REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Año 212º y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2022-000099

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO CARIEL MEZA, ROBERTO JOSE HERNANDEZ VASQUEZ Y WILLIAMS ESEQUIEL TORREALBA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en el Estado La Guaira, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.958.963, V-18.325.713, y V-17.593.672, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES BRAVO CALDERA; abogadas en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 270.669, 167.432 y 138.556, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “SALVA FOODS 2015, C.A.”

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA PATRICIA BIGOTT MORENO, JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO y WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÍGUEZ, FREDY GERARDO DÍAS CASTILLO, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 808.534, 270.669, 42.221, 286.367 y 141.021, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO: TRANSACCIÓN JUDICIAL
Visto el escrito de transacción presentado por la Abg. LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 270.669, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa y la Abg. ADRIANA PATRICIA BIGOTT MORENO, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 88.962, apoderada judicial de la Entidad de Trabajo “SALVA FOODS 2015, C.A.”, consignado ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 23 de febrero del año 2023, en donde las partes ocurren a los fines de exponer lo siguiente:
“…En fecha 22 de Junio del año 2022, fue presentada la demanda incoada por los demandantes LUIS EDUARDO CARIEL MEZA, ROBERTO JOSE HERNANDEZ VASQUEZ y WILLIAMS ESEQUIEL TORREALBA LOPEZ titulares de las Cédulas de Identidad V-17.958.963, V-18.325.713 y V-17.593.672, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo SALVA FOODS 2015, C.A., posteriormente fue admitida por no ser contraria a las buenas costumbres y el orden público. Ahora bien, los conceptos demandados por cada trabajador en la referida demanda por cobro de prestaciones sociales son los siguientes:
LUIS EDUARDO CARIEL MEZA
Por concepto de Antigüedad: se demandó la cantidad de Cuatrocientos once dólares americanos con sesenta centavos ($ 411,62)
Por concepto de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: se demandó la cantidad de Ciento setenta y siete dólares americanos con ocho centavos ($ 177,08).
Por concepto de Utilidades: se demandó la cantidad de Quinientos seis dólares americanos con setenta y siete centavos ($ 506,77).
Por concepto de Horas extras diurnas laboradas: se demandó la cantidad de Trescientos setenta y cinco dólares americanos con veintiseis centavos ($ 375,26).
Por concepto de Horas extras nocturnas laboradas: se demandó la cantidad de Setecientos treinta y seis dólares americanos con dieciseis centavos ($ 736,16).
Por concepto de Bono Nocturno: se demandó la cantidad de Ciento cuarenta y siete dólares americanos con cero centavos ($ 147,00).
Días feriados, de descanso y domingos laborados: se demandó la cantidad de Ciento setenta y un dólares americanos con cincuenta centavos ($ 171,50).
Arrojando un total de Dos mil quinientos veinticinco dólares americanos con treinta y nueve centavos ($ 2.525,39).

ROBERTO JOSE HERNANDEZ VASQUEZ
Por concepto de Antigüedad: se demandó la cantidad de Trescientos sesenta y seis dólares americanos con sesenta centavos ($ 366.62)
Por concepto de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: se demandó la cantidad de Ciento cuarenta y cuatro dolares americanos con cuarenta y seis centavos ($144,46).
Por concepto de Utilidades: se demandó la cantidad de Cuatrocientos cincuenta y cuatro dólares americanos con treinta y cinco centavos ($ 454,35).
Por concepto de Horas extras diurnas laboradas: se demandó la cantidad de Trescientos treinta y dos dólares americanos con noventa y dos centavos ($ 332,92).
Por concepto de Horas extras nocturnas laboradas: se demandó la cantidad de Seiscientos sesenta y nueve dólares americanos con ocho centavos ($ 669,08).
Por concepto de Bono Nocturno: se demandó la cantidad de Ciento cuarenta dólares americanos con cero centavos ($ 140,00).
Días feriados, de descanso y domingos laborados: se demandó la cantidad de Ciento ochenta y dos dólares americanos con cero centavos ($ 182,00).
Arrojando un total de Dos mil doscientos ochenta y nueve dólares americanos con trece centavos ($ 2.289,13).

WILLIAMS ESEQUIEL TORREALBA LOPEZ:
Por concepto de Antigüedad: se demandó la cantidad de Cuatrocientos dieciocho dólares americanos con setenta y tres centavos ($ 418,73)
Por concepto de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: se demandó la cantidad de Ciento sesenta y cuatro dólares americanos con noventa y dos centavos ($ 164,92).
Por concepto de Utilidades: se demandó la cantidad de la cantidad de Quinientos dólares americanos con ocho centavos ($ 500,08)
Por concepto de Horas extras diurnas laboradas: se demandó la cantidad de Trescientos cincuenta y cinco dólares americanos con setenta y cuatro centavos ($ 355,74).
Por concepto de Horas extras nocturnas laboradas: se demandó la cantidad de Setecientos cinco dólares americanos con sesenta centavos ($ 705,60).
Por concepto de Bono Nocturno: se demandó la cantidad de Ciento cuarenta y dos dólares americanos con noventa y nueve centavos ($ 142,99).
Días feriados, de descanso y domingos laborados: se demandó la cantidad de Doscientos tres dólares americanos con cuarenta y nueve centavos ($ 203,49).
Arrojando un total de Dos mil cuatrocientos noventa y un dólares americanos con cuarenta y cinco centavos ($ 2.491,45)
Al sumar cada uno de los montos totales de los trabajadores demandantes, la demanda asciende a la cantidad de Siete mil trescientos cinco dólares americanos con noventa y siete centavos ($ 7.305,97).
En virtud de la demanda interpuesta la representación judicial de la entidad de trabajo SALVA FOODS 2015, C.A. reconoce la relación laboral de los demandantes, los cargos desempeñados, la fecha de ingreso y egreso, no obstante, niega, rechaza y contradice el salario mixto en divisas alegado, ya sea como moneda de cuenta o como moneda de pago; sin embargo, en aras de llegar a un acuerdo, finalizar el litigio y lograr la homologación del presente acuerdo, la entidad de trabajo demandada, oferta las siguientes cantidades por cada trabajador demandante para abarcar los conceptos demandados:
LUIS EDUARDO CARIEL MEZA: MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 1.000,00), monto que abarca los conceptos demandados de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno y días feriados, de descanso y domingos laborados.

ROBERTO JOSE HERNANDEZ VASQUEZ: MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 1.000,00), monto que abarca los conceptos demandados de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno y días feriados, de descanso y domingos laborados.

WILLIAMS ESEQUIEL TORREALBA LOPEZ: MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 1.000,00), monto que abarca los conceptos demandados de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno y días feriados, de descanso y domingos laborados.

Arrojando un total ofertado de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000,00), los cuales serán cancelados en Bolívares a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago, conforme a lo establecido en los artículos 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y la jurisprudencia dictada por la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1641 de fecha 02/11/2011. Siendo aceptados, por la representante judicial de los trabajadores demandantes.
Razón por la cual, consignamos por ante este honorable Tribunal el comprobante bancario como constancia del pago efectuado, dando cumplimiento al presente acuerdo transaccional.
Por tanto ambas partes, solicitamos respetuosamente se imparta homologación al presente acuerdo transaccional conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Ahora bien, este Tribunal a los fines de aprobar el acuerdo celebrado entre las partes hace las siguientes consideraciones: Primeramente el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se encuentra estipulado en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, al establecer que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1482 del veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), (caso: José Guillermo Báez), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:
“…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral” (Negrillas de la Sala).
Asimismo, establece la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza, que la interpretación y aplicación de la ley está orientada por los principios de justicia social y la solidaridad, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo; prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias y los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. Dispone igualmente el referido artículo que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución o a la Ley sustantiva es nula y no genera efecto alguno.
En tal sentido, la norma contenida en el artículo 19 ejusdem así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, parcialmente vigente, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción o convenimiento, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
En este mismo orden argumentativo, la regulación contenida en la parte final del artículo 10 del Reglamento parcialmente vigente, expresamente señala que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, y en este supuesto, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Así pues, de los criterios y normas supra señalados se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción o convenimiento, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Venezolano, en decisión Nro. 397 de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que: “(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.
Asimismo, la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 1157 de fecha 03 de julio de 2006 estableció lo siguiente:
“Esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”
Determinado lo anterior y atendiendo los postulados antes descritos y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que el contrato transaccional parcialmente transcrito, cumple con los requisitos establecidos en la Ley y no se vulneran derechos irrenunciables de los extrabajadores LUIS EDUARDO CARIEL MEZA, ROBERTO JOSE HERNANDEZ VASQUEZ Y WILLIAMS ESEQUIEL TORREALBA LOPEZ.
Así las cosas, este operador de Justicia observó que del contenido del escrito transaccional la representación judicial de la parte demandante Abg. LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, fue quien declaró la aceptación de las condiciones y términos de dicho acuerdo y asimismo, Abg. RADAMES BRAVO CALDERA fue quien recibió por medio de transferencia bancaria la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($. 3.000,00), los cuales fueron cancelados en bolívares a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (73.020,00), por lo que a los fines de salvaguardar los derechos de los extrabajadores LUIS EDUARDO CARIEL MEZA, ROBERTO JOSE HERNANDEZ VASQUEZ Y WILLIAMS ESEQUIEL TORREALBA LOPEZ, este Tribunal pasa a verificar las facultades conferidas en los poderes otorgados por los mencionados ciudadanos a los Abg. LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT y Abg. RADAMES BRAVO CALDERA, observando lo siguiente: corre inserto tres (03) Poderes Apud Acta desde los folios veintiocho (28) hasta el treinta y seis (36) del presente expediente, en los cuales se puede leer de cada uno de ellos: “…. Para que conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales y patrimoniales que me involucren. En consecuencia, los mencionados abogados podrán representarme en todo acto que comprenda la defensa de mi patrimonio, asistirme y/o representarme ante cualquier instancia judicial, presentar, contestar, tramitar reclamos y recibir resultas, presentar y contestar demandas, ….desistir, transigir, convenir….., recibir cantidades liquidas de dinero en efectivo o instrumentos bancarios, firmando el respectivo finiquito de ser el caso;…..”. Por lo antes expuesto y llenos los extremos legales, este Juzgador considera que los profesionales del Derecho Abg. LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT y Abg. RADAMES BRAVO CALDERA, tiene la facultad no solo para transar, sino para recibir cantidades de dinero en nombre de los trabajadores, sin que ello configure un detrimento en los derechos de los ciudadanos LUIS EDUARDO CARIEL MEZA, ROBERTO JOSE HERNANDEZ VASQUEZ Y WILLIAMS ESEQUIEL TORREALBA LOPEZ. Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada, consigno en copia simple, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, orden de pago y constancia de transferencia bancaria, cursante a los folios ciento setenta y tres (173) y ciento setenta y cuatro (174), realizado al apoderado judicial de la parte actora Abg. RADAMES BRAVO CALDERA antes identificado. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA la transacción laboral celebrada entre la representación judicial de los ciudadanos LUIS EDUARDO CARIEL MEZA, ROBERTO JOSE HERNANDEZ VASQUEZ Y WILLIAMS ESEQUIEL TORREALBA LOPEZ y de la Entidad de Trabajo “SALVA FOODS 2015, C.A.”, partes demandante y demandada, en su orden, anteriormente identificados, pasándola en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de Origen a los fines del correspondiente cierre y archivo definitivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. RAMÓN SANDOVAL
LA SECRETARIA

Abg. JUDITH GARCIA

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las una y veinte horas de la tarde (01:20 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. JUDITH GARCIA
EXP. Nº WP11-L-2022-000099
RS.-