TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 07 de febrero de 2023.
203º y 154º

Vista la diligencia anterior suscrita por el ciudadano DICXON JOSE GABRIEL GOMEZ GUTIERREZ, debidamente asistido por el abogado VICTOR ROMAN RONDON PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87831, mediante la cual señala que la presente solicitud de divorcio por desafecto se introdujo sin que se mencionara la existencia de un niño nacido durante el matrimonio, anexa copia certificada de acta de nacimiento N° 301 de fecha 18 de Julio de 2022, levantada por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal , Parroquia San Juan Bautista , Estado Táchira ,razón por la cual este indica que este Tribunal carece de competencia , al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Cursa por ante este Tribunal solicitud de Divorcio por desafecto presentada por NATACHA ALEJANDRA VIDOVICH MURILLO, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.628.709, admitida en fecha 26 de mayo de 2022 , contra el ciudadano DICXON JOSE GABRIEL GOMEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 17.887.937, quienes contrajeron matrimonio en fecha 20 de Julio de 2018, tal como se desprende de acta de matrimonio N° 80 levantada por ante el Registro Civil del Municipio san Cristóbal del estado Táchira y por cuanto el cónyuge accionado vale indicar DICXON JOSE GABRIEL GOMEZ GUTIERREZ, identificado plenamente en autos se hace presente por ante este Tribunal debidamente asistido de abogado, indicando que no se mencionó la existencia de un niño y a tal efecto consignó su acta de nacimiento, la cual riela a los folios 18 al 20 de la presente solicitud, siendo ello así la esfera jurídica de los derechos e intereses del niño cuya acta de nacimiento consta en autos es tutelada por la ley especial, por tal motivo resulta aplicable al caso de autos el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo Primero en su literal L), prevé:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

L) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Aunado a ello, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”. (Subrayado de este Tribunal).

La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa puntualizó:

“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...” (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Págs.222 y 223).

Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que en el presente proceso hay un caso evidente de incompetencia sobrevenida, por la cual esta operadora de justicia pierde su competencia para seguir conociendo del proceso; resultando ser el Juez natural y apto para continuar conociendo de la presente controversia, el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, se declara INCOMPETENTE por la materia y DECLINA la competencia en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien se acuerda remitir, con oficio, la solicitud, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal a los Siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº _______, siendo la (s) ____________, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
SOL Nº 58-2022
MMCF/mmcf
Va sin enmienda.-