REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
212° y 163°
ASUNTO: WP12-S-2023-000180
SOLICITANTE: LUZ MARINA JIMÉNEZ DE GORRIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.058.782.
ABOGADO ASISTENTE: BETTY EMILIA CARIAS SEGURA, IPSA N° 152.429.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, fue presentado escrito por la ciudadana LUZ MARINA JIMÉNEZ DE GORRIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.058.782, asistida por BETTY EMILIA CARIAS SEGURA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3152.429, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre una bienhechuría descritas en la solicitud. Por efecto de la distribución fue asignada a este Juzgado, donde se dio por recibida en fecha 16 de febrero del año 2023.
Siendo esta la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión, este Juzgado a tales efectos, luego de llevar a cabo una revisión de la solicitud y de los recaudos acompañados como fundamento de la misma, considera pertinente destacar las consideraciones que se detallan seguidamente.
Primero: se desprende del escrito de solicitud lo siguiente:
“…Hago de su conocimiento que vivo en un apartamento, ubicado en la URBANIZACION ARMANDO REVERON, GUARACARUMBO ABC, BLOQUE N 11, PIASO 2, APARTAMENTO. El mismo tiene un área de sesenta y ocho metros cuadrados (68m2). El apartamento tiene los siguientes linderos: NORTE: con apartamento 0201 que es o fue de Carmen Torrealba. SUR: con apartamento 0203 que es o fue de Jacinta Barreto. ESTE: con balcón del apartamento 0202. OESTE: Con jardín y estacionamiento del Bloque 11. El apartamento es de un nivel con las siguientes características: un apartamento el cual consta de tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina empotrada, un (1) año, puertas y ventanas, de hierro con todas sus instalaciones sanitarias, techo de platabanda, paredes frisadas y pintadas, piso de cemento con cerámicas adheridas tiene servicios de luz eléctrica, aguas negras o servidas y aguas blancas o potable…”
Segundo: entre los recaudos presentados como fundamento de su petición, consigna Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Guaracarumbo ABC, ubicado en la Urbanización Guaracarumbo, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado La Guaira, RIF: J-31711331-4, Registro MINPADE:24-01-10-R69-002, a su nombre.
Ahora bien, El Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Asimismo, la ley de Propiedad Horizontal en su Artículo 1, dispone
“Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en cuanto no se opongan a éstas las del Código Civil.
A los efectos de esta Ley, sólo se considerará como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento Independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno.”
Seguidamente, el artículo 26 eiusdem, establece:
“…Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuáles son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se le atribuye a cada uno de los apartamentos locales y otras partes del edificio susceptibles de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizar dichos documentos, el registrador estampará las notas marginales a que se refiere el artículo1.926 del Código Civil…”
En los transcritos artículos se señala lo relativo a la propiedad horizontal que diversos apartamentos o locales podrán pertenecerá distintos propietarios, se define lo que se considera apartamento o local, los cuales se deben describir con sus linderos y medidas, áreas comunes, su valor y demás especificaciones en el documento de condominio, conforme al artículo 26 eiusdem, es decir, es a través del documento de condominio que se constituye y regla propiedad horizontal. Así se establece.-
Igualmente, este Tribunal, tomando en cuenta el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalada, considera que no es procedente darle trámite a la presente solicitud, por cuanto la solicitante pretende obtener Titulo Supletorio sobre un inmueble que le pertenece al Instituto Nacional de La Vivienda (INAVI) y del cual no se evidencia si está libre de gravamen y de Hipoteca. Así se establece.-
En razón a lo antes expuesto, es imperativo para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE en derecho la presente solicitud y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud, presentada por la ciudadana LUZ MARINA JIMENEZ DE GORRIN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-11.058.782. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS. 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ
GLISMAR DELPINO
LA SECRETARIA
GÉNESIS CERVANTES
GD/GC
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