JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
212° y 163º
Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto.
Vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y la solicitud de medida innominada realizada en el libelo de la demanda y ratificada mediante diligencia en fecha 13 de febrero de 2023, por el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.274, actuando como apoderado judicial de la parte actora en la presente causa; este Tribunal previo a la resolución de lo peticionado, hace las siguientes consideraciones:
Para el decreto de una medida cautelar, se hace necesario considerar lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
(Subrayado del Tribunal)
El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito, los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“...Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…
Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, se señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la admisión de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
En el caso bajo estudio, se observa que en autos constan algunas documentales tales como:
1) Copia simple del Acta de Asamblea de la Empresa Silenciadores Sayago H, C.A., de fecha 27 de octubre de 2016, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Tomo 2-A RM 445, Número: 3 del año 2017, inserto del folio 13 al 17.
2) Copia simple del Poder Especial otorgado por el ciudadano JOSÉ NOLBERTO CORTÉS ALBURJA a los abogados DOUGLAS JOSÉ SILVA PACHECO y MARÍA FERNANDA LOZADA CHACÓN, por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2016. (fls 20 y 21).
3) Copias Certificadas del libelo de demanda y el auto de admisión del Exp. N° 7854-2022, en el cual el ciudadano JOSÉ NOLBERTO CORTÉS ALBURJA, a través de su apoderada judicial abogada CLAUDIA FABIOLA MORENO MORALES, demanda a la Sociedad Mercantil SILENCIADORES SAYAGO H. C.A. en la persona de su Vicepresidente REINALDO SAYAGO CASTILLO, por ACCIÓN DE DESALOJO DE INMUEBLE DESTINADO A USO COMERCIAL por ante el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fls 22 al 34)
4) Copia simple de sustitución en parte del poder otorgado por la ciudadana GUILLERMINA PINTO DE CORTÉS a la ciudadana CLAUDIA FABIOLA MORENO MORALES, cuyos datos de registro son ilegibles. (fls 35 al 38)
5) Copia simple del Poder General otorgado por el ciudadano JOSÉ NOLBERTO CORTÉS ALBURJA a la ciudadana GUILLERMINA PINTO DE CORTÉS, registrado por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta, Estado Táchira, inserto bajo el(los) Número(s) 16 folio(s) 41046 del (de los) Tomos(s) 14 del Protocolo de Transcripción del año 2021. (fls 39 al 42)
6) Copia simple de documento en el cual el ciudadano JOSÉ ROSARIO CORTES le vende al ciudadano JOSÉ NOLBERTO CORTÉS ALBURJA un inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo el Número 2015.509, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado 439.18.8.1.5310, de fecha 30 de abril de 2015, en fecha 07 de junio de 2021.
7) Copia simple de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano JOSÉ ROSARIO CORTES (EL ARRENDADOR) por una parte, y por la otra los ciudadanos DANIEL HUMBERTO SAYAGO CASTILLO y REINALDO SAYAGO CASTILLO (ARRENDATARIOS), en el cual el arrendador concede el arrendamiento de un inmueble compuesto de un local comercial ubicado en la calle N° 10-25 de la parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, Edo Táchira. Firmado en fecha 10 de enero de 2012. (F. 45)
8) Copia simple de documento privado sin firmas, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano JOSÉ NOLBERTO CORTÉS ALBURJA (ARRENDADOR) por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil “SILENCIADORES SAYAGO H, C.A.”, representada por su Vicepresidente ciudadano REINALDO SAYAGO CASTILLO (ARRENDATARIO), en el cual el arrendador concede al arrendatario, el arrendamiento de un inmueble compuesto de un local comercial ubicado en la calle N° 10-25 de la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. (fls 46 al 48)
9) Copia simple de “Memoria Descriptiva de Arquitectura Centro de Especialidades Medicas” con las siguientes descripciones: Propietario inmueble N° 1: José Nolberto Cortés Alburja y Jhanet Teresa Cortés Alburja. Proyecto: Centro de Especialidades Médicas. Ubicación: Carrera 10 N° 2-65, Parroquia la Concordia, municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Cédula Catastral: 20-23-01-U01-001-026-039-000-P00-000. Propietario inmueble N° 2: José Nolberto Cortés Alburja. Proyecto: Centro de Especialidades Médicas. Ubicación: Calle 3 N° 10-25, Parroquia la Concordia, municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Cédula Catastral 20-23-01-U01-001-026-035-000-P00-000. Proyectista: Arq. Freddy Rodríguez. (fls 49 al 59)
10) Copia Simple del Formato para presentación de planos para Variables Urbanas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. (fls 60 al 67)
Dichas documentales, sin que ello suponga un pronunciamiento al fondo de la causa, no constituyen por si solos medios de prueba idóneos para demostrar la existencia del fumus bonis iuris, ni tampoco los alegatos en los cuales sustenta la petición de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y la solicitud de medida innominada. Es por ello, que siendo imperativo que el Juez haya verificado efectivamente y en forma concurrente los elementos esenciales para su procedencia, la medida preventiva solicitada resulta improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, considera esta juzgadora que en el presente caso, el demandante de autos si bien señaló según su criterio como se configuraba el periculum in damni, estima quien juzga que de los documentos que acompañan la demanda no quedó demostrado la exigencia establecida por la jurisprudencia patria en relación al denominado periculum in damni, vale decir, no se demostró al menos en apariencia, de que de no dictarse la cautelar se produciría en la esfera de la accionante, por el actuar de la parte demandada un daño irreparable; siendo ello necesario y de pertinente demostración en el caso planteado por cuanto se ha solicitado medidas innominadas, como consta en autos.
Por los fundamentos y argumentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y LA MEDIDA INNOMINADA DE LA SUSPENSIÓN DE LAS DEMANDAS EN CURSO EN EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, interpuestas por la parte actora, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA PROVISORIA (fdo) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ SECRETARIO TEMPORAL (firmado y Sellado) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se formó cuaderno de medidas. MCMC/sh.- Exp: 20657/2022 LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ SECRETARIO TEMPORAL (Esta el sello del Tribunal). El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20657/2022 en el cual el ciudadano Reinaldo Sayago Castillo, actuando como Vicepresidente de la Empresa Mercantil “Silenciadores Sayago H, C.A.” demanda a los ciudadanos Guillermina Pinto de Cortés, Claudia Fabiola Moreno Morales y José Nolberto Cortés Alburja por Fraude Procesal. San Cristóbal, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023).-
LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
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