JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 28 de febrero de 2023
212° y 164°

Revisadas como han sido las actas de la presente causa, pasa este Juzgado a realizar una relación sucinta de los hechos y a pronunciarse al respecto:

En fecha 27-06-2022 (fl. 01 al 03) fue recibido por distribución el libelo, constante de tres (03) folios útiles, junto con anexos en veintidós (22) folios útiles recibidos en fecha 16-09-2022.

En fecha 16-09-2022 (fl. 28) se admite la presente demanda por querella interdictal de restitución, dejándose claro que una vez conste en autos la citación de la parte codemandada ésta proceda a dar contestación al segundo día de despacho siguiente.

En el escrito libelar la parte accionante manifiesta que desde hace doce (12) años ha venido poseyendo un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, con un área de 510,09 mts2, ubicado en la población de Llano de Jorge, Urbanización Colinas de la Frontera, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Consigna documentos de inscripción catastral ante la Alcaldía del Municipio Bolívar; recibo de impuestos urbanos; solvencia de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Bolívar; Constancia de Linderos, entre otros, que señalan la propiedad del lote de terreno a nombre de su hija YERLI ANDREA CARRERO GIRÓN. Manifiesta que su otra hija, ciudadana MÓNICA LILIANA CARRERO SALINAS, lo despojó del mismo y lo entregó a la ciudadana BLANCA ISABEL MORENO BAUTISTA, quien asegura ser la propietaria de dicho inmueble por documento suscrito entre ellas en fecha 21 de junio de 2021. Igualmente la parte demandante consigna un Justificativo de Testigos evacuado por el Juzgado Segundo del Municipio Bolívar, en el que dos personas dan fe de que el despojo de la posesión sobre tal terreno ocurrió en el mes de junio de 2021 por parte de la ciudadana BLANCA MORENO. Alega en su libelo que en el mes de agosto de 2021 intentó ingresar al terreno, y desde entonces la ciudadana BLANCA MORENO le ha impedido el acceso al mismo.

Posteriormente, en fecha 16-11-2022 (fl. 30), la parte codemandada ciudadana MÓNICA LILIANA CARRERO SALINAS, representada por abogado, se suma a la causa y alega la caducidad de la acción, puesto que a su decir, ya transcurrió más de un año desde que ocurrió la perturbación hasta el momento en que el actor incoa la demanda.

En tal sentido, considera este sentenciador que es necesario analizar los presupuestos de procedencia del juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN, los cuales deben ser examinados por el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, e inclusive en cualquier estado y grado del proceso, pues en toda causa se ventilan y dilucidan las pretensiones de la parte demandante y las eventuales excepciones de la parte demandada relativas a las situaciones basadas en el derecho material, pero también se tratan cuestiones formales relativas al proceso, de modo que el juez, antes de examinar la cuestión de fondo, examina la regularidad del juicio. Hace -como dice el maestro Piero Calamandrei- “un proceso al proceso”, y sólo si ha existido dicha regularidad podrá entrar al estudio de fondo, es decir, cuando haya juzgado que está en condiciones de pronunciar una sentencia válida, ya que si no existen aquellas condiciones previas, desaparece el poder-deber de proveer sobre el mérito.
En este mismo orden de ideas, es conveniente destacar que el artículo 783 del Código Civil Venezolano establece que quien haya sido despojado de la posesión de un bien mueble o inmueble, aunque fuere el propietario, puede pedir que se le restituya ésta, siempre que se intente dentro del año siguiente de ocurrido el despojo.

De la revisión de las actas del expediente, este Juzgador observa que la parte demandante en su narración alega que desde el mes de agosto de 2021 no se le ha permitido la entrada al lote de terreno objeto de controversia, pero es el caso que de los recaudos consignados por él mismo se observa del Justificativo de Testigos -evacuado en fecha 29-09-2021 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Táchira- que los dos testigos que rindieron declaración dan fe que el despojo ocurrió en el mes de junio de 2021, sin especificar el día, pero de otro recaudo consignado por la parte accionante, consistente en documento de “Renuncia de Derechos”, se tiene que en fecha 21-06-2021 la ciudadana MÓNICA LILIANA CARRERO SALINAS renunció a sus derechos sobre el lote de terreno ya referido, en favor de la ciudadana BLANCA ISABEL MORENO BAUTISTA, en el cual se lee:

“MÓNICA LILIANA CARRERO SALINAS … Por medio del presente … RENUNCIO de manera irrevocable a mis derechos de participación en la ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE LA FRONTERA a favor de la ciudadana BLANCA ISABEL MORENO BAUTISTA… Renuncia que incluye la propiedad de un lote de terreno de medidas … y de cualquier mejora hecha sobre el mismo, número de parcela signada 104, ubicada en la Urbanización Colinas de la Frontera, sector Llano de Jorge, San Antonio del Táchira.
Firmamos conformes y en pleno conocimiento de mi decisión sin coacción alguna …”

Con las declaraciones de dichos testigos y del documento de renuncia de derechos, se constata que la fecha efectiva de la ocurrencia de la desposesión alegada por el demandante fue el día 21-06-2021, y se observa asimismo que la demanda fue recibida para su distribución en fecha 27-06-2022, es decir, transcurrieron 371 días entre tales ocurrencias, lo cual supera el lapso establecido por la ley para intentar la acción aquí planteada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN interpuesta por el ciudadano MARTÍN CARRERO BUITRAGO, titular de la C.I. Nro. E.-81.297.521, en contra de las ciudadanas MÓNICA LILIANA CARRERO SALINAS Y BLANCA ISABEL MORENO BAUTISTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.694.374 y V.-16.693.131, respectivamente.

Notifíquese del presente auto a la partes vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea Whastapp) de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp.21-213, de fecha 12 de agosto de 2022:
Parte Demandante: en las personas de sus apoderados ABG. CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA (I.P.S.A. Nro. 70.212) y/ó ABG. OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ (I.P.S.A. Nro. 69.421) a los teléfonos: 0414-7556331 / +57-3214995701, correo: opazramirez@gmail.com y maldnad59@gmail.com).
Parte CoDemandada: Ciudadana MÓNICA LILIANA CARRERO SALINAS, en la persona de su apoderado ABG. JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO (I.P.S.A. Nro. 115.076) al teléfono: 0414-7059573.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.




Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal

Déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Exp. 23.267-22.-
JAPV/rgdr.-