REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de febrero de 2023
212º y 164°

Asunto principal: SP22-G-2022-000008
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 003/2023
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 28 de marzo de 2022, el ciudadano EDIXON JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.793.656, asistido en este acto por los Abogados JHOAN HORACIO BERRO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.107.828, inscrito en el IPSA bajo el N° 199.561 y ELIZABETH MENESES ANAYA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.231.685, inscrita en el IPSA bajo el N° 153.424, ambos de libre ejercicio profesional interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Acto Administrativo, devenido de la Providencia Administrativa N° C.D.P.E.T 114-21, de fecha 16 de Diciembre de 2021, emanada como decisión del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira, emitido en investigación disciplinaria N° ICAP-PD-084-2021, mediante el cual, se resolvió aplicar la sanción disciplinaria de destitución del cargo que venía desempeñando en el mencionado Instituto Policial. (Folio 01 al 123).
Mediante auto emanado de fecha 29 de marzo de 2022, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial quedando registrado bajo el No.- SP22-G-2022-000008. (F. 124).
En fecha 31 de Marzo de 2022, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 019/2022, se admitió el Recurso Administrativo Funcionarial, (folios. 125 al 127).
En fecha 04 de abril de 2022, se libran la citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión. (Folios 128 al 131).
En fecha 04 de mayo de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal al ciudadano Edixon José Ramírez Rodríguez, asistido por el Abogado Jhoan Horacio Berro Rangel, inscrito en el IPSA bajo el N° 199.561, quién mediante diligencia solicita el impulso de las notificaciones para dar continuidad al procedimiento judicial. (Fs. 132 – 132).
En fecha 17 de mayo de 2022, se consignaron como positivos las boletas de citación y notificación. (Fs. 134 – 137).
En fecha 13 de julio de 2022, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal a la Abogada Johana Pérez, titular de la cédula de identidad N° V – 14.100.809, procediendo con el carácter de Apoderada judicial de la parte demandada quién consigna diligencia anexando Poder especial, Poder Apud Acta y contestación de la demanda (Fs. 138 – 149).
En fecha 14 de junio de 2022, mediante auto este Tribunal fijó Audiencia Preliminar en la presente causa al quinto (5°) día de despacho. (Fs. 150).
En fecha 28 de julio de 2022, mediante acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, con la presencia de las partes, quienes realizaron sus alegatos y solicitaron la apertura del lapso probatorio. (Fs.151 - 152).
En fecha 08 de agosto de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal al ciudadano Edixon José Ramírez Rodríguez, asistido por el
Abogado Jhoan Horacio Berro Rangel, inscrito en el IPSA bajo el N° 199.561, la cual consigno escrito de promoción de prueba( Fs.154 - 156).
En fecha 08 de agosto de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, al Abogado Andrés Vegas Magallanes, inscrito en el IPSA bajo el N° 228.337, quién consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa. (Fs. 157 – 160).
En fecha 21 de septiembre de 2022, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 054/2022, mediante el cual este Tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas en la presente causa (Folio 161 al 164).
En fecha 22 de septiembre de 2022, dicto auto mediante la cual se fijo audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente. (Folio165).
En fecha 03 de Octubre del 2022, se levanto acta de la Audiencia Definitiva en la presente causa en la fecha y hora indicada, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes (Folios 166 al 167).
En fecha 11 de octubre de 2022, este Tribunal emitió auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de diez (10) días de despacho (Folio 168).
En fecha 03 de octubre de 2022, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, con la presencia de las partes quienes realizaron sus respectivos alegatos conclusivos (Folio 166 - 167).
En fecha 11 de octubre de 2022 se emite auto mediante el cual este Tribunal acuerda diferir el pronunciamiento de manera fundamentada por un lapso de días diez (10) de despacho (168).
En fecha 31 de octubre de 2022, se emite auto mediante el cual se acuerda diferir el extensivo del fallo por un lapso de días diez (10) de despacho (169).
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella interpuesta por el ciudadano Edixon José Ramírez Rodríguez, recae en la Providencia Administrativa N° C.D.P.E.T 114-21 de fecha 16/12/2021, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, mediante la cual lo destituyen del Institutito Autónomo de la Policía del estado Táchira, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por el funcionario público derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE EN EL LIBELO:
• Manifiesta que “Desde el día primero (01) de agosto del año 2006, previa formación, me incorporé en condición de FUNCIONARIO POLICIAL, a las filas del personal adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira (I.A.P.E.T.), ejerciendo de manera, continua, permanente e ininterrumpida, las funciones del Servicio de Policía, en diferentes áreas y localidades de esta Entidad Federal. (…)”
• Que “(…)en fecha once (11) de agosto de 2020, por orden expresa del Ciudadano G/B ARTEAGA SIMANCAS JESÚS ANDRES, fungiendo para ese entonces, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira (I.A.P.E.T.), fue enviado a prestar servicio de seguridad, a unos de estos Puntos de Asistencia Social Integral (PASI), ubicados en la localidad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, debiendo dirigirme al Centro de Coordinación Policial (C.C.P) de esta Localidad, el cual se encontraba al mando de la Comisionada PARADA CARMEN, en su condición de Directora del referido Centro de Coordinación Policial, (…)”
• Que “(…) hizo lectura, en mi presencia, de un documento intitulado “ACTA DE COMPROMISO Y RESPONSABILIDAD PARA EL PERSONAL ASIGNADO PARA CUBRIR SERVICIO DE SEGURIDAD EN LOS PUNTOS DE ATENCIÓN SOCIAL INTEGRAL (P.A.S.I.)”, cuyo contenido reflejaba taxativamente, las obligaciones y los deberes funcionales, que en el ejercicio de mi servicio policial, debía desplegar en las instalaciones de la Unidad Educativa al cual se me asignó, procediendo posteriormente mi persona.
• “(…) El 18 de agosto de 2020, en horas de la noche, recibo llamada telefónica por parte del COMISIONADO GAUTA PEDRO, indicándome que se había presentado una novedad en el Punto de Asistencia Social Integral (PASI), de la Unidad Educativa Liceo Víctor Manuel Olivares, durante el periodo de mi jornada del segundo turno nocturno, supuestamente porque había sido agredido físicamente, por parte de funcionarios policiales, un ciudadano que pernoctaba en dicha institución educativa, y que se había aperturado una averiguación administrativa disciplinaria, con el fin de esclarecer los hechos, y determinar las responsabilidades a las que hubiere lugar, que por lo tanto, debía acudir a la oficina de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira (I.A.P.E.T.), a fin de rendir declaración en calidad de TESTIGO.(…)”
• Alega que “(…) El día 25 de agosto de 2020, se presentó ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira (I.A.P.E.T.), y rendí la respectiva entrevista en calidad de TESTIGO… explanando las mismas circunstancias fácticas, que hasta el momento, he mencionado en el presente escrito, y respondiendo un total de treinta y tres (33) preguntas relacionada con los hechos que se investigaban.”
• Alegó que se deja constancia de una novedad, suscitada con un ciudadano que formaba parte de la población que se encontraba siendo atendida… Durante el periodo del segundo turno nocturno, el cual me encontraba realizando labores de seguridad, indicando este ciudadano JUAN PABLO QUINTERO BARROETA, que presuntamente HABIA SIDO AGREDIDO FÍSICAMENTE POR UN FUNCIONARIO POLICIAL; siendo este el motivo por el cual me habían aperturado el presente asunto administrativo disciplinario”.
• Adicionalmente alegó los siguientes vicios relacionados con: “EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA” devenido de lo reflejado, tanto por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira (I.A.P.E.T.), como por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Táchira, y “VICIO DE TERGIVERSACIÓN DE LOS HECHOS Y FALSO SUPUESTO DE DERECHO” Obedece a que, tanto la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira (I.A.P.E.T.), como el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Táchira, en sus escritos de Propuesta Disciplinaria de Destitución, y Providencia Administrativa de Destitución, incurrieron en un falso supuesto de derecho, materializado en la tergiversación en la interpretación de los hechos.
• En su petición señala que (…) “PRIMERO: Que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra acto administrativo, devenido de la providencia administrativa N° C.D.P.E.T 114-21, de fecha 16 de diciembre de 2021, emanada como decisión, del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, proferida en investigación disciplinaria N° ICAP-PD-084-2021, sea admitido, tramitado y sustanciado, conforme derecho, y declarado con lugar en la definitiva, conforme a lo previsto en los artículos 98 y subsiguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvo el mejor, y siempre ponderado criterio del Tribunal. SEGUNDO: Declare NULO de toda nulidad, el ACTO ADMINISTRATIVO, devenido de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° C.D.P.E.T 114-21, de fecha 16 de Diciembre de 2021, con efectos de PLENA JURISDICCIÓN, en consecuencia, me sea restablecida la situación jurídica infringida, y se me reincorpore al ejercicio de la función policial, en las mismas condiciones que me correspondía, a la fecha de mi desincorporación, se me reconozca el tiempo de antigüedad, los beneficios laborales pertinentes, y la mejoras que pudieron haberme sobrevenido, después de la injusta desincorporación.”

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA:
• Ciudadano Juez para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba laborando el segundo grupo conformado por el querellante, el funcionario policial Oficial Jefe Rincón Víctor (el más antiguo del grupo), Oficial Jefe Ramírez Placido, y el Oficial Agregado Ramírez Omar tal como lo señala el querellante en su demanda ciudadano juez este funcionario al igual que los otros funcionarios quienes prestaron el servicio efectivamente omitieron en prevenir y denunciar la Violación de los Derechos humanos, que se cometió en presencia y participación de los funcionarios policiales al ciudadano JUAN PABLO QUINTERO BARROETA, detallando al funcionario policial de apellido Rincón el causante de las lesiones y agresiones que sufrió, en el momento que se encontraba cumpliendo el segundo turno nocturno comprendido entre el horario de 01:00 am a 8:00 am, denunciado que fue el autor directo, así como también los otros funcionarios policiales con conductas pasivas ante la comisión de un hecho punible en contra de la víctima.
• Ciudadano Juez, se hace la acotación que durante la jornada laboral los cuatros (04) funcionarios policiales que prestaron el servicio obligatoriamente deben mantener contacto directo, con los ciudadanos que se encontraban dentro de las instalaciones de la Unidad Educativa Liceo Víctor Manuel Olivares, ya que ellos eran quienes tenían la responsabilidad de custodiar y ser garantes que la conductas de los que denominaron connacionales fuera acorde para mantener el orden y el pleno funcionamiento de las instalaciones, pudiendo deducir que con su obrar en una conducta inmoral en el cumplimiento de su deber que tiene como consecuencia responsabilidad disciplinaria que encuadra en las causales de aplicación de medida de destitución y no como lo quiere hacer ver el demandante en su libelo de demanda al señalar: “… la OMISION, que como conducta despliegue un funcionario policial, en el ejercicio de su servicio policial, consagrando la calificación de dicha falta como FALTA MENOS GRAVE, y por lo tanto sujeta a la aplicación de una MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA (…) cuya incidencia sobre mis derechos e intereses no hubiesen generado un daño tan irreparable como el que se me causo, a pesar de ello, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira (I.A.P.E.T), no tomo en consideración dichas causales, optando obstinadamente en pretender atribuirme de manera desproporcionada.
• Lo que deja claro ciudadano Juez que el funcionario policial es señalado como de apellido Rincón, aunado a ello el ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO menciona y describe a los otros dos (02) funcionarios policiales más, que fueron cómplices de dicha actuación al no detener e informar de manera inmediata a sus superiores lo ocurrido, ya que cada funcionario Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira tienen bien claro que debe cumplir con el resguardo, la protección, y el respeto a los derechos de los ciudadanos, conducta que obvió el funcionario VICTOR MODESTO RINCON BECERRA, perdiendo los principios y probidad de la Institución policial que representa.
• Es preciso señalar ciudadano Juez que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana no es el encargado de Destituir al ex funcionario policial VICTOR MODESTO RINCON BECERRA, ya que no son parte en el presente expediente administrativo, es el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, el encargado de tal atribución es por lo que debe quedar claro de tal figura, ahora bien es de acotar que el Ministerio Publico efectivamente apertura INVESTIGACION PENAL en contra del ciudadano en antes mencionado por ser un HECHO PUNIBLE DE CARÁCTER DE ORDEN PUBLICO, señalado por su gravedad en su tipicidad, y es el DESPACHO FISCAL en MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, signado con el numero MP-161191-2020, sin embargo no está de más en aclarar que los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones tienen responsabilidades ADMINISTRATIVAS, CIVILES, PENALES Y DISCIPLINARIAS, sin que una impida el ejercicio de la otra, dejando claro que esta Institución Policial en ningún momento se le violó el debido proceso y su derecho a la defensa ya que el demandante fue notificado de la Acción en su Contra, tuvo acceso al expediente; presentó su escrito de defensa y consignó sus medios de pruebas.
• Por lo antes expuesto y citado es preciso señalar que efectivamente la Administración comprobó en la sustanciación que existen suficientes elementos de convicción y pruebas que determinaron la culpabilidad del funcionario VICTOR MODESTO RINCON BECERRA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.793.656, encontrándose en presencia de un hecho repudiable al cometer la violación de derechos humanos, al cometer actos contrarios a la ley que nos rige, que como funcionario policial trae como consecuencias de responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinariamente, ciudadano Juez fue público y notorio los hechos acontecidos, tal es el caso de las entrevistas realizadas a las personas que se encontraban, en el P.A.S.I quienes de ser entrevistados, como JHONATHAN RONDON ALEXANDER ARAMBURO, quien expuso textualmente: para el momento de los hechos eran como las 02:00 de la mañana, uno de los policía me va a levantar y me da con el pie en la colchoneta y tenía una cadena y me levanto ya estaban todos los muchachos en fila, uno de los policías cargaba un palo y es cuando veo a dos muchachos colgados en la cerca y es después lo mandaron a bajar y él decía viste por el estar ahí y le daban más coñazos y decían todos de frente y sino colaborábamos y cuando uno de los policía no obligan a que le diéramos a JUAN PABLO cuando pasaba agachado, sé que uno de los policías de es de apellido RINCON.
• Los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el Consejo Disciplinario para imponer dicha sanción, en razón al alegato de que si existió relación de causalidad y proporcionalidad por la falta cometida. La relación de causalidad refiere causa y efecto, si la conducta desplegada por el querellante se encuentra acorde o existe congruencia con la decisión de destitución, y el principio de proporcionalidad según lo establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, “implica un equilibrio entre la magnitud de la medida y la entidad de la falta, de modo que faltas equivalentes sean tratadas con medidas equivalentes”; como se puede apreciar son conceptos que relativamente se diseccionan a un mismo punto, de modo que la sanción aplicada haya sido cónsona con la falta cometida, principios estos que ayudan a evitar una utilización desviada o abusiva de las potestades atributivas de la Administración Pública, en beneficio de la imparcialidad y en Pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público.
• Ciudadano juez es de hacer notar que al momento en que ocurrieron los hechos el querellante no aportó prueba alguna que logre desvirtuar su participación en los sucesos investigados, y si bien es cierto que en materia de procedimientos sancionatorios la Carga de la Prueba corresponde como lo ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia a la administración pública, sea que se inicie de oficio o por denuncia de parte, y en la cual la administración está obligada a probar los hechos que dan origen al acto que se va a dictar, no deja de ser menos cierto el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 378 de fecha 17 de abril de 2004, en la cual se deja establecido lo siguiente: “(…) En efecto, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación (…)”.
• Esta parte querellada rechaza, niega y contradice lo manifestado por el querellante, por cuanto la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) así como el Consejo Disciplinario de los cuerpo de Policías del estado Táchira, decidió imponer como sanción la destitución del cargo del demandante, ya que encontró elementos de certeza suficientes para destituirlo del cargo, en ningún momento se apartaron de los hechos ni tergiversaron argumento alguno por el contrario esta parte querellada alega que en el acto administrativo se observó una perfecta aplicación de la sanción y haber actuado en concordancia a lo dispuesto en nuestra norma magna y de acuerdo al principio de Legalidad, sus decisiones fueron sustentadas de conformidad con lo establecido en el artículo 99 numeral 2, 6, 12 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma, de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En consideración de todos los alegatos solicitan sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta y ratificada la validez del acto administrativo disciplinario de destitución marcado con el No.- emanado del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira.
IV
ACERVO PROBATORIO

La parte Querellante junto al escrito libelar consignó los siguientes documentales:
PRUEBAS ANEXADAS CON EL LÍBELO DE DEMANDA:

1. Copia Simple de la Providencia Administrativa N° C.D.P.E.T 114-21, de fecha 16 de diciembre de 2021, de la decisión Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, proferida en investigación disciplinaria N° ICAP-PD-084-2021, suscrita por los ciudadanos Comisionado Jefe (C.P.N.B.), Vivas Lagos Eduardo Alexis; Comisionado Jefe (I.A.P.E.T.), Abogado Jáuregui Díaz Miguel Ángel; Sayago Colmenares José Antonio, en su condición de miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Táchira Marcado con la letra “A” (Folios 33 al 56).
2. Copia Simple de notificación de fecha 16 de diciembre de 2021, suscrita por los ciudadanos Comisionado Jefe (C.P.N.B.), Vivas Lagos Eduardo Alexis; Comisionado Jefe (I.A.P.E.T.), Abogado Jáuregui Díaz Miguel Ángel; Sayago Colmenares José Antonio, en su condición de miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Táchira, dirigido al ciudadano RAMÍREZ RODRÍGUEZ EDIXON JOSÉ. Marcado con la letra “B” (Folios 58 al 77).
3. Copia simple Oficio S/N, de fecha 11 de agosto de 2020, dirigido a la ciudadana Comisionada Carmen Parada, en su condición de Directora del Centro de Coordinación Policial Ureña, suscrito por el Ciudadano G/B ARTEAGA SIMANCAS JESÚS ANDRES, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira (I.A.P.E.T). Marcado con la letra “C” (Folio 79).
4. Copia Simple del Acta de Compromiso y Responsabilidad para el Personal asignado para cubrir servicio de seguridad en los puntos de Atención Social Integral (P.A.S.I.). Marcado con la letra “D” (Folio 81).
5. Copia Simple de la Entrevista N° 134-2020, en calidad de testigo, de fecha 25 de agosto de 2020, rendida ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira (I.A.P.E.T.). Marcado con la letra “E” (Folios 83 al 84).
6. Copia simple notificación formal de apertura de procedimiento administrativo de destitución, asunto N° ICAP-PD-084-2020, de fecha dos (02) de diciembre del 2020 suscrito por el Comisionado Agregado (Lcdo.), Roa Castillo Carlos Andrés adscrito al Instituto de Policía del estado Táchira. Marcado con la letra “F” (Folios 86 al 91).
7. Copia Simple del Acta de Denuncia N° 0010/2020, realizada por el ciudadano Juan Carlos Quintero Barroeta, de fecha 18 de agosto de 2020. Marcado con la letra “G” (Folio 93).
8. Copia Simple de entrevistas de fecha 19/08/2020, signadas con los Nros 046, 047, 048, 049, 050, realizadas en calidad de testigos, rindieron específicamente cinco (05) connacionales. Marcado con la letra “H” (Folio 95 al 102).
9. Copia Simple escrito de descargo de fecha 11 de diciembre de 2020, suscrito por el ciudadano EDIXON JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ, ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira. Marcado con la letra “I” (Folio 104 al 111).
10. Copia Simple del procedimiento por Destitución ICAP-PD-084-2020, dirigido a los miembros del Concejo Disciplinario de Policía propuesta disciplinaria de destitución, de fecha 23 de diciembre de 2020, que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira (I.A.P.E.T.), presentó formalmente, ante los Miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Táchira. Comisionado Agregado (Lcdo.), Roa Castillo Carlos Andrés adscrito al Instituto de Policía del estado Táchira. Marcado con la letra “J” (Folios 113 al 118).
11. Copia Simple del Acta de Audiencia N° 282-2021, del asunto administrativo disciplinario N° ICAP-PD-084-2020, de fecha 14/10/2021. Marcado con la letra “K” (Folios 120 al 123).
Respecto a las pruebas documentales identificadas con el Nro. 1, 2 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, por no haber sido objetados o impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, además son documentos que provienen de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, éste Juzgado les confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE QUERELLADA:
Expediente Administrativos Disciplinario Original el cual se encuentra por notoriedad judicial en la causa N° SP22- G-2022-000010, constante de trecientos sesenta y ocho (368) folios útiles, el cual fue presentado en fecha 08 de Agosto de 2022 ante la Unidad de Recepción y Distribución documentos Superior (URDD) de este Juzgado, por el Abogado Andrés Vega Magallanes, titular de la cédula de identidad N° V .- 12.749.566, inscrito en el IPSA bajo el N° 228.377, en su carácter de Co – Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira , este Tribunal le otorga valor probatorio al citado expediente administrativo por tratarse de documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador decidir el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Edixon José Ramírez Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.793.656, en contra del Acto Administrativo identificado con las siglas N° ICAP-PD-084-2021, emanado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, mediante el cual, se resolvió aplicar la sanción disciplinaria de destitución del cargo que venía desempeñando en el mencionado Instituto Policial.
Primeramente, procede quién aquí decide a determinar los hechos controvertidos, para lo cual, en criterio de este Juzgador, están constituidos por la pretensión de la parte querellante que se declara la nulidad de la sanción administrativa disciplinaria de destitución, contenida en la Providencia Administrativa N° C.D.P.E.T 114 – 21, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, de fecha 16 de diciembre de 2021.
Ahora bien, el escrito de interposición de la demanda se encuentra es ambiguo y confuso, sin embargo, este ]Juzgador de la lectura del escrito libelar puede inferir que los Vicios alegados por el querellante son: el querellante manifiesta que no fue comprobada su responsabilidad directa en el hecho que se le atribuye, para lo cual, alega: …“No encontré en ninguno de dichos medios de prueba, algún elemento incriminatorio, que me vinculara directamente o indirectamente con el supuesto despliegue de actividad y conducta, donde fuera lesionado el ciudadano Juan Pablo Quintero Barroeta”, “… ya que no se mencionaba como el autor material, cómplice o participe de dicho comportamiento, al contrario, el mismo denunciante se refería a un funcionario policial de apellido Rincón”, este alegato, tiene que ver con la presunta la Responsabilidad Directa que tenía el ciudadano Plácido Ramírez, en el hecho sancionado.
Por otro lado, el accionante hace referencia a que “… se vislumbra la interpretación errada, que a los hechos que se acreditaban en los diferentes medios de prueba”… por lo que este Juzgador hace referencia a que el Querellante se refiere a un Falso Supuesto de Hecho. A su vez, alega que “… Se observa en la regulación legal, la OMISIÓN, como conducta despliegue un funcionario policial, en el ejercicio de su servicio policial, consagrando la calificación de dicha falta como FALTA MENOS GRAVE, y por lo tanto, sujeta a la aplicación de una MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA, cuya connotación sustancial y procedimental es totalmente distinta a la pretendida CAUSAL Y MEDIDA GRAVOSA DE DESTITUCIÓN”… por lo que se deduce que hace referencia a que el acto esta incurso en un Falso Supuesto de Derecho y en la no Proporcionalidad de la Sanción.
Concluye estableciendo expresamente que los vicios que contiene el acto recurrido son: Vicio de Silencio de Prueba y el Falso Supuesto de Hecho y Derecho. Por lo tanto solicita el querellante se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se declarada la nulidad del acto administrativo N° C.D.P.E.T 114 – 21 emanado del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, además peticiona el querellante que sea restablecida la situación jurídica infringida, se le reincorpore al ejercicio de la función policial, con el reconocimiento de la antigüedad y beneficios laborales pertinentes.
Por su parte, la representación judicial del Consejo de Policía del estado Táchira, alegó que el acto administrativo disciplinario de destitución, si se determinó la responsabilidad directa del funcionario, no existe interpretación errada en los hechos ni en la sanción, no incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, que se respetó en el procedimiento el debido proceso y el derecho a la defensa, que no existe vicio de la no proporcionalidad de sanción, que los hechos que llevaron a la aplicación de la sanción de destitución son hechos muy graves que afectan los derechos humanos y el buen nombre de la institución policial, por tal razón, solicitan sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta y ratificada la validez del acto administrativo disciplinario de destitución marcado con el N° C.D.P.E.T 114 – 21 emanado del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, determinada de esta manera los hechos controvertidos, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre los vicios denunciados:

DEL FONDO DE LA CAUSA

Este Juzgador, a efectos de poder verificar la procedencia o no de los vicios denunciados por el querellante, considera necesario, determinar en primer lugar los hechos que se sucedieron y de esta manera poder determinar la responsabilidad o no del hoy querellante, determinar la aplicación correcta del derecho y verificar que la sanción se encuentre de manera proporcional.

DE LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
.- Fue un hecho público, notorio y comunicacional, que toda la humanidad ha vivido una emergencia de salud, emergencia sanitaria originada por el denominado coronavirus, COVID-19, por el cual, específicamente en Venezuela, El Presidente De la República emitió Decreto de estado de emergencia tomando las medida necesarias para el manejo de la pandemia, así como garantizar la salud a toda la población, Decreto que posteriormente fue declarado Constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
.- De las medidas tomadas por las autoridades nacionales competentes, en cuanto a las Municipios y Estados fronterizos se establecieron los denominados Punto de Atención Social Integral (PASI), que tenían por objeto la protección de la salud de todos aquellas personas que ingresaban al territorio nacional por nuestras fronteras, realizando las pruebas de COVID, efectuando labores de resguardo y aislamiento de todas estos grupos de personas, todo ello con el fin de que pudieran permanecer un periodo razonable de aislamiento y de esta manera no propagar el virus al resto de la población venezolana.
.- A efectos de prestar funciones de seguridad y orden público en los denominados PASI, fueron desplegados órganos de seguridad ciudadana, en este sentido, encontramos en el expediente administrativo consignado por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira que, en el caso de autos se encuentre evidenciado que en el PASI que funcionaba en el Liceo Víctor Manuel Olivares, ubicado en la carrera 9, entre calles 8 y 9, sector Plaza Vieja, Ureña estado Táchira, su seguridad y resguardo se encontraba a cargo de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, bajo la Coordinación y Supervisión del Centro de Coordinación Policial Ureña.
.- Al folio 13 del expediente administrativo consta oficio S/N, de fecha 11/09/2020, suscrito por el Director de Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, dirigido a la Directora del Centro de Coordinación Policial Ureña, mediante el cual remite la relación de funcionarios que prestarán servicio de seguridad en la U.E Víctor Manuel Olivares, a las personas que se encuentran como refugiados temporáneos creados para los migrantes venezolanos que están ingresando al país, dicha comisión será por el lapso de siete (7) días:
.- Gauta Martínez Pedro.
.- Añez Alviarez Luis Alberto.
.- Ramírez Sánchez Placido Alexander.
.- Martínez Escobar Yuleima Tibisay.
.- Rincón Víctor.
.- Ramírez Rodríguez Edixon José.
.- Osorio Flores José Enrique.
.- Escalante Guerrero Keivet Alexander.
.- Arellano Niño Robert Antonio.
.- Ramírez Contreras Omar Antonio.

Con el anterior documento administrativo queda demostrada la asignación de funcionarios por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira que prestarán servicio de seguridad en la U.E Víctor Manuel Olivares, a las personas que se encuentran como refugiados temporáneos creados para los migrantes venezolanos que están ingresando al país, comisión que sería por siete (7) días.
A los folio 14 al 22 del expediente administrativo cursa el documento administrativo denominado: “Acta de compromiso y responsabilidad para el personal asignado para cubrir servicio de seguridad en los puntos de atención social integral (P.A.S.I), acta que fue debidamente firmada y colocada las huellas digitales de cada funcionario policial comisionado a prestar dichas funciones, en esta acta se demuestra que a cada funcionario le fue debidamente informado cuales eran sus funciones en los denominados P.A.S.I; siendo de manera general estas funciones de reguardo, protección, seguridad de las personas que se encontraban albergadas en los referidos puestos de atención, además de garantizar el orden interno, por lo tanto, los funcionarios policiales asignados tenían conocimiento pleno de las funciones que realizarían en los P.A.S.I asignados.
A los folios 71 y 72 del expediente administrativo cursa acta de entrevista N° 134/2020 de fecha 25 de agosto de 2020 realizada al ciudadano Ramírez Edixon José, recurrente en la presente acción judicial, en donde textualmente manifiesta:
“… Recibimos el día 11 de Agosto de 2020… recibíamos el segundo turno, donde era un grupo de puros masculinos, que tenían bochinche”.

De la anterior entrevista y de los documentos administrativos anteriormente mencionados en esta sentencia queda evidenciado que el ciudadano EDIXON JOSÉ RAMÍREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.793.656, (recurrente en la presente acción judicial), para el momento de que se sucedieron los hechos ejercía funciones como funcionario policial, que fue comisionado para prestar sus funciones en el de P.A.S.I en el Liceo Víctor Manuel Olivares, además queda demostrado que el día 18/09/2020, se encontraba prestando servicios en el segundo turno en las referidas instalaciones, siendo este un hecho cierto, comprobado y que en ningún momento fue desvirtuado por el hoy querellante, ni en sede administrativa, ni en sede judicial. Así se determina.
.- Al folio 11 y vuelto del expediente administrativo disciplinario, consta denuncia presentada en fecha 18/09/2020, por el ciudadano Juan Pablo Quintero Barroeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V.- 28.323.112, en dicha denuncia señala lo siguiente:
“…El día lunes para martes nos levantaron a todos los veinte a las dos de la mañana, tres oficiales de policía se acercaron a donde estaba acostado, a mí y a otro chamo HUGO, nos suben a una silla y nos esposan a la cerca perimetral de la cancha y nos quinta la silla y quedamos colgados con las manos esposadas, y el Oficial que me consiguió la pipa se me acercó y me dijo, que si yo había pensado que todo se iba a quedar así, pues estaba equivocado, me volteo estando esposado y colgado y agarró un palo largo y empezó a darme por las nalgas varias veces…

.- Desde los folios 05 al 10 del expediente administrativo cursa anexo copia del libro de registro de novedad llevado por el Centro de Coordinación Policial Ureña, en el cual, se señala:
“…Se deja constancia de la siguiente novedad presentada en el Punto de Asistencia Social Integral (P.A.S.I), del Liceo Víctor Manuel Olivares, el ciudadano Comisionado José Ostos, Jefe de Seguridad del P.A.S.I, efectuó llamada a la Comisionada Parada Carmen, Directora del C.C.P Ureña, informando que a eso de las 19:45 horas se tuvo conocimiento cuando la Dra Luz Dary Acevedo médico del P.A.S.I, Lle prestó asistencia médica primaria a un connacional, que presentaba hematomas de consideración a la altura de ambos glúteos; en virtud de a situación el Comisionado Ostos, dialogó con este ciudadano, que fue identificado como Juan Carlos Quintero Barroeta… Quien manifestó: Que en horas de la madrugada del día de hoy, a eso de las dos de la mañana aproximadamente, fue objeto de agresión física por parte de un funcionario policial, quien lo golpeó con un objeto contundente (palo) en reiteradas oportunidades, lo mantenía colgado y esposado en las adyacencias a la cancha del citado P.A.S.I…”

.- Al folio 47 del expediente administrativo cursa anexo informe médico emitido por la Doctora Luz Acevedo, donde se señala lo siguiente:
“Se trata de paciente masculino de 19 años de edad… acude a la consulta por presentar dolor en región costal derecha y en ambos glúteos…
…Al examen físico presenta excoriación superficie en región lateral derecha…contusiones equimoticas edematosos en ambos glúteos…”.

.- Al folio 49 del expediente administrativo cursa Informe médico forense, de fecha 20/08/2020, emitida por la Médico Forense Lina Carolina Berbesi, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual se señala:
“Al reconocimiento legal practicado al ciudadano; Quintero Barroeta Juan Pablo, de 19 años de edad, con cédula de identidad N° V- 28.323.112, quien se presentó a la evaluación médica en el día de hoy y se informó lo siguiente: 20/08/2020:
Excoriación por fracciones en región lateral derecha.
Múltiples contusiones, equimoticas y edematosas producto de objeto contundente (palo), en glúteo derecho e izquierdo…”

.- A los folios 32 al 34 del expediente administrativo cursa anexa reseña fotográfica donde se identifica al ciudadano Quintero Barroeta Juan Pablo, fotos en las cuales a la vista se puede observar una serie de lesiones personales, específicamente, contusiones, partes con moretones ocasionados por golpes en distintas partes del cuerpo.
De los informes médicos antes citados, queda demostrado que, el ciudadano Quintero Barroeta Juan Pablo de 19 años de edad, con cédula de identidad N° V- 28.323.112, se encontraba como persona bajo resguardo de su salud en el P.A.S.I del Liceo Víctor Manuel Olivares de Ureña, estado Táchira, igualmente queda demostrado que el mencionado ciudadano fue objeto de lesiones físicas determinadas por informes médicos competentes; lesiones éstas que de conformidad con el informe médico forense fueron realizadas con un objeto contundente (palo).
De la declaración rendida por la víctima de la agresión física, del reporte de novedades que consta en el libro de novedades del Centro de Coordinación Policial Ureña, de los informes médicos, quedó evidenciado que la agresión física que sufrió el ciudadano Quintero Barroeta Juan, se sucedió en la madrugada (2:00 A.m. a 3:00 A.m.) del día 18/08/2020.
Ahora bien, procede este Juzgador en base a los hechos antes mencionados a esclarecer los vicios denunciados en la presente causa:

DE LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS SUCEDIDOS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DESTITTUIDOS.
Quedó demostrado que, para el resguardo de la seguridad, el orden público y la garantía de los derechos de los ciudadanos que se encontraban en el Puesto de Atención Social Integral (P.A.S.I), del Liceo Víctor Manuel Olivares de Ureña, desde el día 11/08/2020, hasta el día 18/08/2020, según Oficio S/N de fecha 11 de agosto de 2020, suscrito por el Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, dirigido a la Comisionada (Lcda.) Carmen Parada, Directora del CCP Ureña, donde informa que los funcionarios comisionados del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira para prestar “servicio de seguridad a las personas que se encuentran en los Refugios Temporáneos” son los siguientes:

.- Gauta Martínez Pedro.
.- Añez Alviarez Luis Alberto.
.- Ramírez Sánchez Placido Alexander.
.- Martínez Escobar Yuleima Tibisay.
.- Rincón Víctor.
.- Ramírez Rodríguez Edixon José.
.- Osorio Flores José Enrique.
.- Escalante Guerrero Keivet Alexander.
.- Arellano Niño Robert Antonio.
.- Ramírez Contreras Omar Antonio.

Así mismo, al folio dieciocho (18) del expediente administrativo, queda consignada Acta de Compromiso y Responsabilidad para el Personal Asignado para cubrir Servicio de Seguridad en los Puntos de Atención Social Integral (P.A.S.I) suscrita por el Director del Centro de Coordinación Policial y firmada por el hoy querellante Edixon José Ramírez, en el rango de Oficial en Jefe de fecha 11 de agosto del año 2020. Por lo tanto, estos eran los funcionarios Policiales quienes debían cumplir con las órdenes e instrucciones de sus superiores y proceder en todo momento a resguardo de la seguridad, el orden público y la garantía de los derechos de los ciudadanos que se encontraban en el Puesto de Atención Social Integral (P.A.S.I), del Liceo Víctor Manuel Olivares de Ureña, desde el día 11/08/2020, hasta el día 18/08/2020.
A los folios 71 y 72 del expediente administrativo cursa acta de entrevista N° 134/2020 de fecha 25 de agosto de 2020 realizada al ciudadano Ramírez Edixon José, recurrente en la presente acción judicial, en donde textualmente manifiesta:
“… Recibimos el día 11 de Agosto de 2020… recibíamos el segundo turno, donde era un grupo de puros masculinos, que tenían bochinche
De la anterior entrevista queda evidenciado que el ciudadano Edixon José Ramírez Rodríguez (recurrente en la presente acción judicial), para el momento de que se sucedieron los hechos ejercía funciones como funcionario policial, y se encontraba prestando servicios en el segundo turno en las referidas instalaciones, turno éste que tenía obligación de prestar funciones en el horario comprendido entre 1 A.m. hasta las 7 A.m., siendo este un hecho cierto, comprobado y que en ningún momento fue desvirtuado por el hoy querellante, ni en sede administrativa, ni en sede judicial.
A los folios 50 al 76 del expediente administrativo cursa declaraciones rendidas por los funcionarios policiales asignados al P.A.S.I, durante los días 11 al 17 de agosto de 2020, específicamente, las declaraciones de los ciudadanos: Pedro Gauta Martínez, Roberto Antonio Arellano Niño, José Enrique Osorio López, Víctor Modesto Rincón Becerra, Keivet Alexander Escalante Guerrero, Luis Alberto Añez Alviarez, Omar Antonio Ramírez Contreras, Ramírez Rodríguez Edixon José, Placido Alexander Ramírez Sánchez, quienes en respuestas a preguntas formuladas por el funcionario sustanciador en sede administrativa fueron contestes en afirmar que, fueron divididos en dos grupos correspondiendo realizar las funciones en el segundo grupo, para el día 18/08/2020 a los funcionarios policiales: Oficial Jefe Ramírez Rodríguez Edixon José; Oficial Jefe Placido Alexander Ramírez Sánchez; Oficial Jefe Víctor Modesto Rincón Becerra; Oficial Agregado Antonio Ramírez Contreras, con lo cual, se demuestra a que funcionarios policiales les correspondía cumplir la función de reguardo, seguridad, protección de las personas el día 18/08/2020 en horas de la madrugada, situación que no fue desvirtuada por el hoy querellante, ni en sede administrativa, ni en sede judicial.
De la declaración rendida por la víctima de la agresión física, del reporte de novedades que consta en el libro de novedades del Centro de Coordinación Policial Ureña, de los informes médicos, quedó evidenciado que la agresión física que sufrió el ciudadano Quintero Barroeta Juan, se sucedió en la madrugada (2:00 A.m. a 3:00 A.m.) del día 18/08/2020.
Al folio 37 del expediente administrativo cursa declaración emitida por el ciudadano Willi Antonio Flores Ortíz, C.I 15.899.154, quien declara:
“Estaba durmiendo y eso pasaron tres policías con dos palos despertando a las personas… cuando desperté vi a dos sujetos colgados de la reja esposados y después vi como los golpeaban con el palo….”.

A pregunta de si tiene conocimiento de quien presuntamente agredió a la víctima, Respondió: “…Los policías…”.
Al folio 39 del expediente administrativo cursa declaración emitida por el ciudadano Jhonathan Rondón Alexander Aramburo, C.I N. V- 20.782.727, quien declara:
”Para el momento de los hechos eran como las 02:00 de la mañana, uno de los policías me va a levantar y me da con el pie en la colchoneta…uno de los policías cargaba un palo y es cuando veo a dos muchachos colgados en la cerca y después los mandaron a bajar… y les daban más coñazos… sé que uno de los policías es de apellido Rincón…”

A pregunta ¿Sí puede identificar a los funcionarios policiales que agredieron a Juan Pablo? Respondió: “El único que le pude ver el nombre es Rincón, los otros policías son les ve el nombre pero era moreno contextura más o menos y el otro era blanco alto…”
Al folio 41 del expediente administrativo cursa declaración emitida por el ciudadano Jordan Alejandro Villalobos García, C.I N.-v- 30.403.094, quién declara:
“Ese día que pasó todo fue como a las 02: 00 de la mañana los policías sacaron a los dos pelados aparte y los amarraron con las esposas en la cerca guindándolos y ahí les empezaron a dar palo...”.

A pregunta ¿Podría identificar el nombre de los funcionarios policiales que agredieron a Juan Pablo? Respondió: “No se los nombres, pero se que eran 3 policías, uno chiquito, uno era casi un señor y el otro era gordo…”.
Al folio 11 y vuelto del expediente administrativo disciplinario, consta denuncia presentada en fecha 18/09/2020, por el ciudadano Juan Pablo Quintero Barroeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V.- 28.323.112, en dicha denuncia señala lo siguiente:
“…El día lunes para martes nos levantaron a todos los veinte a las dos de la mañana, tres oficiales de policía se acercaron a donde estaba acostado, a mí y a otro chamo HUGO, nos suben a una silla y nos esposan a la cerca perimetral de la cancha y nos quinta la silla y quedamos colgados con las manos esposadas, y el Oficial que me consiguió la pipa se me acercó y me dijo, que si yo había pensado que todo se iba a quedar así, pues estaba equivocado, me volteo estando esposado y colgado y agarró un palo largo y empezó a darme por las nalgas varias veces…

Las anteriores declaraciones testimoniales rendidas en sede administrativa, son contestes en señalar que, varios funcionarios policiales, específicamente, tres (3) aproximadamente a las dos de la mañana del día 18/08/2020, llevaron a un grupo de personas a las inmediaciones de la cancha del Liceo Víctor Manuel Olivares, procediendo a realizar agresiones físicas al ciudadano Juan Pablo Quintero Barroeta, por lo tanto, queda evidenciada mediante prueba testimonial conteste de varias personas, que funcionarios policiales procedieron a realizar agresiones físicas a personas que tenían bajo resguardo en el sitio denominado P.A.S.I.
Además de lo anterior, es necesario resaltar que, en el caso de que los funcionarios policiales no hubiesen tenido responsabilidad en los hechos y lesiones físicas que tenía el ciudadano Juan Pablo Quintero Barroeta y que dichas lesiones hubiesen sido ocasionadas en otras circunstancias, como por ejemplo una riña, estos funcionarios policiales por tener las personas bajo su cuidado, debieron garantizar la seguridad, el orden público dentro del P.A.S.I y debieron reportar de manera inmediata a sus superiores jerárquicos, así como llevar la víctima para que le realizaran la atención médica los hechos sucedidos, situación que no consta en el expediente hubiese sucedido.
En consideración de lo anteriormente expuesto, por estar los funcionarios policiales de guardia, el día y la hora en que se sucedieron los hechos, además de existir declaraciones contestes de la víctima de agresiones físicas y declaraciones de otras personas que manifiestan que estas actuaciones fueron realizadas por funcionarios policiales, se determina la responsabilidad en los hechos del ciudadano, EDIXON JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ como funcionario policial, que prestó servicios de segundo turno el día 18/09/2020, siendo uno de los tres funcionarios involucrados en la agresión física efectuada a una persona bajo su resguardo y cuidado no habiendo desvirtuado esta responsabilidad, ni en sede administrativa, ni en sede judicial. Así se determina.

DEL VICO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
El falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión,
por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.
El falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.
La anterior afirmación ha sido reiterada de manera pacífica por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos la sentencia 06/03/2018, marcada con el No.- 00276, expediente No.- 2012-0512, que señaló:
“…Ahora bien, con relación al falso supuesto de hecho como vicio del acto administrativo, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho. (Vid. Sentencias Nros. 2189 y 00504 del 5 de octubre de 2006 y 30 de abril de 2008, entre otras).

Ahora bien, alega la parte querellante que se le dio una interpretación errónea a los hechos acaecidos puesto a que, en primer lugar manifiesta la parte Querellada, que fue una ACCIÓN desplegada por los funcionarios policiales contraria a la Ley, así como también, expresan que fue una OMISIÓN al no denunciar lo ocurrido en cuanto a la presunta agresión y lesión que padeció el ciudadano Juan Carlos Quintero Barroeta, y que tal situación conllevó a darle una interpretación errada a los hechos acontecidos en el Liceo Víctor Manuel Olivares en el municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
En consecuencia, fue demostrado en sede administrativa y posteriormente en sede judicial en esta Sentencia que, una persona que se encontraba bajo el resguardo en los denominados P.A.S.I, fue objeto de ataques en contra de su persona, ocasionándole lesiones y poniendo en peligro su integridad física, específicamente, la persona víctima de esta situación es el ciudadano Quintero Barroeta Juan Pablo, de 19 años de edad, con cédula de identidad N° V- 28.323.112, en consecuencia, los hechos por los cuales se aperturó la investigación administrativa efectivamente sí sucedieron, en tal consideración, las autoridades con potestades investigativas y disciplinarias administrativas del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira debían aperturar, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo disciplinario en atención a la gravedad de los hechos denunciados, por lo tanto, no se configura el falso supuesto de hecho denunciado por el querellante. Así se determina.


DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

Alega la parte querellante que, los autores del acto no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de destituirlo, por lo que fundamentaron la destitución en una actitud pasiva por parte del hoy querellante, por haber omitido denunciar la irregularidad ocurrida, durante la prestación de su servicio policial en el Punto de Asistencia Social Integral (P.A.S.I) de la Unidad Educativa Liceo Víctor Manuel Olivares al momento de la supuesta ocurrencia de los hechos, esta conducta PASIVA en todo caso, encuadraba en todo caso, en la causal prevista en los numerales 3 y 5 del artículo N° 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece las FALTAS MENOS GRAVES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, donde se observa la regulación legal para una OMISIÓN.
En este sentido, tenemos que el acto disciplinario de destitución se fundamentó en las siguientes causales de destitución establecidas en el del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial del año 2015, Gaceta Oficial N° 6210, vigente para el momento en que sucedieron los hechos:

Artículo 99, numerales 2, 6, 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial:

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

12. Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial. Omitir denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio de policía.

13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

Igualmente, se encuentra incurso en la causal estipulada en el artículo 86, numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual reza de la siguiente manera:
Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Se puede inferir que el hecho investigado, en el caso de autos, quedó establecido anteriormente en esta sentencia, que existió un hecho muy lamentable como lo fue, la agresión física a una persona que se encontraba bajo resguardo en los denominados P.A.S.I, situación que sin duda afecta la credibilidad y el buen nombre de los organismos del estado que estaban a cargo de prestar la seguridad, resguardo, orden público en el sitio donde surgieron los hecho, por lo tanto, a criterio de este Juzgador se configuró el supuesto factico previsto en el numeral 2, del artículo 102, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, no existiendo de esta manera falso supuesto de derecho, pues, esta normativa se encuadra con lo sucedido y lo previsto en la norma jurídica.
En el caso de autos quedó determinado que, que los funcionarios policiales fueron los responsables de la agresión física sufrida por el ciudadano resguardado en el P.A.S.I, sin lugar a dudas se configuraría esta causal dentro de la conducta desplegada, pues, está comprobado que un ciudadano que estaba bajo el resguardo y protección de funcionarios policiales fue objeto de agresión física, lo que conlleva que sea un mal proceder policial con abuso de poder desviándose la función policial, en consecuencia, este dispositivo legal podía ser aplicado al caso de autos como falta grave que amerita sanción disciplinaria de destitución, por lo tanto, no se configura el falso supuesto de derecho. Así se determina.
Aun cuando resultaría inoficioso realizar pronunciamiento sobre las otras causales de destitución aplicadas en el acto administrativo sancionatorio recurrido de nulidad, púes, con las dos causales anteriormente analizadas resultarían suficientes para haber llevado a efecto el procedimiento disciplinario de destitución y después emitir el acto de destitución, debe quien aquí decide señalar que, con la actuación policial de agredir a una persona que está bajo su resguardo, protección, constituye sin duda una falta de probidad, es decir, se actuó contrario a la ética de la función policial, se actuó contrario al deber ser de un buen policía, existiendo sin duda falta de probidad, habiéndose aplicado correctamente, esta causal de destitución en sede administrativa, no configurándose de esta manera el falso supuesto de derecho. Así se determina.

DEL VICIO DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN

Ahora bien, en cuanto al vicio de la proporcionalidad de la sanción la jurisprudencia patria se ha pronunciado de la siguiente manera: Sentencia de la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 28/07/2011, Exp. Nº AP42-N-2010-000551:
“…Este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nro. 2006-002749, de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, en la cual se señaló que:
“El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador”.
De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad. Así, el principio de proporcionalidad sirve directamente al proceso de producción y aplicación normativa del derecho administrativo. (Vid. LÓPEZ GONZÁLEZ, José. “El Principio General de Proporcionalidad en Derecho Administrativo”. Sevilla: Ediciones del Instituto García Oviedo Universidad de Sevilla Nº 52, 1988. p. 113 y sig.) (…).”

De la sentencia en parte transcrita, se infiere que el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad, por lo tanto, la Administración ante la aplicación de una sanción debe verificar la gravedad de los daños, y que la sanción esté prevista de manera taxativa en la Ley, en el caso de autos encuentra este Juzgador que los hechos sucedidos son de carácter grave, que estos hechos están tipificados en la previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente, en el artículo 99 (2015):
Se consideran faltas graves de las funcionarias y funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

12. Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial. Omitir denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio de policía…”

Igualmente, está prevista como causal de destitución de funcionario público, a causal estipulada en el artículo 86, numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual reza de la siguiente manera:
“Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

En consideración de lo expuesto, la sanción disciplinaria de destitución fue fundamentada en una falta grave prevista en la Ley, además que la sanción de destitución está prevista en la Ley como consecuencia de haberse cometido la causal grave, por lo tanto, se cumple con el principio de legalidad, en consecuencia, no se evidencia vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción debiendo declarar sin lugar este alegato realizado por la parte querellante. Así se decide.

DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA

Alega la parte querellante que, el acto administrativo se encuentra infundado en cuanto a la ausencia del análisis valorativo del acervo probatorio, sin dar respuesta alguna sobre los criterios de apreciación, estimación y valoración que ejecuto sobre cada uno de los medios de pruebas, tampoco indican a que se acreditan cada una de ellos, que se extrae de cada una, como se vinculan con la conducta que supuestamente desplegó, los motivos por lo que se toman o se desechan, ni mucho menos establecieron los hechos que se derivan y se dan por demostrado en el acto administrativo disciplinario
En razón a lo anteriormente mencionado, este Juzgador dejó establecido en esta sentencia que, consta el expediente administrativo diversas actuaciones como medios de pruebas que fueron recabas por la ICAP, fueron establecidas como fundamento del acto de formulación de cargos, sirvieron de fundamento para la recomendación emitida por la ICAP Y dirigida al Consejo Disciplinario de Policía, además consta en autos que el mencionado Consejo hizo relación de las pruebas, realizó su valoración para tomar la sanción disciplinaria de destitución, más específicamente, consta en el expediente administrativo:
.- Denuncia de agresión Física presentada por la víctima.
.- Informes médicos del médico del P.A.S.I e informe médico forense que determina la existencia de lesiones personales.
.- Entrevistas a funcionarios policiales que son contestes en señalar la asignación para realizar funciones en el P.A.S.I, el lapso de tiempo que prestaron funciones, comprobación de quien ejerció el segundo turno el día 18/08/2020, con lo cual se evidencia quines eran los funcionarios que tenían a cargo la custodia y protección de los ciudadanos que estaban en el P.A.S.I.
.- Entrevista de varias personas que se encontraban en situación de resguardo en el P.A.S.I, quienes contestes señalan que fueron tres (3) funcionarios policiales los responsables de la agresión física investigada en sede administrativa.
Todas estas pruebas fueron evacuadas, sustanciadas, valoradas en sede administrativa por la ICAP y el Consejo Disciplinario de Policía, en consecuencia, la sanción de destitución fueron tomadas en consideración las pruebas que determina que los hechos sucedieron, además determinan la responsabilidad de los funcionarios investigados, por lo tanto, existió la debida valoración de prueba en sede administrativa, es decir, el Consejo Disciplinario de Policía pudo dictar actos fundados en hechos que comprobados, debiendo declarar sin lugar este alegato realizado por la parte querellante. Así se decide.
En atención de lo antes expuesto, este Juzgador considera que la averiguación administrativa disciplinaria signada con el N. º ICAP - PD - 084 - 2021, y la providencia administrativa marcada con el No.- C.D.P.E.T 114 – 21, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, de fecha 16 de diciembre de 2021, emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira, mediante la cual, se aplica la medida disciplinaria administrativa de destitución al funcionario policial EDIXON JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.793.656, y se destituye del cargo de Oficial Jefe en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, se encuentran apegados a derechos, cumpliendo con todos los requisitos de Ley, en consecuencia se declara válidos tanto el procedimiento administrativo como el acto de destitución antes identificados. Así se decide.
En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDIXON JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.793.656, asistido en este acto por los Abogados JHOAN HORACIO BERRO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.107.828, inscrito en el IPSA bajo el N° 199.561 y ELIZABETH MENESES ANAYA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.231.685, inscrita en el IPSA bajo el N° 153.424, ambos de libre ejercicio profesional interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Procedimiento Administrativo marcado con el No.- ICAP - PD - 084 - 2021, y en contra del Acto Administrativo, emanado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, marcado con el No.- C.D.P.E.T 114-21, de fecha 16/12/2021, mediante el cual, se resolvió aplicar la sanción disciplinaria de destitución del cargo que venía desempeñando en el mencionado Instituto Policial.
Se declara SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DEL QUERELLANTE, que sea reincorporado en el cargo que ostentaba al momento de su destitución, que sea restablecida la situación jurídica infringida, con el reconocimiento de la antigüedad y beneficios laborales pertinentes. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la COMPETENCIA de este Tribunal para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DEL QUERELLANTE, ES DECIR, SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EDIXON JOSÉ RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.793.656, asistido en este acto por los Abogados JHOAN HORACIO BERRO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.107.828, inscrito en el IPSA bajo el N° 199.561 y ELIZABETH MENESES ANAYA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.231.685, inscrita en el IPSA bajo el N° 153.424, ambos de libre ejercicio profesional interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del procedimiento administrativo marcado con el No.- ICAP - PD - 084 - 2021, y en contra del Acto Administrativo, emanado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, marcado con el No.- C.D.P.E.T 114-21, de fecha 16/12/2021, mediante el cual, se resolvió aplicar la sanción disciplinaria de destitución del cargo que venía desempeñando en el mencionado Instituto Policial.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DEL QUERELLANTE, que sea reincorporado en el cargo que ostentaba al momento de su destitución, que sea restablecida la situación jurídica infringida, con el reconocimiento de la antigüedad y beneficios laborales pertinentes.
CUARTO: SE DECLARA VÁLIDOS CON TODOS SUS EFECTOS la averiguación administrativa disciplinaria signada con el N.º ICAP - PD - 084 - 2021, y la providencia administrativa marcada con el No.- C.D.P.E.T 114 – 21, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, de fecha 16 de diciembre de 2021, emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira, mediante la cual, se aplica la medida disciplinaria administrativa de destitución al funcionario policial EDIXON JOSÉ RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.793.656, y se destituye del cargo de Oficial Jefe en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, se encuentran apegados a derechos, cumpliendo con todos los requisitos de Ley, en consecuencia se declara válidos tanto el procedimiento administrativo como el acto de destitución antes identificados.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de esta acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de sentencias definitivas de este Tribunal en el archivo de sentencias definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg.- Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la dos y media de la tarde (02:30 p.m.).

La Secretaria,

Abg.- Mariam Paola Rojas Mora.

JGMR/MPRM/amvo.