REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° Y 163°

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTE: ciudadana MIRIAM SOCORRO CONSOLACIÓN COLMENARES, cédula de identidad Nro.V-3.429.246, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: BEATRIZ ELENA LOZANO GONZALEZ, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°57.882.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO Y ACTA DE MATRIMONIO.-

SOLICITUD Nº: 9115-2022

I
NARRATIVA

Se inicia, el presente procedimiento, mediante escrito libelar recibido en fecha 11 de octubre del 2022, por la solicitante MIRIAM SOCORRO CONSOLACIÓN cédula de identidad Nro.V-3.429.246, de este domicilio, quien consignó escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento y de Acta de Matrimonio, constante de dos (02) folios útiles, y recaudos en diez (10) folios útiles, el cual fue admitido por auto de fecha tres (03) de Noviembre del 2022, quien solicitó la Rectificación de Partida de Nacimiento No.56, de fecha 31 de Enero de 1951, inscrita en la unidad de Registro Civil del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, y Acta de Matrimonio N° 72, de fecha 19 de Septiembre de 1975.-
Destaca que, al momento de la transcripción de la precitada acta de nacimiento se incurrió en un error material involuntario al escribir como nombre de su “GUSTAVO COLMENARES FOSSI” siendo lo correcto JOSE GUSTAVO COLMENARES FOSSI; de igual manera se incurrió en un error material involuntario al escribir como nombre de mi madre “GERTRUDIS PACHECO” siendo lo correcto GERTRUDIS PACHECO JAIMES, tal como se evidencia en Partida de Nacimiento N°56, de fecha 31 de ENERO de 1951 y del Acta de Matrimonio N°72 de fecha 19 de septiembre de 1975.-

En fecha, tres (03) de Noviembre del 2022, este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud y de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los Artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, ordenó librar Edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tuvieren interés en el asunto. De igual manera, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira y se ordenó librar Edicto.(f.14 y vuelto )
En fecha, ocho (08) de Noviembre del 2022, el Alguacil de este Tribunal, estampó diligencia en la cual informó que logró la citación al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-(f.15 y 16)
En fecha, dieciocho (18) de Noviembre del 2022, la parte actora asistida de Abogado, consignó diligencia mediante la cual anexó ejemplar del diario donde aparece publicado el Edicto ordenado.-(f.18 y 19); Y este Juzgado en auto de esta misma fecha, acordó agregar a los autos el ejemplar del diario donde fue publicado el edicto ordenado.-(f.20)
En fecha, veinticuatro (24) de noviembre de 2022, la parte actora asistida de abogado, otorgó Poder Apud-Acta a la BEATRIZ ELENA LOZANO GONZALEZ, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°57.882.-

JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
.- A los folio (03 al 05), corre inserta copia certificada del Acta de Nacimiento N°56 emitida por el Registro Principal del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento dela ciudadana: MIRIAM SOCORRO CONSOLACIÓN; en la que se evidencia que en efecto en ella se incurrió en un error material involuntario al escribir el nombre de sus padrescomo: ciudadano “GUSTAVO COLMENARES” y “GERTRUDIS PACHECO” cuando lo correcto es JOSE GUSTAVO COLMENARES FOSSI y GERTRUDIS PACHECO JAIMES, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

.- Alos folios (06al 08) corre inserta copia certificada del Acta de Matrimonio Nro.72 perteneciente a la ciudadana MIRIAM SOCORRO CONSOLACIÓN COLMENARES PACHECHO, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, el matrimonio celebrado entre MIRIAM SOCORRO CONSOLACIÓN COLMENARES PACHECHO y ORLANDO ALFONSO PÉREZ PINTO en donde se incurrió en un error material involuntario al señalar como padres de la contrayente al ciudadano “GUSTAVO COLMENARES” y “GERTRUDIZ PACHECO” cuando lo correcto es JOSE GUSTAVO COLMENARES FOSSI y GERTRUDIS PACHECO JAIMES en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

.-Al folio (09) corre inserta copia certificada del Acta de Nacimiento N°82 emitida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento dela ciudadana:GERTRUDIS PACHECHO JAIMES, quien es la madre de la parte actora en la presente causa, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

.-Alos folios (10 al 13) corre inserta copia certificada de la Sentencia de Rectificación de Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE GUSTAVO COLMENARES FOSSI, de fecha 29 de septiembre del 2022, expedida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira,evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionariocompetente, en consecuencia, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, la rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano antes mencionado quien es el padre de la parte solicitante, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En lo referente al régimen de competencias de los tribunales para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de Nacimiento, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuanto existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Al respecto, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

En base, a la solicitud planteada por la ciudadana MIRIAM SOCORRO CONSOLACIÓN COLMENARES PACHECO, ya identificada, el artículo 773 del Código adjetivo establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

De conformidad, con el artículo anteriormente transcrito, consta en autos como prueba fehaciente, copia fotostática de cédula de identidad perteneciente a la solicitante MIRIAM SOCORRO CONSOLACIÓN COLMENARES PACHECO, así como Acta de Nacimiento de la misma, acta de matrimonio y acta de nacimiento de sus padres, instrumentos fundamentales de identificación del solicitante y de suspadres, de donde se evidencia que al momento de su nacimiento y matrimonio fueron cometidos errores materiales involuntarios.-

En tal virtud, habiendo trascurrido el lapso pertinente, sin existir oposición alguna en el presente caso, ni objeción del Fiscal del Ministerio Público, con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia, conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, quien aquí juzga considera que está totalmente demostrado la necesidad de proceder a la Rectificación del Acta de Nacimiento N°56 de fecha 31 de Enero del año 1.951 correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y del Acta de Matrimonio Nro. 72 de fecha 19 de septiembre de 1975, correspondiente a los libros de matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira; pertenecientes ala ciudadana: MIRIAM SOCORRO CONSOLACIÓN COLMENARES PACHECO, por lo que es procedente la rectificación de la mencionada Acta de Nacimiento y del Acta de Matrimonio , en el sentido de que figure en adelante el nombre completo de su padre “JOSE GUSTAVO COLMENARES FOSSI” y el de su señora madre “GERTRUDIS PACHECO JAIMES”.- Así se establece-.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La Rectificación del Acta de Nacimiento N°56 de fecha 31 de Enero del año 1.951 y del Acta de Matrimonio Nro.72 de fecha 19 de Septiembre de 1975, correspondiente a los libros de nacimiento y de matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, perteneciente ala ciudadana: MIRIAM SOCORRO CONSOLACIÓN COLMENARES PACHECO, por lo que es procedente la rectificación de la mencionada Acta de Nacimiento y del Acta de Matrimonio, en el sentido de que figure en adelante el nombre completo de su padre “JOSE GUSTAVO COLMENARES FOSSI” y el de su señora madre “GERTRUDIS PACHECO JAIMES”.-Así se decide-.
En consecuencia, se ordena al Registro Civildel Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, estampar nota marginal en la partida de nacimiento y en el Acta de Matrimonio antes señaladas, conforme lo indica el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, al Primer día (01) del mes de Febrero de dos mil Veintitres. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
JUEZA SUPLENTE


WUENDY MONCADA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana (10:30) m., quedando registrada bajo el Nº _______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libró el oficio No. ____________-



WUENDY MONCADA
SECRETARIA



Solicitud N° 9115-2022.
HCDP/Wm/am.-