REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 28 de febrero de 2023.-
212° y 164º
Visto el escrito de fecha 22 de febrero de 2023 (fl. 27 y 28), suscrito por los ciudadanos DIMAS ALCIDES RODRÍGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V.- 12.335.670, parte demandante, representado en este acto por sus coapoderados judiciales ANDREA GABRIELA CHAVEZ ROSALES y CARLOS ENRIQUE RIVAS COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 301.314 y 311.311 en su orden respectivo, por una parte y por la otra el ciudadano AQUILES PORFIRIO CASIQUE LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.507.193, representado en este acto por su apoderada judicial FABIANA MARIA JIMENEZ BAUTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.265 y la Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTOBAL, representada en este acto por la abogada FABIANA MARIA JIMENEZ BAUTISTA, antes identificada, según poder especial otorgado en fecha 15 de marzo de 2021, quedando inscrito ante la Notaria Pública Andres Bello del Estado Táchira, bajo el Nro. 36, Tomo 2, Folio 115 hasta 117, partes codemandadas, mediante la cual celebraron Transacción en los términos por ellos expuestos:
“…Las partes convienen en dar por terminado el presente juicio (Procedimiento por Intimación), por vía transaccional y en consecuencia manifiestan al despacho lo siguiente: La parte demandada formal y categóricamente se da por intimada para todas y cada una de las etapas del presente juicio, renuncia a los lapsos de comparecencia y en consecuencia conviene en la demanda por una parte, ya que si es cierto que debo una cantidad de dinero al señor DIMAS ALCIDES RODRÍGUEZ, sin embardo a los fines de dar por terminado el presente juicio por vía transaccional, la parte demandada se compromete a cancelarle a la parte actora la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (8.800 $) lo cual comprende la cancelación de capital, he intereses, de la siguiente manera: El día 17/02/2023 canceló la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000 $), y el restante serán cancelados de la siguiente manera: Para el día 24 de febrero del presente año, la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (1.000$), Para el día 20 de marzo del presente año, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.400$), Y para finalizar se cancelará el día 20 de abril del presente año, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.400$), con lo cual queda cancelada en su totalidad el monto acordado en la presente transacción.- Vista la proposición formulada por la parte demandada en el presente juicio, la parte actora, el ciudadano DIMAS ALCIDES RODRÍGUEZ BELLO, plenamente identificado en autos, quien expone: Acepto la proposición que por vía transaccional y por este medio se ofrece en los términos indicados.- Ambas partes de mutuo y común acuerdo decidieron suspender lo decretada por este Tribunal.- Igualmente las partes convienen, que en caso de incumplimiento a una cualquiera de las cuotas que integran la presente transacción, la obligación se considerará como de plazo vencido y en consecuencia se procederá a la ejecución de la obligación mediante el procedimiento de ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en su ejecución, debiendo cancelar la totalidad de lo demandado, a los Fiadores Solidarios y principales pagadores de la Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A. RIF,. J-09012824-4, representada por los ciudadanos: JOSE ALCIDES ABELLO MONSALVE Y FREDDY ANTONIO BAYTER OSPINA, en su carácter de Presidente y Gerente de Administración y Finanzas de la respectiva Empresa.- Finalmente las partes solicitan la homologación de la presente transacción, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- Es Todo…”
Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“…La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ” Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”
Ahora bien el tribunal observa que el ciudadano DIMAS ALCIDES RODRIGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V.- 12.335.670, parte demandante, representado en este acto por los abogados ANDREA GABRIELA CHAVEZ ROSALES y CARLOS ENRIQUE RIVAS COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 301.314 y 311.311 en su orden; así mismo se verifica que el ciudadano AQUILES PORFIRIO CASIQUE LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.507.193, representado en este acto por su apoderada judicial FABIANA MARIA JIMENEZ BAUTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.265 y la Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTOBAL, representada en este acto por la abogada FABIANA MARIA JIMENEZ BAUTISTA, antes identificada, según poder especial otorgado en fecha 15 de marzo de 2021, quedando inscrito ante la Notaria Pública Andres Bello del Estado Táchira, bajo el Nro. 36, Tomo 2, Folio 115 hasta 117, partes codemandadas, de lo anterior expuesto, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes tienen plena capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la presente controversia y por ende este operador de justicia, no puede dejar de reconocer en las mismas, un ámbito de auto soberanía para reglamentar sus propias situaciones jurídicas y, a través de ellas dar cauce a sus fines, intereses y aspiraciones.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, realizada por las partes en la presente causa, se deja constancia que una vez las partes consignen en autos el cumplimiento de la obligación aquí acordada, se ordenará el cierre y el archivo del presente expediente. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Vigésimo Octavo (28°) día del mes de febrero del año 2023. Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
Exp. 23.327-23.-
JAPV/vycr.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 pm) se publicó la anterior decisión, se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
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