REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° Y 164°
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: ciudadano EDGAR CAMILO PAEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.219.440.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MIGUEL ALEJANDRO HERRERA CACERES, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°258.079.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITUD Nº 9469-2023
I
NARRATIVA
Se inicia, el presente procedimiento por solicitud recibida por ante este despacho en fecha 02 de Agosto del 2023, por el ciudadano EDGAR CAMILO PAEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.219.440, de este domicilio, quien consignó escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento, constante de tres (03) folios útiles y recaudos constantes de Once (11) folios útiles, el cual fue admitido por auto de fecha nueve (09) de Agosto de 2023, quien solicita la Rectificación de Partida de Nacimiento Nº1100 de fecha trece (13) de Octubre del año 1994, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.-
Destacó que, su progenitor en el año 1994, registró su nacimiento por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas, y quedó asentado en los libros de nacimiento llevados por el registro antes mencionado como hijo de EDGAR PAEZ RAMIREZ, Colombiano y MERCY CHEDY VILLAMIZAR PAEZ, Colombiana. En dicho asiento se incurrió en un error material involuntario al transcribir el primero nombre de mi madre como “MARCY” cuando lo correcto es MERCY, tal y como se evidencia de su partida de bautismo inserta en el libro 98, folio 369, numero 1008 de la Parroquia de San Laureano de Bucaramanga de fecha 8 de marzo del 1964.-(f.10)
En fecha, 09 de Agosto de 2023, este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud y de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los Artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, ordenó librar Edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tuvieren interés en el asunto. De igual manera, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira (f.15 y 16)
En fecha, 14 de Agosto del 2023, el Alguacil de este tribunal estampó diligencia donde informó que logró la notificación del FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.- (f.17 y 18).
En fecha, 21 de septiembre del 2023, la parte actora asistida de abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea agregado a los autos del expediente el ejemplar del diario donde aparece publicado el Edicto ordenado.-(f.19 y 20); Y, este Juzgado mediante auto de esa misma fecha, acordó agregar a los autos el ejemplar del diario donde fue publicado el edicto ordenado.-(f.21)
De igual manera, esa misma fecha, la parte actora asistida de abogado confirió Poder Apud Acta al abogado MIGUEL ALEJANDRO HERRERA CACERES con Inpreabogado Nro.258.079.-(f.21)
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
.- A los folios (04 y 05), corre inserta copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1100, de fecha trece (13) de Octubre del año 1994, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento del ciudadano EDGAR CAMILO PAEZ VILLAMIZAR, en la cual se puede evidenciar que en efecto en ella fue se cometió un error involuntario al transcribir el nombre de su señora madre como “MARCY CHEDY VILLAMIZAR, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
.- Al folio (10), corre inserta copia simple de la Partida de Bautismo N°1008, Libro 98, Folio 369, de fecha ocho (08) de marzo de 1964, correspondiente a los libros de Bautismo llevados por La Parroquia de San Laureano de Bucaramanga, Arquidiócesis Bucaramanga - Colombia; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del Bautismo de la ciudadana MERCY CHEDY VILLAMIZAR PAEZ madre del solicitante, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
.- Al folio (11) corre inserta copia simple de la cedula de ciudadanía de la Madre del solicitante, señora “MERCY CHEDY VILLAMIZAR PAEZ”, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la señora “MERCY CHEDY VILLAMIZAR PAEZ”, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la madre de la solicitante se identificaba con cédula de ciudadanía 63.294.007.-
.- Al folio (13), riela copia fotostática de la Cédula de Identidad del solicitante ciudadano EDGAR CAMILO PAEZ VILLAMIZAR, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano EDGAR CAMILO PAEZ VILLAMIZAR, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el solicitante se presentó con cédula de identidad V-21.219.440.-
.- Al folio (14), corre inserta copia certificada del Acta de Nacimiento N°5694 perteneciente a la madre del solicitante señora MERCY CHEDY VILLAMIZAR PAEZ, de fecha Siete (07) de Noviembre del año 1968, expedida por la Notaria Tercera de Bucaramanga - Colombia; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, en consecuencia, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento de la SEÑORA: MERCY CHEDY VILLAMIZAR PAEZ, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En lo referente al régimen de competencias de los tribunales para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de Nacimiento, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuanto existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Al respecto, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
En base, a la solicitud planteada por el ciudadano EDGAR CAMILO PAEZ VILLAMIZAR, ya identificado, el artículo 773 del Código Adjetivo establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
De conformidad, con el artículo anteriormente transcrito, consta en autos como prueba fehaciente, copia fotostática de cédula de identidad y acta de nacimiento perteneciente al solicitante ciudadano EDGAR CAMILO PAEZ VILLAMIZAR, así como copia simple de la cedula de ciudadanía, copia certificada del Acta de Nacimiento de su señora madre y, copia simple de la partida de Bautismo, instrumentos fundamentales de identificación del solicitante, y su señora madre, de donde se evidencian que al momento de su nacimiento se cometió un error al transcribir el primer nombre de su progenitora como “MARCY CHEDY VILLAMIZAR PAEZ,” cuando lo correcto es MERCY CHEDY VILLAMIZAR PAEZ.-
En tal virtud, habiendo trascurrido el lapso pertinente, sin existir oposición alguna en el presente caso, ni objeción del Fiscal del Ministerio Público, con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia, conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, quien aquí juzga considera que está totalmente demostrada la necesidad de proceder a la Rectificación del Acta de nacimiento Nº1100, de fecha trece (13) de Octubre del año 1994, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de Municipio Cárdenas del estado Táchira, perteneciente al ciudadano EDGAR CAMILO PAEZ VILLAMIZAR, por lo que es procedente la rectificación de la mencionada Acta de Nacimiento, en el sentido que figure en adelante el nombre completo de su señora madre como MERCY CHEDY VILLAMIZAR PAEZ. Así se establece-.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La Rectificación del Acta de Nacimiento Nº Nº1100, de fecha trece (13) de Octubre del año 1994, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en el sentido que, que figure en adelante el nombre completo de su señora madre como MERCY CHEDY VILLAMIZAR PAEZ, Así se decide-.
En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, estampar nota marginal en la partida de nacimiento antes referida, conforme lo indica el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil Veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
JUEZA SUPLENTE
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ABG. WUENDY MONCADA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (12:00) m., quedando registrada bajo el Nº____ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libró el oficio No. ____________-
WUENDY MONCADA
SECRETARIA
Solicitud N° 9469—2023.
HCDP/Wm/yn
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