REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
212° Y 163°

SOLICITANTES: JORMAN EMANUEL PIÑEREZ CARRION y YOSELY NIEVES DIAZ CALLE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.038.338 y V-23.632.656, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.894.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº WP12-S-2022-001219
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del estado La Guaira, fue presentada la solicitud de Divorcio por el abogado, RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.894, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, JORMAN EMANUEL PIÑEREZ CARRION y YOSELY NIEVES DIAZ CALLE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.038.338 y V-23.632.656, respectivamente, según consta en poder especial debidamente otorgado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Autonomo Chacao del estado Miranda, inserto en fecha 22 de noviembre de 2022, bajo el numero 74, Tomo 65, folios 166 hasta 170, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, fundamentada conforme al artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, acompañaron la solicitud con los recaudos respectivos y previa distribución fue asignada a éste Tribunal. Se le dio entrada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, bajo el número WP12-S-2022-001219.
Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó la citación a la Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, una vez constara en autos los fotostátos respectivos.
Ordenados los trámites de la citación a la (el) Representante del Ministerio Público, el día trece (13) de enero del presente año, compareció el ciudadano, LENMI LUIS VASQUEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil y consignó mediante diligencia la boleta de citación debidamente recibida y firmada por la funcionaria MARYFLOR GOMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Especial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Primero: Que la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela a los autos, tiene pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público competente y, por lo tanto, de la misma se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós(22) de septiembre de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Muncipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quedando dicha Acta asentada bajo el Nro. 134, del Libro de Matrimonios llevado por ante esa oficina durante el mencionado año.
Segundo: Que los prenombrados ciudadanos admitieron que es cierto que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; por cuanto alegaron que se separaron desde el primero (01) de abril del año dos mil quince (2015).
Tercero: Que los cónyuges manifestaron que durante su unión no procrearon hijos.
Cuarto: Que de las actas que conforman el expediente, se observa que la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, fue debidamente citada en la presente solicitud y la misma no manifestó objeción alguna dentro del lapso establecido.
En consecuencia, del análisis de todas y cada una de las presentes actuaciones, se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVO
En consecuencia, del análisis de todas y cada una de las presentes actuaciones, se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, conforme a dicha normativa y en base al principio de celeridad procesal de Rango Constitucional, considera procedente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar Con Lugar la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, JORMAN EMANUEL PIÑEREZ CARRION y YOSELY NIEVES DIAZ CALLE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.038.338 y V-23.632.656, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011), por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Muncipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quedando dicha Acta asentada bajo el Nro. 134, del Libro de Matrimonios llevado por ante esa oficina durante el mencionado año.ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese inclusive en la página web del tsj y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, conforme lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetia, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta horas de la tarde (02:50 p.m.), se registro y publico la anterior decision.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN GARCIA
Expediente N°WP12-S-2022-001219
CMHH/Mamg/Cecilia.-