REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, ocho (08) de Febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: WP12-V-2023-000007
PARTE ACTORA: JHONNY BLADIMIR SANTOS GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.582.661.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 30.010.
PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO CADENAS CELIS y CARMEN ANTONIA ELIAS DE CADENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.086.006 y V-6.504.192 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
I
SÍNTESIS
Se inicia el juicio en fecha 23 de enero de 2023, mediante demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano JHONNY BLADIMIR SANTOS GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.582.661, asistido por el Abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 30.010, contra los ciudadanos: RUBEN DARIO CADENAS CELIS y CARMEN ANTONIA ELIAS DE CADENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.086.006 y V-6.504.192 respectivamente; y previa distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 24 de enero de 2023.
En fecha 25 de enero de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte actora, a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de febrero de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JHONNY BLADIMIR SANTOS GARCIA, asistido por el Abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 30.010, a fin de indicar lo que a continuación se transcribe:
“…Desisto del presente procedimiento y solicito me sea devuelto el original que cursa al folio 2. Es todo termino, se leyó y conformen firman”. (Negrilla y cursiva del Tribunal).
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:
-II-
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, establecen los artículos 264 y 265 ejusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que la parte actora desiste del procedimiento, asistido de abogado, que dicho desistimiento se ha efectuado en forma pura y simple y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara. En cuanto a la solicitud, de desglose del documento original, que riela a los autos (folio dos 02), este Tribunal acuerda con lo solicitado, en consecuencia, ordena el desglose y devolución del mismo una vez conste en auto la consignación de los fotostatos correspondientes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil-
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano JHONNY BLADIMIR SANTOS GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.582.661, asistido por el Abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 30.010, parte actora en el presente juicio, conforme a lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ,
MAGLI GONCALVES.
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE.
En esta misma fecha, siendo las once y media antes meridiem (11:30 A.M.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE.
MG/NU
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