REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° Y 163°
SOLICITANTE: MERCEDES CRISTINA GARCÍA CHACÓN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.232.002, domiciliada San Cristóbal, estado Táchira, con correo electrónico: Mercedes1511.mg@gmail.com, número telefónico 0416-8770989; asistida por la abogada FRANCELINA CARRILLO VERA, titular de la cédula de identidad N° V-4.856.185 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.583, con correo electrónico: francelina_3112@hotmail.com, y número telefónico 0414-5326505.
CONYUGE: GENRY QUIROGA GARCIA, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.764.736, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916).
SOLICITUD: 1326-22.
I
ANTECEDENTES
La abogada Mirley Rosario Colmenares de Mora, Juez Temporal de este Tribunal, se ABOCA al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 1 de noviembre de 2022, este tribunal admitió la anterior solicitud, se ordenó la citación del ciudadano GENRY QUIROGA GARCIA, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 16).
Acompaña al presente escrito los siguientes recaudos:
- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la solicitante ciudadana MERCEDES CRISTINA GARCIA CHACÓN.
- Copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 496 de fecha 22 de diciembre de 1993, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano GENRY QUIROGA GARCIA
- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JORGE ORLANDO QUIROGA GARCIA.
- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano GENESIS STEFANIA QUIROGA GARCIA.
- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MELBIN HUMBERTO QUIROGA GARCIA.
- Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de “JORGE ORLANDO”.
- Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de “MELBIN HUMBERTO”.
- Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de “GENESIS STEFANIA”.
Al folio18, corre diligencia de fecha 14 de noviembre de 2022, suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que notificó al Fiscal del Ministerio público.
Al folio 20, corre diligencia de fecha 21 de noviembre de 2022, suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la cual informa que no logro citar al ciudadano GENRY QUIROGA GARCIA.
Al folio 25, corre diligencia de fecha 5 de diciembre de 2022, suscrita por la solicitante ciudadana MERCEDES CRISTINA GARCIA CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.002, en la cual otorga poder apud acta a la abogada FRANCELINA CARRILLO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.853.
Al folio 27, corre diligencia de fecha 9 de diciembre de 2022, suscrita por la apoderada judicial de la parte solicitante, abogada FRANCELINA CARRILLO VERA, en la cual solicita la citación del ciudadano GENRY QUIROGA GARCIA, por carteles.
Al folio 28, corre auto de fecha 20 de diciembre de 2022, en el cual se ordena la citación del ciudadano GENRY QUIROGA GARCIA, por medio cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 30, corre diligencia de fecha 1 de febrero de 2023, suscrita por la apoderada judicial de la parte solicitante, en la cual consigna los periódicos correspondientes a la publicación de los carteles de citación del ciudadano GENRY QUIROGA GARCIA.
Al folio 34, corre diligencia de fecha 2 de febrero de 2023, suscrita por el Secretario del Tribunal, en la cual informa que fijo cartel de citación del ciudadano GENRY QUIROGA GARCIA, en la siguiente dirección: Urbanización calle principal del Barrio Bolívar, casa N° 75, frente a la carnicería El Duque.
II
NARRATIVA
Que en fecha 22 de diciembre del año 1993, la ciudadana MERCEDES CRISTINA GARCIA CHACÓN contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano GENRY QUIROGA GARCIA, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 496.
Que de esa unión procrearon tres hijos MELBIN HUMBERTO QUIROGA GARCIA, JORGE ORLANDO QUIROGA GARCIA y GENESIS STEFANIA QUIROGA GARCIA, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.000.776, V-20.427.441 y V-23.826.262 respectivamente. Que durante su unión no hubo bienes que liquidar. Fijaron su último domicilio conyugal en la casa N° 28-100, calle El Alto, vereda Andina, Barrio Bolívar, Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Que por desavenencias e incompatibilidad de caracteres, hace imposible la vida en común, llegando al extremo de separarse, decidiendo llevar vidas y residencias separadas, situación que hasta la fecha se mantiene, existiendo un total desafecto, como pareja no existe vinculo que nos una, a excepción de la relación de padres, es por lo que solicita el divorcio por desafecto con fundamento en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III
MOTIVA
La Competencia de este Tribunal, emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro: “Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-
En nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (Art. 77 C.R.B.V.) y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (Artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem).
De conformidad con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916.
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Así mismo la Jurisprudencia establece que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.
Al examinar los hechos en los cuales versa la presente solicitud de Divorcio fundado en el desafecto y en los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio; Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad; Derecho a la dignidad del ser humano; La Tutela Judicial Efectiva y Protección Constitucional del Matrimonio, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, cuando la causal de divorcio versa sobre el desamor, desafecto o la incompatibilidad de caracteres, para lo cual tenemos:
Así, las cosas, considera quien Juzga que el desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés de la solicitante por su cónyuge, que conlleva a una cesación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia su cónyuge cambiara a sentimiento negativos o neutrales; en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecidos en el DIVORCIO con fundamento al criterio vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163 y N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916 y conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, en el OBITER DICTUM del fallo de fecha 30 de marzo de 2017 en el expediente N° AA20-C-2016-000479, y así se declara.
Pruebas presentadas por la solicitante:
Al folio 3, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana MERCEDES CRISTINA GARCIA CHACÓN, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnadas , por lo que vale igual al original de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad N° V-12.232.002.
A los folios 5 al 8, corre copia certificada del Acta de Matrimonio N° 496 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 22 de diciembre de 1993, los ciudadanos GENRY QUIROGA GARCIA y MERCEDES CRISTINA GARCIA CHACÓN celebraron el matrimonio civil.
Al folio 9, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano GENRY QUIROGA GARCIA, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnadas , por lo que vale igual al original de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad N° V-26.764.736.
Al folio 10, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JORGE ORLANDO QUIROGA GARCIA, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnadas , por lo que vale igual al original de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad N° V-20.427.441.
Al folio 11, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana GENESIS STEFANIA QUIROGA GARCIA, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnadas , por lo que vale igual al original de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad N° V-23.826.262.
Al folio 12, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano MELBIN HUMBERTO QUIROGA GARCIA, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnadas , por lo que vale igual al original de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad N° V-21.000.776.
Al folio 13, corre copia fotostática simple de la partida de nacimiento N° 1646 expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente a “JORGE ORLANDO” la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, y por tanto hace plena fe que el ciudadano antes mencionado es hijo de GENRY QUIROGA GARCIA y MERCEDES CRISTINA GARCIA CHACON.
Al folio 14, corre copia fotostática simple de la partida de nacimiento N° 160 expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente a “MELBIN HUMBERTO” la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, y por tanto hace plena fe que el ciudadano antes mencionado es hijo de GENRY QUIROGA GARCIA y MERCEDES CRISTINA GARCIA CHACON.
Al folio 15, corre copia fotostática simple de la partida de nacimiento N° 486 expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente a “GENESIS STEFANIA” la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, y por tanto hace plena fe que la ciudadana antes mencionada es hija de GENRY QUIROGA GARCIA y MERCEDES CRISTINA GARCIA CHACON.
La presente causa versa sobre el DIVORCIO POR DESAFECTO, solicitado por la ciudadana MERCEDES CRISTINA GARCIA CHACON ya identificada, representada por la abogada en ejercicio FRANCELINA CARRILLO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.583, en contra del ciudadano GENRY QUIROGA GARCIA y conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, a fin de que exponga lo que considere pertinente.
De las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos MERCEDES CRISTINA GARCIA CHACON y GENRY QUIROGA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.232.002 y V-26.764.736 respectivamente, se separaron de hecho y de mutuo acuerdo sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público, tal y como consta a los folios (f. 18 y 19), es por lo que este Tribunal pasa a decidir la presente causa.
Ahora bien, en el caso sub iudice, este Tribunal observa que el ciudadano GENRY QUIROGA GARCIA, no manifestó ninguna objeción en cuanto al divorcio solicitado por la ciudadana MERCEDES CRISTINA GARCIA CHACON, razón por la cual se hace imperativo la providencia de la solicitud de divorcio por desafecto; Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MERCEDES CRISTINA GARCIA CHACON y GENRY QUIROGA GARCIA, la primera venezolana, el segundo venezolano por naturalización, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.232.002 y V-26.764.736 respectivamente, contraído por la antes Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 496 de fecha 22 de diciembre de 1993.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. AÑOS: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
Juez Temporal.
Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras
El Secretario
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