REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, catorce ( 14) de Febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º Y 163º
Asunto Principal WP11-R-2023-000003
Asunto: WP11-L-2022-000046
PARTE DEMANDADA (APELANTE): SALVA FOODS 2015. C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ( APELANTE): JOSÉ FRANCISCO GONZÀLEZ LAMUÑO, WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÌGUEZ, ADRIANA PATRICIA BIGOTT MORENO, FREDDY GERARDO RIVAS CASTILLO, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A bajo los números Nº 42.221, 286.367, 88.962, 141.021, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): DEIVI JOSÈ LEON, YURYMAR YORELY HERNANDÈZ PANTOJA, JULIO CESAR QUIJADA LOPÈZ, FRANKLIN ANTONIO RODRÌGUEZ CASTRO, venezolanos, identificados con la cedula de identidad números V-16.309.051, V-12.461.376, V-19.123.985, V-20.871.596, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): IRVING LEANDRO TORRES, LESTER ALBERTO ROSALES, PEDRO ANTONIO BARRIOS PERÈZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los números Nº. 178.222, 152.681, 41.946, respectivamente.
ASUNTO: APELACIÓN (AMBOS EFECTO)
MOTIVO: Recurso de apelación de fecha 14 de noviembre de 2022, por la profesional del derecho, ADRIANA BIGOTT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N°88.962, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, contra el auto dictado en fecha once (11) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, expediente signado con el número WP11-R-2023-000003, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, ADRIANA BIGOTT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 88.962, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, contra el auto dictado en fecha once (11) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Recibido como ha sido en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veintitrés (2023) la presente causa, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia Oral y Pública, para el día 30 de Enero de 2023, según se evidencia de auto de fecha 23 de enero de 2023, inserto en autos al folio trece (13), pieza 2 y en esa misma fecha se acordó realizar la audiencia para el día 30 de enero de 2023, a las 9:00 a.m., oportunidad en la cual se difirió dictar el dispositivo conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente en fecha 07 de Febrero de 2023, se dictó el respectivo Dispositivo, en donde se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta. En este sentido, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado Superior a reproducir el fallo, previas las siguientes consideraciones:
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CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En fecha treinta ( 30) de Enero de 2023, tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral por ante esta Alzada, oportunidad en la cual compareció la parte accionada (apelante), supra identificada, fundamentó su apelación y expuso sus alegatos. A tal efecto, pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:
PARTE DEMANDADA APELANTE
Buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria, alguacil presente, personal del Circuito Judicial del Trabajo, mi nombre es Adriana Bigott, I.P.S.A., 88.962, apoderada judicial de la parte demanda, entidad de trabajo salva foods 2015 c.a., bueno ciudadano juez el motivo de la presente apelación se ejerce contra el auto de fecha once (11) de noviembre del dos mil veintidós (2022), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de este Circuito Judicial , en virtud de la negativa por parte del Tribunal a dar por terminado el presente expediente, cerrarlo y ordenar su posterior remisión al archivo judicial. Quiero hacer ver a este tribunal, que efectivamente pues ambas partes tanto la representación de la entidad de trabajo que en mi caso ostento hoy día, asi como la representación de los trabajadores accionantes en esta causa consignamos un convenimiento de pago en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022) el cual riela a los autos. Debo señalar que en la oportunidad correspondiente de dicho pago las partes y vale decir, los hoy accionantes, la totalidad de los trabajadores en la correspondiente fecha, recibieron contestos y conforme los montos allí plasmados en ese convenimiento de pago, debo decir igualmente que los trabajadores para el momento se encontraban debidamente representados por sus apoderados judiciales, siendo estos profesionales del derecho que garantizan el cumplimiento de la norma las formas y los montos allí acordados, debo igualmente señalar que los trabajadores en ningún momento fueron coaccionados, obligados o forzados a recibir los montos que evidentemente recibieron conformes, firmaron y aceptaron en ese convenimiento. Igualmente pues debo señalar que dentro de las facultades conferidas en los poderes se encuentra la figura del convenimiento esa facultad para convenir puede aplicarse en cualquier estado y grado de la causa tal como lo señala el artículo 264 del igualmente esa conciliación que ambas partes materializamos a través de ese pago pues debería poner fin al proceso tal como se le solicito a la ciudadana juez del juzgado segundo y que debería acordar el correspondiente finiquito puesto que ambas partes nos dimos el consentimiento total de no adeudarnos montos, cantidades y reclamos a futuro. Igualmente pues, ciudadano juez debo señalar que en una causa similar a esta en las mismas condiciones, siendo el mismo tribunal de instancia el juzgado Segundo, la juez en aquella oportunidad pues levantó un acta de autocomposicion voluntaria entre las partes dejando constancia igualmente de dichos montos y de dichos pagos donde cerró el expediente no estamos solicitando obviamente una homologación porque aquí no cabe una homologación simple y llanamente es un convenimiento de pago que ambas partes reflejamos a través de ese escrito, en tal sentido para ilustrar al tribunal hago señalamiento que la causa similar es el expediente signado bajo la nomenclatura WP-11-l-2022-000086 para la cual consigno a favor copia simple a los efectos de ilustrar a este digno tribunal. Igualmente ciudadano juez quiero hacer ver que de alguna manera pues la juez se extralimita en sus funciones juridiccionales puesto que al no otorgar el respectivo cierre del expediente de alguna manera se extralimita ciertamente como lo señale previamente en sus funciones juridiccionales y esto deja o causa a mi representado un gravamen tal vez irreparable al dejar una ejecución viva para esta representación aun cuando mi representado consigno a favor de los trabajadores y los trabajadores recibieron contentos y conformes debidamente representados por sus apoderados judiciales profesionales en el derecho vale decir que si alguna objeción se tendría que en cuanto a los montos o reclamos de cantidades, pues para eso están los profesionales del derecho que estuvieron presentes en dicho convenimiento representando los mejores intereses de estos accionantes en esta causa igualmente pues ambas partes recientemente consignamos en conjunto una diligencia en este mismo Juzgado Superior solicitando igualmente se dejara constancia de dicho pago y que se cerrara el expediente, igualmente el perjuicio que se le causa a la empresa dejando una ejecución viva a futuro también de alguna manera se le pudiera causar situaciones de orden disciplinario a los abogados representantes de los trabajadores, pues siendo profesionales del derecho dejando dicha ejecución viva allí pues pudiera mal interpretarse a futuro por algunas de las partes aquí intervinientes, motivo por el cual ciudadano juez solicito respetuosamente a este tribunal ordene el cierre del expediente y su posterior remisión al archivo judicial y pido que asi se declare con todo respeto”.
CAPÍTULO III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Corresponde en consecuencia a este Sentenciador, revisar el auto de fecha 22 de Noviembre de 2022, a fin de verificar si es procedente el cierre y archivo de la presente causa.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la representación de la Entidad de Trabajo SALVA FOODS 2015, C.A., en la audiencia oral y pública de apelación, en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, el cual se traduce en que: “ …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, y conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que la parte accionada apelante fundamentó la apelación, y expuestos en la audiencia celebrada el día 30 de enero de 2023, por ante esta Alzada, en los siguientes términos:
Fundamenta la apelación la parte accionada en el hecho en que las partes mediante la autocomposición voluntaria celebraron convenimiento de pago, el cual fue suscrito sin constreñimiento de los actores, y es por ello entre las partes dejando constancia de los montos cancelados, estando debidamente representados por sus abogados, quienes tienen facultad para ello, según consta de poder que cursa en autos.
Ahora bien revisadas como han sido las actuaciones se aprecia que en fecha 17 de Octubre de 2022, se recibe diligencia por parte de la profesional del derecho Adriana Bigott, representante judicial de la parte demanda, por una parte, y por la otra, del abogado IRWIN TORRES, en su carácter de apoderado de la parte actora, ambos identificados en autos, consignando convenimiento de pago, inserto desde el folio ciento setenta y siete (177) al folio ciento noventa (190), donde la representación de la entidad de trabajo demandada, le cancela a la parte demandante, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DÓLARES (3.700 $), dicha cantidad fue pagada a cada extrabajador de la siguiente manera: DEIVI JOSE LEON, la cantidad de OCHOCIENTOS DÒLARES (800 $), YURIMAR YORLEY HERNANDEZ, la cantidad de SETECIENTOS DÒLARES (700 $), JULIO CESAR QUIJADA la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA DÒLARES (1.150 $), FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ la cantidad de MIL DÒLARES (1.000 $), cantidades que fueron aceptadas por los demandantes en conformidad. Igualmente se observa del convenimiento de pago revisado, que ciertamente las partes pretenden dar por terminado la presente causa, cuando señalan:“ ( …) se ha acordado realizar una transacción relacionada con el Pago de la totalidad de las Prestaciones Sociales que le corresponden a los “EX – TRABAJADORES” supra identificados, ambas partes de mutuo acuerdo exponemos que se celebra el presente Convenimiento de Pago que da por terminada cualquier reclamación al respecto ( …)” . En dicha oportunidad las partes solicitaron el “cierre informático y archivo del expediente”.
Visto la anterior diligencia, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, por auto de fecha treinta y uno ( 31) de octubre de 2022, inserta en el folio ciento noventa dos (192) de la pieza uno (01) del expediente declara: (…) “el CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, y hace saber a las partes que una vez sea solicitado el cumplimiento total de la misma este Tribunal procederá a decretar la ejecución de la referida Sentencia. Es todo.”(…).
Posteriormente en fecha 08 de Noviembre de 2022, la representación de la Entidad de Trabajo insiste en solicitar al Tribunal a quo, se sirva ordenar el cierre de la presente causa y su posterior remisión al archivo judicial, solicitud que fue negada mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2022, cuando señala: “hace saber a ala parte diligenciante que como fue anunciado anteriormente en auto de fecha primero( 1°) de noviembre de 2022, en la causa presente existe un cumplimiento parcial de la Sentencia, por cuanto los montos pagados por el demandado no cubre el monto consignado por este Tribunal.”
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones se aprecia que en el caso que nos ocupa el Tribunal a quo dictó sentencia en fecha once (11) de mayo de 2022, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda presentada por la parte demandada y ordena cancelar la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DÒS CENTIMOS (Bs. 9.686,82) al ciudadano DEIVI JÒSE LEO, llevado a dólares calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela, siendo 4.40 bs; la cantidad de DOS MIL DOCIENTOS UN DÒLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÒLAR ($ 2.201,55), a la ciudadana YURYMAR HERNANDEZ, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCINTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.829,38), o la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES DÒLARES AMERICNOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÒLAR ($ 2.233,95), al ciudadano JULIO QUIJADA, la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 14.765,19), o TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÒLARES AMERICANOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS DE DÒLAR ($ 3.355,73), al ciudadano FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.216,46), o DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN DÒLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DÒS CENTAVOS DE DÒLAR ($ 2.321,92), por concepto de Prestaciones Sociales, Salarios dejados de percibir y demás acreencias laborales.
Sin embargo, visto que tal convenimiento de pago, se suscribe luego de que el Tribunal a quo dictara sentencia en fecha 11 de mayo de 2022, la cual condenó el pago de las prestaciones sociales de los ciudadanos DEIVI JOSE LEO, YURYMAR YORLEY HERNANDEZ, JULIO CÉSAR QUIJADA y FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 16.309.051, 12.461.376 , 19.123.985, 20.871.596, respectivamente, según se expresó ut supra, es necesario revisar la jurisprudencia sobre la posibilidad de celebrar transacciones en estado de ejecución de sentencia. Así tenemos que la Sala de Casación Social, en sentencia № 52/2013, caso: "SMA Ingenieros y Consultores, C.A." señaló que:
“(...) esta Sala advierte que el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagos, al abordar la transacción bajo la luz del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afirmó que al existir sentencia definitivamente firme, deviene su ejecución, por lo tanto no debe mediar transacción alguna...'; lo cual constituye un error pues, por el contrario, de acuerdo ala (sic) jurisprudencia citada y a la interpretación realizada en esta materia, el artículo constitucional en cuestión permite la celebración de la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de modo que puede celebrarse antes o después de dictada una decisión judicial; pero en este último caso, no puede desvirtuar o modificar lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que su objetivo debe limitarse a facilitar la ejecución de la sentencia (...) (Subrayado de este fallo).
En este sentido, debe indicarse que las transacciones o convenimientos realizados al término de la relación laboral y después de dictada una decisión judicial, son permitidas constitucionalmente, siempre y cuando no varíen o alteren lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que deben estar limitadas al acuerdo de elementos que faciliten la ejecución de la sentencia, como fue el caso de autos (Vid. Decisión № 688/2014, caso: "Dimas de Jesús Guerrero Romero").”
Asimismo, mediante sentencia N° 1338 del 27 de octubre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que es posible celebrar transacciones y acuerdos en etapa de ejecución de la sentencia sin que ello implique violación al artículo 89 de la Constitución, pues el artículo constitucional en cuestión permite la celebración de la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de modo que puede celebrarse antes o después de dictada una decisión judicial; pero en este último caso, no puede desvirtuar o modificar lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que su objetivo debe limitarse a facilitar la ejecución de la sentencia.
Sobre este particular, se señaló que:
“En este sentido, debe indicarse que las transacciones o convenimientos realizados al término de la relación laboral y después de dictada una decisión judicial, son permitidas constitucionalmente, siempre y cuando no varíen o alteren lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que deben estar limitadas al acuerdo de elementos que faciliten la ejecución de la sentencia, como fue el caso de autos (Vid. Decisión № 688/2014, caso: "Dimas de Jesús Guerrero Romero").
(…)
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita se desprende, por un lado, que para que exista una transacción es necesario que ambas partes hagan recíprocas concesiones de sus derechos; asimismo, se aprecia que "la disposición del cardinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí permite la celebración de una transacción laboral después de terminada la relación de trabajo " (Cfr. Sentencia de esta Sala № 52/13 y 688/14)
En este orden de ideas, cabe analizar en el presente asunto, si se han cumplido con los supuestos establecidos por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, en materia de Transacciones como son: haberse realizado al término de la relación laboral, que haya sido celebrado después de dictada una decisión judicial y que no desvirtué o modifique lo decidido, en perjuicio del trabajador,
Pues bien en el caso de autos, se aprecia que los trabajadores accionantes suscribieron el convenimiento de pago objeto de revisión, luego de terminada la relación de trabajo, tanto es así que demandaron el pago de diferencia de prestaciones sociales. 2. Respecto al segundo elemento establecido por la Sala Constitucional, relacionado a que haya sido celebrado después de dictada una decisión judicial; se verifica que desde el folio 79 al folio ciento catorce ( 114), pieza 1, consta sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas; y el convenimiento de pago traído a este proceso, fue suscrita por las partes el día 17 de octubre de 2022; es decir luego de dictada la sentencia. 3.- En tercer lugar, hay que verificar sobre qué trató la Transacción, con el fin de constatar que no hayan sido transado conceptos que no son permitidos constitucionalmente; y por ende verificar que estos conceptos transados no varíen o alteren lo decidido en perjuicio del trabajador. En este orden de ideas, se observa que la sentencia condena el pago de la siguiente manera: Para DEIVI LEO, ya identificado en autos la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 9.686,82); para YURIMAR HERNANDEZ, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARE CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.829,38); para JULIO QUIJADA, la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS ( Bs. 14.765,19) y para FRANKLIN RODRIGUEZ, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.10.216,46). Asimismo el punto tercero del dispositivo se indicó:
“ En tal sentido, si la parte demandada decide liberarse de la obligación contraída efectuando el pago del monto condenado en dólares, el mismo deberá ser calculado a la Tasa del Cambio del Banco Central de Venezuela para la fecha en la cual se interpone la demanda, siendo de 4, 40 Bs., el valor referencial por dólar, quedando así el pago por las cantidades siguientes: DEIVI JOSE LEO, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS UN DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ( $ 2.201,55), YURIMAR YORLEY HERNANDEZ, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ( $2.233,95), JULIO CESAR QUIJADA, la cantidad de TRES MILL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ( $ 3.355, 73) y FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ( $ 2.321, 92).
Pues bien, visto lo anteriormente expuesto se evidencia que el convenimiento de pago que nos ocupa, en primer lugar se pactaron por montos muchos menos que lo indicado en la sentencia ut supra citada; en segundo lugar no hace referencia de modo alguno al cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, ya que solo refiere que cancela las cantidades allí detalladas por concepto de sus prestaciones sociales, no se explana igualmente cuáles fueron las concesiones que se hicieron recíprocamente, no dando cumplimiento así a las condiciones establecidas jurisprudencialmente para homologar una transacción, conforme sentencia Nro. 656 de fecha 1° de julio de 2016 (caso: Hender José Finol Martínez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A), en donde se establece que para tenga validez una transacción en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes: “ i) que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, ii) que consten por escrito, iii) no afectándose derechos o intereses de terceros; iv) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, v) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.”
Ahora bien, conformes a la sentencia supra citadas, quien decide aprecia no se está en presencia propiamente de una transacción laboral que hubiera sido suscrita por las partes, como medio alternativo de la resolución del conflicto y homologada por el juez para producir plenos efectos, sino más bien de una constancia de pago que hizo la demandada y fue suscrita por el demandante, en presunto cumplimiento de una sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la demanda laboral, aunque con motivación diferente, fue acertado por parte del Tribunal a quo abstenerse de cerrar la presente causa, por cuanto el convenimiento celebrado no cumple con los extremos de dar cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, en fecha 11 de mayo de 2022. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación de la Entidad de Trabajo SALVA FOODS, 2015 C.A, a través del profesional derecho ADRIANA PATRICIA BIGOTT, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 88.962, en fecha 16 de enero de 2022, contra el auto dictado en fecha once (11) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el juicio de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoado por los ciudadanos DEIVI JOSÈ LEON, YURYMAR YORELY HERNANDÈZ PANTOJA, JULIO CESAR QUIJADA LOPÈZ, FRANKLIN ANTONIO RODRÌGUEZ CASTRO, venezolanos, identificados con la cedula de identidad números V-16.309.051, V-12.461.376, V-19.123.985, V-20.871.596, respectivamente. SEGUNDO: Se RATIFICA el auto de fecha 11 de Noviembre de 2022, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Finalmente cumpliendo con lo que establece en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda remitir la presente causa al Tribunal a quo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy la Guaira, en Maiquetía a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
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Abg. JAVIER ALIRIO GIRÓN
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
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Abg. JUDITH GARCÍA
LA SECRETARIA
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Estado Vargas, HTTP: /// Vargas.tsj.gov/
JG/jg/sc
Asunto: WP11-L-2022- 000046
Asunto principal: WP11-R-2023-000003
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