REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
212° y 164°
San Cristóbal, veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Veintitrés
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: KATHERINE YUSBETH PEREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.000.695.
ABOGADA APODERADA DE LA SOLICITANTE: Abogada YITTZA Y. CONTRERAS B., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.440.
PARTE DEMANDADA: ANTONY KEIVER GARCIA IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.239.064, domiciliado en la carrera 1, casa numero 1-20, Barrio “San Sebastian”, Sector Cuesta del Trapiche, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO.
SOLICITUD: No. 1553-22
Recibido por distribución, la anterior Solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES y DESAFECTO, constante de tres (03) folios útiles y recaudos en seis (06) folios, de fecha 07-06-2022, presentada por la abogada YITTZA Y. CONTRERAS B., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.440, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la ciudadana KATHERINE YUSBETH PEREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.000.695, según poder otorgado por ante la 1° Notaria Quinta Normal, de Santiago de Chile, Chile, quedando anotada en el Repertorio de instrumentos públicos con el numero ochocientos once guión dos mil veintidós, de fecha 01 de junio de 2022, debidamente apostillado en fecha 02 de junio de 2022, este Juzgado en fecha 13 de Julio del 2022 la admite, se ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta al ciudadano ANTONY KEIVER GARCIA IBAÑEZ y una vez conste en autos la misma líbrese boleta de notificación al Fiscal de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico.
En fecha 28 de julio de 2022, compareció el Alguacil y diligencio que se trasladó con la finalidad de citar al ciudadano ANTONY KEIVER GARCIA IBAÑEZ, siendo infructuoso el traslado, por cuanto toco las rejas y puertas sin que persona alguna le atendiera para hacer efectiva la citación.
En fecha 02 de agosto de 2022, compareció el Alguacil y diligencio que se trasladó nuevamente con la finalidad de citar al ciudadano ANTONY KEIVER GARCIA IBAÑEZ, siendo infructuoso el traslado, por cuanto toco las rejas y puertas sin que persona alguna le atendiera para hacer efectiva la citación.
En fecha 05 de agosto de 2022, presente en este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante abogada YITTZA Y. CONTRERAS B, expuso: vista la diligencia de alguacil, resultando infructuosa la citación del demandado, solicita se le expidan los carteles previstos en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2022, vista la diligencia de fecha 05 de agosto de 2022, este Tribunal conforme a los solicitado por la parte actora y de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, dispone la citación del ciudadano ANTONY KEIVER GARCIA IBAÑEZ, por medio de carteles los cuales deberán ser publicados uno en el Diario “Católico” y el otro en el Diario “La Nación”.
En fecha 20 de septiembre de 2022, presente en este despacho la abogada YITTZA Y. CONTRERAS B, consigna dos ejemplares de los periódicos correspondientes a: Diario la Nación de fecha 17 de agosto de 2022 y del Diario Católico de fecha 21 de agosto de 2022.
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2022, vista la anterior diligencia estampada por la abogada YITTZA Y. CONTRERAS B., el Tribunal acuerda agregar las páginas de los periódicos donde aparecen publicados los carteles de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Octubre de 2022, la Apoderada Judicial de la parte actora solicita se fije audiencia telemática con la finalidad de citar al ciudadano ANTONY KEIVER GARCIA IBAÑEZ, ya que este se encuentra en el extranjero.
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2022, vista la diligencia suscrita por la abogada YITTZA Y. CONTRERAS B, este Tribunal fija el día MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2022 A LAS 10:00 AM, con la finalidad de celebrar Audiencia por vía telemática con el ciudadano ANTONY KEIVER GARCIA IBAÑEZ, para certificar la identidad del referido ciudadano y realizar la correspondiente citación.
En fecha 19 de Octubre de 2022, se celebró Audiencia Telemática, con la finalidad de certificar la identidad del ciudadano ANTONY KEIVER GARCIA IBAÑEZ, el cual se encuentra domiciliado en Lima, Perú, el cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio por Desafecto y no presento objeción.
En fecha 24 de Octubre de 2022 compareció el Alguacil y diligencio informando que se traslado a la prolongación de la Quinta Avenida, donde funciona la Fiscalía Décima Tercera, con la finalidad de hacer entrega de la boleta de citación, la cual fue recibida por la asistente de la fiscalía, quien conforme firmo.
MOTIVACIÓN
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
La ciudadana KATHERINE YUSBETH PEREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.000.695, debidamente asistida en este acto por su Apoderada Judicial la Abogada YITTZA Y. CONTRERAS B., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.440, demandó por DIVORCIO en virtud de la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, cuyo vinculo matrimonial fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 21 de Julio del año 2017, Acta de Matrimonio No.97.
De esta unión no procreamos hijos, ni bienes que liquidar.
Observando este Tribunal que la parte demandada ciudadano ANTONY KEIVER GARCIA IBAÑEZ, no emitió ninguna opinión en el lapso estipulado.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”(negritas del Tribunal).
en concordancia con el artículo 15 Ejusdem, que establece el deber de los Jueces de garantizar el derecho de defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, según lo establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rezan:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación y uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Así como la Doctrina expresada por el tratadista Portales, que señala que el matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
En concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2014, Exp. N° 14-0094, que estableció:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia N° 693/2015, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho.
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el Juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
Visto igualmente la sentencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia No. 136, de fecha 30-03-2017, donde establece que cuando la causal del Divorcio sea Incompatibilidad o Desafecto para con el Otro Cónyuge, esto no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En el presente caso, al no haber refutado el demandado, ciudadano ANTONY KEIVER GARCIA IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.239.064, el hecho de la Incompatibilidad de caracteres alegada por el solicitante en su escrito de solicitud, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, ya transcrito, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de esta Juzgadora a Declarar con Lugar la demanda de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES intentada por la ciudadana KATHERINE YUSBETH PEREZ RAMIREZ, cuyo vinculo matrimonial fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 21 de Julio del año 2017, Acta de Matrimonio No.97, así formalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de los cónyuges KATHERINE YUSBETH PEREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.000.695 y ANTONY KEIVER GARCIA IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.239.064 y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 21 de Julio del año 2017, Acta de Matrimonio No.97.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para ser remitidas tanto al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, del Estado Táchira como al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem y así como un juego de la misma para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintidós.
ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA
ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se oficio para el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira bajo el No. 068-23 y para el Registro Principal del Estado Táchira bajo el No. 069-23 respectivamente.
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30.AM.), dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal
ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
Sol No. 1553-22
MZP//YJ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Veintitrés
212° y 164°
Oficio No. 068-23
CIUDADANO (A)
REGISTRADOR (A) CIVIL DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO, DEL ESTADO TÁCHIRA.
SU DESPACHO.-
Remito anexo, copia fotostática certificada de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha, relacionado con la solicitud No. 1553-22, de DIVORCIO POR DESAFECTO solicitada por la ciudadana KATHERINE YUSBETH PEREZ RAMIREZ contra el ciudadano ANTONY KEIVER GARCIA IBAÑEZ.
ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA
ANEXO: Lo indicado
MZP//YJ
SOL. No. 1553-22
Centro Comercial Europa. Calle 6 con Carrera 10, Local Único.
Teléfono 0276 3413987. Sector Centro San Cristóbal – Edo. Táchira
Hora de Despacho 8:30 AM A 3:30 PM
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Veintitrés
212° y 164°
Oficio No. 069-22
CIUDADANO (A)
REGISTRADOR (A) PRINCIPAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SU DESPACHO.-
Remito anexo, copia fotostática certificada de la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha, relacionado con la solicitud No. 1553-22, de DIVORCIO POR DESAFECTO solicitada por la ciudadana KATHERINE YUSBETH PEREZ RAMIREZ contra el ciudadano ANTONY KEIVER GARCIA IBAÑEZ.
ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA
ANEXO: Lo indicado
MZP//YJ
SOL. No. 1553-22
Centro Comercial Europa. Calle 6 con Carrera 10, Local Único.
Teléfono 0276 3413987. Sector Centro San Cristóbal – Edo. Táchira
Hora de Despacho 8:30 AM A 3:30 PM
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