REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Catorce (14) Febrero de Dos Mil Veintitrés.
212º y 163°
SOLICITANTES: CARLA MARGARITA BRAVO MURILLO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N-° V-15.568.341.
ABOGADO: Quien la asiste: YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA titular de la cedula de identidad N-° V-5.327.923, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.192.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD No. 1680-2023
PARTE NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud presentada por la ciudadana CARLA MARGARITA BRAVO MURILLO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N-° V-15.568.341., debidamente asistida por la abogada YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA titular de la cedula de identidad N-° V-5.327.923, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.192, donde solícita se declare a la ciudadana CARLA MARGARITA BRAVO MURILLO Como Única y Universal Heredera, de quien fue hija del hoy difunto el ciudadano CARLOS ALBERTO BRAVO GUTIERREZ. Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 13.823.074, fallecido el veintinueve 29 de Septiembre del año 2021, conforme se evidencia en el Acta de defunción No.950, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
En fecha Trece (13) de Febrero del año 2023, mediante el cual se admite la presente solicitud, y se ordena recibir declaración de los testigos
En fecha Catorce (14) Febrero del año 2023, rielan las actuaciones relativas a la evacuación de los testigos presentados por la solicitante.
PARTE MOTIVA
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“(…) La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa (…)” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición el solicitante presentó los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1) Copia de la cedula de la solicitante y el causante.
2) Copia de la cedula de los dos (02) Testigos.
3) Copia del acta de defunción.
4) Acta de Registro de Nacimiento.
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que en fecha veintinueve 29 de Septiembre del año 2021, conforme se evidencia en el Acta de defunción No.950, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal estado Táchira, falleció el ciudadano, CARLOS ALBERTO BRAVO GUTIERREZ. Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 13.823.074. TESTIMONIALES: Fueron presentados por la solicitante, las testimoniales de los ciudadanos YERLI TERESA OVALLES ULLOA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 20.123.186 y el ciudadano LUIS HUMBERTO MOGOLLON QUIÑONES con cedula N° E-81.863.247, en su orden, rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga, que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían al causante, el ciudadano CARLOS ALBERTO BRAVO GUTIERREZ. Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 13.823.074, padre de CARLA MARGARITA BRAVO MURILLO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N-° V-15.568.341.(hija)
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declara bastante y suficiente para determinar que la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano CARLOS ALBERTO BRAVO GUTIERREZ. Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 13.823.074 (fallecido), es su hija la ciudadana CARLA MARGARITA BRAVO MURILLO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N-° V-15.568.341.
En tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ DECLARA:
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA COMO ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO su hija la ciudadana CARLA MARGARITA BRAVO MURILLO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N-° V-15.568.341, de quien en vida se hizo llamar y fue su progenitor CARLOS ALBERTO BRAVO GUTIERREZ. Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 13.823.074, quien falleció el veintinueve 29 de Septiembre del año 2021, conforme se evidencia en el Acta de defunción No.950, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal estado Táchira. Publíquese, regístrese. Se acuerda devolver en originales las resultas. Dejase copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal, se autoriza al ciudadano CARLOS HUMBERTO GUERRERO, Alguacil del Tribunal para la elaboración de los fotostatos.
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA
Abg. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:30 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
Abg. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
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