JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 22 de febrero de 2023.
212° y 164°

Recibido por distribución constante cinco (05) folios útiles, junto con anexos en treinta y tres (33) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda este Tribunal observa -de la revisión del escrito libelar- lo siguiente:

La presente causa se contrae al juicio incoado por los ciudadanos LENON JAVIER PÉREZ MORENO Y GRECIA DÍAZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.499.083 y V.-14.504.236, ambos de este domicilio, quienes son asistidos en este acto por el abogado GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑONEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 53.219, por ACCIÓN DE DERECHO A LA POSESIÓN, con base en el contenido del artículo 771 y siguientes del Código Civil Venezolano.

Alegan los demandantes que intentan la presente acción en virtud de un acuerdo realizado entre ellos y el ciudadano ALEJANDRO TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.502.059, con base a una negociación verbal realizada entre ellos como partes contratantes el mes de marzo del año 2012, en la cual los primeros fueron autorizados por el segundo para que habitaran un inmueble ubicado en la Urbanización Los Laureles de la Castellana, casa Nro. 35, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Manifiestan que desde hace siete años ocupan de manera lícita, y en posesión legítima, pública, pacífica, ininterrumpida y notoria, el referido inmueble. Consignan, entre otros, copia simple de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 03-07-2014, Expediente Nro. 049-2014, en el que -a su decir- se demuestra lo alegado por ellos. Aseguran que desde que detentan el inmueble se han mantenido al día con las cuotas de condominio y trámites administrativos ante la Alcaldía, lo que demuestra el carácter inequívoco y ajustado a derecho que afirman tener. Manifiestan igualmente que han realizado reiteradas gestiones judiciales, extrajudiciales, llamados de conciliación y mediación, orientados a clarificar el conflicto legal de transmisión de derechos y acciones por parte del ciudadano demandado, quien se ha negado a cumplir tal obligación, así como también han agotado todas las instancias a los fines de resolver la liberación de un gravamen hipotecario existente sobre el referido inmueble y que fue constituido a favor del Banco Bicentenario Banco Universal.

Por tales hechos es que intentan la presente demanda, pues aseguran detentar dicho inmueble con el ánimo de adquirirlo, de detentarlo como su hogar y de disponer del mismo como lo señala el ordenamiento jurídico venezolano, con el fin de que se reconozca su derecho a la posesión por vía judicial.

Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar lo peticionado, y en tal sentido se hace necesario puntualizar que al Juez le corresponde la tarea de efectuar un análisis de las causas pretendidas por los justiciables para ejercer un control de su admisibilidad, siempre que los supuestos alegados por la parte accionante sean tutelados por el ordenamiento jurídico nacional, pues de lo contrario el Juez puede rechazarlas cuando estime que son improponibles, sin que esto signifique que al justiciable se le están cercenando sus derechos e intereses legítimos, pues este filtro ab initio no debe suponer un obstáculo al ejercicio de los derechos fundamentales, por ende, el primer control que debe superar una pretensión es el cumplimiento de todos los presupuestos previstos en la Ley para que pueda ser admitida a trámite.

Así, se tiene que el artículo 341 de la norma adjetiva precisa la potestad del Juez para efectuar un control sobre dicha procedencia, y tal potestad judicial está relacionada con el objetivo de sanear el proceso in limine litis, sin que esto se considere un prejuzgamiento favorable o no a ninguna de las partes, pues esta es una condición necesaria para el desarrollo sano del proceso, y el rechazo in limine de la demanda por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento obedece a que la misma no tiene ninguna posibilidad de ser acogida y respecto de la cual no es posible desarrollar el juicio, lo cual resulta justificado -como ya se ha dicho- si tal pretensión carece de tutela jurídica, pues sería imposible de ser tratable debido a su naturaleza insubsanable, por lo tanto la misma no resultaría susceptible de ser propuesta, y por ello no procedería darle curso judicial.

Y tal como ocurre en el caso de autos, la parte actora solicita la “Acción por Derecho a la Posesión”, pretensión esta que no se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, pues con base en el contenido planteado en el libelo de la demanda pudiera entenderse que en realidad se trata de un cumplimiento de contrato, pero es el caso que al Juez no le está dado el cambio de calificación realizado por el demandante, no estándole permitido -como antes se dijo- modificar la calificación que haya hecho el actor, ya que este no puede sustituirse en la persona del demandante y cambiar su voluntad, y mucho menos avalar una pretensión que no tiene tutela jurídica.

En consecuencia, de los razonamientos antes expuestos, este Juzgador considera que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, en virtud que lo solicitado en el petitorio no está regulado en la ley nacional, siendo innecesario hacer cualquier otro pronunciamiento. Así se decide.

En mérito y con fundamento de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarara INADMISIBLE la demanda de Acción de Derecho a la Posesión intentada por los ciudadanos LENON JAVIER PÉREZ MORENO Y GRECIA DÍAZ DE PÉREZ, ya identificados. Así se decide.

Se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.




Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal

Déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Exp. 23.345-23.-
JAPV/rgdr.-