REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Catorce (14) Febrero de Dos Mil Veintitrés.

212º y 163°

SOLICITANTES: TIRSO MENESES BARAJAS venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N-° V-3.312.611.


ABOGADO: Quien los asiste: DOUGLAS ALBERTO BARBOZA titular de la cedula de identidad N-° V-9.143.064. Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.451.


MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITUD No. 1679-2023

PARTE NARRATIVA

Se recibe la presente solicitud presentada por el ciudadano TIRSO MENESES BARAJAS venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N-° V-3.312.611, debidamente asistido por el abogado DOUGLAS ALBERTO BARBOZA titular de la cedula de identidad N-° V-9.143.064, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.451, donde solícita se declare al ciudadano TIRSO MENESES BARAJAS Como Único y Universal Heredero, quien fue conyugue de la hoy difunta ISOLINA FERNANDEZ DE MENESES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad 2.888.616, fallecida el dos 02 de enero del año 2018 en la ciudad de valencia estado Carabobo, conforme se evidencia en el Acta de defunción No.8, expedida por el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo.
En fecha Trece (13) de Febrero del año 2023, mediante el cual se admite la presente solicitud, y se ordena recibir declaración de los testigos
En fecha Catorce (14) Febrero del año 2023, rielan las actuaciones relativas a la evacuación de los testigos presentados por la solicitante.



PARTE MOTIVA

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“(…) La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa (…)” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición el solicitante presentó los siguientes medios probatorios:

A) DOCUMENTALES:

1) Copia de la cedula del conyugue y la causante.
2) Copia de la cedula de los dos (02) Testigos.
3) Copia del acta de defunción.
4) Acta de matrimonio certificada.



A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que en fecha dos 02 de enero del año 2018, conforme se evidencia en el Acta de defunción No.8, expedida por el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo, falleció la ciudadana, ISOLINA FERNANDEZ DE MENESES. Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad 2.888.616 la cual fue casada con el ciudadano TIRSO MENESES BARAJAS venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N-° V-3.312.611. TESTIMONIALES: Fueron presentados por el solicitante, las testimoniales de los ciudadanos OMAR ENRIQUE CASTELLANOS CAMACHO y LUIS EMILIO JAUREGUI venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Ns° V- 3.619.846, V- 3.792.769, en su orden, rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga, que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían a la causante, la ciudadana ISOLINA FERNANDEZ DE MENESES. Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad 2.888.616, fue casada con el ciudadano TIRSO MENESES BARAJAS venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N-° V-3.312.611.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declara bastante y suficiente para determinar que los ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana ISOLINA FERNANDEZ DE MENESES. Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad 2.888.616, es el ciudadano TIRSO MENESES BARAJAS venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N-° V-3.312.611.
En tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ DECLARA:

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA COMO ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO su esposo TIRSO MENESES BARAJAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N-° V-3.312.611, de quien en vida se llamo ISOLINA FERNANDEZ DE MENESES, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad 2.888.616, la cual falleció el dos 02 de enero del año 2018 conforme se evidencia en el Acta de defunción No.8, de fecha 3 de enero de 2018, expedida por el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo.
Publíquese, regístrese. Se acuerda devolver en originales las resultas. Dejase copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal, se autoriza al ciudadano CARLOS HUMBERTO GUERRERO, Alguacil del Tribunal para la elaboración de los fotostatos.

Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA

Abg. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:30 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.

Abg. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL