REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.CARAYACA, VEINTITRES (23) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES(2023).-

Años: 212° y 164°


SOLICITUD N° 2023-2023.-

SOLICITANTES: GUISEPPE MADERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.071.668.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.010.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

I
ANTECEDENTES
Por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delas Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, fue recibidopor declinatoria en razón del Territorio, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha Dieciséis (16) de Febrero del año 2023, la presente Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, con sus respectivos anexos, incoada por el ciudadano,GUISEPPE MADERA, arriba identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho, JUAN GONZALEZ BUROZ,Abogado enejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número de matrícula 30.010. En esa misma fecha, se dictó auto dándole entrada.
En el día de hoy, siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la presente solicitud, el Tribunal observa que:
II
HECHOS

Alega el accionanteen su escrito liberal que:“…desde su niñez fui criado por mi legitimo padre ciudadano CONSTANTINO NOE TATONE, ya finado, teniendo mi domicilio en la Jurisdicción del Estado La Guaira, mostrando siempre ser un padre amoroso y abnegado por mí, según consta en el Acta de Defunción de mi padre quedando anotado bajo el Acta N° 285 del año 1990, el cual consigno al presente escrito marcado con la letra “B”, se evidencia que en mi nombre como hijo de mi finado padre, de igual forma la Rectificación de mis hermanas ciudadanas TERESA MADERAy YSABEL MADERA, mayores de edad…acudo a su competente autoridad ... sea RECTIFICADA mi ACTA de NACIMIENTO, ya que el verdadero apellido que me correspondetanto a mí, como a nuestras hermanas, antes mencionadas, es NOE y en donde dice hijo deESTEFANIA MADERA, debería decir también hijo de CONSTANTINO NOE TATONE…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional pasarhacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las Actas del Estado Civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el Artículo 501 del Capítulo VII (De la Rectificación de los Registros del Estado Civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el Estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del Registro del Estado Civil), Libro primero (De las Personas) del Código Civil que reza lo siguiente:
“Ninguna partida de los Registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Respecto al Procedimiento de Rectificación establece el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, perteneciente al Capítulo X (De la Rectificación y nuevos actos del Estado Civil), Primera parte (De los Procedimientos Especiales Contenciosos), Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En ese orden de ideas, un autor patrio en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la Rectificación de las Actas del estado civil que:
“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.
Las Actas del Registro del Estado Civil están provistas de una garantía absoluta (Articulo 501 del Código Civil), en el sentido de que no pueden ser reformadas, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente.
“En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sus diferentes Salas ha sostenido hasta la saciedad que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por tal razón, los jueces de instancia se encuentran en el deber de vigilar que no se mancille el orden público constitucional, y de dar aplicación inmediata a los correctivos procesales que ordenan las leyes”.
En este orden de ideas es importante señalar, que para que sea procedente la acción de Rectificación de Actas de Nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).
Ahora bien, si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido de un ciudadano en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que el ciudadanoGUISEPPE MADERA,pretende le sea reformada o rectificada su acta de nacimiento, ya que fue presentado al momento de su nacimiento por su señora madre como “HIJO NATURAL”, tal cual se evidencia en el Acta de Nacimiento que riela al folio Nueve (09), consignada en la presente solicitud, y del análisis de las diferentes doctrinas y jurisprudencia se desprende que dicha solicitud de rectificación no reúne los extremos requeridos, puesto que no adolece deninguna omisión, inexactitud ni menciones prohibidas (errores materiales), para que tal Acta sea objeto de una Rectificación, por otro lado considera pertinente esta juzgadora señalar,y a los fines de no lesionar o vulnerar derechos o intereses de terceros, en caso de que la rectificación alegada o el cambio solicitado sea admisible,el procedimiento a seguir por el ciudadano GUISEPPE MADERA, no se trata de una acción de Rectificación a su acta de nacimiento así como de sus hermanas, ya que en la narración de los hechos, el mencionado ciudadano alega que desea colocarse el apellido de su padre, ya finado, el cual no fue omitido sino que al momentode su presentación ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, su madre ciudadana ESTEFANIA MADERA,manifiesto ante la autoridad competente que el mismo era su HIJO NATURAL, no encuadrando estos hechos a lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no adolece de ningún error material en su acta de nacimiento sino más bien de otro procedimiento judicial que no puede ser ventilado por ante este Tribunal de Municipio.ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, de la trascripción de la norma y del análisis del caso que nos ocupa, se evidencia claramente que el procedimiento de rectificación de partida regulado por nuestra legislación, sólo procede para enmendar errores materiales o equivocaciones ocurridas en el acto de inserción, así como también para suplir las faltas de las partidas correspondientes, en los casos que éstas no existan por descuido o inobservancia por parte de los funcionarios o de los presentes en el acto; por los razonamientos expuestos y al no evidenciarse error alguno en dicha partida de nacimiento, mal podría admitirse la presente solicitud, en consecuencia, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, expedida por el Consejo Municipal del Distrito Federal. Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca del Estado La Guaira, Acta N° 301 del año 1979 y por ende la acción interpuesta por el ciudadano, GUISEPPE MADERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.071.668,en referencia a todo lo antes expuesto. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese inclusive en la página web del TSJ y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Carayaca, a los Veintitrés (23) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYLA A. VELASQUEZ P.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. RONALD PARIATA PÉREZ


Solicitud N° 2023-2023.-
NAVP/RP.