REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
MAIQUETÍA, VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DEL AÑO 2023
212° Y 163°

ASUNTO: WP12-S-2022-000957
SOLICITANTE: EUFEMIA RAMONA NARVÁEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.559.324.
ABOGADO ASISTENTE: MARICELA PEREIRA, IPSA N° 37.433.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

Presentada la anterior solicitud en fecha 30 de septiembre de 2022, por la ciudadana EUFEMIA RAMONA NARVÁEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.559.324, asistida por la abogada MARICELA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.433, previa distribución de solicitudes, le fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 03 de octubre de 2022.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, este Tribunal observa:
PRIMERO: Consta del escrito de solicitud del presente Título Supletorio, signado con el Nº WP12-S-2022-000957, que la misma fue presentada por la ciudadana EUFEMIA RAMONA NARVÁEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.559.324, asistida por la abogada MARICELA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.433, sobre un inmueble ubicado en el Sector Pueblo Nuevo del Poblado el Gran Roque, signada con el ° 234A, que mide aproximadamente ciento cuarenta y siete metros cuadrados con treinta y dos decímetros (147,320 mts 2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue del señor TEREZO SALAZAR; SUR: Que es su frente, con casa que es o fue de la señora PAULINA ESTREDO; ESTE: Con casa que es o fue de LUIS CARO y NORAIDA NARVAEZ; y OESTE: Con casa que es o fue de la señora BERNARDA SALAZAR.
SEGUNDO: En fecha 04 de octubre de 2022, este Tribunal dicto auto mediante el cual admite la presente solicitud y ordena librar oficio a la Jefatura de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, siendo librado el mismo en fecha 21 de octubre del 2022.
TERCERO: En fecha 15 de febrero del 2023, se recibió de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil, oficio signado bajo el Nº T.I.F.M.C.J.-N°000023, de fecha 31/01/2023, proveniente de La Jefatura de Gobierno el Gran Roque del Territorio Insular Francisco de Miranda, mediante el cual se instruyó lo siguiente:

“…La presente tiene como objeto dar respuesta al oficio N° 219/2022 de fecha 21 de octubre de 2022, en lo referente a la solicitud de Título Supletorio signada con el expediente N° WP12-S-2022-000957, presentada por la ciudadana EUFEMIA RAMONA NARVÁEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-4.559.324, y debidamente asistida por la Abg. MARICELA PEREIRA, inscrita en el INPREABOGADO Nros 37.433, sobre una bienhechuría ubicada en la calle Las Palmas entre calle Principal y calle Sendero al Faro, número CÍVICO 234A, ubicada en la isla Gran Roque del Parque Nacional Archipiélago Los Roques.
En razón de ello, esta Jefatura de Gobierno procedió hacer la revisión del expediente administrativo con relación a la bienhechuría distinguida con el número cívico 234A, ubicada en la isla Gran Roque del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, Circunscripción del Territorio Insular Francisco de Miranda, en la cual se ha evidenciado lo siguiente:
1) En fecha 28 de junio de 1984, el Instituto Nacional de Parques autoriza a la ciudadana Eufemia Ramona Narváez a construir una vivienda familiar en la población del Gran Roque.
2) En fecha 17 de noviembre de 2005, la ciudadana Eufemia Narváez interpuso una solicitud de título supletorio sobre una bienhechuría signada con el N° 234 (con una superficie total de 166,25 mts2), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, es importante resaltar que en el expediente administrativo no reposa las resultas del Tribunal.
3) En enero del 2016, la ciudadana Eufemia Ramona Narváez Marcano, vende un porcentaje de la bienhechuría N° 234 (constituida por una habitación, un baño, una cocina), al ciudadano Nery Toro Rodil, documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira).
4) En fecha 10 de febrero de 2017, los ciudadanos Eufemia Ramona Narváez Marcano y Pablo Salazar Narváez, venden una bienhechuría distinguida con el N° 234 (con una superficie total de 152,60 mts2), ubicada en el la Calle Transversal con calle Principal y la Lagunita, Cayo el Gran Roque, a los ciudadanos Luis Humberto Caro Padilla y Noraida Josefina Narváez Estredo, quedando asentado ente la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, bajo el N° 4; Tomo 16, Folios 20 hasta 25.
5) En fecha 13 de diciembre de 2019, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial des Estado Vargas, emite un Oficio N° 245/19, en la que informa a la Jefatura de Gobierno de la solicitud de título supletorio presentada por el abogado César Villa, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Humberto Caro Padilla, apoderado de la sociedad mercantil Inversiones Beach 17 Frankluis F.L, C.A.
6) En fecha 01 de diciembre de 2020, esta Jefatura de Gobierno suscribe Oficio N° 00060, mediante el cual emite respuesta al oficio N°245/19, referente a la solicitud de Título Supletorio in commento. Asimismo, se remitió el informe de inspección N° TIFM-001-2020 de fecha 06 de febrero de 2020, elaborado por la Secretaría de Infraestructura y Proyectos de esta Institución, en que expresa las medidas, linderos y distribución de la bienhechuría distinguida con el Número 234.
7) En fecha 2 de enero de 2023, la Secretaria de Infraestructura de la Jefatura de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, realiza una inspección ocular y con ello un informe de inspección INSP-001-2023 el cual contiene la memoria fotográfica, el levantamiento planímetro isla Gran Roque sector 005, manzana 008, parcela 002, registro catastral provisional y mediante el cual de constancia de las condiciones de la bienhechuría, así como, del último documento que acredita la propiedad, a favor de los ciudadanos LUIS HUMBERTO CARO PADILLA Y NORAIDA JOSEFINA NARVÁEZ ESTREDO, según documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2017, bajo el N° 4, Tomo:16, Folio:20 hasta el 25, cabe destacar que la presente inspección fue realizada a los fines de ser anexada al presente Oficio en el cual se le da respuesta al Oficio N° 219/2022 de fecha 21 de octubre de 2022, emitido por su respetable tribunal, en el cual informa a la Jefatura de Gobierno sobre la solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana Eufemia Ramona Narváez Marcano.
8) En fecha 12 de enero de 2023, los ciudadanos Luis Humberto Caro Padilla, Eufemia Ramona Narváez Marcano y Pablos (sic) Ramón Salazar Narváez, suscriben un acuerdo, dejándolo debidamente autenticado ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas Municipio Libertador, bajo el número 21, Tomo: 1, Folios 79 hasta el 82.
En virtud a lo expuesto, verificado el oficio ut supra, en el que informa a esta Jefatura de Gobierno de la solicitud de título supletorio presentada por la ciudadana EUFEMIA RAMONA NARVÁEZ MARCANO, y la documentación que reposa en los expedientes administrativos de esta Institución con relación de la bienhechuría in commento, se puede observar que según documento de compra venta ya identificado, quienes fungen como propietarios son los ciudadanos LUIS HUMBERTO CARO PADILLA Y NORAIDA JOSEFINA NARVÁEZ ESTREDO. Es por ello, que se le ruega a ese honorable órgano jurisdiccional ponderar todas las pruebas aquí mencionadas, a los fines que declare improcedente la solicitud de Título Supletorio a favor de la ciudadana Eufemia Ramona Narváez Marcano…”

Al cual en fecha 22/02/2022, se ordenó agregar a los autos de la presente solicitud.

Ahora bien del estudio de la presente solicitud, este Tribunal observa:

Nos encontramos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitado en jurisdicción voluntaria el Título Supletorio del inmueble antes señalado, por la ciudadana EUFEMIA RAMONA NARVÁEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.559.324, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada Facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa”.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de objeción, al juzgador no le queda otra alternativa que declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial”.

Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere verse afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos.
Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, por lo que en virtud de lo alegado por La Jefatura de Gobierno Gran Roque, del Territorio Insular Francisco de Miranda, mediante oficio T-I-F-M-C-J N°-000023, de fecha 31/01/2023, del cual esta juzgadora tiene pleno conocimiento como directora del proceso, considerándose el contenido del mismo, como una oposición a la evacuación de la presente solicitud, por lo que es evidente que existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa señalada, que desechar (sobreseer) la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa, en este caso, dado al oficio librado, nos remiten como anexo copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente solicitud y que le pertenece a los ciudadanos LUIS HUMBERTO CARO PADILLA y NORAIDA JOSEFINA NARVÁEZ ESTREDO, terceros distintos a la solicitante.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este Tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, por parte de un Organismo Público, resulta forzoso para esta juzgadora desechar (sobreseer) el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guiara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la Solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana EUFEMIA RAMONA NARVÁEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.559.324. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). AÑOS. 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
GLISMAR DELPINO
LA SECRETARIA,

GÉNESIS CERVANTES
En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y tres antes meridiem (08:53 A.M.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

GÉNESIS CERVANTES