugal, estimando todo en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) en fecha 15 de noviembre de 2010, bajo el Nº 04X, Tomo UNO, Folios 25/29, que ese acto se llevó a cabo sin tener para esa fecha a un buen discernimiento ya que no estaba recuperado de su trauma cerebral, 3.-Documento de venta de parte del lote de terreno propio sin mejoras con una extensión superficial de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (270.50M2), QUE POR DOCUMENTO ACLARATORIA REGISTRADO DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2010,bajo el Nº 04-X Tomo UNO, Folios 25/29 del año 2010, a la ciudadana NORWIN NAIGLE PEÑA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.048.353, con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), que el mismo quedo registrado el 08 de febrero de 2012, bajo el Nª 46-B, Tomo Uno, Folios 261/ 2659 del año 2012,que no sabe cómo se estableció la compra-venta, que lo único que sabe es la compradora es una prima, de la ciudadanaLINDA DALIA PEÑA BELTRAN, que nunca vendería ese lote de terreno por eseprecio efímero, el cual no recuerda haber recibido, 4.- Documento de Venta con derecho de Usufructo por diez (10) años a favor de la ciudadanaLINDA DALIA PEÑA BELTRANy su persona a la ciudadana DORIS GISELA CARRILLO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.973.442, con domicilio en Nueva Esparta del resto lote de terreno y casa, que lo adquirió según documento registrado en fecha 24 de mayo del año 2006 bajo el Nº 35-Ñ, Tomo UNO; Folios 184/187 del año 2006, en fecha 17 de Marzo de 2011en la ciudad de Porlamar, el cual firmo primero la compradora por vía notarial, por ante la Notaria, estado Nueva Esparta, en fecha 23 de agosto de 2012 llevados por esa notaria y posteriormente por ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira en fecha 12 de septiembre de 2012, bajo el Nº 48-R, Tomo UNO, Folios 278/ 283 del año 2012, que la compradora es hermana de la ciudadanaLINDA DALIA PEÑA BELTRAN, que no vive en Capacho, que nunca vendería su única vivienda de habitación y jamás por ese precio del mencionado cheque con Nro. 40175228 del Banco Banesco, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), que reitera que no sabe cómo se celebró esa venta, 5.- Que en fecha 19 de noviembre de 2015, el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencia de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, que estaban separados de hecho desde el mes de julio de 2010, es decir a los cuatro meses de haberse casado, que le llama la atención el hecho de la ciudadana LINDA DALIA PEÑA BELTRAN,que a los cuatro (04) meses de casados se separaron de hecho, pero no impidió que llevase a cabo actos de disposición en contra de el con sus bienes patrimoniales, que lo ocurrido a los bienes que poseía ante los traumas cerebrales, se puede pensar otra cosa que se trató de un acto simulado en fraude, que ni un retrasado mental haría semejante negociaciones, se hizo lo posible de negociar con la ciudadana demandada, pero en ningún concepto llegó a explicar y resolver amistosamente los hechos con sus bienes, ya que en ningún momento ella ha habitado su única vivienda familiar, ya que posee su casa en la cual ha vivido siempre, ubicada en el sector el Tope, Agua Blanca, casa S/N, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, el actor fundamento su acción en los artículos 1133, 1141, 1146, 1474,1359, 1360,1159, 1.262 del Código Civil, en la pretensión demanda a la ciudadanaLINDA DALIA PEÑA BELTRAN, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE ACLARATORIA Y COMPRA-VENTA, en su carácter de ex - cónyuge en el periodo desde el nueve(09) de marzo de 2010, hasta el doce (12) de septiembre de 2012, así como también por ser la vendedora, para que convenga o en su defecto a ello, Mediante sentencia definitiva sea declarado por este tribunal, que el actor estimo la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS SOBERANOS (Bs. 28.000.000,00), EQUIVALENTE A 2.000.000 U.T (Bs 0.12)
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2018, inserto en el (fl. 35), el Tribunal admitió la presente acción por el procedimiento civil ordinario y ordenó la citación de la ciudadanaPEÑA BELTRAN LINDA DALIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.079.357, domiciliada en el Sector el Tope, Agua Blanca, Casa S/N, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, para que contesten dentro de los veinte (20) días, más un (01) día que se le concede por el término de la distancia, luego que conste en autos la citación practicada.
CITACIÓN
Mediante Comisión, emitida por el tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio Nº 3140-505, de fecha 16 de noviembre de 2018, inserto en el (fls. 37al 43), llegando a este Juzgado el 22 de noviembre de 2018, en la misma se observó que fue legalmente citada.

CONTESTACIÓN
En fecha 08 de enero de 2021, inserto en el (fls. 45 al 51)y estando dentro de la oportunidad procesal, la parte accionada presenta escrito de contestación a la demanda y conviene en los siguientes hechos; 1.- Que en fecha24 de mayo de 2006 el ciudadanoEVANGELISTA JAIMES GOMEZ, adquirió por documento por ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo, Estado Táchira, bajo el Nº 35-Ñ, Tomo UNO, Folios 184-187 del año 200, todos los derechos y acciones que poseía en comunidad con sus hermanos VIRGINIO, JOSE DAVID, DIMA VICTORIANO, MARCOS ANTONIO, SILVIO, NUBIA ESPERANZA yFRANCISCO JAIMES GOMEZ, sobre un lote de terreno propio como herederos de la causante MARIA ELOINA GOMEZ DE JAIMES, 2.-Que en fecha 27 de abril de 2009, EVANGELISTA JAIMES GOMEZ, ingreso al hospital del Seguro Social, por neurocirugía, presentando cuadro de cefalea aguda severa de muy fuerte intensidad. Que niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GOMEZ, que cita textualmente.
“(…), a principios del año 2018 ha mejorado mi déficit cognitivo y hemiparesia (…) folio 3, del libelo de la demanda
“(…), quiere dejar constancia que no recuerdo como se llevó a efecto este matrimonio, ya que para ese momento no coordinaba bien mis funciones de la memoria y tenía desorientación temporo espacial y en persona, tal como lo describe el informe del médico tratante antes descrito, actualmente por más que pienso todavía tengo lagunas de lo corrido y no recuerdo con claridad las cosas que hice y en qué tiempo, recuerdo que me decían haga esto y sin razonar creo que lo hacía, no teníadescernimiento de lo que era bueno o malo, folio 3 y vuelto del libelo de la demanda;
“Este acto se llevó a cabo sin tener para esa fecha discernimiento ya que no estaba recuperado de mi trauma cerebral antes descrito ”vuelto folio 3 del libelo de la demanda;
“De ese hecho reitero no se efectuó o estableció la compra-venta ya que aún no estaba recuperado de mi trauma cerebral antes descrito, lo único que sé, es que dicha compradora NORWIN NAILE PEÑA, es familiar (prima) de la ciudadana Linda Dalia Peña Beltran, nunca vendería dicho terreno y extensión por ese precio efímero, el cual no recuerdo haber recibido” folio 4 del libelo de demanda;
“De ese hecho reitero no se efectuó ya que no estaba aún recuperado de mi trauma cerebral antes descrito, lo que sé es que este acto se efectuó sin tener para esa fecha aún buen discernimiento, lo único que si se, es que dicha compradora es hermana de la ciudadana Linda Dalia Peña Beltran, (…)que nunca vendería mi única vivienda de habitación y jamás por ese precio del mencionado cheque que no se quien lo cobro o que se hizo, además conservando un derecho de usufructo solamente por 10 años”. Vuelto folio 4 del libelo de la demanda.
“En el presente caso la voluntad aparente no coincide verdaderamente con la voluntad interna, porque dicha manifestación no traduce la voluntad querida, porque no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores, nos encontramos ante los vicios del consentimiento, motivado a mi trauma cerebral ya descrito anteriormente, por lo que la presente ACCION DE NULIDAD: está fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesaria para su validez”. Folio 7 del libelo de la demanda.

Que de igual sentido niega, rechaza y contradice los fundamentos de derecho alegados por el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GOMEZ, para pretender la nulidad de los documentos:1.- Documento de Aclaratoria inscrito en la Oficina de registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 2010, bajo el Nº 04-X, Tomo Uno, Folios 25-29 del año 2010, 2.- Documento de venta con derecho a usufructo por 10 años a favor de los ciudadanos EVANGELISTA JAIMES GOMEZ y PEÑA BELTRAN LINDA DALIA, inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, en fecha 12 de septiembre de 2012.
Que sin perjuicio de ulteriores defensas Opongo la excepción de Prescripción por haber transcurrido más de Cinco (5) años a contar de la fecha de registro del Documento Público de Aclaratoria y del documento público de venta con derecho de usufructo, para el ejercicio de la acción de nulidad, excepción que opone con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, que en el caso de autos, el demandante EVANGELISTA JAIMES GOMEZ, pretenda la nulidad del documentoregistrado de Aclaratoria del Lote de terreno propio ubicado en Pata de gallina, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles del Municipio capacho Viejo del Estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 2010, bajo el Nº 04-X, Tomo Uno, Folio 25-29 del año 2010, que desde el 15 de noviembre de 201, hasta la fecha de presentación de la demanda de nulidad para su distribución, hecho ocurrido el día 18 de octubre de 2018, HAN TRANSCURRIDO MAS DE OCHO (08) años, razón por la cual es procedente declarar con lugar la excepción de prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, por haber transcurrido con creses el termino establecido por el legislador para el ejercicio de la acción y así pidió que sea declarado por el tribunal, que la pretensión de Nulidad del Documento de venta con derecho a Usufructo, desde cuya inscripción en el registro, desde el 12 de septiembre de 2012, han transcurrido más de seis (06) años,razón por la cual es procedente declarar con lugar la excepción de prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, por haber transcurrido con creses el termino establecido por el legislador para el ejercicio de la acción y así pidió que sea declarado por el tribunal, que el demandante alego que la recuperación o mejora de su déficit cognitivo, tuvo lugar a principios del 2018, toda vez que si bien en cierto que el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GOMEZ, sufrió el cuadro clínico, no es menos cierto que tal padecimiento en modo alguno lo privo del pleno uso de sus facultades mentales antes o después de la intervención quirúrgica, que tal alegato pretende maliciosamente en mascarar la omisión de ejercicio de la acción de nulidad en el tiempo legalmente establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, que para demostrar la falsedad de lo alegado por el actor en la demanda, expuso que, el demandante antes de ser sometido a la intervención quirúrgica otorgo poder especial de gestión y administración a la ciudadana LINDA DALIA PEÑA BELTRAN, razón por la cual el documento autenticado aquí promovido hace plena prueba de que su otorgante EVANGELISTA JAIMEZ GOMEZ, se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales incluso antes de ser sometido a la intervención quirúrgica, que es falso lo alegado por el actor lo relacionado con el matrimonio, que ellos cumplieron con todos los requisitos para contraer el matrimonio válidamente tal como lo establece el artículo 48 del Código Civil, que para la nulidad del documento de aclaratoria del lote de terreno, el demandante menciono “ Este acto se llevó a cabo sin tener para esa fecha aún buen discernimiento ya que no estaba recuperado de mi trauma cerebral antes descrito” que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 57, de la Ley de Registro Público, solo se inscribirán en el Registro los Títulos que reúnan los requisitos de fondo y de forma establecido por la ley, siendo responsabilidad del registrador Calificar la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite, así como la capacidad y legitimación de los que otorguen o suscriban el documento presentado, de tal manera, que si el funcionario a cargo del registro , hubiere advertido la incapacidad del otorgante debió solicitar a los interesado a los interesados el cumplimiento del procedimiento de interdicción establecido en el artículo 393 y siguiente del Código Civil, que la protocolización del documento hace plena prueba de la salud mental del demandante y así pidió sea declarado por este tribunal, que la actuación de EVANGELISTA JAIMES GOMEZ, tenía la plena capacidad para representarse legalmente y como prueba de lo antes expuestos promueve y expone al demandante de la evaluación de incapacidad residual, el demandado en su petitorio solicita a este Tribunal, 1) que declare sin lugar la Acción de Nulidad del documento de Aclaratoria, 2) Declare sin lugar la acción de Nulidad del Documento de venta con derecho de usufructo por diez (10) años, 3) Declare la condenatoria en costas.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2019, inserto en los (fls. 62 al 64 con sus respectivos vueltos), la parte demandada presento las siguientes pruebas;1) Documentales, 2) Prueba de informes 3)Prueba de testigos; 3.1) MARCOS EVANGELISTA VALERO RANGEL,3.2) IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, 3.3) YOLY BAUTISTA GONZALEZ.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2019, inserto en los (fls. 76 al 81, con sus respectivos vueltos), la parte demandantereproduce el mérito favorable de los autos contentivos en la presente causa, y promueve; 1) Documentales, 2) Testigo; 2.1) FRANKLIN ALVAREZ GOMEZ, 2.2) FRANCISCO JAIMEZ GOMEZ, 2.3) VIRGINIO JAIMEZ GOMEZ, 2.4) LOURDES NIETO ZAMBRANO, 2.5)MARCOS ANTONIO JAIMES GOMEZ, 2.6) RONAL BENJAMIN JAIMES UREA, 2.7) JHON JAIME UREA, 2.8) DORIS MARIA BUITRAGO GONZALEZ, 3) Prueba de Informes.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2019, inserta en el (fl. 84), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

INFORMES
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2019, inserto en el (fls. 114 al 118, con sus respectivos vueltos), la parte demandada consignó escrito de informes a la presente causa.
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2019, inserto en el (fls. 119 al 132), la parte demandante consignó escrito de informes a la presente causa.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente demanda, en la cual el ciudadanoEVANGELISTA JAIMES GOMEZdemanda alaciudadanaPEÑA BELTRAN LINDA DALIA. Aduce elactor que el 24 de mayo de 2006, adquirió todos los derechos y acciones que poseía en comunidad con sus hermanos, sobre un lote de terreno propio como herederos de la causante MARIA ELOINA GOMEZ DE JAIMEZ, ubicado en Pata de Gallina , Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira, que en el terreno construyo una casa para habitación con su propio peculio y expensas en el año 2004, la cual es su vivienda principal, que desde el año 2009, él ha venido presentando una serie de enfermedades, que comenzó a preguntar por sus cosas y propiedades, encontrándose que no tenía ninguna escritura, que indagó y todo está vendido, al consultar en los libros del Registro, se encontró que su compañera de vida la ciudadana LINDA DALIA PEÑA BELTRAN, había efectuado los siguientes hechos que le afectaron sus BIENES PATERIMONIALES los cuales son: 1.- Que en fecha 09 de marzo de 2010, contrajo Matrimonio Civil con LINDA DALIA PEÑA BELTRAN, que quiere dejar constancia que no recuerda cómo se llevó a cabo el matrimonio, 2.- Documento registrado de aclaratoria del lote de terreno propio, que adquirió por herencia y compró los derechos y acciones a sus hermanos, donde se incluyó como propietaria a la ciudadana LINDA DALIA PEÑA BELTRAN, alegando que fue construida con dinero de la comunidad conyugal, que en esa fecha 15 de noviembre de 2010, ya que no estaba recuperado de su trauma cerebral, 3.- Documento de venta de parte del lote de terreno propio sin mejoras a la ciudadana NORWIN NAIGLE PEÑA,que no sabe cómo se estableció la compra-venta, que lo único que sabe que la compradora es una prima, de la ciudadana LINDA DALIA PEÑA BELTRAN, que nunca vendería ese lote de terreno por ese precio efímero, el cual no recuerda haber recibido, 4.- Documento de Venta con derecho de Usufructo por diez (10) años a favor de la ciudadana LINDA DALIA PEÑA BELTRAN y su persona a la ciudadana DORIS GISELA CARRILLO PEÑA, que la compradora es hermana de la ciudadana LINDA DALIA PEÑA BELTRAN, que no vive en Capacho, que nunca vendería su única vivienda de habitación y jamás por ese precio, que reitera que no sabe cómo se celebró esa venta, 5.- Que en fecha 19 de noviembre de 2015, el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencia de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, que estaban separados de hecho desde el mes de julio de 2010, es decir a los cuatro meses de haberse casado, que le llama la atención el hecho de la ciudadana LINDA DALIA PEÑA BELTRAN,que a los cuatro (04) meses de casados se separaron de hecho, pero no impidió que llevase a cabo actos de disposición en contra de él con sus bienes patrimoniales, que lo ocurrido a los bienes que poseía ante los traumas cerebrales, se puede pensar otra cosa que se trató de un acto simulado en fraude, que ni un retrasado mental haría semejante negociaciones, se hizo lo posible de negociar con la ciudadana demandada , pero en ningún concepto llego a explicar y resolver amistosamente los hechos con sus bienes.
Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice los fundamentos de derecho alegados por el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GOMEZ, para pretender la nulidad de los documentos:1.- Documento de Aclaratoria, 2.- Documento de venta con derecho a usufructo por diez(10) años a favor de los ciudadanos EVANGELISTA JAIMES GOMEZ y PEÑA BELTRAN LINDA DALIA, Que sin perjuicio de ulteriores defensas Opongo la excepción de Prescripción por haber transcurrido más de Cinco (5) años a contar de la fecha de registro del Documento Público de Aclaratoria y del documento público de venta con derecho de usufructo, para el ejercicio de la acción de nulidad, excepción que opone con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, que en el caso de autos, el demandante EVANGELISTA JAIMES GOMEZ, pretenda la nulidad del documento, hasta la fecha de presentación de la demanda de nulidad para su distribución, hecho ocurrido el día 18 de octubre de 2018, HAN TRANSCURRIDO MAS DE OCHO (08) años, razón por la cual es procedente declarar con lugar la excepción de prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, por haber transcurrido con creces el término establecido por el legislador para el ejercicio de la acción y así pidió que sea declarado por el tribunal, que la pretensión de Nulidad del Documento de venta con derecho a Usufructo, desde cuya inscripción en el registro, desde el 12 de septiembre de 2012, han transcurrido más de seis (06) años,razón por la cual es procedente declarar con lugar la excepción de prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, por haber transcurrido con creses el termino establecido por el legislador.
En tal virtud corresponde a este órgano administrador de justicia dilucidar la procedencia o no de la acción planteada y resolver las excepciones o defensas opuestas por la parte demandada a través de su representación judicial.
La parte actora, solicita la nulidad del documento de aclaratoria y compra-venta, del documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad, Estado Táchira, de fecha 12 de septiembre de 2012 quedando registrado bajo el Nº. 48-R, Tomo UNO, Folios 278-283 correspondiente al año 2012, y Documento de venta de un lote de terreno propio con sus mejoras constituyendo un usufructo por diez (10) años a favor de EVANGELISTA JAIMEZ GOMEZyLINDA DALIA PEÑA BELTRAN, quien le vende a la ciudadana DORIS GISELA CARRILLO PEÑAemitido por la Notaria Publica Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de agosto de 2012, quedando inserto bajo el No. 44 Tomo 142, posteriormente presentado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira de fecha 12 de septiembre del 2012, quedando inscrito bajo el Nro. 48-R, Tomo Uno, folio 278-283 correspondiente al año 2012, alegando que la demandada vendió sin su consentimiento, por lo que a su entender la misma es NULO DE TODA NULIDAD.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DELA ACCIÓN
De la revisión del escrito de contestación de la demanda, contenida en el escrito de fecha 08 de enero de 2019, inserta en los (fls. 45 al 52), la parte accionada manifestó; que el Código Civil regula las normas comunes aplicables para las Nulidad de la acción, el artículo 1.346 del Código Civil, señala un lapso de prescripción para las nulidades de cinco (5) años. Que el lapso allí señalado se trata de un lapso de prescripción extintiva de la facultad para accionar ante los órganos jurisdiccionales, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo. Que es cierto e incuestionable que el tiempo influye de manera directa y categórica en todas las relaciones humanas, mejorándolas o desmejorándolas, ampliándolas o restringiéndolas, reviviéndolas o extinguiéndolas; y de esa directa influencia no se escapa y no se puede escapar de ello las relaciones jurídicas. Que el artículo 1.346 del Código Civil consagra el principio general de (sic) que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años. Que de los documentos del cual se pretende intentar la nulidad, fue debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad, Estado Táchira, Documento de Aclaratoria, emitido por el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad, Estado Táchira, de fecha 15 de noviembre 2010, quedando registrado bajo el Nº. 04-X, Tomo UNO, Folios 25/29, correspondiente al año 2010 y Documento de venta de un lote de terreno propio con sus mejoras constituyendo un usufructo por diez (10) años a favor de EVANGELISTA JAIMEZ GOMEZyLINDA DALIA PEÑA BELTRAN, quien le vende a la ciudadana DORIS GISELA CARRILLO PEÑAemitido por la Notaria Publica Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de agosto de 2012, quedando inserto bajo el No. 44 Tomo 142, posteriormente presentado por ante el registro Público de los municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira de fecha 12 de septiembre del 2012, quedando inscrito bajo el Nro. 48-R, Tomo Uno, folio 278-283 correspondiente al año 2022, a partir de donde comienza a transcurrir el lapso de prescripción para la acción de nulidad de los documentos de Aclaratoria y venta de un lote de terreno propio con sus mejoras constituyendo un usufructo por diez (10) años a favor de EVANGELISTA JAIMEZ GOMEZ yLINDA DALIA PEÑA BELTRAN, lo que quiere decir que hasta el día de interposición de la demanda, había transcurrido exactamente; Primero:15 de noviembre 2010 , ha Transcurrido Siete (07) años, con once (11) meses y cinco (05) días en que se impulsó la acción, siendo admitida el 05 de noviembre del año 2018;Segundo:fecha 12 de septiembre del 2012, seis (06) año un (1) mes y cinco (05) días, por lo que operó la prescripción de la acción intentada.
Con relación a la prescripción, la Sala de Casación Social, sentencia de fecha 25-04-2005, caso: Rafael Martínez Jiménez contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., con ponencia del magistrado: Adolfo Valbuena Cordero, dejó sentado con relación a la prescripción, lo siguiente:

En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fijela Ley. Igualmente, el artículo 361 delCódigo de Procedimiento Civilestablece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

También la Sala de Casación Social de fecha 03-02-2005, Caso: Carmen Aurora Campo contra Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con ponencia del Magistrado: Omar Alfredo Mora Díaz,

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En tal sentido, precisa entonces esta Sala que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.

En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo hecho incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma.

Así pues, en sintonía con lo precedentemente expuesto conduce a esta Sala a precisar que efectivamente el Sentenciador de Alzada equivocadamente interpretó que la oportunidad para interponer la defensa perentoria de prescripción de la acción, en el presente caso, debió ser en la primera oportunidad en que la parte demandada compareció por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, siendo que según el imperativo legal contemplado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dicha oportunidad se circunscribe al acto de la contestación de la demanda, y por ende al verificarse de las actas que conforman el expediente que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, opuso tal defensa perentoria en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el escrito de contestación a la demanda, se considera que en el caso de autos no operó la renuncia tácita de la misma.

Como puede observarse sin mayor esfuerzo al leer las jurisprudencias trascritas, ambas consideran la Prescripción de la Acción como una de las formas de liberarse de una obligación por transcurso del tiempo, siendo ambas jurisprudencias contestes en afirmar que, al ser la prescripción una defensa de fondo, la misma, conforme lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe ser opuesta a la pretensión del demandante en la contestación de la demanda, siendo dicho acto la oportunidad preclusiva para su interposición. Así se aclara.-

En tal sentido, en primer lugar corresponde a quien aquí decide como punto previo, pronunciarse acerca de la prescripción de la acción, argumentada por la parte demandada.

En consecuencia, corresponde examinar el lapso de prescripción para las acciones de nulidad de aclaratoria y venta, pues tal y como consta en autos, la parte actora solicitó a través de la presente acción la nulidad de Aclaratoria, el documento fue protocolizado en fecha 15 de noviembre 2010, y documento de venta con derecho de usufructo, protocolizado en fecha 12 de septiembre del 2012, por ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad, Estado Táchira.

Ahora bien, la nulidad es el medio jurídico por el cual se pretende anular un acuerdo que no posee las condiciones requeridas por la ley para su validez, y la acción para pedir dicha nulidad se encuentra tipificada en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”

Con relación a la prescripción tenemos que; es el medio por el cual en el transcurso del tiempo opera la pérdida de la oportunidad de hacer valer un derecho en razón de la inacción de su titular. La eficiencia de dicho instituto consiste en la imposibilidad de exigir el cumplimiento de una obligación, dado que pierde su naturaleza de deber jurídico y se transforma en una obligación natural. La prescripción no sustituye a una obligación por otra, sino que suprime, en un vínculo existente, la potencialidad para el acreedor de reclamar con vigor jurídico el objeto obtenido.

Así las cosas, para mejores luces en torno a lo expuesto este Tribunal se permite parcialmente transcribir la Sentencia No. AA20-C2000-000961 de fecha 30 de abril del 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, aclaró lo siguiente:
"En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.”

Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se infiere en primer lugar que el artículo 1.346 del Código Civil establece un lapso de prescripción y no de caducidad pues, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente, en segundo lugar que el lapso de prescripción para intentar la demanda de nulidad de una convención es de cinco (5)años.
En el presente caso el demandante invoca una acción de NULIDAD DE DOCUMENTO DE ACLARATORIA Y COMPRA VENTA celebrada en fechas15 de noviembre de 2010 y 12 de septiembre de 2012, específicamente sobre un inmueble que el compro a sus hermanos, donde se cometió error en la orientación de los puntos cardinales y la venta del Lote de terreno propio con sus mejoras, constituyendo un usufructo por Diez (10) años con la demandada, en virtud que cuando se celebraron esos actos él no se encontraba en buen estado de salud mental y no tiene idea como fue que se llegó a celebrar esos hechos por ante el Registro Público; por lo que pareciera que estamos en presencia de una acción de nulidad, dado su basamento legal, sin embargo, cuando el actor pretende una nulidad de documentos,en razón de lo cual, en definitiva estamos en presencia de una nulidad, la cual tiene su basamento legal en los vicios del consentimiento (dolo, error y violencia). Así se establece.-
En tal sentido, y tomando en consideración lo establecido en la jurisprudencia antes citada de fecha 30 de abril del 2002, de la Sala de Casación Civil, la parte actora para invocar la nulidad, tenía un plazo de cinco (5) años, que contados desde el 15 de noviembre de 2010 y 12 de septiembre de 2012, momento en que se realizó la protocolización delosdocumentos, en razón de lo cual, el demandante debió instaurar su acción de nulidad antes del15 de noviembre del 2015 y 12 de septiembre de 2017.Así se declara.-
Así las cosas, consta de autos que la demanda que pretende la nulidad de dichos documentos fue admitida en fecha 05 de noviembre del año 2018, de lo cual es fácil concluir que trascurrieron más de ocho (08) años del documento de aclaratoria y cinco (05) años y once (11) meses, de la venta del Lote de Terreno con usufructo, quedó evidenciado que desde el momento de la protocolización del documento transcurrieron más de los cinco años, hasta la fecha de admisión de la demanda de nulidad, objeto de la presente pretensión, razón por la cual se verifica en éste primer grado de jurisdicción, que en atención a la demanda instaurada, operó la prescripción de la acción de nulidad interpuesta, tal como así lo estableció la Sentencia No. AA20-C2000-000961 de fecha 30 de abril del 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Así se establece y decide.-

Como corolario de lo anterior, al haber operado la prescripción y teniendo como base que la prescripción puede ser interrumpida, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En el último aparte del artículo antes trascrito, el legislador explica las formas que éste estableció a fin de producir la interrupción, en los siguientes casos: 1) registrar copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción; o 2) que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En ese sentido, tomando como referencia según la jurisprudencia antes trascrita que, el lapso de prescripción para las acciones de nulidades es de cinco (5) años, y que la protocolización delosdocumentos cuya nulidad se efectuó en fecha 05 de noviembre de 2018, se entiende que la demandante de autos: 1) debió haber instaurado con anterior al presente juicio una demanda similar o con el mismo objeto; 2) debió realizar el registro de una copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, antes de los cinco (05) años; o en su defecto 3) debió haber realizado la citación del demandado de autos, antes delosaño 2015 y 2017 como únicos medios para haber interrumpido la prescripción de la acción de nulidad absoluta intentada. Así se establece.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y en atención al principio “quod non est in actis non est in mundo”; lo que no está en el expediente, no está en el mundo, el Tribunal no pudo verificar en los autos que la parte demandante haya intentado una acción previa a la aquí estudiada; por lo que obviamente mal pudo haber registrado libelo alguno a fin de interrumpir la acción intentada, ni aún por ante un Tribunal incompetente. Así se declara.-
Así las cosas, tomando en consideración nuevamente la jurisprudencia parcialmente transcrita, en lo referente a que el lapso de prescripción para la acción de nulidad de una convención desde el momento de la protocolización delos referidos documentosde fecha 15 de noviembre del año 2010 y 12 de setiembre de 2012, hasta el momento de la admisión de la demanda, en fecha 05 de noviembre de 2018, han trascurrió mucho más del lapso de prescripción para la acciones de nulidad establecido en el artículo 1.346 del Código Civil; es por lo que éste Tribunal, acogiéndose a lo establecido en dicha jurisprudencia; se ve forzado a declararCON LUGAR, la defensa perentoria de prescripción de la acción formulada por la parte demandada, desechando la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD incoada por el ciudadanoEVANGELISTA JAIMES GOMEZ. Así se decide.

En virtud de lo anterior, éste Tribunal se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por el actor, así como los demás alegatos de defensa invocados por la parte demandada; todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de extinción del proceso, no es necesario emitir pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes en virtud del principio de celeridad procesal. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones supra expuestas, y con base en lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva, es forzoso para este Tribunal Declarar sin Lugar la demanda incoada;.Por la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandante. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadanoEVANGELISTA JAIMES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.643.428, con domicilio en Pata de Gallina, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles del Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira, contra la ciudadana PEÑA BELTRAN LINDA DALIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.079.357, domiciliada en el Sector el Tope, Agua Blanca, C/N, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, por motivo de Nulidad de Documentos de Aclaratoria, y Compra-Venta.
SEGUNDO:INOFICIOSO entrar aanalizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos de defensa invocados por la parte demandada; todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de extinción del proceso, no es necesario emitir pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes en virtud del principio de celeridad procesal.
TERCERO:De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós(22) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.




AbgMSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)
JAPV/zeud.-
Exp N° 22857-18
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (10:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.


Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)