TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo, 02 de febrero de 2023.
212º y 163º

Vista la diligencia de fecha 30 de enero de 2023, presentada por la ciudadana LUZ ESTELLA BETANCOURT DE MONCADA, titular de la cédula de identidad No.V-17.718.376, patrocinada por el profesional del derecho Hernando José Daza Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.158.689; en la cual con fundamento en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No.386 de fecha 12 de agosto de 2022; solicita a este Juzgado de Municipio, que se proceda a citar por medios electrónicos al ciudadano ARNOLD OMAR MONCADA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No.V-16.309.884, para lo cual aporta números telefónicos con servicio WhatsApp y dirección de correo electrónico.
Este Operador de Justicia, en aras de dar respuesta oportuna y motivada a lo requerido, lo hace en los siguientes términos:
Necesario resulta transcribir lo establecido en el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”
Por su parte el Artículo 218 ibidem, instituye la primera forma de emplazamiento; como lo es la Citación Personal.
Del estudio de la especificada diligencia, se observa que la actuante asistida de abogado, hace su requerimiento de citación sin dar ninguna motivación de hecho que lleve a la convicción del Juzgador la necesidad de verificar por otro medio el llamado del cónyuge accionado; constando además en el presente expediente que ya fue librada la compulsa junto a la Boleta de Citación, con la dirección aportada por la accionante. En este escenario, en garantía del Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Constitucional, debe ser agotada primeramente previo impulso de parte, la Citación personal la constituye la forma más idónea de garantizar el emplazamiento del accionado; asegurándose el cumplimiento del Principio de Legalidad y Forma de los Actos Procesales, así como el Principio de la Igualdad Procesal, instituidos en los Artículos 7 y 15 respectivamente del código adjetivo civil.
La invocada sentencia de la Honorable Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, refiere entre otros aspectos el empleo de los medios telemáticos solo para la realización de Notificaciones a las Partes y especifica en su numeral 1) que en las causas nuevas -como en el caso que nos ocupa- la indicación de los medios electrónicos ya arriba indicados; los debe plasmar el Accionante en su escrito libelar y el Accionado en su escrito de descargo. Sumado a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, estableció que la acción de Divorcio fundada en el Desafecto o Desamor, se ventilará por el Procedimiento en Jurisdicción Voluntaria; en la cual se aplica la formalidad legal de la Citación, no solo para el Accionado sino también para la representación del Ministerio Público, en los casos en que debe intervenir.
Pues bien, como corolario de lo anterior considera este Jurisdicente -salvo mejor criterio- que en el asunto que nos ocupa debe agostarse como se reitera, la Citación Personal del identificado accionado, con base a lo establecido en el Artículo 218 del C.P.C y en caso de resultar infructuosa, aplicar a solicitud de la accionante otro modo legal de citación de los previstos en la ley adjetiva civil; por lo cual resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar IMPROCEDENTE la solicitud de emplazamiento en la forma propuesta. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR




ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL




OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.







Sol. No.3092-2023
PAGP/oaag