29. SOL 9849-2023



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, NUEVE (09) DE FEBRERO DEL AÑO 2023.
212° y 163°
Se recibió libelo de demanda interpuesta por la Abogada SANDRA ELENA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.045.070, con Inpreabogado Nro.48.377, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos GONZALO CHACÓN JAIMES y ROSA MARÍA CHACÓN JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.V-5.027.620 y 50.27.621 respectivamente, de este domicilio, accionistas PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil PARQUE CEMENTERIO DE LA CONSOLACIÓN COMPAÑÍA ANONIMA (PARCECON C.A) contra EDICTA CHACÓN JAIMES, ANA SOLEDAD CHACÓN JAIMES, MIGUEL ANGEL CHACÓN JAIMES, JEFFERSON EMILIO CONTRERAS ARELLANO y ENGELBERT DOMINGO MOLINA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.644.884, V-5.644.883, V-9.207.273, V-4.112.242 y V-10.174.163 respectivamente, por perturbación y amenaza ocasionada por la toma de posesión forzosa de la empresa PARQUE CEMENTERIO DE LA CONSOLACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (PARCECON C.A), Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, este Tribunal observa que:
Del libelo de la demanda se desprende, que la presente causa versa sobre perturbación y amenaza ocasionada por la toma de posesión forzosa de la empresa PARQUE CEMENTERIO DE LA CONSOLACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (PARCECON C.A) y el riesgo inminente y consecuencial de paralización de la prestación de servicio público del cementerio, fundamentándose dicha pretensión en el Artículo 65 numerales 1 y 2 de la Ley Organiza de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ahora bien del contenido del libelo y de sus anexos se observa, que las partes en la presente controversia son propiamente accionista y abogados pertenecientes a la empresa PARQUE CEMENTERIO DE LA CONSOLACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (PARCECON C.A). En este sentido, la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativo en su Capítulo IV relativo a la Competencia de los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala en su artículo 26 lo siguiente:
“Los juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1.- Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos (negrita y subrayado nuestro).
2.- Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes
En consecuencia, se trata de una pretensión contencioso administrativo entre miembros de una empresa, y la competencia dada a estos Juzgado de Municipio es para conocer de demandas por prestación de servicios la cual (s) deben ser incoadas por los propios usuarios quienes hagan uso de dichos servicios.
Por los razonamientos de derechos antes expuesto, quien aquí juzga en aras de garantizar el principio de la exclusividad contencioso administrativa al que hace referencia los artículos precedentes para el ejercicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regulada por la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia, remítase con oficio y déjese constancia de su salida. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Así se decide.- se publica bajo el N°______

LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA.

LA SECRETARIA,


ABG. WUENDY MONCADA.

Siendo las once de la mañana (11:00 AM), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. WUENDY MONCADA.
Exp N° 9849-2023
HCPD/Wm/yn