REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO

Maiquetía, diez (10) de Febrero del dos mil veintitrés (2023)
211º Y 163º

Asunto Principal WP11-L-2018-000031
Asunto: WP11-R-2023-000008

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): MATERIALES DE CONSTRUCCION Y FERRETERIA SHERATON, S.R.L., MAXIMO CAZZARO GHERLENDA, ALEJANDRO CAZZARO GHERLENDA y AMALIA GHERLENDA de CAZZARO, INVERSIONES GRABEN, C.A. e INVERSIONES TRAMONTANO, C.A. SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GRABEN, C.A., MAXIMO RAUL CAZZARO GHERLENDA y ALEJANDRO CAZZARO GHERLENDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE ( APELANTE): JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA y MIGUEL JOSE MORILLO VASQUEZ, inscritos en el I.P.S..A. bajo los números 111.287 y 114.618, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): MIRKO HUMBERTO CAZZARO GHERLENDA, titular de la cédula de identidad número 11.641.151
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): SONIA FERNANDES, RAFAEL BALMORES CHIRINOS y ANA MARIA DE ABREU ANDRADE, inscrita en el I.P.S.A. bajo los números 57.815, 12.416, 139.764, respectivamente.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO

MOTIVO: Recurso de hecho presentado el primero (1°) de Febrero de 2023, por el profesional del derecho JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 111.287, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MATERIALES DE CONSTRUCCION Y FERRETERIA SHERATON, S.R.L., MAXIMO CAZZARO GHERLENDA, ALEJANDRO CAZZARO GHERLENDA y AMALIA GHERLENDA de CAZZARO, INVERSIONES GRABEN, C.A. e INVERSIONES TRAMONTANO, C.A. SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GRABEN, C.A., MAXIMO RAUL CAZZARO GHERLENDA y ALEJANDRO CAZZARO GHERLENDA), contra el auto de fecha 26 de Enero de 2023, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, el cual acuerda oír la apelación interpuesta por la representación de las Entidades de Trabajo demandadas en un solo efecto.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha tres ( 03) de Febrero de 2023, han subido a este Juzgado Superior actuaciones relacionadas con el Recurso de Hecho, signado en esta Superioridad con el número WP11-R-2023-000008, interpuesto por el profesional del derecho JOSE MANUEL OLIVERO, inscrito en el IPSA, bajo el Nro,. 111.287, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MATERIALES DE CONSTRUCCION Y FERRETERIA SHERATON, S.R.L., MAXIMO CAZZARO GHERLENDA, ALEJANDRO CAZZARO GHERLENDA y AMALIA GHERLENDA de CAZZARO, INVERSIONES GRABEN, C.A. e INVERSIONES TRAMONTANO, C.A. SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GRABEN, C.A., MAXIMO RAUL CAZZARO GHERLENDA y ALEJANDRO CAZZARO GHERLENDA). El referido recurso de hecho se ejerce contra el auto de fecha 26 de enero de 2023, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, el cual acuerda oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionada, en fecha 25 de enero de 2023, contra el auto de fecha 20 de enero de 2023 dictado por el mismo Tribunal a quo, el cual ordena dejar sin efecto el oficio Nro. 568/2022, de fecha nueve ( 09) de Diciembre de 2023, dirigido al Banco Central de Venezuela, revoca por contrario imperio el auto de ejecución voluntaria de fecha 16 de Enero de 2023, y a su vez ordena que se designe un experto contable a fin de que realice la experticia complementaria del fallo.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones, considera necesario acotar quien decide, que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo al referirse al recurso de hecho que debe conocer el Tribunal Superior del Trabajo, no establece ningún procedimiento específico a seguir, y solo se limita en el artículo 161 Ejusdem, a señalar el lapso para interponer el recurso, cuando establece:
“Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos.”
En ese orden de ideas, nuestra norma adjetiva laboral en el artículo 170 referido al Recurso de Casación Laboral, establece que se “decidirá sin audiencia previa , dentro de los cinco ( 5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.” Así las cosas, quien sentencia aplicará por analogía el método procesal contenido en el artículo 170 Ejusdem, como es, decidir el recurso sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, en concordancia con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el legislador patrio no previó en la norma adjetiva laboral, el procedimiento a seguirse para el ejercicio de los precitados recursos, cuando los mismos son contra negativas de apelaciones o cuando estas son admitidas en un solo efecto, por un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. Bajo esa premisa, se aprecia que los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en la presente causa por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, quien decide, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, aplicando lo contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 307 del código de Procedimiento Civil, como quedó expresado ut supra, y pasa a decidirlo, previa las siguientes consideraciones:
La doctrina, al referirse al Recurso de Hecho, ha señalado que se refiere a un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación está ajustada a derecho o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto, cuando correspondía o se había solicitado en ambos efectos.
Pues bien, alega el recurrente en su escrito presentado en fecha 01 de Febrero de 2023, que en su oportunidad, el Tribunal a quo, ordenó oir la apelación en un solo efecto, contra el auto de fecha 26 de enero de 2023. En ese sentido, se obseva que el referido auto de fecha 26 de enero de 2023, se da con ocasión a la apelación interpuesta por el recurrente contra el auto de fecha 20 de enero de 2023, dictado por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, alegando el Tribunal en cuestión que dicho auto versaba sobre un auto de “mero trámite”, hecho este que configura en su decir, una “subversión procesal”, por cuanto “ el acto recurrido es una experticia complementaria del fallo y siendo parte de la sentencia no debió pronunciarse el juez de ejecución”. Fundamenta seguidamente el recurrente que el auto de fecha 16 de enero de 2023, contra el cual ejerció recurso de apelación, “es recurrible conforme el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a su vez es un acto procesal que toca la sentencia definitiva dictada por el Juez de juicio es complemento del fallo, por ello es recurrible por subvertir el proceso y ser dictado por un juez incompetente por su competencia funcional es de ejecución y no de juicio y no dictó sentencia donde se solicitó la experticia complementaria del fallo conforme al artículo 159 Ejusdem, donde es el juez que ordena la experticia, es quien debe conocer de su impugnación ya que no es un acto propio de la ejecución, aunado a que ordena la ejecución forzosa cuando la experticia complementaria está siendo impugnada.”
En este sentido, solicita en consecuencia que se ordene al Tribunal a quo, oir la apelación en ambos efectos.
Pues bien, visto que se evidencia que el Tribunal a quo, dictó el auto de fecha 26 de enero de 2023, actuando con la atribución que le confiere el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “ Los jueces de primera instancia conocerán en primera instancia del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un tribunal unipersonal que se denomina Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ( …)” y lo dicta en consecuencia en la fase de ejecución, conforme lo prevé el artículo 181 Ejusdem. el cual establece: “ Los Tribunales de trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar la sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso” .En este orden de ideas, teniendo claro que el auto recurrido está relacionado con la ejecución de una sentencia, considera necesario este Sentenciador, citar lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
Contra las decisiones del juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna ( …)” (Subrayado Nuestro).
Por todo lo anterior, y visto que el auto impugnado se dicta en la etapa de ejecución de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 186 ejusdem, quien decide acuerda ratificar el auto de fecha 26 de enero de 2023, inserto en autos al folio seis (6), en el sentido de que debe oírse la apelación en un solo efecto. En consecuencia se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO presentado por la representación de la parte accionada. ASÍ DECIDE.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el profesional del derecho JOSE MANUEL OLIVERO, inscrito en el IPSA, bajo el Nro, 111.287, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada: MATERIALES DE CONSTRUCCION Y FERRETERIA SHERATON,, S.R.L., MAXIMO CAZZARO GHERLENDA, ALEJANDRO CAZZARO GHERLENDA y AMALIA GHERLENDA de CAZZARO, INVERSIONES GRABEN, C.A. e INVERSIONES TRAMONTANO, C.A. SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GRABEN, C.A., MAXIMO RAUL CAZZARO GHERLENDA y ALEJANDRO CAZZARO GHERLENDA), contra el auto de fecha 26 de enero de 2023, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, el cual acordó oír la apelación interpuesta el 20 de Enero de 2023, por la representación de las Entidades de Trabajo supra citadas, en un solo efecto devolutivo. SEGUNDO: Se RATIFICA el auto de fecha 26 de Enero de 2023, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy la Guaira), en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2023. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación. Cúmplase, Publíquese y regístrese en copia certificada.



EL JUEZ
JAVIER GIRÓN
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA

JG/jg/sc

Asunto Principal WP11-L-2018-000031
Asunto: WP11-R-2023-000008