REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
EXPEDIENTE N° 20559/2021
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JENNY CONCEPCIÓN REMOLINA REYES, de nacionalidad Española, identificada en el documento nacional de identidad Nº 51780120J, domiciliada en Alicante España, nacida en la República Bolivariana de Venezuela, con cédula de identidad Nº V.-13.467.136.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AYMARA SORLEY CHACÓN SÁNCHEZ y MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 28.367 y 62.968, en su orden.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano PEDRO REMOLINA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.171.210, con domicilio en la Carrera 20, con Avenida Carabobo, Nº 16-36, Barrio la Romera, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NORA MARITZA VILLAMIZAR CACERES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.449.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
Del folio 01 al 04, corre inserto libelo de demanda presentado por el abogado MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, actuando como apoderado de la ciudadana JENNY CONCEPCIÓN REMOLINA REYES, mediante el cual, con fundamento en los artículos 56 y 76 de la Constitución, 131 y 132, del Código Civil y 215, 221, 231 y 507, del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contra el ciudadano PEDRO REMOLINA FIGUEROA, por motivo de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. Recaudos rielan del folio 5 al 14.
Por auto de fecha 09-02-2022, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda. Se libró el edicto correspondiente. (f. 16).
Al vuelto del folio 18, consta diligencia de fecha 21 de febrero de 2022, suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la que indica que notificó al Fiscal 15 del Ministerio Público.
Al folio 19, corren agregadas las resultas de la citación del demandado PEDRO REMOLINA FIGUEROA, mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2022.
Al folio 20, corre inserta diligencia suscrita por la Fiscal 15 del Ministerio Público en la que solicita tomar la opinión de la ciudadana Balbina Reyes (progenitora) de la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 215 del Código Civil.
Al folios 21, 22 y 23, consta la consignación y publicación del edicto a que alude el artículo 507 del Código Civil.
Del folio 42 al 43, corre inserto escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano PEDRO REMOLINA FIGUEROA, asistido por la abogada NORA MARITZA VILLAMIZAR CACERES, en la cual convino en todo lo expuesto por la parte actora en la demanda, argumentando que es cierto que sin ser el padre biológico de la demandante procedió a realizar el reconocimiento voluntario. (f. 42)
Por auto de fecha 05 de abril de 2022, el Tribunal fijó oportunidad para realizar audiencia telemática con la finalidad de tomar la opinión de la ciudadana Balbina Reyes. (f. 44)
Del folio 46 al 51, corre agregado el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
En fecha 21/04/2022, el Tribunal agregó las pruebas promovidas. (F. 52).
Por auto de fecha 21/04/22, se fijó nueva oportunidad para la audiencia telemática, y se ordenó notificar lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Publico, a la Dirección Administrativa regional y a la parte actora.
Al folio 54, consta la notificación del Ministerio Público en fecha 22 de abril de 2022. (f. 55)
En fecha 25/04/22, se realizó la audiencia telemática con la ciudadana Balbina Reyes. (f.56)
Por auto de fecha 28/04/2022, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 57)
Del folio 58 al 60, consta escrito de informes presentado en fecha 12 de julio de 2022, por la representación judicial de la parte demandante en el que hace un resumen de las actas procesales.
Mediante auto para mejor proveer de fecha 13-07-2022, este Juzgado se acordó la realización de la prueba heredo biológica en las partes y se ofició bajo el Nº407/2022 “Laboratorio Clínico Alfa C.A”, para llevar a cabo la misma. (f. 61y 62).
Al folio 63, corre inserto escrito de la representación judicial de la parte actora por medio de la cual solicita una prórroga a los efectos de lograr comunicarse con las partes interesadas en el litigio.
Por auto de fecha 04/10/2022, el Tribunal acordó una prórroga de 30 dias de despacho. (f.64)
Al folio 65, corre inserta la designación del experto del “Laboratorio Clínico Alfa C.A.” para la práctica de la prueba y la hora en que se practicara la misma.
En fecha 26/10/22, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del experto designado AMPARO COROMOTO BUITRAGO ABREU, asistente del “Laboratorio Clínico Alfa C.A.”. (f.67)
Por auto de fecha 26/10/2022, se ordenó notificar la oportunidad prevista para la toma de la muestra de la prueba y los requisitos que deben consignar. (f.68)
Al folio 70, corre inserto escrito suscrito por el apoderado de la parte actora, donde manifestó que la ciudadana JENNY CONCEPCIÓN REMOLINA REYES no posee los recursos para trasladarse hasta la ciudad de San Cristóbal, desde España para practicarse la prueba heredo biológica ordenada por el Tribunal en fecha 13/07/2022.
PARTE MOTIVA
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia se inicia en virtud de la demanda incoada por la ciudadana JENNY CONCEPCIÓN REMOLINA REYES, contra el ciudadano PEDRO REMOLINA FIGUEROA, por motivo de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
Expone la demandante obrando a través de su apoderado judicial, que estando en España inició los trámites para adquirir la nacionalidad española, y en ese momento, es que se dio cuenta sin saberlo, que estaba reconocida por un ciudadano que apenas conoce de vista, el ciudadano PEDRO REMOLINA FIGUEROA, quien si ser su padre biológico, tal vez por un acto de compasión para con su madre, efectuó el reconocimiento voluntario ante la prefectura del Municipio La Concordia, en fecha 24/04/1990, acta 1009, sin consultarle ni a su madre ni a ella, lo cual ocurrió antes de cumplir 15 años de edad. Además, el ciudadano PEDRO REMOLINA FIGUEROA, nunca estuvo pendiente de sus necesidades ni luego de su nacimiento, ni mucho menos a lo largo de sus 46 años de edad con los que actualmente cuenta, sin ser su padre biológico, solo por un gesto de buena voluntad para con su madre, a quien en ningún momento le consultó tampoco, sin siquiera haberlas prevenido o notificado de tal acción, que la perjudica no solo moralmente sino económicamente, por lo oneroso que resulta el cambio total de toda su documentación y la de sus hijos, y que por esta razón acudió a interponer la presente demanda con fundamento en los artículos 56 y 76 de la Constitución, en concordancia con los artículos 215, 221, 231 y 507 del Código Civil, 131 y132 del código de Procedimiento Civil, por Impugnación del Reconocimiento Voluntario, a los efectos de que le sea restablecido su apellido anterior, como JENNY CONCEPCIÓN REYES.
El demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó que efectivamente, sin ser el padre biológico de la demandante ciudadana JENNY CONCEPCIÓN REMOLINA REYES, en fecha 24/04/1990, se dirigió a la sede de la Prefectura de La Concordia del Municipio San Cristóbal y procedió a efectuar el Reconocimiento Voluntario, única y exclusivamente por hacerle la bondad a BALBINA REYES GALEANO, por cuanto la niña para ese momento no tenía su primer apellido, que lo realizo sin solicitar la autorización de su madre y mucho menos de la adolescente para esa fecha la señorita JENNY CONCEPCIÓN, que realizó el reconocimiento por hacer un favor, y por esa razón nunca la asistió ni moral ni económicamente.
En tal virtud, delimitados como han sido los hechos controvertidos, la labor de este órgano jurisdiccional se circunscribe a determinar la procedencia o no de la acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD O IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, sobre la base de la normativa sustantiva vigente, la doctrina y la jurisprudencia.
II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
a) Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 4236, expedida por el Registro Principal del estado Táchira, correspondiente a la ciudadana JENNY CONCEPCIÓN REMOLINA REYES, consta que es hija de la ciudadana BALBINA REYES GALEANO y mediante nota marginal de reconocimiento de fecha 25 de abril de 1990, el ciudadano PEDRO REMOLINA la reconoce como su hija. (Folio 12 al 13)
b.) Copia fotostática de la cédula de identidad N° V- 13.467.136, de la ciudadana JENNY CONCEPCIÓN REYES, marcada con la letra “c”, agregada al folio 14.
c.) copia simple del pasaporte de la ciudadana Balbina Reyes Galeano, Folio 59.
d.) Copia simple del pasaporte de la ciudadana Jenny Concepción Reyes, folio 50.
e.) Copia simple del Documento Nacional de Identificación (DNI) Español, agregada al folio 51.
Tratándose de documentos públicos el Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirven para demostrar la identidad y filiación de la ciudadana JENNY CONCEPCIÓN REMOLINA REYES.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:
Ocupa la atención de este órgano jurisdiccional la demanda de IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO EFECTUADO POR EL CIUDADANO PEDRO REMOLINA FIGUEROA, que interpuso la ciudadana JENNY CONCEPCIÓN REMOLINA REYES, argumentando que el ciudadano PEDRO REMOLINA FIGUEROA, sin ser su padre biológico, tal vez por un acto de compasión para con su madre, efectuó el reconocimiento voluntario ante la prefectura del Municipio La Concordia, en fecha 24/04/1990, acta 1009, sin consultarle ni a su madre ni a ella, lo cual ocurrió antes de cumplir 15 años de edad. Afirma igualmente que el ciudadano PEDRO REMOLINA FIGUEROA, nunca estuvo pendiente de sus necesidades ni luego de su nacimiento, ni mucho menos a lo largo de sus 46 años de edad con los que actualmente cuenta, acto que a su decir, la perjudica no solo moralmente sino económicamente, por lo oneroso que resulta el cambio total de toda su documentación y la de sus hijos.
En la oportunidad de la contestación la parte demandada alegó que efectivamente, sin ser el padre biológico de la demandante ciudadana JENNY CONCEPCIÓN REMOLINA REYES, en fecha 24/04/1990, se dirigió a la sede de la Prefectura de La Concordia del Municipio San Cristóbal y procedió a efectuar el Reconocimiento Voluntario, única y exclusivamente por hacerle la bondad a la ciudadana BALBINA REYES GALEANO, por cuanto la niña para ese momento no tenía su primer apellido, que lo realizó sin solicitar la autorización de su madre y mucho menos de la adolescente para esa fecha la señorita JENNY CONCEPCIÓN, que realizó el reconocimiento por hacer un favor, y por esa razón nunca la asistió ni moral ni económicamente.
En los mismos términos la ciudadana BALBINA REYES GALEANO, madre de la demandante, en su intervención vía telemática, señaló que el ciudadano PEDRO REMOLINA FIGUEROA, procedió a efectuar el Reconocimiento Voluntario de su hija, sin solicitar su autorización, que lo hizo como un favor, y por esa razón nunca la asistió ni moral ni económicamente.
En este contexto, afirma María Candelaria Domínguez Guillen, que la filiación es el vínculo de sangre o parentesco consanguíneo existente entre dos personas, siendo la más importante, la que tiene lugar entre padres e hijos, porque de ella se desprenden trascendentes consecuencias jurídicas. Puede ser matrimonial (supone el matrimonio de los progenitores y el nacimiento del hijo dentro de éste, procediendo ope legis la presunción de paternidad) o extramatrimonial o no matrimonial, cuando los progenitores no están unidos en matrimonio, en cuyo caso, su establecimiento presenta una dinámica diferente. (Manual de Derecho de Familia, Pág. 355-356).
La filiación extramatrimonial, precisa para su establecimiento de la figura del reconocimiento, el cual puede ser voluntario, a través de un acto o negocio jurídico del progenitor o en ausencia de éste puede ser judicial o forzoso, mediante un procedimiento jurisdiccional. (Ob. Cit. pp. 356-357).
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 02-08-2022, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2020-000112, caso: Rusbbert Gabriel Sánchez, contra los ciudadanos Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes, Jean Piero Pedrouzo Fuentes y Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez, con relación a la inquisición de paternidad fijó posición en los términos siguientes:
“…En el caso que nos ocupa, la demanda fue interpuesta por inquisición de paternidad, institución ésta que encuentra su consagración en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 56, el cual establece:
“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
De la norma constitucional antes transcrita, se desprende que le asiste a toda persona el derecho a investigar la paternidad, lo cual será garantizado por el Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: CNDNA, expediente: 05-0062).
Ahora bien, resulta preciso traer a colación el contenido de los artículos 215 y 221, 231 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Capítulo II
De la Determinación y Prueba de la Filiación Paterna
Artículo 215: La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contrariarse por toda persona que tenga interés en ello.
Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnase por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
Articulo231: Las acciones relativas a la filiación se intentaran ante el juez de primera instancia en lo civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de este, con intervención del ministerio público, y se sustanciara conforme al procedimiento ordinario, salvo las reglas particulares de este título y las especiales que establezcan otras leyes…”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Las acciones de filiación, como especies de las llamadas acciones de estado, tienen por objeto un pronunciamiento judicial respecto del estado de hijo de una persona, para desconocer o impugnar ese estado. Las acciones de desconocimiento son de índole declarativa, pues se encuentran dirigidas a poner de manifiesto la falta de vínculo biológico preexistente, es decir, que el marido no es el padre del hijo de la esposa, por ende, su efecto se retrotrae al tiempo cuando ocurrió la filiación, es decir, al momento de la concepción (Artículo 201), excluyendo la paternidad matrimonial, pues en este último caso la acción se ejerce contra el marido de la madre – que aparece en el acta de nacimiento y cuyo vínculo se pretende destruir- y también contra la propia madre, ello resulta necesario ya que si bien no se está cuestionando el vínculo matrimonial en sí, sin embargo se está alegando que el hijo fue concebido con otra persona, caso en el cual ella, por supuesto, tiene derecho a defenderse.
En el artículo 221 del Código Civil, se contempla la aprobación que otorga la Ley para que cualquier persona que tenga interés legítimo, pueda accionar por impugnación del reconocimiento voluntario de la maternidad o paternidad de determinada persona, para así demostrar la supuesta ineficacia del mismo.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigui en su Libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“… b) Impugnación del reconocimiento. Es la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir, por no ser el reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como su padre o como su madre.
La acción de impugnación del reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente. Esta acción puede ser interpuesta por el reconocido y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…” (Ob. Cit. Pág. 353)
Ahora bien, el artículo 210 del Código Civil prevé:
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera de matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción de hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.” (Subrayado del Tribunal)
Se extrae de dicha norma, la consagración de la libertad probatoria en el ámbito del establecimiento judicial de la filiación extramatrimonial al admitir cualquier género de pruebas, incluyendo las hematológicas y heredobiológicas, ello en correspondencia con el principio de libertad de prueba reconocido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Dichas pruebas (hematológicas y heredobiológicas), se refieren a pruebas científicas de las que según los parámetros especializados, puede desprenderse una probabilidad de paternidad o maternidad cercana al 100%, así como su exclusión; así mismo, juegan un papel esencial en aquéllos casos en que el actor no cuenta con otros medios de prueba a su favor.
Cuando el artículo 210 ejusdem, indica experticias hematológicas, alude a la sangre, es decir, que abarca, el estudio de los grupos sanguíneos, el sistema HLA, proteínas séricas, las enzimas, ADN, entre otras. Las heredo biológicas, suponen un espectro distinto al sanguíneo, pues existen otros factores o elementos comunes que se pueden identificar a nivel científico, tales como: las señas antropométricas o antropomorfológicas, los dermatoglifos palmares o plantares, ciertos caracteres cromosómicos o genéticos hereditarios patológicos, entre otros; igualmente, el ADN es determinante en el establecimiento de la filiación, el cual se encuentra en la sangre, saliva, semen, pelos, huesos o cualquier otro tejido, inclusive de cadáveres. (María Candelaria Domínguez Guillen, Manual de Derecho de Familia, pp. 367 y ss).
La Sala de Casación Social en decisión de fecha 14-08-2017, expediente Nro. R.C. N° AA60-S-2017-000304, caso: Paolo Grassano Castelmezzano, Antonia Grassano Castelmezzano y otros, contra Yajaira Josefina Valero Briceño, puntualizó lo siguiente:
“… Con respecto a la mencionada experticia debe esta Sala reiterar su carácter preponderante en materia de filiación al considerarse fundamental la práctica de las pruebas de ácido desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias heredobiológicas pertinentes, para la certera determinación de los vínculos filiales de una persona, así ha quedado precisado en la doctrina jurisprudencial de este Máximo Tribunal (Vid. Sentencia N° 1235, proferida por la Sala Constitucional, en fecha 14 de agosto de 2012, caso: Ana Victoria Uribe Flores), en cuyo contenido se expresa que:
(…) dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.).
Antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica, uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado. Del mismo modo, en otra época dicha prueba era valorada como una prueba que descartaba o excluía porcentualmente la paternidad. Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que esta experticia sea cada vez más fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que se considere fundamental la práctica de la aludida prueba de ADN, la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o heredo-biológica, cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra. (Destacado de esta Sala)
Asimismo, fue destacado en los lineamientos de actuación procesal dictados por esta Sala, en cuanto a la notificación y práctica de las pruebas heredobiológicas, los cuales fueron publicados mediante sentencia N° 2154, de fecha 17 de diciembre de 2015, caso: Morella Márquez contra Enrique Morici, en la cual se precisó:
(…) los avances científicos y tecnológicos han generado en estos momentos, el conocimiento suficiente y pleno para que a través de los exámenes heredobiológicos, se pueda determinar o excluir la filiación, por lo que esta prueba se constituye en la fundamental en estos procesos para determinar la verdad. En consecuencia su utilización es vital.
Aunado a lo anterior, no puede obviarse el carácter obligatorio de esta prueba una vez que es ordenada, el cual no sólo dimana de la propia naturaleza de los mandatos del Poder Judicial, sino también de lo estatuido en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que en su artículo 31 estipula:
Remisión al Ministerio Público
Artículo 31.- Transcurrido el lapso de comparecencia sin que la persona señalada como padre acuda a aceptar o negar la paternidad, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente.
En los procedimientos de filiación el juez o jueza competente podrá ordenar con carácter obligatorio pruebas de filiación, biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias pertinentes, las cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por el Estado…”. (Destacado de la Sala, subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
De acuerdo con los lineamientos fijados, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, es evidente que la evacuación de la prueba científica en el marco de los procesos judiciales de establecimiento de la filiación paterna tiene carácter esencial, toda vez que se erige como la prueba reina en este tipo de procesos, por ser la única que ofrece el 100% de seguridad para determinar el vínculo filial consanguíneo.
En el caso que nos ocupa, revisadas como fueron las actas procesales que componen el expediente, aprecia esta sentenciadora que por auto de fecha 13 de julio de 2022, se ordenó evacuar la prueba heredo-biológica por ante el Laboratorio Clínico Alfa C.A., siguiendo los lineamientos previstos en la sentencia del 1º de junio de 2000, juicio de Loaida Marina Velásquez Uzcátegui c/ Jaime Reis de Abreu, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“…La Sala estima que el citado pronunciamiento está ajustado a derecho, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia de este Máximo Tribunal “...los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacado de la sala)
Sin embargo, no consta en las actas procesales que la parte demandante haya manifestado interés en impulsar la práctica de la prueba de ADN conforme fue ordenado, a pesar de que al folio 65 riela comunicación de fecha 17-10-2022, emanada del “Laboratorio Clínico Alfa C.A.” donde informa que la toma de las muestras se realizaría el día lunes14-11-2022 y que los resultados serían entregados en aproximadamente 25 días hábiles, ordenándose mediante auto de fecha 26 de octubre de 2022, la notificación de las partes a los fines ponerlos en conocimiento de los protocolos para la realización de la prueba.
De lo anterior se extrae con claridad, que en el caso de autos hay un evidente desinterés de la parte demandante en impulsar la evacuación de la prueba hematológica de ADN, muy a pesar que este órgano judicial providenció todo lo necesario para la evacuación de la misma, vale decir, la parte actora interesada en demostrar la veracidad de los hechos por ella invocados en su escrito libelar, no le dio el impulso procesal necesario para practicar la prueba en el Laboratorio Clínico ALFA C.A., no obstante habérsele notificado para tal fin.
Acorde con ello, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
A los fines de comprender el contenido y alcance de la norma supra referida, resulta oportuno traer a colación el criterio vertido por la Sala de Casación Civil en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, en los términos siguientes:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo ésta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe a quien afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A) el actor, aquéllos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado, aquéllos hechos que fundamentan su excepción o defensa . Esto es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” negrillas añadidas por éste Tribunal. (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25-04-2003, expediente Nro. 02-251).
Se aprecia claramente que el artículo 506 ejusdem, establece las reglas de distribución de la carga de la prueba, en el sentido que indica a quién le corresponde proporcionar la prueba de los hechos fundamento de su acción; de allí que se afirme que al actor le incumbe probar los hechos constitutivos, de los cuales deriva el derecho que invoca a su favor; y al demandado demostrar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos (Vease sentencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 389 del 30-11-2000).
En el caso sub iudice, le correspondía a la actora demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito libelar, en el sentido de llevar a este Tribunal a la convicción que la ciudadana JENNY CONCEPCIÓN REMOLINA REYES, no es la hija biológica del demandado, lo cual solo podía evidenciarse mediante la práctica de la prueba hematológica de ADN, respecto de la cual -como ya se dijo antes- ésta instancia jurisdiccional proveyó todo lo necesario para su evacuación y por falta de impulso e interés de la parte demandante no pudo llevarse a cabo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye el deber de los jueces de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en concordancia con los artículos 506 y 254 ejusdem; que le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y el deber legal en el que están los jueces de declarar con lugar la demanda sólo cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, toda vez que en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de condiciones favorecerán la condición del poseedor.
Por los razonamientos que anteceden, visto que no fue evacuada la prueba determinante para la resolución del problema jurídico aquí debatido, como es la prueba hematológica de ADN ordenada por este Tribunal para que fuese practicada en los ciudadanos JENNY CONCEPCIÓN REMOLINA REYES y PEDRO REMOLINA FIGUEROA, este Tribunal en acatamiento del principio de certeza jurídica disciplinado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 12 ejusdem y con la finalidad de salvaguardar los principios consagrados en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arriba a la conclusión de que la demanda debe declararse sin lugar con la respectiva condenatoria en costas para la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JENNY CONCEPCIÓN REMOLINA REYES, de nacionalidad Española, identificada en el documento nacional de identidad Nº 51780120J, domiciliada en Alicante España, nacida en la República Bolivariana de Venezuela, con cédula de identidad Nº V.-13.467.136, contra el ciudadano PEDRO REMOLINA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.171.210, con domicilio en la Carrera 20, con Avenida Carabobo, Nº 16-36, Barrio la Romera, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil; por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Abg. MAURIMA MOLINA COMENARES (fdo) JUEZA PROVISORIA Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (fdo) SECRETARIO TEMPORAL El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 20559, EN EL CUAL LA CIUDADANA JENNY CONCEPCIÓN REMOLINA REYES demanda a PEDRO REMOLINA FIGUEROA,, por motivo de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
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