REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 01 de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2022-000019
CUADERNO SEPARADO: SE21-X-2023-0002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 014/2023
En fecha 24 de enero del 2023, se dio por recibido de parte del ciudadano Abogado Juan Carlos Contreras, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.535 plenamente identificado en autos, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RODOLFO ABRIL GARCIA, quien actúa como tercero interesado en la presente causa, escrito realizando una serie de alegatos y solicitando se emita Medida Cautelar Innominada.
En fecha 25 de enero del 2023, este Juzgador en aras de garantizar el orden procesal en el presente asunto, ordeno aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar la medida innominada que fue solicitada.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, y en vista de que la parte actora solicitó medida cautelar innominada en la presente causa, pasa a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA
Que “(…) El ciudadano RODOLFO ABRIL GARCIA identificado supra en su condición de tercero interesado, con posesión pacífica e ininterrumpida desde hace 22 años sobre las mejoras constituidas en terreno ejido, con título ejidal Nro. 4774, ubicadas en la calle 4, entre carreras 7 y 8, Nro. 7-33, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal. Estado Táchira, propiedad de la empresa Proveandes, C.A., la cual cedió en arrendamiento al señor RODOLFO ABRIL GARCIA mediante contrato debidamente autenticado el cual consta en autos, viene siendo objeto de perturbaciones y constante hostigamiento a cargo de la familia LOPEZ SEIJAS, en diversas oportunidades se han acercado al local comercial alegando que se vaya, que desocupe inmediatamente el sitio, que es un invasor y no tiene ningún derecho de estar allí, y como consecuencia de los actos la clientela se siente incomoda e intimidada y esto le causa perjuicios económicos a su poderdante, estos actos perturban el ejercicio de la actividad laboral en el taller y atentan contra los derechos como trabajador y legitimo arrendatario del inmueble igualmente han sido interferidas labores de mantenimiento en el local como limpieza y pintura de las paredes de la fachada externa y reparaciones en los techos, cuando han tratado de realizarlas llegan personas del grupo familiar a obstaculizar los trabajos y le Imposibilitan realizar esas tareas. (…)”
Que “(…) Quedó evidenciado conforme a inspección judicial practicada por el Tribunal el pasado 22 de noviembre del año 2022 en el inmueble indicado supra, y conforme se dejó constancia en dicho acto que el ciudadano RODOLFO GARCIA antes identificado, es la persona que ocupa dicho inmueble y ha sido el poseedor de buena fe bajo la condición de arrendatario según consta en contrato de arrendamiento inserto en autos, asimismo, haber fomentado parte de las mejoras que existen actualmente en dicho inmueble, y el cual ha venido desarrollando la actividad comercial Taller de Mecánica con el aval de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, conforme a los recibos de pago de impuestos de Patente de Industria y Comercio, Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y Similares, Aseo Domiciliario, y Publicidad, exhibidos y reconocidos en dicho acto por el representante de Sindicatura Municipal. (…)”
Que “(…) como prueba de que dicho hostigamiento y perturbación se materializó consigno copia de citación S/N de fecha 08/12/2021, marcada con letra A emitida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual le ordenan que comparezca el día 09/12/2021 a fin de ser entrevistado en calidad de DENUNCIADO en relación al caso cursante en esta dependencia fiscal bajo el Nro. MP- 244205-21, referente a inmueble ubicado en la calle 4, con carrera 7 La Concordia, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asimismo, se anexa copia de escrito consignado por su poderdante Sr RODOLFO ABRIL GARCIA en fecha 15/12/2021 ante la misma Fiscalía Quinta del Ministerio Público, marcado B, mediante el cual manifiesta que el señor HAROLD SMITH CASTRO LOPEZ, en su cualidad de heredero de la sucesión de JOSE DE JESUS LOPEZ, lo denunció por posesión y apropiación indebida de un bien inmueble supuestamente propiedad del denunciante, y fue a partir de ese momento que iniciaron las vejaciones y hostigamiento en su contra, y temo que repentinamente intenten desalojarme por la fuerza mientras transcurre el proceso judicial hasta llegar a una sentencia definitiva. (…)”
Que “(…) conforme lo dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el articulo 588 del código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente Medida Cautelar Innominada de Cese de hostigamiento y actos que perturben el ejercicio de las actividades laborales y abstención de ejecutar desalojo forzoso legal con la finalidad de proteger la cualidad de legitimo arrendatario de las mejoras sobre el terreno ejido, la posesión pacifica e ininterrumpida y el derecho a ejercer las actividades laborales libre de amenazas y hostigamiento. (…)”.
Que “(…) Fundamenta la presente medida en el principio FUMUS BONI IURIS o apariencia de buen derecho ya que mi poderdante tiene la cualidad de arrendatario sobre las mejoras antes mencionadas, es inquilino de la empresa Proveandes, C.A, según consta en contrato de arrendamiento autenticado, el cual consta en autos, y posee de forma pacifica e ininterrumpida desde hace 22 años las mejoras, asimismo, paga los impuestos municipales de aseo urbano, actividades comerciales y los servicios públicos, esto con la finalidad de que no se cause un daño o perjuicio irreparable hasta la decisión definitiva de esta causa, y a su vez lo fundamento en el principio PERICULUM IN MORA o peligro en la mora, por cuanto el tiempo que pueda durar hasta llegar a una sentencia definitiva en esta causa no satisfaga la tutela judicial efectiva y permita que sean violados los derechos subjetivos, legítimos, personales y directos adquiridos por su poderdante, dejando ilusoria la justicia impartida por sentencia, pues en virtud del contrato de arrendamiento Nro. 4.776 que actualmente tienen otorgado la sucesión de JOSE DE JESUS LOPEZ pueden llegar a extremos de intentar desalojar por vía civil o por la fuerza a su poderdante, violándose el debido proceso. Solicito que la presente medida sea admitida y declarada con lugar conforme a derecho (…)”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la facultad mediante el cual el Juez de oficio o a instancia de parte pueda dictar medidas cautelares que estime pertinentes.
Antes de proceder a pronunciarse quien suscribe sobre la medida cautelar solicitada, quien aquí Juzga se permite citar en contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa que señala:
“Artículo 104. —Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”.
Sobre este particular Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010), bajo la ponencia del Magistrado ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en el expediente AP42-R-2010-000718, estableció que:
“Omissis (…)
Como se puede observar, en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción, siendo que en la misma se ratificó el criterio según el cual la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva…”
De la sentencia en parte transcrita, se infiera que la solicitud de medidas cautelares innominadas no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada alega, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la espera de las resultas del juicio, pues no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio del cual pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.
De allí que, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dichos requerimientos se refieren a la i) presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ii) el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es, iii) el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni). El primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues, cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y finalmente el periculum in damni, se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En el caso de autos, debe señalar este Juzgador que el presente proceso judicial se encuentra en fase probatoria, dado al auto emitido de prorroga a efectos que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal remita prueba de informes relacionada con la presente causa, por lo tanto, una vez finalizado el periodo probatorio y su prorroga se pasará a la fase de informes tal como lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de ello, la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los artículos 4 y 104 dispone:
Artículo 4.- “El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”
“Artículo 104. —Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”.
En consideración de los dispositivos legales antes señalados, quien aquí decide que el Juez Contencioso Administrativo en cualquier estado y grado del proceso puede acordar las medidas cautelares que estime pertinentes y que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, por lo tanto, aún cuando el presente proceso judicial se encuentra en etapa probatoria, es deber del Juez verificar las circunstancias que puedan denunciar las partes intervinientes y poder emitir las medidas que se consideren necesarias.
En cuanto a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) de la medida cautelar solicitada, puede determinar este Juzgador que, fue peticionada por el ciudadano RODOLFO ABRIL GARCIA, identificado en autos, quien actúa en el presente procedimiento como tercero interesado, ello en atención a que presentó escrito a efectos de que se le tuviera como tercero interesado, participó como tercero interesado en la audiencia de juicio, realizada en la oportunidad legal correspondiente, realizando sus alegatos y presentado pruebas a efectos de defender sus derechos e intereses, En consecuencia, es una persona que ha actuado en el presente proceso judicial manifestando defender sus derecho e intereses por lo tanto, tiene cualidad para realizar la petición de medida cautelar innominada. Así se determina.
Además de lo anterior, en la inspección judicial evacuada por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente se dejó constancia que, parte del terreno ejido objeto de la presente controversia se encuentra en posesión del ciudadano RODOLFO ABRIL GARCIA, realizando la actividad comercial de taller mecánico.
Cursa en autos, documentos administrativos emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en donde se informa que la actividad de taller mecánico, ha pagado los impuestos municipales por la referida actividad comercial.
Igualmente, con la solicitud de medida cautelar se anexó actuaciones de la Fiscalía Quinta del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, específicamente, citación al ciudadano RODOLFO ABRIL GARCIA, para ser entrevistado en calidad de denunciado con hechos sucedidos en el inmueble ubicado en la calle 4, con carreta 7, La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por hechos relacionados con presunta invasiones en el referido inmueble, situación que evidencia que se han realizado actuaciones ante organismos públicos relacionados con la posesión del inmueble objeto de la presente controversia.
Determina este Juzgador, que las partes actuantes así como los terceros interesados en el presente proceso judicial, han sido notificados para que realicen las actuaciones procesales correspondientes en defensa de sus derechos, han designado Apoderados Judiciales y han realizado alegatos y presentado documentos, situación que infiere el acatamiento al proceso judicial, el acatamiento y sometimiento al estado de derecho, lo cual, implica que las partes y los terceros interesados se someten a la jurisdicción contencioso administrativa a efectos de que se resuelva el conflicto presentado.
Por lo tanto, tomar acciones unilaterales, entre las partes y terceros interesados que pueda de alguna manera interferir en la resolución del presente asunto, constituiría actuaciones fuera del marco del ordenamiento jurídico que conllevaría a tomar la justicia en propia mano, situación ésta que atentaría contra la resolución judicial del conflicto, en consideración, se hace necesario emitir las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, mientras se decide el fondo de la presente controversia judicial, en este sentido, considera este Juzgador que existe presunción de buen derecho para emitir medidas innominadas.
En cuanto (periculum in mora), es decir, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, la jurisprudencia patria ha determinado que este requisito es procedente sólo por la verificación de la presunción de buen derecho, sin embargo, además este Juzgador señala que en el caso de que alguna de las partes o de los terceros interesados realicen actuaciones unilaterales de vías de hecho, puede ocasionar situaciones de difícil reparación en la sentencia de fondo, por lo tanto, se verifica el cumplimiento del ( periculum in mora) para la emisión de la medida cautelar solicitada. Y así se decide.
En consideración de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal emite: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SIGUIENTE: A las partes y terceros interesados de este proceso, ello es:
- Parte recurrente: Sociedad Mercantil Promociones e Inversiones los Andes C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el No.- 17, tomo 5-A, expediente 3738, de fecha 25/04/1979, con RIF J-090043217, representado por el ciudadano Mario Alfredo Marciales Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.304, y la ciudadana MARIANA ESTELA MARCIALES DE ISSA, titular de la cédula de identidad No-V- 2.892.364, representados por el Abogado Gleibar Josué Moncada Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 14.873.304, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 124.664.
- Parte recurrida: Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira por intermedio de las oficinas competentes.
- Terceros interesados: MEDARDO JOSÉ ROMERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 9.838.397, con domicilio en la carrera 7, calle 4 y 4 bis, N° 4-15, Parroquia La Concordia, San Cristóbal; EDYCSON RAMÓN ROMERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 10.910.163, con domicilio en la carrera 7, calle 4 y 4 bis, N° 4-15, Parroquia La Concordia, San Cristóbal; DAYSY COROMOTO ROMERO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 8.835.720, con domicilio en la carrera 7, calle 4 y 4 bis, N° 4-15, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, LUCILA FLOR LÓPEZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 5.028.188, con domicilio en la carrera 7, calle 4 y 4 bis, N° 4-15, Parroquia La Concordia, San Cristóbal; ZENAIDA DOLORES LÓPEZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 5.028.127, con domicilio en la carrera 7, calle 4 y 4 bis, N° 4-15, Parroquia La Concordia, San Cristóbal.
Se impone medida cautelar innominada consiste en abstenerse de realizar cualquier tipo de actuación unilateral, vías de hecho, que puedan interferir en los derechos e intereses que están defendiendo cada una de las partes y cada uno de los terceros interesados, o que puedan alterar de alguna manera las circunstancia de hecho y de derecho que han sido ventiladas en este proceso judicial.
Específicamente, se emite medida cautelar innominada consistente en la obligación de todas las partes y los terceros interesados, antes identificados, de abstenerse de realizar actuaciones que puedan atentar contra la posesión y la actividad comercial ejercida por el tercero interesado Rodolfo Abril García, en su condición de representante legal y propietario del taller Multiservicios Josue Rodolfo F.P, ubicado en la calle 4, entre carreras 7 y 8, No.- 7-33, de la Concordia Municipio San Cristóbal, medida que se mantendrá vigente hasta que se produzca la sentencia de fondo que resuelva la presente controversia judicial y se encuentre definitivamente firme. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Se emite: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SIGUIENTE: A las partes y terceros interesados de este proceso, ello es:
- Parte recurrente: Sociedad Mercantil Promociones e Inversiones los Andes C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el No.- 17, tomo 5-A, expediente 3738, de fecha 25/04/1979, con RIF J-090043217, representado por el ciudadano Mario Alfredo Marciales Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.304, y la ciudadana MARIANA ESTELA MARCIALES DE ISSA, titular de la cédula de identidad No-V- 2.892.364, representados por el Abogado Gleibar Josué Moncada Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 14.873.304, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 124.664.
- Parte recurrida: Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira por intermedio de las oficinas competentes.
- Terceros interesados: MEDARDO JOSÉ ROMERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 9.838.397, con domicilio en la carrera 7, calle 4 y 4 bis, N° 4-15, Parroquia La Concordia, San Cristóbal; EDYCSON RAMÓN ROMERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 10.910.163, con domicilio en la carrera 7, calle 4 y 4 bis, N° 4-15, Parroquia La Concordia, San Cristóbal; DAYSY COROMOTO ROMERO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 8.835.720, con domicilio en la carrera 7, calle 4 y 4 bis, N° 4-15, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, LUCILA FLOR LÓPEZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 5.028.188, con domicilio en la carrera 7, calle 4 y 4 bis, N° 4-15, Parroquia La Concordia, San Cristóbal; ZENAIDA DOLORES LÓPEZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 5.028.127, con domicilio en la carrera 7, calle 4 y 4 bis, N° 4-15, Parroquia La Concordia, San Cristóbal.
Se impone medida cautelar innominada consiste en abstenerse de realizar cualquier tipo de actuación unilateral, vías de hecho, que puedan interferir en los derechos e intereses que están defendiendo cada una de las partes y cada uno de los terceros interesados, o que puedan alterar de alguna manera las circunstancia de hecho y de derecho que han sido ventiladas en este proceso judicial.
Específicamente, se emite medida cautelar innominada consistente en la obligación de todas las partes y los terceros interesados, antes identificados, de realizar actuaciones que puedan atentar contra la posesión y la actividad comercial ejercida por el tercero interesado Rodolfo Abril García, en su condición de representante legal y propietario del taller Multiservicios Josue Rodolfo F.P, ubicado en la calle 4, entre carreras 7 y 8, No.- 7-33, de la Concordia Municipio San Cristóbal, medida que se mantendrá vigente hasta que se produzca la sentencia de fondo que resuelva la presente controversia judicial y se encuentre definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador digital PDF de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al primer (01) día del mes de febrero del año. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria.
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m)
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
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