REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de febrero de 2023
212º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2022-000010
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 005/2023
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 28 de marzo de 2022, el ciudadano VÍCTOR MODESTO RINCÓN BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.020.214, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, Defensor Público con competencia contencioso administrativa, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Táchira, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Acto Administrativo identificado con las siglas N° ICAP-PD-084-2021, emanado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, mediante el cual, se resolvió aplicar la sanción disciplinaria de destitución del cargo que venía desempeñando en el mencionado Instituto Policial. (Fs. 01 - 37).
Mediante auto emanado de fecha 29 de marzo de 2022, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial quedando registrado bajo el No.- SP22-G-2022-000010. (F. 38).
En fecha 04 de abril de 2022, se emitió Sentencia Interlocutoria marcada con el No. - 021/2022, mediante el cual se admitió el Recurso Funcionarial interpuesto. (Fs. 39 - 41).
En fecha 05 de abril de 2022, se libraron los oficios de citación y notificación ordenados en el auto de admisión. (Fs. 42 – 45).
En fecha 18 de abril de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal al Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, quién mediante diligencia solicita el impulso de las notificaciones para dar continuidad al procedimiento judicial. (Fs. 46 – 47).
En fecha 17 de mayo de 2022, se consignaron como positivos las boletas de citación y notificación. (Fs. 48 – 51).
En fecha 29 de junio de 2022, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal a la Abogada Johana Pérez, titular de la cédula de identidad N° V – 14.100.809, procediendo con el carácter de Apoderada judicial de la parte demandada quién consigna diligencia anexando el expediente administrativo. (Fs. 52 – 67).
En fecha 14 de junio de 2022, mediante auto este Tribunal fijó Audiencia Preliminar en la presente causa al quinto (5°) día de despacho. (Fs. 68).
En fecha 28 de julio de 2022, mediante acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, con la presencia de las partes, quienes realizaron sus alegatos y solicitaron la apertura del lapso probatorio. (Fs. 69 – 71).
En fecha 03 de agosto de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, al Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077 quien consigna escrito de promoción de pruebas. (Fs. 72 – 80).
En fecha 08 de agosto de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, al Abogado Andrés Vegas Magallanes, inscrito en el IPSA bajo el N° 228.337, quién consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa. (Fs. 81 – 84).
En fecha 09 de agosto de 2022, mediante auto este Tribunal apertura cuaderno separado denominado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. (Fs. 85).
En fecha 21 de septiembre de 2022, este Juzgado emitió Sentencia Interlocutoria N° 056/2022 en el cual se pronuncia sobre la admisión. (Fs. 86 – 89).
En fecha 22 de septiembre de 2022, este Tribunal mediante auto fijó la Audiencia Definitiva en la presente causa al quinto (5°) día de despacho siguiente. (Fs. 90).
En fecha 03 de octubre de 2022, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, con la presencia de las partes quienes realizaron sus respectivos alegatos conclusivos, en esta misma oportunidad legal fue anexado a los autos por petición de la parte recurrente, oficio marcado con el No.- 20-F20-1458-2022, emanado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público e la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuyo contenido será apreciado y valorado en la presente sentencia.
En fecha 11 de octubre de 2022, este Juzgado emite auto mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento de la sentencia por un plazo de diez (10) días de despacho en razón a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Fs. 93).
En fecha 31 de octubre de 2022, este Despacho Superior acuerda diferir el pronunciamiento de la sentencia por un plazo de diez (10) días de despacho en razón a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Fs. 94).
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, establece la competencia a los Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.
En este mismo sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente, todas las acciones judiciales relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella es interpuesta por el ciudadano Víctor Modesto Rincón Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.020.214, el cual, le fue aplicada la medida disciplinaria sancionatoria de destitución como funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, resolución administrativa que fue emitida mediante Providencia Administrativa N° C.D.P.E.T 114-21 de fecha 16/12/2021 emanada del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, por lo tanto, el presente recurso es derivado de decisiones administrativas concernientes a la función pública policial, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción judicial por lo cual, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte Querellante en el libelo:
1 Estando yo como Oficial Jefe 2072 Rincón Víctor cédula de identidad V-11.220.214 destacado en el C.C.P.M 1 cómo especialista de la unidad p-1364 en la concordia y centro me indicaron que iban de comisión por 9 días para un P.A.C.I en la frontera llegando un día domingo al comando general alas 08:00 a.m. de la policía del Estado Táchira se hizo formación de lista y parte, nos evaluaron médicamente y nos diagnosticaron medicamentos saliendo los que teníamos vehículos y motos por nuestros propios medios hacia la población de Ureña llegan a la comisaría Ureña a las 11 a.m. nos pasaron a comer y a las 12:40 se hizo la formación por parte del Jefe de Ureña dónde nos dio instrucciones sobre la seguridad prestar en dichas escuelas y liceos firmando esas normas llegamos al liceo 08 funcionarios policiales al mando del Comisionado Gauta.
2 Se recibieron 245 personas binacionales los cuales venían entrando a Venezuela por la vía legal el cual partió el grupo de 8 personas en dos grupos de funcionarios para los turnos nocturnos ese primer día me tocó jefe de grupo por ser antiguo en la policía nos fuimos y quedamos para segundo turno comprendido de 1 de la mañana a 8 de la mañana nos retiramos del liceo a las 7 para recibir a 1:00 a.m quedando en mi grupo oficial jefes Rincón, O/ J Ramírez plácido, O/J Ramírez Edixon y o/a Ramírez Omar recibimos a la 1 a.m. contando las personas sin novedad asimismo a los oficial jefe Placido y Edixon para la puerta de la parte trasera del liceo y quedamos Of. Omar y Of. J Rincón en la puerta principal.
3 Como las 03:00 a m nocturnas notamos a un ciudadano paseando por los tres pisos del liceo subimos al chequeo policialmente ante el mismo tenía en el poder tres pipas de presuntos restos vegetales (marihuana), lo trasladamos a la puerta principal para dialogar con el mismo, él nos indicó que eso era para su consumo propio él estaba con nosotros hasta las 08:00 que llega el otro grupo y el comisionado Gauta se le informo de lo sucedido y el cual el ciudadano manifestó que hay habían dos femeninas que poseían la droga dentro del liceo se le pasó la novedad al jefe de Ureña el cual nos prestó apoyo con dos femeninas y se procedió a efectuar requisa.
4 En dicha aula encontrada las dos ciudadanos residuos de la presunta droga marihuana se efectúa procedimiento legal con fiscalía el cual se privaron de libertad y los dos femeninas fueron trasladadas a la comisaría Ureña se efectuó por parte del C.IC.P.C reconocimiento legal se les hicieron exámenes en el regional número 1 de San Cristóbal, pero ellas duraron 48 horas detenidas el fiscal determino que era consumo de ellas ya que en los exámenes arrogaron el cual dio positivo y quedaron en libertad plena devolviéndolos al liceo por ese procedimiento determinaron con el comisionado Gauta las autoridades de pase bajan 18 ciudadanos masculinos por su los mismos indicados y rectores del liceo hacia la cancha para dormir hay en la misma cera de los policiales porque los días correspondientes y a las 9 días cumplidos se hizo entrega por parte de los que se entregamos el servicio al mando del comisionado Gauta al otro grupo de 8 funcionarios al mando comisionado Ostos.
5 Se hizo formación y el conteo de los ciudadanos entregando todo sin novedad como a las 14 horas retirándonos de Ureña por los días libres para nuestras casas...” luego d esto nos informan que el ciudadano de nombre JUAN CARLOS QUINTERO BARROETA, titular de la cédula de identidad V- 28323112, nos había denunciado donde se apertura un expediente disciplinario por presuntamente haber agredido físicamente.
6 Ahora bien sobre estos presuntos hechos ocurridos en fecha 18/08/2020 no existe ningún tipo de investigación de carácter penal por ante la Fiscalía del Ministerio Público ni procedimientos por ante el Circuito judicial Penal del Estado Táchira, donde se halla determinado responsabilidad penal de los presuntos imputados, careciendo de certeza el esclarecimiento de los hechos ya que no existió investigación penal, lo cual es contrario a la presunción de inocencia, debido proceso y derecho a la defensa Constitucional, por cuanto la Inspectoría para el control de la actividad Policial nos hace responsable administrativamente de unos hechos que revisten carácter penal, siendo este el fundamento legal de la nulidad del acto administrativo de destitución que por este medio impugno.
En atención a loe hechos, denuncio que el acto administrativo de destitución contiene los vicios de:
.- Falso supuesto de hecho y de derecho:
El acto administrativo fue fundamentado en el falso supuesto de que había incurrido en un hecho delictivo, de carácter penal, al calificar mi actuación como la supuesta comisión: Numeral 2 “…intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecta la prestación del servicio policial...” numeral 6 “…utilización de la fuerza física…”ya que como se verifica no consta investigación ante el Ministerio Público, ni procedimiento ante el Circuito Judicial Penal del estado Táchira no existe acto que demuestre mi responsabilidad penal, por lo tanto, hay falso supuesto de hecho, igualmente, existe falso supuesto de derecho al aplicarme la consecuencia jurídica prevista en esta norma siendo inocente.
.- Violación del debido proceso y derecho a la defensa:
El Instituto Policial no cumplió con el debido proceso al destituirme del cargo se excedió de la potestad sancionatoria, se debió esperar la apertura de una investigación penal y esperar la decisión penal, con estas actuaciones se violentaron la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
.- De la no proporcionalidad de la sanción:
Los autores del acto no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de destituirme, por lo que fundamentaron la destitución en un hecho delictivo sin que exista sentencia penal, por lo cual, la sanción aplicada resulta desproporcionada.
.- Violación del principio de seguridad jurídica:
El acto administrativo de destitución vulnera mi seguridad jurídica, en virtud que ocupé el cargo de Oficial Jefe por más de veinticuatro (24) años, por lo cual, me dejan en un estado de incertidumbre, pues, siempre fue evaluado en mi desempeño como excelente y luego se me sanciona por un supuesto hecho que no tiene sentencia penal.
Peticiona la parte recurrente:
Se declare con lugar el presente recurso, declare la nulidad absoluta del acto administrativo identificado con las siglas No.- ICAP-PD-084-2021, acto de destitución No.- 114-2021, de fecha 16/12/2021.
Se ordene mi reincorporación al cargo de Oficial Jefe adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde la destitución hasta la efectiva reincorporación, y/o el pago de mis prestaciones sociales y se verifique el derecho social a la jubilación por tener 24 años de servicio en la Institución.
Alegatos de la parte Querellada en el escrito de contestación:
1 Ciudadano Juez para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba laborando el segundo grupo conformado por el querellante, el funcionario policial Oficial Jefe Rincón Víctor (el más antiguo del grupo), Oficial Jefe Ramírez Placido, y el Oficial Agregado Ramírez Omar tal como lo señala el querellante en su demanda ciudadano juez este funcionario al igual que los otros funcionarios quienes prestaron el servicio efectivamente omitieron en prevenir y denunciar la Violación de los Derechos humanos, que se cometió en presencia y participación de los funcionarios policiales al ciudadano JUAN PABLO QUINTERO BARROETA, detallando al funcionario policial de apellido Rincón el causante de las lesiones y agresiones que sufrió, en el momento que se encontraba cumpliendo el segundo turno nocturno comprendido entre el horario de 01:00 am a 8:00 am, denunciado que fue el autor directo, así como también los otros funcionarios policiales con conductas pasivas ante la comisión de un hecho punible en contra de la víctima.
2 Ciudadano Juez, se hace la acotación que durante la jornada laboral los cuatros (04) funcionarios policiales que prestaron el servicio obligatoriamente deben mantener contacto directo, con los ciudadanos que se encontraban dentro de las instalaciones de la Unidad Educativa Liceo Víctor Manuel Olivares, ya que ellos eran quienes tenían la responsabilidad de custodiar y ser garantes que la conductas de los que denominaron connacionales fuera acorde para mantener el orden y el pleno funcionamiento de las instalaciones, pudiendo deducir que con su obrar en una conducta inmoral en el cumplimiento de su deber que tiene como consecuencia responsabilidad disciplinaria que encuadra en las causales de aplicación de medida de destitución y no como lo quiere hacer ver el demandante en su libelo de demanda al señalar: “… la OMISION, que como conducta despliegue un funcionario policial, en el ejercicio de su servicio policial, consagrando la calificación de dicha falta como FALTA MENOS GRAVE, y por lo tanto sujeta a la aplicación de una MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA (…) cuya incidencia sobre mis derechos e intereses no hubiesen generado un daño tan irreparable como el que se me causo, a pesar de ello, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira (I.A.P.E.T), no tomo en consideración dichas causales, optando obstinadamente en pretender atribuirme de manera desproporcionada.
3 Lo que deja claro ciudadano Juez que el funcionario policial es señalado como de apellido Rincón, aunado a ello el ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO menciona y describe a los otros dos (02) funcionarios policiales más, que fueron cómplices de dicha actuación al no detener e informar de manera inmediata a sus superiores lo ocurrido, ya que cada funcionario Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira tienen bien claro que debe cumplir con el resguardo, la protección, y el respeto a los derechos de los ciudadanos, conducta que obvió el funcionario VICTOR MODESTO RINCON BECERRA, perdiendo los principios y probidad de la Institución policial que representa.
4 Es preciso señalar ciudadano Juez que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana no es el encargado de Destituir al ex funcionario policial VICTOR MODESTO RINCON BECERRA, ya que no son parte en el presente expediente administrativo, es el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, el encargado de tal atribución es por lo que debe quedar claro de tal figura, ahora bien es de acotar que el Ministerio Publico efectivamente apertura INVESTIGACION PENAL en contra del ciudadano en antes mencionado por ser un HECHO PUNIBLE DE CARÁCTER DE ORDEN PUBLICO, señalado por su gravedad en su tipicidad, y es el DESPACHO FISCAL en MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, signado con el numero MP-161191-2020, sin embargo no está de más en aclarar que los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones tienen responsabilidades ADMINISTRATIVAS, CIVILES, PENALES Y DISCIPLINARIAS, sin que una impida el ejercicio de la otra, dejando claro que esta Institución Policial en ningún momento se le violó el debido proceso y su derecho a la defensa ya que el demandante fue notificado de la Acción en su Contra, tuvo acceso al expediente; presentó su escrito de defensa y consignó sus medios de pruebas.
5 Por lo antes expuesto y citado es preciso señalar que efectivamente la Administración comprobó en la sustanciación que existen suficientes elementos de convicción y pruebas que determinaron la culpabilidad del funcionario VICTOR MODESTO RINCON BECERRA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.793.656, encontrándose en presencia de un hecho repudiable al cometer la violación de derechos humanos, al cometer actos contrarios a la ley que nos rige, que como funcionario policial trae como consecuencias de responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinariamente, ciudadano Juez fue público y notorio los hechos acontecidos, tal es el caso de las entrevistas realizadas a las personas que se encontraban, en el P.A.S.I quienes de ser entrevistados, como JHONATHAN RONDON ALEXANDER ARAMBURO, quien expuso textualmente: para el momento de los hechos eran como las 02:00 de la mañana, uno de los policía me va a levantar y me da con el pie en la colchoneta y tenía una cadena y me levanto ya estaban todos los muchachos en fila, uno de los policías cargaba un palo y es cuando veo a dos muchachos colgados en la cerca y es después lo mandaron a bajar y él decía viste por el estar ahí y le daban más coñazos y decían todos de frente y sino colaborábamos y cuando uno de los policía no obligan a que le diéramos a JUAN PABLO cuando pasaba agachado, sé que uno de los policías de es de apellido RINCON.
6 Los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el Consejo Disciplinario para imponer dicha sanción, en razón al alegato de que si existió relación de causalidad y proporcionalidad por la falta cometida. La relación de causalidad refiere causa y efecto, si la conducta desplegada por el querellante se encuentra acorde o existe congruencia con la decisión de destitución, y el principio de proporcionalidad según lo establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, “implica un equilibrio entre la magnitud de la medida y la entidad de la falta, de modo que faltas equivalentes sean tratadas con medidas equivalentes”; como se puede apreciar son conceptos que relativamente se direccionan a un mismo punto, de modo que la sanción aplicada haya sido cónsona con la falta cometida, principios estos que ayudan a evitar una utilización desviada o abusiva de las potestades atributivas de la Administración Pública, en beneficio de la imparcialidad y en Pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público.
7 Ciudadano juez es de hacer notar que al momento en que ocurrieron los hechos el querellante no aportó prueba alguna que logre desvirtuar su participación en los sucesos investigados, y si bien es cierto que en materia de procedimientos sancionatorios la Carga de la Prueba corresponde como lo ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia a la administración pública, sea que se inicie de oficio o por denuncia de parte, y en la cual la administración está obligada a probar los hechos que dan origen al acto que se va a dictar, no deja de ser menos cierto el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 378 de fecha 17 de abril de 2004, en la cual se deja establecido lo siguiente: “(…) En efecto, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación (…)”.
8 Esta parte querellada rechaza, niega y contradice lo manifestado por el querellante, por cuanto la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) así como el Consejo Disciplinario de los cuerpo de Policías del estado Táchira, decidió imponer como sanción la destitución del cargo del demandante, ya que encontró elementos de certeza suficientes para destituirlo del cargo, en ningún momento se apartaron de los hechos ni tergiversaron argumento alguno por el contrario esta parte querellada alega que en el acto administrativo se observó una perfecta aplicación de la sanción y haber actuado en concordancia a lo dispuesto en nuestra norma magna y de acuerdo al principio de Legalidad, sus decisiones fueron sustentadas de conformidad con lo establecido en el artículo 99 numeral 2, 6, 12 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma, de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En consideración de todos los alegatos solicitan sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta y ratificada la validez del acto administrativo disciplinario de destitución marcado con el No.- emanado del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira.
IV
ACERVO PROBATORIO
La parte Querellante junto al escrito libelar consignó los siguientes documentales:
PRUEBAS ANEXADAS CON EL LÍBELO DE DEMANDA:
1.- Copia Simple del Acto Administrativo Procedimiento sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial bajo el N' ICAP-PD-084-2021, contentivo del acto administrativo de destitución: N 114-2021 de fecha 16/12/2021, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, marcado con la letra “A”. (Folio 09 al 24).
2.- Copia Simple de la Boleta de la notificación de la apertura de procedimiento disciplinario por Destitución ICAP N° PD-084-2020 marcado con la letra “B”. (Folios 25 al 35).
3.- Copia Simple de credencial del ciudadano Víctor Modesto Rincón Becerra, como Oficial del Cuerpo de Policía de estado Táchira, Marcada “C”. (Folio 36).
4.- Copia Simple del memorando de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje donde me autoriza al manejo de unidades motorizadas y vehiculo marcada con la letra “D”. (Folio 37).
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
1. Copia Simple de los reposos emanados por el Departamento de Medico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira por Craneotomía esqueletomia, Marcada con la letra "D". (Folios 76 al 78).
2. Copia Simple del oficio IAPET S/N de fecha 25/06/2021, emanado del Director de Talento Humano del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira de fecha 25/06/2021. (Folio 79).
3. Copia Simple de Informe medico emanado del Hospital Central de San Cristóbal de fecha 06/2021 Departamento de neurocirugía. (Folio 80).
Respecto de las anteriores pruebas documentales este Tribunal por considerar que son documentos administrativos provenientes de autoridades públicas, que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
1. Denuncia formulada por la victima ciudadano Juan Pablo Quintero Barrueta, titular de la cédula de identidad N° 28.323.112. (Folio 11).
2. Fijación fotográfica del hecho cometido por los funcionarios policiales que se encontraban de servicio. (Folio 32, 33, 34).
3. Solicitud de la Valoración médico legal al ciudadano Juan Pablo Quintero Barroeta por Parte de la directora del Centro de Coordinación Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF). (Folio 48 y 49).
4. Entrevista Nro. 131/2021 de fecha 25 de agosto de 22020 rendida por el ciudadano Keivet quien identifica plenamente a los funcionarios públicos que actuaron en el hecho ocurrido. (Folio 62, 63, y 64).
5. Oficio N° 366-2020 suscrito por el Comisario Agregado Lcdo. Roa Carrillo Carlos Andrés el cual solicito ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística la Experticias de Reconocimiento Técnico legal del objeto contundente de manadera. (Folio 77).
6. Oficio Nro. 365/2020, de fecha 25/08/2020, suscrito por el Comisario Agregado Lcdo. Roa Carrillo Carlos Andrés, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el fin de hacer del conocimiento del hecho punible acontecido. (Folio 91, 92, y 93).
Respecto de las anteriores pruebas documentales este Tribunal por considerar que son documentos administrativos provenientes de autoridades públicas, que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
Visto que en fecha 08 de Agosto de 2022, el Abogado Andrés Vega Magallanes, titular de la cedula de identidad N° V – 12.749.566, inscrito en el IPSA bajo el N° 228.377, en su carácter de Co – Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, consignó expediente administrativo constante de trescientos sesenta y ocho (368) folios útiles, relacionado con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR MODESTO RINCÓN BECERRA, este Tribunal le otorga valor probatorio al citado expediente administrativo por tratarse de documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador decidir el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano VÍCTOR MODESTO RINCÓN BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.020.214, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, Defensor Público con competencia contencioso administrativa, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Táchira, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en contra del Acto Administrativo identificado con las siglas N° ICAP-PD-084-2021, emanado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, mediante el cual, se resolvió aplicar la sanción disciplinaria de destitución del cargo que venía desempeñando en el mencionado Instituto Policial.
Primeramente, procede quien aquí decide a determinar los hechos controvertidos, para lo cual, en criterio de este Juzgador, están constituidos por la pretensión de la parte querellante que se declara la nulidad de la sanción administrativa disciplinaria de destitución, contenida en la Providencia Administrativa N° C.D.P.E.T 114 – 21, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, de fecha 16 de diciembre de 2021, por considerar que el referido acto administrativo, así como la investigación y procedimiento administrativo contienen los siguientes vicios de nulidad: Vicio del falso supuesto de hecho y derecho, vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, vicio de la no proporcionalidad de sanción y violación al principio a la seguridad jurídica, además de alegar en la audiencia preliminar que no se le respetó la condición médica de cambio de actividad laboral, de manera subsidiaria, la parte querellante, peticiona el pago de las prestaciones sociales y pronunciamiento sobre la procedencia del beneficio de jubilación del querellante.
Por su parte, la representación judicial del Consejo de Policía del estado Táchira, alegó que el acto administrativo disciplinario de destitución, no incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, que se respetó en el procedimiento el debido proceso y el derecho a la defensa, que no existe vicio de la no proporcionalidad de sanción y violación al principio a la seguridad jurídica, que los hechos que llevaron a la aplicación de la sanción de destitución son hecho muy graves que afectan los derechos humanos y el buen nombre de la institución policial, por tal razón, solicitan sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta y ratificada la validez del acto administrativo disciplinario de destitución marcado con el No.- emanado del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, determinada de esta manera los hechos controvertidos, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre los vicios denunciados:
DEL ALEGATO DE LA EXISTENCIA DEL VICO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Alega la parte querellante que el acto administrativo de destitución incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por cuanto, El acto administrativo fue fundamentado en el falso supuesto de que había incurrido en un hecho delictivo, de carácter penal, al calificar mi actuación como la supuesta comisión: Numeral 2 “…intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecta la prestación del servicio policial...” numeral 6 “…utilización de la fuerza física…”ya que como se verifica no consta investigación ante el Ministerio Público, ni procedimiento ante el Circuito Judicial Penal del estado Táchira no existe acto que demuestre mi responsabilidad penal, por lo tanto, hay falso supuesto de hecho, igualmente, existe falso supuesto de derecho al aplicarme la consecuencia jurídica prevista en esta norma siendo inocente.
El falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.
La anterior afirmación ha sido reiterada de manera pacífica por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos la sentencia 06/03/2018, marcada con el No.- 00276, expediente No.- 2012-0512, que señaló:
“…Ahora bien, con relación al falso supuesto de hecho como vicio del acto administrativo, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho. (Vid. Sentencias Nros. 2189 y 00504 del 5 de octubre de 2006 y 30 de abril de 2008, entre otras).
A efectos de determinar si el acto disciplinario sancionatorio de destitución recurrido de nulidad, se fundamenta en falso supuesto de hecho, debe este Juzgador verificar la existencia de los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinario, así tenemos que los hechos son:
DE LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
.- Fue un hecho público, notorio y comunicacional, que toda la humanidad ha vivido una emergencia de salud, emergencia sanitaria originada por el denominado coronavirus, COVID-19, por el cual, específicamente en Venezuela, El Presidente De la República emitió Decreto de estado de emergencia tomando las medida necesarias para el manejo de la pandemia, así como garantizar la salud a toda la población, Decreto que posteriormente fue declarado Constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
.- De las medidas tomadas por las autoridades nacionales competentes, en cuanto a las Municipios y Estados fronterizos se establecieron los denominados Punto de Atención Social Integral (PASI), que tenían por objeto la protección de la salud de todos aquellas personas que ingresaban al territorio nacional por nuestras fronteras, realizando las pruebas de covid, efectuando labores de resguardo y aislamiento de todas estos grupos de personas, todo ello con el fin de que pudieran permanecer un periodo razonable de aislamiento y de esta manera no propagar el virus al resto de la población venezolana.
.- A efectos de prestar funciones de seguridad y orden público en los denominados PASI, fueron desplegado órganos de seguridad ciudadana, en este sentido, encontramos en el expediente administrativo consignado por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira que, en el caso de autos se encuentre evidenciado que en el PASI que funcionaba en el Liceo Víctor Manuel Olivares, ubicado en la carrera 9, entre calles 8 y 9, sector Plaza Vieja, Ureña estado Táchira, su seguridad y resguardo se encontraba a cargo de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, bajo la Coordinación y Supervisión del Centro de Coordinación Policial Ureña.
.- Al folio 13 del expediente administrativo consta oficio S/N, de fecha 11/09/2020, suscrito por el Director de Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, dirigido a la Directora del Centro de Coordinación Policial Ureña, mediante el cual remite la relación de funcionarios que prestarán servicio de seguridad en la U.E Víctor Manuel Olivares, a las personas que se encuentran como refugiados temporáneos creados para los migrantes venezolanos que están ingresando al país, dicha comisión será por el lapso de siete (7) días):
.- Gauta Martínez Pedro.
.- Añez Alviarez Luis Alberto.
.- Ramírez Sánchez Placido Alexander.
.- Martínez Escobar Yuleima Tibisay.
.- Rincón Víctor.
.- Ramírez Rodríguez Edixon José.
.- Osorio Flores José Enrique.
.- Escalante Guerrero Keivet Alexander.
.- Arellano Niño Robert Antonio.
.- Ramírez Contreras Omar Antonio.
Con el anterior documento administrativo queda demostrada la asignación de funcionarios por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira que prestarán servicio de seguridad en la U.E Víctor Manuel Olivares, a las personas que se encuentran como refugiados temporáneos creados para los migrantes venezolanos que están ingresando al país, comisión que sería por siete (7) días.
A los folio 14 al 22 del expediente administrativo cursa el documento administrativo denominado: “Acta de compromiso y responsabilidad para el personal asignado para cubrir servicio de seguridad en los puntos de atención social integral (P.A.S.I), acta que fue debidamente firmada y colocada las huellas digitales de cada funcionario policial comisionado a prestar dichas funciones, en esta acta se demuestra que a cada funcionario le fue debidamente informado cuales eran sus funciones en los denominados P.A.S.I; siendo de manera general estas funciones de reguardo, protección, seguridad de las personas que se encontraban albergadas en los referidos puestos de atención, además de garantizar el orden interno, por lo tanto, los funcionarios policiales asignados tenían conocimiento pleno de las funciones que realizarían en los P.A.S.I asignados.
A los folios 59 y 60 del expediente administrativo cursa acta de entrevista de fecha 25 de agosto de 2020 realizada al ciudadano Víctor Modesto Rincón Becerra, (recurrente en la presente acción judicial, en donde textualmente manifiesta:
“… Llegamos un día 11 de agosto del presente año a las 04:00 a recibir servicio de P.A.S.I en el Liceo VÍCTOR Manuel Olivares…ese día nos mandaron a dormir porque tenía segundo turno…monte luego los otros turnos, el último el día martes 18 de agosto en la madrugada... De hay sin novedad se entregó a las 08: 00 de la mañana y a las 02:00 se hizo el relevo correspondiente de los 7 días…”
De la anterior entrevista y de los documentos administrativos anteriormente mencionados en esta sentencia queda evidenciado que el ciudadano Víctor Modesto Rincón Becerra, (recurrente en la presente acción judicial), para el momento de que se sucedieron los hechos ejercía funciones como funcionario policial, que fue comisionado para prestar sus funciones en el de P.A.S.I en el Liceo Víctor Manuel Olivares, además queda demostrado que el día 18/09/2020, se encontraba prestando servicios en el segundo turno en las referidas instalaciones, siendo este un hecho cierto, comprobado y que en ningún momento fue desvirtuado por el hoy querellante, ni en sede administrativa, ni en sede judicial. Así se determina.
.- Al folio 11 y vuelto del expediente administrativo disciplinario, consta denuncia presentada en fecha 18/09/2020, por el ciudadano Juan Pablo Quintero Barroeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V.- 28.323.112, en dicha denuncia señala lo siguiente:
“…El día lunes para martes nos levantaron a todos los veinte a las dos de la mañana, tres oficiales de policía se acercaron a donde estaba acostado, a mí y a otro chamo HUGO, nos suben a una silla y nos esposan a la cerca perimetral de la cancha y nos quinta la silla y quedamos colgados con las manos esposadas, y el Oficial que me consiguió la pipa se me acercó y me dijo, que si yo había pensado que todo se iba a quedar así, pues estaba equivocado, me volteo estando esposado y colgado y agarró un palo largo y empezó a darme por las nalgas varias veces…
.- Desde los folios 05 al 10 del expediente administrativo cursa anexo copia del libro de registro de novedad llevado por el Centro de Coordinación Policial Ureña, en el cual, se señala:
“…Se deja constancia de la siguiente novedad presentada en el Punto de Asistencia Social Integral (P.A.S.I), del Liceo Víctor Manuel Olivares, el ciudadano Comisionado José Ostos, Jefe de Seguridad del P.A.S.I, efectuó llamada a la Comisionada Parada Carmen, Directora del C.C.P Ureña, informando que a eso de las 19:45 horas se tuvo conocimiento cuando la Dra Luz Dary Acevedo médico del P.A.S.I, Lle prestó asistencia médica primaria a un connacional, que presentaba hematomas de consideración a la altura de ambos glúteos; en virtud de a situación el Comisionado Ostos, dialogó con este ciudadano, que fue identificado como Juan Carlos Quintero Barroeta… Quien manifestó: Que en horas de la madrugada del día de hoy, a eso de las dos de la mañana aproximadamente, fue objeto de agresión física por parte de un funcionario policial, quien lo golpeó con un objeto contundente (palo) en reiteradas oportunidades, lo mantenía colgado y esposado en las adyacencias a la cancha del citado P.A.S.I…”
.- Al folio 47 del expediente administrativo cursa anexo informe médico emitido por la médico Luz Acevedo, donde se señala lo siguiente:
“Se trata de paciente masculino de 19 años de edad… acude a la consulta por presentar dolor en región costal derecha y en ambos glúteos…
…Al examen físico presenta excoriación superficie en región lateral derecha…contusiones equimoticas edematosos en ambos glúteos…”
.- Al folio 49 del expediente administrativo cursa Informe médico forense, de fecha 20/08/2020, emitido por el Médico Forense Lina Carolina Berbesi, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual, se señala:
“Al reconocimiento legal practicado al ciudadano; Quintero Barroeta Juan Pablo, de 19 años de edad, con cédula de identidad N° V- 28.323.112, quien se presentó a la evaluación médica en el día de hoy y se informó lo siguiente: 20/08/2020:
Excoriación por fracciones en región lateral derecha.
Múltiples contusiones, equimoticas y edematosas producto de objeto contundente (palo), en glúteo derecho e izquierdo…”
.- A los folios 32 al 34 del expediente administrativo cursa anexa reseña fotográfica donde se identifica al ciudadano Quintero Barroeta Juan Pablo, fotos en las cuales a la vista se puede observar una serie de lesiones personales, específicamente, contusiones, partes con moretones ocasionados por golpes en distintas partes del cuerpo.
De los informes médicos antes citados, queda demostrado que, el ciudadano Quintero Barroeta Juan Pablo de 19 años de edad, con cédula de identidad N° V- 28.323.112, se encontraba como persona bajo resguardo de su salud en el P.A.S.I del el Liceo Víctor Manuel Olivares de Ureña, estado Táchira, igualmente queda demostrado que el mencionado ciudadano fue objeto de lesiones físicas determinadas por informes médicos competentes; lesiones éstas que de conformidad con el informe médico forense fueron realizadas con objeto contundente (palo).
De la declaración rendida por la víctima de la agresión física, del reporte de novedades que consta en el libro de novedades del Centro de Coordinación Policial Ureña, de los informes médicos, quedó evidenciado que la agresión física que sufrió el ciudadano Quintero Barroeta Juan, se sucedió en la madrugada (2:00 a.m a 3:00 a.m) del día 18/08/2020.
En consecuencia, fue demostrado en sede administrativa y posteriormente en sede judicial que, una persona que se encontraba bajo el resguardo en los denominados P.A.S.I, fue objeto de ataques en contra de su persona, ocasionándole lesiones y poniendo en peligro su integridad física, específicamente, la persona víctima de esta situación es el ciudadano Quintero Barroeta Juan Pablo de 19 años de edad, con cédula de identidad N° V- 28.323.112, en consecuencia, los hechos por los cuales se aperturó la investigación administrativa efectivamente se sucedieron, en tal consideración, las autoridades con potestades investigativas y disciplinarias administrativas del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira debían aperturar, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo disciplinario en atención a la gravedad de los hechos denunciados, por lo tanto, no se configura el falso supuesto de hecho denunciado por el querellante. Así se determina.
DE LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS SUCEDIDOS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DESTITTUIDOS.
Quedó demostrado que, para el resguardo de la seguridad, el orden público y la garantía de los derechos de los ciudadanos que se encontraban en el Puesto de Atención Social Integral (P.A.S.I), del Liceo Víctor Manuel Olivares de Ureña, desde el día 11/08/2020, hasta el día 18/08/2020, fueron comisionados los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira siguientes:
.- Gauta Martínez Pedro.
.- Añez Alviarez Luis Alberto.
.- Ramírez Sánchez Placido Alexander.
.- Martínez Escobar Yuleima Tibisay.
.- Rincón Víctor.
.- Ramírez Rodríguez Edixon José.
.- Osorio Flores José Enrique.
.- Escalante Guerrero Keivet Alexander.
.- Arellano Niño Robert Antonio.
.- Ramírez Contreras Omar Antonio.
Por lo tanto, estos eran los funcionarios Policiales quienes debían cumplir con las órdenes e instrucciones de sus superiores y proceder en todo momento a resguardo de la seguridad, el orden público y la garantía de los derechos de los ciudadanos que se encontraban en el Puesto de Atención Social Integral (P.A.S.I), del Liceo Víctor Manuel Olivares de Ureña, desde el día 11/08/2020, hasta el día 18/08/2020.
A los folios 59 y 60 del expediente administrativo cursa acta de entrevista de fecha 25 de agosto de 2020 realizada al ciudadano Víctor Modesto Rincón Becerra, recurrente en la presente acción judicial, en donde textualmente manifiesta:
“… Llegamos un día 11 de agosto del presente año a las 04:00 a recibir servicio de P.A.S.I en el Liceo VÍCTOR Manuel Olivares…ese día nos mandaron a dormir porque tenía segundo turno…monte luego los otros turnos, el último el día martes 18 de agosto en la madrugada... De ahí sin novedad se entregó a las 08: 00 de la mañana y a las 02:00 se hizo el relevo correspondiente de los 7 días…”
De la anterior entrevista queda evidenciado que el ciudadano Víctor Modesto Rincón Becerra, (recurrente en la presente acción judicial), para el momento de que se sucedieron los hechos ejercía funciones como funcionario policial, y se encontraba prestando servicios en el segundo turno en las referidas instalaciones, turno éste que tenía obligación de prestar funciones en el horario comprendido entre 1 A.m. hasta las 7 A.m., siendo este un hecho cierto, comprobado y que en ningún momento fue desvirtuado por el hoy querellante, ni en sede administrativa, ni en sede judicial.
A los folios 50 al 76 del expediente administrativo cursa declaraciones rendidas por los funcionarios policiales asignados al P.A.S.I Víctor Modesto Rincón, durante los días 11 al 17 de agosto de 2020, específicamente, las declaraciones de los ciudadanos: Pedro Gauta Martínez, Roberto Antonio Arellano Niño, José Enrique Osorio López, Víctor Modesto Rincón Becerra, Keivet Alexander Escalante Guerrero, Luis Alberto Añez Alviarez, Omar Antonio Ramírez Contreras, Ramírez Rodríguez Edixon José, Placido Alexander Ramírez Sánchez, quienes en respuestas a preguntas formuladas por el funcionario sustanciador en sede administrativa fueron contestes en afirmar que, fueron divididos en dos grupos correspondiendo realizar las funciones en el segundo grupo, para el día 18/08/2020 a los funcionarios policiales: Oficial Jefe Víctor Modesto Rincón Becerra ; Oficial Jefe Placido Alexander Ramírez Sánchez; Oficial Jefe Ramírez Rodríguez Edixon José; Oficial Agregado Antonio Ramírez Contreras, con lo cual, se demuestra a que funcionarios policiales les correspondía cumplir la función de reguardo, seguridad, protección de las personas el día 18/08/2020 en horas de la madrugada, situación que no fue desvirtuada por el hoy querellante, ni en sede administrativa, ni en sede judicial.
De la declaración rendida por la víctima de la agresión física, del reporte de novedades que consta en el libro de novedades del Centro de Coordinación Policial Ureña, de los informes médicos, quedó evidenciado que la agresión física que sufrió el ciudadano Quintero Barroeta Juan, se sucedió en la madrugada (2:00 A.m. a 3:00 A.m) del día 18/08/2020.
Al folio 37 del expediente administrativo cursa declaración emitida por el ciudadano Willi Antonio Flores Ortíz, C.I 15.899.154 quien declara:
“Estaba durmiendo y eso pasaron tres policías con dos palos despertando a las personas… cuando desperté ví a dos sujetos colgados de la reja esposados y después ví como los golpeaban con el palo….” A pregunta de si tiene conocimiento de quien presuntamente agredió a la víctima, Respondió: “…Los policías…”
Al folio 39 del expediente administrativo cursa declaración emitida por el ciudadano Jhonathan Rondón Alexander Aramburu, C.I N. V- 20.782.727, quien declara: ”Para el momento de los hechos eran como las 02:00 de la mañana, uno de los policías me va a levantar y me da con el pie en la colchoneta…uno de los policías cargaba un palo y es cuando veo a dos muchachos colgados en la cerca y después los mandaron a bajar… y les daban más coñazos…se que uno de los policías es de apellido Rincón…”
A pregunta ¿Sí puede identificar a los funcionarios policiales que agredieron a Juan Pablo? Respondió: El único que le pude ver el nombre es Rincón, los otros policías son les ve el nombre pero era moreno contextura más o menos y el otro era blanco alto…”.
Al folio 41 del expediente administrativo cursa declaración emitida por el ciudadano Jordan Alejandro Villalobos García, C.I N.-v- 30.403.094, quien declara: “Ese día que pasó todo fue como a las 02: 00 de la mañana los policías sacaron a los dos pelados aparte y los amarraron con las esposas en la cerca guindándolos y ahí les empezaron a dar palo...”.
A pregunta ¿Podría identificar el nombre de los funcionarios policiales que agredieron a Juan Pablo? Respondió: “No se los nombres, pero se que eran 3 policías, uno chiquito, uno era casi un señor y el otro era gordo…”.
Al folio 11 y vuelto del expediente administrativo disciplinario, consta denuncia presentada en fecha 18/09/2020, por el ciudadano Juan Pablo Quintero Barroeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V.- 28.323.112, en dicha denuncia señala lo siguiente:
“…El día lunes para martes nos levantaron a todos los veinte a las dos de la mañana, tres oficiales de policía se acercaron a donde estaba acostado, a mí y a otro chamo HUGO, nos suben a una silla y nos esposan a la cerca perimetral de la cancha y nos quinta la silla y quedamos colgados con las manos esposadas, y el Oficial que me consiguió la pipa se me acercó y me dijo, que si yo había pensado que todo se iba a quedar así, pues estaba equivocado, me volteo estando esposado y colgado y agarró un palo largo y empezó a darme por las nalgas varias veces…
Las anteriores declaraciones testimoniales rendidas en sede administrativa, son contestes en señalar que, varios funcionarios policiales, específicamente, tres (3) aproximadamente a las dos de la mañana del día 18/08/2020, llevaron a un grupo de personas a las inmediaciones de la cancha del Liceo Víctor Modesto Rincón, procediendo a realizar agresiones físicas al ciudadano Juan Pablo Quintero Barroeta, por lo tanto, queda evidenciada mediante prueba testimonial conteste de varias personas, que funcionarios policiales procedieron a realizar agresiones físicas a personas que tenían bajo resguardo en el sitio denominado P.A.S.I.
Además de lo anterior, es necesario resaltar que, en el caso de que los funcionarios policiales no hubiesen tenido responsabilidad en los hechos y lesiones físicas que tenía el ciudadano Juan Pablo Quintero Barroeta y que dichas lesiones hubiesen sido ocasionadas en otras circunstancias, como por ejemplo una riña, estos funcionarios policiales por tener las personas bajo su cuidado, debieron garantizar la seguridad, el orden público dentro del P.A.S.I y debieron reportar de manera inmediata a sus superiores jerárquicos, así como llevar la víctima para que le realizaran la atención médica los hechos sucedidos, situación que no consta en el expediente hubiese sucedido.
En consideración de lo anteriormente expuesto, por estar los funcionarios policiales de guardia, el día y la hora en que se sucedieron los hechos, además de existir declaraciones contestes de la víctima de agresiones físicas y declaraciones de otras personas que manifiestan que estas actuaciones fueron realizadas por funcionarios policiales, se determina la responsabilidad en los hechos del ciudadano Víctor Modesto Rincón Becerra, como funcionario policial, que prestó servicios de segundo turno el día 18/09/2020, siendo uno de los tres funcionarios involucrados en la agresión física efectuada a una persona bajo su resguardo y cuidado no habiendo desvirtuado esta responsabilidad, ni en sede administrativa, ni en sede judicial. Así se determina,
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL FALSO SUPUESTO DE DERECHO APLICADO EN SEDE ADMINISTRATVIA
Alegó la parte querellante que, el acto administrativo sancionatorios de destitución incurrió en falso supuesto de derecho, por cuanto, el acto administrativo de destitución está fundamento en el falso supuesto de que había incurrido en un hecho delictivo, de carácter penal, al calificar mi actuación como la supuesta comisión: Numeral 2 “…intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, DE UN HECHO DELICTIVO que afecta la prestación del servicio policial...” numeral 6 “…utilización de la fuerza física, continúa alegando el querellante, que sobre estos presuntos hechos ocurridos en fecha 18/08/2020 no existe ningún tipo de investigación de carácter penal por ante la Fiscalía del Ministerio Público ni procedimientos por ante el Circuito judicial Penal del Estado Táchira, donde se halla determinado responsabilidad penal de los presuntos imputados, careciendo de certeza el esclarecimiento de los hechos ya que no existió investigación penal, lo cual, es contrario a la presunción de inocencia, debido proceso y derecho a la defensa Constitucional, por cuanto la Inspectoría para el control de la actividad Policial nos hace responsable administrativamente de unos hechos que revisten carácter penal.
En cuanto a este alegato, ya señaló quien aquí decide que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en consideración, pasa este Juzgador a verificar las normas aplicadas para la destitución a efectos de determinar, si la norma jurídica fue debidamente concatenada con los hechos sucedidos.
En este sentido, tenemos que el acto disciplinario de destitución se fundamentó en las siguientes causales de destitución establecidas en el del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial del año 2015, Gaceta Oficial N° 6210, vigente para el momento en que sucedieron los hechos:
Artículo 99, numerales 2, 6, 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial:
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
12. Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial. Omitir denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio de policía.
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Igualmente, se encuentra incurso en la causal estipulada en el artículo 86, numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual reza de la siguiente manera:
Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Al revisar lo previsto en el numeral 2, del artículo 99, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, encontramos que no dispone este numeral como causal de destitución LA COMISIÓN INTENCIONAL DE UN HECHO, como lo alega el querellante, pues este numeral señala textualmente:
“…Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial…”
De la lectura del citado numeral se puede inferir que, en ninguno de sus supuestos se establece como causal de destitución LA COMISIÓN INTENCIONAL DE UN HECHO PUNIBLE, exige la norma jurídica antes citada, la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, por lo tanto, el hecho investigado, en el caso de autos, quedó establecido anteriormente en esta sentencia, que existió un hecho muy lamentable como lo fue, la agresión física a una persona que se encontraba bajo resguardo en los denominados P.A.S.I, situación que sin duda afecta la credibilidad y el buen nombre de los organismos del estado que estaban a cargo de prestar la seguridad, resguardo, orden público en el sitio donde surgieron los hecho, por lo tanto, a criterio de este Juzgador se configuró el supuesto fáctico previsto en el numeral 2, del artículo 99, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, no existiendo de esta manera falso supuesto de derecho, pues, esta normativa se encuadra con lo sucedido y lo previsto en la norma jurídica.
En cuanto al supuesto de hecho previsto en el numeral 6 del artículo 99, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, en el caso de autos quedó determinado que, que los funcionarios policiales fueron los responsable de la agresión física sufrida por el ciudadano resguardado en el P.A.S.I, sin lugar a dudas se configuraría esta causal dentro de la conducta desplegada, pues, está comprobado que un ciudadano que estaba bajo el resguardo y protección de funcionarios policiales fue objeto de agresión física, lo que conlleva que sea un mal proceder policial con abuso de poder desviándose la función policial, en consecuencia, este dispositivo legal podía ser aplicado al caso de autos como falta grave que amerita sanción disciplinaria de destitución, por lo tanto, no se configura el falso supuesto de derecho. Así se determina.
Aun cuando resultaría inoficioso realizar pronunciamiento sobre las otras causales de destitución aplicadas en el acto administrativo sancionatorio recurrido de nulidad, púes, con las dos causales anteriormente analizadas resultarían suficientes para haber llevado a efecto el procedimiento disciplinario de destitución y después emitir el acto de destitución, debe quien aquí decide señalar que, con la actuación policial de agredir a una persona que está bajo su resguardo, protección, constituye sin duda una falta de probidad, es decir, se actuó contrario a la ética de la función policial, se actuó contrario al deber ser de un buen policía, existiendo sin duda falta de probidad, habiéndose aplicado correctamente, esta causal de destitución en sede administrativa, no configurándose de esta manera el falso supuesto de derecho. Así se determina.
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA
Alega la parte querellante que, con el acto administrativo sancionatorio disciplinario de destitución se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, pues, señala que no existe sentencia penal que determine la responsabilidad penal en el hecho delictivo investigado, por lo tanto, al destituirse y no permitirle esperar que se instruyera una investigación penal y una sentencia o decisión de un Tribunal Penal definitivamente firme, alega el querellante, que no existe ningún tipo de investigación de carácter penal por ante la Fiscalía del Ministerio Público ni procedimientos por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se halla determinado responsabilidad penal de los presuntos imputados, careciendo de certeza el esclarecimiento de los hechos ya que no existió investigación penal, lo cual es contrario a la presunción de inocencia, debido proceso y derecho a la defensa Constitucional, por cuanto, la Inspectoría para el control de la actividad Policial nos hace responsable administrativamente de unos hechos que revisten carácter penal, siendo este el fundamento legal de la nulidad del acto administrativo de destitución que por este medio impugno.
En cuanto a este alegato, ratifica este Juzgador lo ya fundamentado previamente en esta sentencia en cuanto a lo previsto en el numeral 2, del artículo 99, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, encontramos que no dispone este numeral como causal de destitución LA COMISIÓN INTENCIONAL DE UN HECHO PUNIBLE, como lo alega el querellante, pues este numeral señala textualmente:
“…Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial…”
De la lectura del citado numeral se puede inferir que, en ninguno de sus supuestos se establece como causal de destitución LA COMISIÓN INTENCIONAL DE UN HECHO PUNIBLE, exige la norma jurídica antes citada, la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, por lo tanto, el hecho investigado, en el caso de autos, quedó establecido anteriormente en esta sentencia, que existió un hecho muy lamentable como lo fue, la agresión física a una persona que se encontraba bajo resguardo en los denominados P.A.S.I, situación que sin duda afecta la credibilidad y el buen nombre de los organismos del estado que estaban a cargo de prestar la seguridad, resguardo, orden público en el sitio donde surgieron los hecho, por lo tanto, a criterio de este Juzgador se configuró el supuesto fáctico previsto en el numeral 2, del artículo 99, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, no existiendo de esta manera falso supuesto de derecho, pues, esta normativa se encuadra con lo sucedido y lo previsto en la norma jurídica.
En consideración de lo expuesto, el ejercicio de la función policial establece una serie de supuestos fácticos, que en el caso de cometerse pueden los organismos con potestades investigadoras y sancionatorias en los Institutos Policiales, realizar el procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley; si luego de efectuado el procedimiento administrativo se demuestra la comisión de la falta grave, el Consejo Disciplinario de Policía está facultado para emitir el acto de disciplinario de destitución, por lo tanto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, establece las causales administrativas de destitución, establece el procedimiento para destitución, en consideración, en el caso de autos, se aplicó fueron sanciones disciplinarias y no sanciones de carácter penal.
Lo anterior ha sido ratificado de manera pacífica por la Jurisprudencia patria, así tenemos la Sala Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 01030 de fecha 9 de mayo de 2000 (caso: José Gregorio Rodríguez Silva Vs. Ministro de la Defensa), se ha pronunciado respecto a la responsabilidad de los funcionarios públicos en los siguientes términos:
“…constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber:
a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario ( su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c)También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría General de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva, las leyes administrativa prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.
(…Omissis…)
En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la ley de formas administrativa), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se le puede abrir un juicio penal y establecerse mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución.
Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
(…Omissis…)
En efecto, como se ha dicho, se trata de responsabilidades que aun cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción” (Destacados de esta Corte).
Del análisis jurisprudencial ut supra transcrito, se observa que la responsabilidad de los funcionarios públicos derivada de los hechos por estos cometidos, puede enmarcarse tanto dentro un procedimiento civil, penal, administrativo y disciplinario, ya que aun cuando dicha responsabilidad pueda ser originada por un mismo hecho, ésta puede acarrear simultáneamente la apertura de distintos procedimientos, donde los sujetos que imponen la sanción son distintos, siendo que los mismos guardan entre sí una real y verdadera autonomía…”
De La sentencia anteriormente en parte transcrita, quién aquí dilucida puede inferir que cuando hablamos de responsabilidad de un funcionario, este puede estar incurso en cualquiera de las responsabilidades antes mencionadas o en varias inclusive. Demuestra, de esta forma que no es necesario tener una decisión o sentencia definitivamente de un Tribunal Penal para así luego poder realizar el procedimiento sancionatorio en sede administrativa, si bien es cierto, la responsabilidad nace de un mismo hecho puede acarrear distintas consecuencias en la vida de un funcionario público, que son tramitados procedimentalmente diferente, por diferentes órganos sancionatorios. Por lo tanto, este Tribunal desestima el alegato de la parte querellante sobre que se debía tener “la espera de una decisión o sentencia de un Tribunal Penal para proceder realizar investigación administrativa y aplicar sanción disciplinaria, así como se desestima, de igual manera, se declara improcedente que debía seguirse primero el procedimiento penal y luego de que existiera sentencia condenatoria penal firme, es que se podía realizar el procedimiento disciplinario de destitución. Así se determina.
DE LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA
El debido proceso y el derecho a la defensa; se encuentra enmarcado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza de la siguiente manera:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Dentro de ese marco, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, que estableció lo siguiente:
“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).
Conforme a lo anteriormente planteado, el debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo, en el cual se le garantice el acceso a las actas procesales, presentar pruebas, alegatos y defensas de sus derechos, así como los recursos establecidos en la Ley.
Ahora bien, en virtud del alegato de la Parte Querellante en cuanto a que el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira no cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa al destituirlo del cargo, este Juzgador estima necesario referirse a las actuaciones cursantes en el expediente administrativo y específicamente revisar si las actuaciones procedimentales administrativas realizadas en la averiguación administrativa disciplinaria que conllevó a la sanción de destitución cumplió con el debido proceso, y con las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y su Reglamento de Procedimiento Disciplinario vigentes cuando se sucedieron los hechos que conllevó a la aplicación de la sanción de destitución, para lo cual se observa:
.- Artículo 104. En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.
Por su parte, el Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, (año 2017), en cuanto al procedimiento dispone:
Artículo 69. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará la apertura de la averiguación disciplinaria mediante auto debidamente motivado, a solicitud del supervisor o supervisora inmediata, por denuncia escrita o de oficio; por la presunta comisión de una falta grave prevista en la Ley que rige la función policial y en este Reglamento, debiendo practicar las diligencias necesarias con el fin de determinar la veracidad de los hechos.
Cuando la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales tenga conocimiento de un hecho que se presuma constitutivo de falta grave, deberá asegurar los elementos objetivos relacionados con el hecho e informar de manera inmediata a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, a fin que ésta ordene el inicio de la averiguación disciplinaria…”.
El procedimiento administrativo cuenta con un auto de apertura de averiguación disciplinaria de fecha 18 de agosto de 2020, el cual consta en el folio uno (01) del expediente administrativo, el mismo, fue emitido por el Inspector para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en lo adelante ICAP.
Se verifica que la ICAP fue notificada de los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria en fecha 18/08/2020, conforme a consta en el acta policial que cursa inserto en los folios del 03 al 10 del expediente administrativo, conocimiento éste que se produjo mediante oficio N° 077/2020 realizado por la Comisionada Carmen Parada en su condición de Directora del Centro de Coordinación Policial de Ureña, (lugar donde ocurrieron los hechos), quien informa a la ICAP sobre el hecho o novedad sucedido, relacionado con la denuncia realizada por un connacional de nombre Juan Pablo Quintero.
En fecha 18/08/2020, la ICAP, ordena mediante auto la apertura de averiguación administrativa disciplinaria, este auto de apertura, señala una síntesis de los hechos presuntamente realizados y de forma general e indica: “agresiones físicas presuntamente por funcionarios policiales de esta loable institución”, sin dirigirla explícitamente a los funcionarios involucrados a investigar.
En atención a lo antes señalado, determina este Juzgador que la apertura de la investigación disciplinaria cumple con lo establecido en los parámetros de la Ley, motivado a que se sucedieron unos hechos graves de agresión física a un ciudadano que estaba bajo resguardo, seguridad de un Instituto Policial y según informe médico presentó lesiones personales en su integridad física.
Posteriormente a las investigaciones preliminares de los hechos sucedidos, la ICAP procedió a dar apertura a la investigación administrativa disciplinaria por presunta comisión de falta grave, auto de apertura que le fue notificado al funcionario investigado, además de ello la ICAP realizó el acto de formulación de cargo de manera personal y por escrito, cumpliendo con lo previsto en el Reglamento Sobre el Régimen Disciplinario, año 2017) que dispone en el artículo 74 lo siguiente:
Artículo 74. Cuando de la averiguación disciplinaria surjan elementos que permitan vincular los hechos con la actuación de un funcionario o funcionaria policial, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará un Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el cual además de las formalidades establecidas en la ley, deberá indicar la presunta comisión de una falta grave. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial impondrá inmediatamente los cargos, mediante notificación al funcionario o funcionaria policial investigado o investigada, indicando expresamente los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten en atención al contenido del Auto de Valoración y Determinación de Cargos.
En cuanto a la notificación de los cargos, quien aquí decide, pudo determinar que los cargos fueron formulados, indicándosele al funcionario investigado que se le formulan cargos por la presunta comisión de las faltas previstas en el Artículo 99, numerales 2, 6, 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial:
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
12. Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial. Omitir denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio de policía.
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
A su vez, también aseguran que está incurso en la causal estipulada en el artículo 86, numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual reza de la siguiente manera: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Por lo tanto, los cargos fueron formulados señalando las presuntas causales en las cuales estaba incurso el funcionario investigado y para lo cual, podía ejercer el derecho a la defensa.
Consta en el expediente administrativo que el funcionario investigado pudo acceder al expediente, solicitó copias de todo el expediente, las cuales consta le fueron emitidas, de igual manera, consta que el ciudadano VÍCTOR MODESTO RINCÓN BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.020.214, como funcionario investigado presentó escrito de alegatos y presentó pruebas a su favor.
Consta en el expediente administrativo que la ICAP sustanció todo el procedimiento administrativo, formó el expediente disciplinario, así como realizó la propuesta disciplinaria y remitió el expediente al Consejo Disciplinario.
Consta en el expediente administrativo que, el Consejo Disciplinario de Policía fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral, con la presencia de la ICAP, el funcionario investigado, su Abogado defensor, y todos los integrantes del Consejo Disciplinario, igualmente consta, que el Consejo Disciplinario valoró los alegatos y pruebas aportadas por las partes, y después de concluido el debate, elaboró proyecto de decisión, la cual fue remitida al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira a efectos de su opinión no vinculante.
Consta en el expediente administrativo emitió el acto administrativo que aplicó la sanción disciplinaria de destitución, acto que contiene los fundamentos de hecho, fundamentos de derecho, valoración de las pruebas, contiene la decisión final de destitución.
Por último, consta que el acto de destitución fue notificado al ciudadano VÍCTOR MODESTO RINCÓN BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.020.214, en dicha notificación se le informó los recursos que podía ejercer en contra de la decisión administrativa y los lapsos para ejercerlos.
En consecuencia, este Juzgador considera que se cumplió el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (2015), en concordancia con lo previsto en el Reglamento Sobre el Régimen Disciplinario, (año 2017), por lo tanto, se declara sin lugar el alegato de vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL VICIO DE NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN.
Alega la parte querellante que, los autores del acto no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de destituirme, por lo que fundamentaron la destitución en un hecho delictivo sin que exista sentencia penal, por lo cual, la sanción aplicada resulta desproporcionada, en cuanto al fundamento de este alegato debe señalar este Juzgador, que ya quedó establecido en esta sentencia que el fundamento de la destitución no fue un hecho delictivo, el fundamento de la destitución fue un hecho previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Estatuto de la Función Policial (2015), de igual manera, se dejó claro que la responsabilidad disciplinaria y el proceso administrativo disciplinario no tiene relación con los hecho penales y la responsabilidad penal, en consecuencia, se ratifica todo lo fundamentado en cuanto a la responsabilidad penal y la responsabilidad administrativa en esta sentencia.
Ahora bien, en cuanto al vicio de la proporcionalidad de la sanción la jurisprudencia patria se ha pronunciado de la siguiente manera: Sentencia de la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 28/07/2011, Exp Nº AP42-N-2010-000551:
“…Este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nro. 2006-002749, de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, en la cual se señaló que:
“El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador”.
De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad. Así, el principio de proporcionalidad sirve directamente al proceso de producción y aplicación normativa del derecho administrativo. (Vid. LÓPEZ GONZÁLEZ, José. “El Principio General de Proporcionalidad en Derecho Administrativo”. Sevilla: Ediciones del Instituto García Oviedo Universidad de Sevilla Nº 52, 1988. p. 113 y sig.) (…).”
De la sentencia en parte transcrita, se infiere que el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad, por lo tanto, la Administración ante la aplicación de una sanción debe verificar la gravedad de los daños, y que la sanción esté prevista de manera taxativa en la Ley, en el caso de autos encuentra este Juzgador que los hechos sucedidos son de carácter grave, que estos hechos están tipificados en la previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Estatuto de la Función Policial (2015), específicamente, en el artículo 99:
Se consideran faltas graves de las funcionarias y funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
12. Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial. Omitir denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio de policía…”
Igualmente, está prevista como causal de destitución de funcionario público, a causal estipulada en el artículo 86, numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual reza de la siguiente manera:
“Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
En consideración de lo expuesto, la sanción disciplinaria de destitución fue fundamentada en una falta grave prevista en la Ley, además que la sanción de destitución está prevista en la Ley como consecuencia de haberse cometido la causal grave, por lo tanto, se cumple con el principio de legalidad, en consecuencia, no se evidencia vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción debiendo declarar sin lugar este alegato realizado por la parte querellante. Así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
Alega el querellante que, el acto administrativo de destitución vulnera su seguridad jurídica, en virtud que ocupé el cargo de Oficial Jefe por más de veinticuatro (24) años, por lo cual, me dejan en un estado de incertidumbre, pues, siempre fue evaluado en mi desempeño como excelente y luego se me sanciona por un supuesto hecho que no tiene sentencia penal.
En cuanto a este alegato continua la parte querellante fundamentando su defensa en que se sanciona con un hecho que no tiene carácter penal este alegato debe señalar este Juzgador, que ya quedó establecido en esta sentencia que el fundamento de la destitución no fue un hecho delictivo, el fundamento de la destitución fue un hecho previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Estatuto de la Función Policial, de igual manera, se dejó claro que la responsabilidad disciplinaria y el proceso administrativo disciplinario no tiene relación con los hecho penales y la responsabilidad penal, en consecuencia, se ratifica todo lo fundamentado en cuanto a la responsabilidad penal y la responsabilidad administrativa en esta sentencia.
Ahora bien, en cuanto al principio de seguridad jurídica Respecto al principio de seguridad jurídica, esta Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido, lo siguiente:
“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”
De la sentencia de la Sala Constitucional en parte transcrita, se infiere que el principio de seguridad jurídica está relacionado con el derecho que tiene todo ciudadano que se le aplique las normas vigentes en Venezuela, que se respeten los derechos adquiridos por las personas, que estos derechos no se vulneren cuando se cambien las leyes, que la interpretación de la Ley sea estable, de igual manera, forma parte de la seguridad jurídica la cosa juzgada, el acceso a la justicia, el debido proceso, etc.
En el caso de autos, ya se fundamentó en esta sentencia, que la causal de destitución aplicada al hoy querellante está prevista en la Ley vigente como un hecho que amerita destitución.
Se dejó establecido en esta sentencia que en el procedimiento administrativo disciplinario sancionatorio de destitución se cumplió con el procedimiento previsto en la Ley vigente, la investigación y la decisión de destitución fueron realizadas por las autoridades a las cuales la Ley les establece la competencia, del acto de destitución se realizó notificación al funcionario destituido, informándole de los recursos que procedían y los lapsos para ejercerlos, por lo tanto, en el procedimiento administrativo y en la emisión del acto de destitución se garantizó el principio de seguridad jurídica, debiendo de esta manera declarar sin lugar el alegato de vulneración del principio de seguridad jurídica realizado por el recurrente. Así se decide.
OTROS PRONUNCIAMIENTOS
El ciudadano VÍCTOR MODESTO RINCÓN BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.020.214, como querellante, en el escrito de promoción de pruebas anexó una serie de reposos médicos emitidos por el Departamento médico del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira por Craneotomía + esqueletomía, con lo que alega que sufrió accidente de tránsito que causó incapacidad permanente y por lo tanto, un cambio de actividad laboral. Además anexa informe médico emanado del Hospital Central de San Cristóbal de fecha 17/06/2021, indicando que es un medio de prueba para demostrar su incapacidad permanente que ocasiono su reubicación y que antes de la destitución estaba tramitando ante el IVSS la incapacidad total y permanente.
En cuanto a estos informes médicos y reposos, debe señalar este Juzgador que constituye un hecho nuevo, que no fue presentado en el escrito de libelo de demanda como pretensión del querellante, además no fue alegado en la audiencia preliminar, y por lo tanto, no formó parte de los hechos controvertidos de la presente querella funcionarial, por lo tanto, valorar y emitir pronunciamiento sobre un hecho nuevo traído en la etapa de prueba vulneraría el debido proceso y el derecho a la defensa.
Además debe referir este Juzgador que cualquier enfermedad de carácter laboral, ocupacional debe ser determinada por el órgano competente como lo es el INPSASEL y no consta en autos ningún acto administrativo que determine algún tipo de enfermedad laboral que amerite cambio de actividad de funciones. En este mismo sentido, la discapacidad total y permanente la determina es el órgano competente como lo es el IVSS, y no cosnta en autos ningun acto administrativo emitido por el IVSS que determine algún tipo de incapacidad permanente del hoy querellante.
En consecuencia, reposos médicos emitidos por el Departamento médico del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira por Craneotomía + esqueletomía, e informe médico emanado del Hospital Central de San Cristóbal de fecha 17/06/2021, no son los documentos requeridos por la Ley para emitir una incapacidad permanente.
De igual manera, manifieste este Juzgador que al estar ejerciendo funciones policiales, aún cuando presentara una situación de salud no exime de responsabilidad al funcionario por los hechos investigados y de los cuales se le estableció responsabilidad administrativa disciplinaria, Así se determina.
En atención de lo antes expuesto, este Juzgador considera que la averiguación administrativa disciplinaria signada con el N.º ICAP - PD - 084 - 2021, y la providencia administrativa marcada con el No.- C.D.P.E.T 114 – 21, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, de fecha 16 de diciembre de 2021, emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira, mediante la cual, se aplica la medida disciplinaria administrativa de destitución al funcionario policial VÍCTOR MODESTO RINCÓN BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.020.214, y se destituye del cargo de Oficial Jefe en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, se encuentran apegados a derechos, cumpliendo con todos los requisitos de Ley, en consecuencia se declara válidos tanto el procedimiento administrativo como el acto de destitución antes identificados. Así se decide.
En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial el ciudadano VÍCTOR MODESTO RINCÓN BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.020.214, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, Defensor Público con competencia contencioso administrativa, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Táchira, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en contra del Acto Administrativo identificado con las siglas N° ICAP-PD-084-2021, emanado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, mediante el cual, se resolvió aplicar la sanción disciplinaria de destitución del cargo que venía desempeñando en el mencionado Instituto Policial.
Se declara SIN LUGAR LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DEL QUERELLANTE, que sea reincorporado en el cargo que ostentaba al momento de su destitución o en otro cargo de igual o superior jerarquía, igualmente, se declara sin lugar el pago de los salarios, remuneraciones dejadas de percibir desde la notificación del acto de destitución, hasta la fecha de su reincorporación. Así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE OTORGAMIENTO DE LA JUBILACIÓN
Alegó la parte querellante en el escrito de querella funcionarial lo siguiente:
“…se verifique el derecho social a la jubilación por tener 24 años de servicio en la Institución…”.
La parte demandada, ello es, el Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira y el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira no rechazaron, ni realizaron ningún alegato en cuanto a la pretensión subsidiaria de jubilación realizada por el querellante, en cuanto a esta pretensión el Tribunal determina lo siguiente:
La jubilación como derecho social tiene rango constitucional, cuyos principios y derechos son desarrollados por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual tiene por objeto fundamental hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como un servicio público de carácter no lucrativo.
La función policial está expresamente regulada por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Estatuto de la Función Policial, esta Ley en cuanto a la seguridad Social y la jubilación dispone:
Artículo 55.- “Las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias policiales se rigen por los principios de universalidad, integralidad, eficiencia, financiamiento solidario, contributivo y unitario, estando integradas al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas del sistema de seguridad social”
Por su parte, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana estable:
Artículo 62.- “Los Cuerpos de Policía adoptarán el sistema de Seguridad Social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Respectiva. Se unificarán las distintas asignaciones socioeconómicas y las condiciones laborales, respetando el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales”
De la normativa antes señalada se determina que las leyes especiales de la función policial, en cuanto a la Jubilación de los funcionarios policiales no establece una norma expresa que regule requisitos para el otorgamiento de la jubilaciones, por el contrario, remiten a la normativa de la seguridad social prevista en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica de Seguridad Social.
En este sentido, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social señala que hasta tanto se promulgue la ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantendrá vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la referida Ley, esta Ley ha sido reformada, siendo su última modificación en el mes de Noviembre del año 2014, denominándose Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal Municipal.
Esta Ley en su artículo 8 dispone:
Artículo 8.- El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación”.
Al revisar el caso de autos, el querellante en su escrito libelar manifiesta que ingresó a prestar sus funciones en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira en fecha 01/01/1998, situación que es reconocida de manera expresa en el escrito de contestación de la demanda por la parte demandada, además de ello, al folio 100 del expediente administrativo cursa antecedentes de servicio del ciudadano o Perfil Policial del ciudadano VÍCTOR MODESTO RINCÓN BECERRA, donde se refleja que su fecha de ingreso es el 01/01/1998.
A los folios 330 al 345 del expediente administrativo cursa notificación del acto administrativo de destitución de fecha 17/01/2022, cursando la firma de recibido con el estampado de las huellas digitales, por lo tanto, el querellante tenía un tiempo total de servicio en la función policial de: veintidós (22) años de servicio, en consecuencia, no cumplía con el tiempo mínimo de servicio exigido por la Ley para que se otorgue la jubilación, es decir, no contaba con 25 años de servicio.
En cuanto al requisito de la edad, Al folio 61 del expediente administrativo cursa documento denominado datos filiatorios firmados y con huella dactilar del ciudadano VÍCTOR MODESTO RINCÓN BECERRA, donde se señala que su fecha de nacimiento es de 03/04/1974, por lo cual, para el momento de la destitución contaba con la edad de: Cuarenta y siete (47) años de edad, en consideración, no cumplía con el requisito legal de la edad a efectos de que se otorgara su jubilación.
Para el otorgamiento de la jubilación se exigen dos requisitos concurrentes como son veinticinco (25) años de servicio y sesenta (60) años de edad para el caso del hombre, por lo tanto, ciudadano VÍCTOR MODESTO RINCÓN BECERRA, para el momento de la sanción disciplinaria de destitución no cumplía con los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 8 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en tal razón, no le era procedente que se le otorgara la jubilación, debiendo este Tribunal declarar sin lugar la pretensión subsidiaria de otorgamiento de jubilación realizada por el querellante. Y así se decide.
DEL PRONUNCIAMINETO DE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
Observa este Tribunal que el querellante recurrente de manera subsidiaria solicitó en su escrito libelar “…el pago de las prestaciones sociales”.
Con relación a dicha solicitud, aprecia este Tribunal que, la representación judicial de la parte demandada al dar contestación al presente recurso nada dijo al respecto, igualmente, no se realizó ningún alegato de rechazo del pago de prestaciones sociales sobre el pago de las prestaciones sociales en la audiencia preliminar, ni en el lapso probatorio, ni en ninguna otra etapa de la presente querella funcionarial, por lo que este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En cuanto a la pretensión de pago de prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, se genera como prestación de antigüedad el tiempo comprendido entre la fecha de ingreso (01/01/1998) hasta la fecha de notificación de la destitución (17/0/2022), un tiempo total de servicio de veintidós (22) años. Así se establece.
Siendo que no se verifica en autos prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago de la prestaciones sociales, verificada ya como ha sido la relación laboral que existió entre el hoy accionante y la parte hoy recurrida, se declara procedente la solicitud del pago de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales solicitada, y demás conceptos laborales que no hubiesen sido pagados tales como: vacaciones, vacaciones fraccionadas, etc. Cálculos que se realizarán con base al artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cálculos que deberán efectuarse con base a lo establecido en el artículo 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora en lo adelante (LOTTT). Así se declara.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
Artículo 92.- “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata a mas tardar en un lapso de 5 días ( conforme a lo pautado en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En consonancia, con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez finalizada la relación laboral la Administración contara con un lapso máximo de cinco días continuos para cancelar las prestaciones sociales, una vez fenecido este lapso comenzara a generarse intereses de mora por el retraso en el pago, así establecido en el presente fallo que la fecha de la culminación de la relación laboral del accionante fue el día 17/01/2022, la Administración tenía hasta el día 24/01/2022, para efectuar el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, pago que no consta en autos se hubiese efectuado hasta la presente fecha, motivo por el cual se ordena el pago de los intereses de mora desde el día 24/01/2022, hasta la fecha en que se proceda al efectivo pago de las prestaciones sociales del ciudadano, Así se declara.
Aún cuando la parte querellante no solicita la indexación de las prestaciones sociales, ni indexación de los intereses moratorios, la jurisprudencia ha establecido que Venezuela vive un momento de de inflación económica, por lo tanto, las prestaciones sociales son créditos privilegiados, los cuales deben ser cancelados con la debida indexación a precio real actualizado, en razón de impartir justicia social y proteger los derechos de los trabajadores, en este sentido y en cuanto a la indexación de los intereses de mora, debe hacer referencia este Juzgador a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/09/2016, expediente No.- 16-0202, revisión constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que estableció:
“…Ello así, previo al análisis respectivo, la Sala conviene en la necesidad de realizar un conjunto de consideraciones acerca del contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Del artículo precedente, se colige que las prestaciones sociales tienen una finalidad compensatoria para el trabajador por mantenerse en el tiempo prestando un servicio determinado, y para garantizar un nivel óptimo de vida en caso de cesantía, razón por cual, el constituyente consideró que deben ser de exigibilidad inmediata una vez fenecida la relación de trabajo.
No obstante, lo anterior, la propia norma en estudio establece que, en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales, se generarán intereses considerados como deudas de valor, es decir, que lo adeudado no se corresponde a unas cantidades nominales de dinero, sino al valor que ostentan esas cantidades dinerarias para el momento en que nazca la obligación. De allí que, la protección constitucional del salario y las prestaciones sociales tiene como fundamento evitar una disminución en el poder adquisitivo de lo percibido por el trabajador en el ejercicio de sus labores, en razón de las oscilaciones económicas transcurridas en el tiempo que pudieran influir en el valor real del signo monetario (vid Sentencia N° 391/2014, dictada por esta Sala).
En este sentido, aun cuando la referida norma no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador…
…Más recientemente, mediante sentencia N° 391/2014 esta Sala Constitucional realizó el análisis de la procedencia de la indexación monetaria en casos donde estén involucrados los funcionarios públicos, en los siguientes términos:
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…
…Sobre el sentido y alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo.
Con base a lo expuesto, la sentencia objeto de revisión al haber negado la indexación solicitada por la representación judicial de la ciudadana M.d.V.O., por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales generadas al prestar servicio en el hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, incurrió en la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala referente a la procedencia de la indexación cuando exista retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por la abogada M.d.V.O., actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia N° 2013-2005 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de octubre de 2013. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al criterito establecido por esta Sala en sentencias 2.973/2005, 2.423/2006, y a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituyen entre otros aspectos, la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin la aplicación de formalismos no esenciales que pudieran obstruir la consecución de dicha garantía, y siendo que el presente caso se trata de un asunto de mero derecho que no requiere de ninguna actividad probatoria adicional, pues el error en que incurrió la sentencia objeto de revisión –tal como fue advertido por el presente fallo- sólo se refiere a la negativa de otorgar la indexación, esta M.I. considera que no es necesario acordar el reenvío de la causa para que se dicte un nuevo pronunciamiento con el fin de subsanar el señalado vicio, razón por la cual, se ordena al Tribunal de Instancia -Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- que realice todas las gestiones para el cálculo de la corrección monetaria por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales pertenecientes a la ciudadana M.d.V.O., desde la fecha de admisión de la querella funcionarial hasta la consignación en el expediente -por parte de un único experto- del informe de experticia, la cual será ordenada por el referido Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez recibida la notificación del presente fallo. Así se declara.
Para mayor fundamento del criterio antes señalado, este juzgador se permite hacer referencia a lo dispuesto por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como lo es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia N° 00076 de fecha 01 de febrero de 2018 en decisión sobre la causa contenida en el expediente 2015-0649 estableció:
“…respecto a la indexación o corrección monetaria cuando se demanda conjuntamente con los intereses de mora, se aprecia que el criterio imperante dimanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal permite que tales conceptos sean solicitados de manera simultánea, pues se ha precisado que en su contenido son disímiles y que, además, tienen orígenes igualmente diferentes, toda vez que la causa de los intereses moratorios es el retardo en el cumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006).
En tal sentido, con respecto a los intereses moratorios debe declararse con lugar su indexación, la cual será determinado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyo cómputo será realizado desde el día 24/01/2022, hasta el efectivo pago de todos los conceptos laborales adeudados. Y así se decide.
Continuando con el teman de la indexación o corrección monetaria deberá efectuarse, con arreglo a lo previsto en la sentencia de revisión constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2014, expediente Nro. 14-0218, (caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:
“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…
…En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…”(Resaltado propio de quién aquí dilucida)…”
En consideración de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal considera que la indexación en el caso de autos es procedente y deberá procederse el pago de las prestaciones sociales, el pago de los intereses de mora, y el total de prestaciones sociales resultantes, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la demanda (04/04/2022), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, o hasta la fecha que se realice la experticia complementaria del fallo, sobre los montos adeudados por los conceptos condenados a pagar en la presente sentencia, el monto de la indexación debe ser calculado excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Para los cálculos de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara CON LUGAR la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano VÍCTOR MODESTO RINCÓN BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.020.214. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DEL QUERELLANTE, ES DECIR, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial el ciudadano VÍCTOR MODESTO RINCÓN BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.020.214, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, Defensor Público con competencia contencioso administrativa, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Táchira, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en contra del Acto Administrativo identificado con las siglas N° ICAP-PD-084-2021, emanado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, mediante el cual, se resolvió aplicar la sanción disciplinaria de destitución del cargo que venía desempeñando en el mencionado Instituto Policial.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DEL QUERELLANTE, que sea reincorporado en el cargo que ostentaba al momento de su destitución o en otro cargo de igual o superior jerarquía, igualmente, se declara sin lugar el pago de los salarios, remuneraciones dejadas de percibir desde la notificación del acto de destitución, hasta la fecha de su reincorporación.
CUARTO: SE DECLARA VÁLIDOS CON TODOS SUS EFECTOS la averiguación administrativa disciplinaria signada con el N.º ICAP - PD - 084 - 2021, y la providencia administrativa marcada con el No.- C.D.P.E.T 114 – 21, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, de fecha 16 de diciembre de 2021, emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira, mediante la cual, se aplica la medida disciplinaria administrativa de destitución al funcionario policial VÍCTOR MODESTO RINCÓN BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.020.214, y se destituye del cargo de Oficial Jefe en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, se encuentran apegados a derechos, cumpliendo con todos los requisitos de Ley, en consecuencia se declara válidos tanto el procedimiento administrativo como el acto de destitución antes identificados.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DEL QUERELLANTE DE QUE EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA LE OTORGUE LA JUBILACIÓN.
SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRENTESIÓN SUBSIDIARIA DEL QUERELLANTE DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo cual, se ordenael pago de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, y demás conceptos laborales que no hubiesen sido pagados tales como: vacaciones, vacaciones fraccionadas, etc. Cálculos que se realizarán con base al artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora en lo adelante (LOTTT).
SEPTIMO: Se ordena el pago de los intereses de mora desde el día 24/01/2022, hasta la fecha en que se proceda al efectivo pago de las prestaciones sociales del ciudadano. Con respecto a los intereses moratorios debe declararse con lugar su indexación, la cual será determinado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyo cómputo será realizado desde el día 24/01/2022, hasta el efectivo pago de todos los conceptos laborales adeudados.
OCTAVO: Se ordena el pago de la indexación de las prestaciones sociales, el pago de los intereses de mora, y el total de prestaciones sociales resultantes deberá ser indexada, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la demanda (04/04/2022), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, o hasta la fecha que se realice la experticia complementaria del fallo, sobre los montos adeudados por los conceptos condenados a pagar en la presente sentencia, el monto de la indexación debe ser calculado excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Para los cálculos de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: No se ordena condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de esta acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de sentencias definitivas de este Tribunal en el archivo de sentencias definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/amvo.
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