REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves 02 de febrero de 2023.
212 º y 163 º
ASUNTO N° SP01-O-2023-000001
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Presuntos agraviados: Carlos José García Gamboa, Sirley Yarima Novoa Arroyo, José Jesús Jaimes Franco, Ivonne Carolina Trujillo Mora, Alba Marina Mora Rivas y Daniel García Peñaranda venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-13.972.272, V-8.188.203, V-19.976.407, V-13.146.539, V-17.644.209 y V-27.815.659, en su orden.
Apoderado judicial de los accionantes: Abogado José Félix Escalona Bolívar, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.045.
Presunto agraviante: Hermes Badillo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.324.363.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado por el apoderado judicial de los ciudadanos: Carlos José García Gamboa, Sirley Yarima Novoa Arroyo, José Jesús Jaimes Franco, Ivonne Carolina Trujillo Mora, Alba Marina Mora Rivas y Daniel Alejandro García Peñaranda, titulares de las cédulas de identidad números V-13.972.272, V-8.188.203, V-19.976.407, V- 13.146.539, 17.644.209 y V- 27.815.659, respectivamente, a través del cual denuncian como presunto agraviante al ciudadano Hermes Badillo Gutiérrez.
De los hechos denunciados
Denuncian los presuntos agraviados los siguientes hechos: El presunto agraviante el ciudadano Hermes Badillo Gutiérrez, en fecha 15 de diciembre de 2015, interpuso demanda por desalojo de local comercial de su propiedad, a la propietaria de la Sociedad Mercantil Servicios Útiles, C.A., la ciudadana Jacqueline Coromoto Feghali Gebrael, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.576.062, donde actualmente se sigue laborando, la cual fue declara con lugar por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ratificada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción nombrada anteriormente, con fecha de diciembre del 2009, emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde declaran sin lugar el Recurso de Casación señalado por los demandados contra la sentencia del Superior y finalmente se declara la inadmisibilidad de la solicitud de Revisión Constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intentada en contra de la sentencia de la Sala de Casación Civil.
Denuncian como consecuencia de este acto, la violación de su derecho constitucional al trabajo, viéndose vulnerados sus ingresos económicos, ya que son sustentos de hogar, y por cuanto fueron excluidos en el proceso del desalojo del local, no tuvieron derecho a la defensa. Que por lo anterior, la acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho y en consecuencia ser declarado con lugar, ordenando abstenerse de la ejecución del desalojo y solicitando se dicte Medida Cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia civil a ejecutarse en contra de los trabajadores presuntamente agraviados.
-III-
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por cuanto la presente acción de amparo se intenta en virtud de la supuesta vulneración del derecho al trabajo, contemplado en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta menester para éste Tribunal pronunciarse preliminarmente respecto de la competencia para conocer la causa.
En tal sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia […]
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1555 del 8 de diciembre del año 2000, dispuso que:
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
De allí que pueda colegirse que los derechos presuntamente lesionados y denunciados por los presuntos agraviados, merecen la protección del Estado, a través de sus tribunales especializados en materia del trabajo del territorio donde ocurrió presuntamente la violación de los derechos constitucionales. En consecuencia, motivado a la disposición legal y el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrito, quien aquí decide considera que sí tiene competencia para pronunciarse sobre la acción de amparo intentada. Así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Determinada como ha sido la competencia, este Juzgador pasa de seguidas a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta en contra del ciudadano Hermes Badillo Gutiérrez, por la presunta violación del derecho al trabajo.
Así pues, en la presente causa alegan los accionantes en amparo, quienes prestan servicios bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil Servicios Útiles, C.A., que en fecha 15 de diciembre del año 2015, el ciudadano Hermes Badillo, presunto agraviante, introdujo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una demanda por desalojo del inmueble ubicado en la calle 9, esquina con carrera 24, sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual se encuentra ubicada la sede física del sociedad mercantil antes mencionada, cuya demanda fue declarada con lugar, y ratificada en segunda instancia por el Tribunal Superior Primero de esa misma Circunscripción Judicial; eventualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el Recurso de Casación anunciado por la parte demandada, y finalmente la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia declaró Inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional intentado en contra de la anterior sentencia, por lo cual no existe recurso alguno que pudiera interponerse ante tal decisión, debiendo la parte demandada proceder a desalojar el inmueble en cuestión.
Así pues, como consecuencia de ello, consideran los accionantes que su derecho al trabajo está siendo vulnerado por cuanto el desalojo del inmueble, significa para ellos la pérdida de sus empleos. Además, consideran que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, así como los demás Tribunales en los cuales se conoció la causa de desalojo, debieron notificarle a ellos (los accionantes en amparo) sobre el procedimiento para así hacerse parte en condición de terceros necesarios, y poder defender sus derechos e intereses.
En virtud de ello, solicitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de manera tal que por vía de la acción de amparo constitucional se le impida la eficacia, legalidad y reconocimiento al proceso jurisdiccional de desalojo seguido por el ciudadano Hermes Badillo, por cuanto consideran que no cumplió con los preceptos constitucionales, ni con la normativa legal en materia del trabajo, conllevando ello una acción lesiva de sus derechos laborales.
Al respecto, quien aquí juzga observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”, de donde puede colegirse que la acción de amparo constitucional puede intentarse en contra de sentencias o, incluso, de cualesquiera actos judiciales que menoscaben o violenten derechos constitucionales. En este sentido, tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sido cónsonos en afirmar, en cuanto a la incompetencia a que se refiere el mencionado artículo que, acorde con la protección constitucional que consagra la Ley, ningún Tribunal de la República tiene ni puede tener competencia para dictar decisiones en las cuales lesione derechos o garantías constitucionales.
Por otra parte, el artículo 6 numeral 2 eiusdem dispone que:
No se admitirá la acción de amparo:
Omisis
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
Omisis
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 326, de fecha 29 de marzo de 2001, en la cual señaló:
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable –además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados –que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante
Asimismo, en sentencia No. 1807 de fecha 28 de septiembre de 2001, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República reiteró que:
Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante.
Así pues, de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se desprende la evidente y necesaria circunstancia de que los actos o hechos lesivos puedan ser reprochados objetiva, directa e inmediatamente a quien se constituye como presunto agraviante del procedimiento de amparo constitucional, y así lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En este sentido, es de destacar que los accionantes en amparo señalan como presunto agraviante al ciudadano Hermes Badillo Gutiérrez, mas sin embargo, en el capítulo III del libelo de amparo indican textualmente que “La presente Acción de Amparo Constitucional, tiene como fin único impedir la eficacia, la legalidad y el reconocimiento que otorga la Constitución y las leyes venezolanas a través de las instituciones públicas involucradas, al proceso llevado a cabo por el agraviante en jurisdicción civil sin nuestra participación (…)” por lo que resulta evidente que su pretensión se circunscribe en impugnar la eficacia y validez de un proceso jurisdiccional, el cual, aún y cuando haya sido iniciado a instancia del ciudadano Hermes Badillo, constituye un proceso jurisdiccional regido por normas de orden público y dirigido por un Juez competente.
Así pues, si los agraviados consideran que en dicho proceso les fue vulnerado algún derecho o garantía constitucional, debieron accionar en contra del órgano jurisdiccional, especificando el o los actos que constituyen una transgresión a sus derechos, mas no así en contra de la persona que en ejercicio de su derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, acudió ante el Tribunal a interponer la demanda que dio inicio al procedimiento.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo no puede sino declarar inadmisible la acción de amparo propuesta, por hallarse incurso en la causal de inadmisión contemplada en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Carlos José García Gamboa, Sirley Yarima Novoa Arroyo, José Jesús Jaimes Franco, Ivonne Carolina Trujillo Mora, Alba Marina Mora Rivas y Daniel García Peñaranda venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-13.972.272, V-8.188.203, V-19.976.407, V-13.146.539, V-17.644.209 y V-27.815.659, en su orden, en contra del ciudadano Hermes Badillo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.324.363.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212 ° de la Independencia y 163 ° de la Federación.
El Juez
Abg. Leandro David Rosal Villamizar
La Secretaria Judicial
Abg. Noiralick Sánchez
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 09:00 a.m, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial
Abg. Noiralick Sánchez
|