REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.- CARAYACA, VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023).-
212° y 164°

SOLICITUD N° 2021-2023.-

SOLICITANTES: MARY ZULEIMA ECHARRY INOJOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.073.984.
MOTIVO: DIVORCIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.

El 16 de Febrero de 2023, se recibió el expediente mediante oficio N°231/2022, de fecha 24 de Octubre de 2022, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción, el cual remitió expediente signado bajo el N° WP12-S-2022-000974 (nomenclatura de ese Tribunal), con motivo de la solicitud de DIVORCIO, formulada por la ciudadana, MARY ZULEIMA ECHARRY INOJOSA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N°. V-12.073.984, asistida por el profesional del derecho, RONALD EDUARDO ECHARRI INOJOSA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°232.993, Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, En fecha Dieciséis (16) de febrero de 2023, se le dio entrada y se anotó en el libro respectivo bajo el Nº 2021-2023.

II
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la presente solicitud, esta sentenciadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión y como de las marras ha quedado suficientemente establecido, la parte solicitante define como ultimo domicilio conyugal de los ciudadanos, objeto de la presente solicitud es: Sector El Naranjal, Kilometro N°8, Carretera Nueva Mamera- El Junquito, Casa Sin Número, Correspondiendo la Dirección al Municipio Libertador, Distrito Capital, a partir de lo cual se hace evidente y palpable la incompetencia de esta Tribunal para conocer de la misma en virtud de territorio, todo de acuerdo a la descripción de la ubicación en la cual se desarrollan los hechos, que hace la propia solicitante.
En este sentido, reiteradamente ha señalado la jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por el territorio, es de carácter absoluto, viciando de nulidad de juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 60del Código de Procedimiento Civil que estipula: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De estas consideraciones no escapan los asuntos de jurisdicción voluntaria, los cuales no quedan incólume antes los criterios establecidos acerca de la competencia y la jurisdicción de los órganos de justicia que conocen de los mismos.
La Resolución N° 1384 de fecha 05/08/2002 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.508, modificó el Artículo 5 de la Resolución N°598 proferida el 19/10/1999 por el extinto Consejo de la Judicatura y la cual resolvió que este Juzgado tiene competencia territorial en la Parroquia El Junko, manteniendo su competencia en el territorio de la Población de Carayaca.
Es evidente pues, que si bien debe ser dirimida ante un juzgado de esta Circunscripción Judicial, no es menos cierto que corresponde en virtud del territorio, específicamente a los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CIVIL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos). En consideración, de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara Incompetente Por El Territorio para conocer de la presente solicitud y declina la competencia. Y ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para el conocimiento del presente asunto y, por consiguiente, DECLINA LA COMPETENCIA por el Territorio los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CIVIL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), quien ha de conocer de la presente solicitud. Remítase el expediente con oficio en su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DECIDE.-
Publíquese, regístrese inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Carayaca, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. NEYLA A. VELASQUEZ P.
EL SECRETARIO TITULAR,



ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
Expediente N° 2021-2023.-NAVP/