REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, quince (15) de Febrero de 2023.
Año. 212º y 164º


Asunto Principal WP11-R-2022-000058
Asunto: WP11-L-2022-000111

PARTE DEMANDANTE (APELANTE): GUSTAVO MORENO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.164.163

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (APELANTE): CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ y MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, inscrita en el I.P.S.A. bajo los números 100.610 y 100.609, respectivamente.
PARTE DEMANDADA ( APELANTE ADHERENTE): SALVA FOODS 2015, C.A y SALVA LOGISTICS, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (ADHERENTE): WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÌGUEZ, ADRIANA PATRICIA BIGOTT MORENO, FREDDY GERARDO RIVAS CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 286.367, 141.021, respectivamente.


MOTIVO: Apelación interpuesta el día 20 de Septiembre de 2022, por la profesional del derecho CAROL YURIMA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 100.610, en su carácter de apoderada judicial del trabajador accionante, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de Agosto de 2022, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, así como la adhesión de la apelación presentada por la representación de la parte accionada, FREDY RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 141.021 en fecha 26 de Septiembre de 2022.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES


Han subido a este Juzgado Superior, expediente original signado con el número: WP11-R-2022-000058, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 20 de Septiembre de 2022, por la profesional del derecho CAROL YURIMA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 100.610, en su carácter de apoderada judicial del trabajador accionante, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de Agosto de 2022, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, así como la adhesión de la apelación presentada por la representación de la parte accionada, FREDY RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 141.021 en fecha 26 de Septiembre de 2022, siendo recibido por este Tribunal, en fecha primero (1°) de Noviembre de 2022, según auto de la misma fecha inserto al folio setenta y ocho ( 78).

Por auto de fecha ocho (08) de Noviembre de 2022, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día veinticuatro (24) de Noviembre de 2022, a las 11:00 a.m., según se evidencia de auto de fecha 08 de Noviembre de 2022, inserto en autos al folio setenta y nueve ( 79) del expediente.

Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2022, ambas partes, solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de treinta ( 30) días hábiles, contados a partir del día fijado para la celebración de la audiencia, solicitud que fue acordada por este Tribunal según se evidencia de auto de fecha 17 de noviembre de 2022, inserto en autos al folio ochenta y dos ( 82).

Posteriormente una vez vencido el lapso de suspensión, por auto de fecha veinticinco ( 25) de enero de 2023, se acordó fijar la audiencia para el día primero ( 1°) de Febrero de 2023, a las 9:00 a.m. , el cual riela en autos al folio ochenta y tres ( 83).

Celebrada la audiencia en fecha primero ( 1°) de Febrero de 2023 se acordó diferir el dispositivo para el quinto ( 5°) día hábil siguiente, y es por lo que en fecha ocho (08) de Febrero de 2023, se dictó el dispositivo y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta. En este sentido, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado a reproducir el fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2022, tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual compareció la parte actora (apelante) supra identificada, la cual fundamentó su apelación y expuso sus alegatos. En esa misma oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, quien se adhirió a la apelación de la parte actora, según consta de diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2022. A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE APELANTE:
Muy buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria y a todos los presentes en esta sala de audiencia, primeramente me permito consignar en este acto un escrito de alegatos fundamentados para la defensa de mi representado en este acto.
Realmente voy hacer muy precisa, se está apelando en 3 puntos ciudadano juez, con respecto a la sentencia emanada del tribunal cuarto 4° de sustancia mediación y ejecución de fecha doce 12 de agosto del año dos mil veintidós 2002.En primer lugar apelamos porque hubo una incongruencia o una mala narración de lo que la sentenciadora señala en la sentencia, y a lo que esta representación judicial plasmó, en el libelo de demanda, es decir la sentenciadora al realizar el cálculo correspondiente al concepto de garantía de prestaciones sociales de mi representado señala qué, el tiempo de antigüedad es de tres 3 años diez 10 meses y doce 12 días, en base a un salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional más una porción de cincuenta 50 $ americanos pactado entre el demandante y las demandadas, al cálculo de la tasa de cambio del existente del banco central de Venezuela, para la fecha del efectivo pago, esta última frase ciudadano juez, no se narró en el libelo de demanda lo que se explicó claramente en el libelo de la demanda, es que la porción anclada en dólares americanos era transferido a la cuenta bancaria del trabajador en forma mensual al equivalente en moneda en curso legal, como moneda de pago y de acuerdo a la tasa fijada por el banco central de Venezuela, pero se cancelaba el último día de cada mes o los diez primeros días del mes siguiente, o sea nunca pagaban! Ellos nunca le pagaban al día, el ultimo, sino qué podía ser el último como podía ser los diez 10 días siguientes, pero qué pasa? La empresa hacia el corte de cuenta de nómina el ultimo, pero si le pagaba al trabajador diez 10 días después le pagaba igualito con la tasa que estaba a la fecha del corte de nómina, ok! Entonces, retomando lo que perjudicaba esto notablemente al trabajador por supuesto. Cuando el trabajador percibía este ingreso obviamente ya mermaba, entonces lo que se quiso decir allí, y consta en la segunda parte de la página seis 6 del libelo de la demanda ciudadano juez, no es lo mismo que se dijera que se pagaba a la fecha del pago que hizo hoy, no! Sino que ellos pagaban al corte de cuenta de la nómina, eso es totalmente diferente.
El segundo punto se puede leer a partir de la línea dieciocho 18 de la página seis 6 del libelo de la demanda fueron tergiversados totalmente los hechos tergiversados, la sentenciadora ya que no señaló de manera clara que la porción del salario mínimo nacional aumentaba cuando el ejecutivo nacional así lo disponía y la porción en dólares. Le explico: El trabajador devengaba el salario mínimo, una otra porción en salario mínimo y la otra porción divisas pero al cambio que sucede, no era cada cierto tiempo, iba aumentando ó sea, el empezó devengando cincuenta 50 $ dólares americanos pero como bien lo narra en el libelo de la demanda y con el cuadro especifico de cada salario de mes a mes ok! Este iba aumentando estos salarios no fueron tomados tampoco a consideración por eso hubo una omisión de hechos y obviamente no se dio lugar para que la parte demandada se defendiera y desvirtuara estos hechos tal como lo fueron narrados por el trabajador en el libelo de la demanda, de hecho el trabajador se fue amparado a la inspectoría del trabajo y cuando hicieron el acto del reenganche, allí el mismo gerente de recursos humanos RRHH plasmó en el acta de la inspectoría del trabajo que ellos devengaban un bono de producción adicional mensualmente, que iba variando de acuerdo a lo que iba aumentando el patrono en este caso. Estos salarios no fueron tomados en cuenta por la sentenciadora es decir, ella solamente calculo el salario de cincuenta 50 $ dólares para en base de todo su relación de trabajo y no agrego los distintos salarios que iban agregándose, que obviamente no pudieron ser desvirtuados por la parte demanda porque estábamos en una admisión de hechos obviamente no se dieron, la empresa, no daba recibos de pago alguno como se pudo demostrar en otras causas en este mismo circuito, se pueden demostrar que a ningún trabajador de las empresas Salva Foods y Salva Logistics les entregan recibos de salario, entonces estos salarios obviamente fueron automáticamente quedados por cierto.
El tercer punto ciudadano juez realmente como dice aquí en el escrito que acabo de consignar, señala qué los salarios devengados de mes a mes desde el inicio a la relación del trabajo hasta el día, decide no continuar con el procedimiento y acuden aquí a esta instancia para solicitar el pago de todos sus salarios caídos, estos tampoco fueron tomados en cuenta, sin embargo en el escrito de fundamentación de esta apelación quedó aquí íntegramente por reproducido es que allí le explico detalladamente cada y uno de los puntos que se están apelando en esta presente audiencia por lo antes expuesto y por lo escrito de fundamentación solicito. Muy respetuosamente a este tribunal que declare con lugar la presente apelación que se condene debidamente en costas y que se calcule realmente la antigüedad, la prestación de antigüedad de mi representado, realmente como devengaba, también tengo que acotar ciudadano juez que él era chofer de carga pesada, allí evidentemente se establece y es un hecho público notorio y comunicacional que ningún trabajador de carga pesada va a devengar el mismo salario por tanto tiempo y sobretodo en base a cincuenta dólares 50 $ americanos, ya eso es un hecho que realmente que se puede demostrar con los diferentes expedientes que aquí constan y las diferentes sentencias del tribunal supremo de justica T.S.J de la Sala de Casación Social de como devengan los choferes de carga pesada entonces mal pudiera la sentenciadora realizar el cálculo de las prestaciones sociales de mi representado en base a un solo salario cuando es un salario mixto y no es el mismo salario, por lo antes expuesto solicito que sea declarada con lugar la presente apelación y condenada en costas. Es todo ciudadano juez.


CAPÍTULO III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


En el caso que nos ocupa se aprecia que el fallo impugnado y que será objeto de revisión por esta Superioridad, versa sobre sentencia de fecha 12 de Agosto de 2022, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales , interpuesta por la parte actora supra identificada.

Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer los distintos alegatos y defensas expuesta por la parte accionante en el decurso del proceso, a los fines de determinar los límites de la controversia.

En ese sentido se aprecia que el libelo presentado en fecha 07 de julio de 2022, tuvo por objeto demandar el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales del ex trabajador accionante supra identificado, en virtud del tiempo de servicios prestado por el actor con las entidades de trabajo SALVA FOODS, 2015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A.

Una vez admitida la demanda, según auto de fecha trece (13) de Julio de 2022, inserto al folio veinte ( 20) del expediente, y una vez cumplidas las formalidades de la notificación a la parte accionada, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar el día 03 de Agosto de 2022, según se evidencia de acta inserta al folio treinta y dos ( 32).

Pues bien, en la referida audiencia preliminar, el Tribunal a quo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno, y ante ello declaró la presunción de los hechos alegados por el demandante y acordó diferir el dispositivo del fallo, conforme lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de Agosto de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, dictó sentencia, en donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales


CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la representación de los trabajadores accionantes, en la audiencia oral y pública de apelación, y en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, el cual se traduce en que: “( … )La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, y conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que la parte accionante apelante fundamentó la apelación, expuestos en la audiencia celebrada el día primero ( 1°) de Febrero de 2022, por ante esta Superioridad, los cuales estuvieron circunscritos a señalar que existe incongruencia entre lo sentenciado y lo plasmado en la demanda, por cuanto el tribunal a quo, al realizar el cálculo de la prestación de antigüedad y señalar que era de 3 años, 10 meses y 12 días, plasmó erróneamente como salario para el cálculo respectivo solo el monto de los cincuenta dólares ($50), y “ no agrego los distintos salarios que iban agregándose, que obviamente no pudieron ser desvirtuados por la parte demanda porque estábamos en una admisión de hechos”, es decir lo correcto, era indicar los salarios que se especificaron en el cuadro detallado en la demanda, lo cual omitió hacer el Tribunal a quo tanto para el cálculo de la prestación de antigüedad como para los demás conceptos demandados, perjudicando al accionante en los montos condenados.

En ese sentido, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre cada uno de ellos:

De la revisión de las actas procesales, y específicamente de la revisión de libelo presentado y la sentencia dictada por el tribunal a quo, en fecha 12 de Agosto de 2022, necesariamente debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones previas:

El libelo de la demanda inserto en autos desde el folio uno ( 01) al folio diez ( 10), tuvo como pretensión, el demandar el pago de las prestaciones sociales del ciudadano GUSTAVO MORENO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 12.164.163, alegando que se desempeñó como “ CONDUCTOR DE CARGA PESADA”, para las empresas SALVA FOODS 2015 y SALVA LOGISTICS, C.A. Alegó igualmente que renunció el día 14 de Febrero de 2022 y en relación al salario que devenga indicó que su salario estaba compuesto por una parte fija “ equivalente al salario Mínimo Nacional que era transferida a mi cuenta bancaria en forma quincenal más una porción anclada en dólares americanos, transferida igualmente , a mi cuenta bancaria, en forma mensual al equivalente en moneda de curso legal como moneda de pago y de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela ( BCV)”. Asimismo se observa que la parte accionada para el cálculo de los beneficios laborales que se causaron durante la relación de trabajo, los fundamentó en lo que denominó “Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga a Nivel Nacional Autónoma de Sindicato de Conductores de Gandolas Transporte de Carga Colectiva, Similares y Conexos de Venezuela y las empresas de Transporte de Carga del País, que fueron convocadas mediante Resolución Nro. 2.279 de fecha 12 de Marzo de 1980.


Pues bien, este Sentenciador aprecia que la representación de la parte accionante al referirse a la porción que estaba anclada al dólares americanos, solo indica que “al momento del inicio de la relación de trabajo estaba anclada en CINCUENTA DOLARES ( 50$)”, pero luego no indica de manera expresa cuál fue su último salario o cuánto era la cantidad en bolívares que según decir, estaba anclada al dólar americano cuando terminó la relación de trabajo, es decir el 14 de Febrero de 2022. En ese sentido, este Sentenciador aprecia que juez sustanciador que este caso fue el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debió hacer realizar un despacho saneador para aclarar este punto, tal como lo prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es tal vez por eso que el Tribunal a quo asumió erróneamente que el último salario que devengó el trabajador en bolívares era un monto anclado al dólar americano por un monto de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ( 50$). Sin embargo, visto que en el caso que no ocupa, tal como quedó ut supra citado, se declaró conforme lo prevé el artículo 131 Ejusdem, la admisión de los hechos, según acta de fecha 03 de Agosto de 2022, cursante en autos al folio treinta y dos ( 32), y visto que a pesar de la omisión de la parte accionante en el libelo de la demanda sobre cuál era su último salario al no indicarlo expresamente, se aprecia que en el mismo libelo se describe en cuadro Anexo denominado “CUADRO DE ULTIMO SALARIO”, como salario mensual al momento de terminar la relación de trabajo el salario mensual de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (936,945), ( Folio 7 Vto.), el cual tal como se ha señalado debe tenerse como cierto ya que no estuvo controvertido en autos, dado la admisión de hechos declarada por la incomparecencia de la representación de la parte accionada a la audiencia preliminar, conforme lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, lo cual omitió realizar el tribunal a quo cuando dictó la sentencia ya que lo calculó conforme al salario de doscientos treinta bolívares ( Bs. 230,00).

Sobre este punto considera pertinente indicar quien decide, que el Tribunal a quo ordenó cancelar los conceptos demandados en bolívares pero anclados al valor del dólar americano fijado por el Banco Central de Venezuela a la fecha en que el trabajador renunció ( 14/02/2022), es decir lo fijó en la cantidad 230,00 resultado de calcular los cincuenta dólares americanos ( $50) por cuatro cuarenta y seis bolívares (Bs. 4,46), el cual era el valor del dólar fijado por el Banco Central de Venezuela a la fecha en que el trabajador renunció. Sin embargo, observa quien decide que tal argumento resulta incongruente, pues tal como lo indica y reconoce la propia parte actora en el libelo de la demanda, el ex trabajador siempre recibió su salario en bolívares, los cuales eran siempre eran transferido a su cuenta bancaria, cuando señala: “ (…) desde su comienzo se estableció un salario compuesto por una porción fija equivalente al Salario Mínimo Nacional que era transferido a mi cuenta bancaria en forma quincenal mas una porción anclada en dólares americanos, transferida igualmente a cuenta bancaria” ( Subrayado de Tribunal).
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, mal puede condenarse los conceptos demandados en dólares americanos, si el salario causado por la relación de trabajo invocada fue cancelado siempre en bolívares y no en divisas americanas.
En efecto, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido en la sentencias de la Sala de Casación Social mediante sentencias 884 de fecha 5 de Diciembre de 2018 (Caso Teleplastic, C.A), señaló que la partes pueden acordar el pago de las obligaciones en divisas siendo necesario que exista un acuerdo entre las partes con base en lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley LOBCV, lo cual recogido por la misma Sala de Casación en la sentencia Nro. 62 de fecha 10 de
Diciembre de 2020 ( Caso Tecnología smartimatic de Venezuela, C.A. en la que se consideró que las partes el pago del salario en divisas,, por lo que concluyó que el Tribunal tenía derecho al pago del diferencial reclamado por conceptos de beneficios laborles. Por ese motivo, si bien ha quedado establecido que es perfectamente legal condenar el pago de los beneficios demandados en divisas, pero solo es posible que ello ocurra, cuando ha quedado demostrado en autos que las partes convinieron el pago en dólares americanos, lo cual por así describirlo la propia accionante en su libelo nunca ocurrió, ya que indica expresamente que todos sus salarios eran depositados en su cuenta en bolívares. En ese sentido, mal puede ordenarse mediante sentencia, un pago en divisas, cuando la relación de trabajo se ejecutó recibiendo el ex trabajador su salario en bolívares, el cual variaba sus montos , por cuanto estaba anclado referencialmente a un cantidad en dólares americanos, el cual nunca quedó establecido en autos, ya que como se señaló anteriormente, el salario que quedó evidenciando son los montos descritos en el cuadro denominado “CUADRO DE ULTIMO SALARIO”, inserto en autos al folio (7 ) siendo expresados cada uno de esos montos en bolívares y no en dólares americanos. En ese sentido, visto que el fundamento de la apelación se basó en que el tribunal a quo realizó los cálculos en base a cincuenta dólares ( 50$), y habiéndose quedado establecido conforme a los criterios ut supra que los salarios que devengó el accionante durante la relación de trabajo fueron los descritos el cuadro denominado “ULTIMO SALARIO”, es en base a estos montos que se realizarán los cálculos correspondientes. Así se decide.

Por otra parte, es necesario acotar que dado la admisión de hechos declarada por el Tribunal a quo, la forma en que finalizó la relación de trabajo tampoco quedó controvertida, razón por la cual al no quedar demostrado en autos un hecho distinto al retiro justificado, por lo que en consecuencia si es procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud de haber operado a favor del actor la presunción supra citada.

Ahora bien, visto que en el caso que nos ocupa se verificó tal como se ha indicado reiteradamente la admisión de hechos contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, solo le compete a este Tribunal verificar si lo conceptos cancelados se encuentran ajustados a derecho y si son legales, tal como se ha señalado en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, cuando han establecido:
“En este contexto, resulta necesario hacer un análisis de lo que ha desarrollado la jurisprudencia en relación a la admisión de hechos establecida en la norma bajo estudio, en tal sentido la decisión N° 1300, del 15 de octubre de 2004, emanada por esta Sala estableció:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) (Destacado de la Sala).
De lo anterior se desprende que ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.
De igual forma, la Sentencia 810 de fecha 18-04-2006, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal establece:
De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.
En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.
Es conteste la jurisprudencia en afirmar que la consecuencia jurídica de admisión de hechos se corresponde a una sanción que se impone a la parte demandada en caso de incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar, lo cual no conlleva a la violación del derecho a la defensa de la parte demandada, ya que la misma tiene la posibilidad de ejercer el recurso correspondiente para demostrar los motivos que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene un mandato dirigido al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que dicte su sentencia, con fundamento a la admisión de los hechos alegados por el accionante, en su libelo de demanda, por lo que debe revisar si lo peticionado es contrario a derecho, por consiguiente, entrando a analizar los conceptos reclamados, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras” ( Sala de Casación Social ,12/06/2019, Expediente R.C. N° AA60-S-2016-000042)

En ese sentido, observa quien decide que el fundamento de los conceptos demandados se basan no en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sino en el “Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada en escala nacional y la Federación Autónoma de Sindicato de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus conexos de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 2696 de fecha 5 de Diciembre de 1980. Por tal motivo, quien decide procede a verificar si el referido Laudo Arbitral debe aplicarse en el caso de autos, y si el mismo resulta más beneficioso que los establecidos en el Ley adjetiva laboral.

Bajo esa premisa, se aprecia que fue demandada como codemandada a la Entidad de Trabajo SALVA LOGISTICS, la cual por notoriedad judicial, esta Superioridad conoce tiene por objeto el transporte terrestre mediante vehículos de carga liviana o pesada. Asimismo evidencia este juzgador que en el caso concreto bajo análisis el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), es equiparado a una Convención Colectiva que regula las relaciones de los trabajadores de la rama del transporte pesado y siendo atribuible tal condición dicho Laudo Arbitral fue extendido obligatoriamente mediante Decreto número 1,856, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), aún cuando SALVA LOGISTICS, no fue signataria del referido Laudo. Es por ello que tales beneficios serían aplicables al caso de autos y conlleva a concluir que sí le es aplicable el Laudo Arbitral por haberse desempeñado el actor como “ CONDUCTOR DE CARGA” en la Entidad de Trabajo SALVA LOGISTICS, C.A., lo cual no fue desvirtuado en autos por haberse declarado la admisión de los hechos. Sin embargo,se evidencia de la descripción de los conceptos demandados por el actor, que no todos los beneficios fueron demandados conforme al Laudo Arbitral supra citado, sino que en algunos casos fueron aplicados los beneficios de Laudo Arbitral. Así vemos que a pesar que el laudo en su cláusula 77 señala el beneficio de Utilidades de 40 días, en el libelo se solicita 90, lo cual es contrario a derecho, ya que solamente es posible conforme a la teoría del conglobamiento, aplicar una sola fuente normativa, conforme lo prevé el artículo 89, numeral 3° de la Cons

titución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente:
(Omissis).
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”
En ese orden de ideas, el artículo 18 de la LOTTT, señala expresamente:
Artículo 18: El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.


Igualmente se observa que en referencia a esta tesis del conglobamiento la Sala Constitucional ha establecido:

“Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la legislación laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el principio protector constituye uno de los pilares del derecho del trabajo. A la par de ello esta Sala ha expresado que “el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad”. (Sala Constitucional N° 650/2012)”


“En tal sentido, estima la Sala que el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió establecer cuál de las dos convenciones colectivas (Convención Colectiva de Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones o la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional), resultaba en su conjunto más favorable a los trabajadores y aplicarla en su totalidad, pues no bastaba con que dicho órgano judicial constatara que el Instituto Nacional de Canalizaciones había aplicado la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional y que la norma que regulaba los beneficios laborales solicitados por los trabajadores resultaba más favorable, sino que debió verificar que la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional era la más beneficiosa en su conjunto –íntegramente- para los trabajadores. De tal forma, garantizaría que los trabajadores obtengan la mayor cantidad de beneficios laborales y no únicamente los derivados de una sola disposición normativa o cláusula en el caso de marras.” ( Sala Constitucional 16/08/2013) ( Subrayado del Tribunal)

Asimismo la Sala de Casación Social ha señalado:

“…Cuando de una contratación a otra se atemperan normas favorables se debe antever al sistema del conglobamiento, o al sistema de la acumulación, en Venezuela se aplica mayormente sistema del conglobamiento simple sin perder de vista también el denominado conglobamiento orgánico estudiando cada instituto para determinar que régimen beneficia más al trabajador.

En nuestro país tal como lo indicamos la Ley Orgánica del Trabajo acoge el sistema del conglobamiento, el cual deviene de aplicar el Régimen más favorable al trabajador en su integridad o como lo explica Vásquez Vialard, “De acuerdo con este criterio, se aplican uno u otro régimen en su totalidad; el que resulte más favorable al trabajador in Toto” (Derecho del trabajo y de la seguridad social. 2001, Editorial Astrea, Tomo I Pag. 185, Antonio Vazquez Vialard), siendo el sistema aceptado y acogido por nuestra legislación y jurisprudencia…” ( SCS, 18/10/2017, Caso VILMA DEL CARMEN MATERANO MARVAL, Vs ASOCIACION CIVIL CLUB EL AGUASAL, Exp. R.C. N° AA60-S-2016-001001



En razón a ellos, quien decide, delimitadas las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la norma más beneficiosa al trabajador -teoría del conglobamiento-, dado la data del Laudo Arbitral citado, y a fin de verificar si los beneficios allí contemplados aplicados en su integridad son más beneficiosos que los establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a realizar el siguiente cuadro comparativo:
CUARO COMPARATIVO DE LOS BENEFICIOS DEL LAUDOR ARBITRAL y los BENEFICIOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS

BENEFICIOS LAUDO ARBITRAL MONTO A Cancelar según el Laudo LOTTT MONTO A Cancelar según la LOTTT
Prestación de Antigüedad No indica
4527.60 120 días
Vacaciones 35 días ( Cláusula 73) 4190.02 15 días + 1 día por cada año
Bono Vacacional No establece 15 días + 1 día por cada año
Utilidades 40 días ( Cláusula 77)
4684.50 90 días ( Es lo que cancela la Entidad de Trabajo )
Bono Post Vacacional 1 día de salario
( Cláusula 74) 93.69 No establece


De lo anteriormente transcrito se aprecia que la normas que le resulta más favorable en su integridad conforme a las normas supra citadas, es la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, norma que en consecuencia será la se tome en cuenta para el cómputos de los cálculos laborales que le corresponden al trabajador y que de seguidas se proceden a determinar:

1.- GARANTÍA DE PRESTACIÓNES SOCIALES: Se realizó el cálculo retroactivo con base al último salario integral, a tenor de lo establecido en los artículos 122 y 142, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En ese sentido, el salario diario del actor quedó establecido en 31,23 bolívares más la alícuota de utilidades ( Bs. 7,80) y la alícuota de vacaciones ( Bs. 1,47) dio un total de cuarenta bolívares con cincuenta ( Bs. 40, 50) como salario integral diario. En consecuencia dado el tiempo de servicios de 3 años, 10 meses y 12 días le corresponde 120 días de salario los cuales multiplicados por el salario diario integral se establece y se condena el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales por un monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES ( Bs. 4860,00), detallándolos más adelante en cuadro explicativo

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Correspondientes a los años 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y fraccionadas 2022, las mismas serán calculadas sobre la base del último salario normal devengado para el mes de Enero de 2022, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en función de los días correspondientes para cada aniversario laboral, por lo tanto se acuerda por la cantidad total de DOS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS ( Bs. 2035,15 ) por concepto de bono vacacional y DOS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS ( Bs. 2035,15 por concepto de Vacaciones, lo cual da un total de CUATRO MIL SETENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS ( Bs. 4070,3), discriminado en cuadro anexo.

3.- UTILIDADES: Fraccionadas de ocho ( 08) meses del año 2018 y los periodos 2019, 2020,2021 y fraccionadas de un mes de 2022, las cuales se determinaron conforme lo prevé el artículo 136 , de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incluyendo el bono vacacional, con base a 90 días que es lo que paga la parte accionada a sus trabajadores, por la cantidad DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS ( Bs. 10.540, 12), detallándolos más adelante en cuadro explicativo

4.- SALARIOS NO CANCELADOS: La cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. 9.921,41)

5.- INDEMNIZACION ARTÍCULO 92 LOTTT: La cantidad de equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, lo cual da un monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES ( Bs. 4.860,00).


6- INTERESES MORATORIIOS: Se ordena el pago de los intereses moratorios que haya generado la diferencia de prestación de antigüedad, así como el resto de las diferencia de los demás conceptos condenados a pagar a la parte demandada, que resulten por experticia complementaria, desde la fecha en que finalizó la relación de trabajo, a saber, desde el 14 de Febrero de 2022 hasta la oportunidad del pago efectivo, siendo que el cómputo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

7.- INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral (14/02/2022), hasta el pago efectivo para el caso de la diferencia de prestación de antigüedad; desde la notificación de la demanda para los demás conceptos hasta el pago efectivo, excluyendo, únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales









ANTIGÜEDAD Artículo 142, LITERAL a)

PERÍODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL ALÍCUOTAS UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO DEPÓSITO EN GARANTÍA
DEL AL
02/04/18 30/04/2018
01/05/2018 31/05/2018
01/06/2018 30/06/2018
01/07/2018 31/07/2018
01/08/2018 31/08/2018 0,01 0,0003 0,0010 0,0011 0,00 0,04
01/09/2018 30/09/2018 0,01 0,0003 0,0010 0,0011 0,00
01/10/2018 31/10/2018 0,02 0,0007 0,0019 0,0022 0,00
01/11/2018 30/11/2018 0,04 0,0013 0,0039 0,0044 0,01 0,15
01/12/2018 31/12/2018 0,13 0,0043 0,0126 0,0144 0,03
01/01/2019 31/01/2019 0,67 0,0223 0,0651 0,0744 0,16
01/02/2019 28/02/2019 0,68 0,0227 0,0661 0,0756 0,16 2,47
01/03/2019 31/03/2019 0,68 0,0227 0,0661 0,0756 0,16
01/04/2019 30/04/2019 0,49 0,0163 0,0476 0,0544 0,12
01/05/2019 31/05/2019 1,22 0,04 0,1186 0,1356 0,29 4,42
01/06/2019 30/06/2019 1,48 0,05 0,1439 0,1644 0,36
01/07/2019 31/07/2019 2,43 0,08 0,2363 0,2700 0,59
01/08/2019 31/08/2019 4,78 0,16 0,4647 0,5311 1,16 17,33
01/09/2019 30/09/2019 4,08 0,14 0,3967 0,4533 0,99
01/10/2019 31/10/2019 4,65 0,16 0,4521 0,5167 1,12
01/11/2019 30/11/2019 8,14 0,27 0,7914 0,9044 1,97 29,51
01/12/2019 31/12/2019 11,04 0,37 1,0733 1,2267 2,67
01/01/2020 31/01/2020 14,92 0,50 1,4506 1,6578 3,61
01/02/2020 29/02/2020 14,98 0,50 1,4564 1,6644 3,62 54,30
01/03/2020 31/03/2020 17,58 0,59 1,7092 1,9533 4,25
01/04/2020 30/04/2020 35,33 1,18 3,4349 3,9256 8,54
01/05/2020 31/05/2020 40,13 1,34 3,9015 4,4589 9,70 145,47
01/06/2020 30/06/2020 41,79 1,39 4,0629 4,6433 10,10
01/07/2020 31/07/2020 53,01 1,77 5,1538 5,8900 12,81
01/08/2020 31/08/2020 70,29 2,34 6,8338 7,8100 16,99 254,80
01/09/2020 30/09/2020 88,1 2,94 8,5653 9,7889 21,29
01/10/2020 31/10/2020 104,86 3,50 10,1947 11,6511 25,34
01/11/2020 30/11/2020 218,43 7,28 21,2363 24,2700 52,79 791,81
01/12/2020 31/12/2020 224,15 7,47 21,7924 24,9056 54,17
01/01/2021 31/01/2021 366,88 12,23 35,6689 40,7644 88,66
01/02/2021 28/02/2021 376,12 12,54 36,5672 41,7911 90,90 1.363,44
01/03/2021 31/03/2021 399,24 13,31 38,8150 44,3600 96,48
01/04/2021 30/04/2021 569,89 19,00 55,4060 63,3211 137,72
01/05/2021 31/05/2021 575,09 19,17 55,9115 63,8989 138,98 2.084,70
01/06/2021 30/06/2021 629,78 20,99 61,2286 69,9756 152,20
01/07/2021 31/07/2021 655,37 21,85 63,7165 72,8189 158,38
01/08/2021 31/08/2021 814,24 27,14 79,1622 90,4711 196,77 2.951,62
01/09/2021 30/09/2021 818,76 27,29 79,6017 90,9733 197,87
01/10/2021 31/10/2021 843,00 28,10 81,9583 93,6667 203,73
01/11/2021 30/11/2021 891,00 29,70 86,6250 99,0000 215,33 3.229,88
01/12/2021 31/12/2021 937,00 31,23 91,0972 104,1111 226,44
01/01/2022 31/01/2022 913,00 30,43 88,7639 101,4444 220,64
01/02/2022 14/02/2022 419,58 13,99 40,7925 46,6200 101,40 506,99

Total 11.436,91






CÁLCULO DE ÚLTIMO SALARIO EN BOLIVARES
DEL AL SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DIARIA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DIARIA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO
14/01/2022 14/02/2022 936,95 31,23 1,47 7,80 40,50


ANTIGÜEDAD LITERAL C)
( 120X 40,50)
Bs. 4528,57

CONCEPTOS QUE CORRESPONDEN AL TRABAJADOR CONFORME A LA LOTTT
Conceptos Salario base en Bolívares BENEFICIO en días monto a cancelar en Bolívares
ANTIGÜEDAD , ARTÍCULO 142, LITERAL C) LOTTT 40,50 120,00 4860,00
INDEMINIZACION ARTICULO 92 LOTTT 4860,00
VACACIONES 2018-2019 31, 23 15 530,91
VACACIONES 2019-2020 31,23 16 530,91
VACACIONES 2020-2021 31,23 17 530,91
VACACIONES FRACCIONADAS 2022 31,23 17 442,42
BONO VACACIONAL 2018-2019 31,23 15 530,91
BONO VACACIONAL 2019-2020 31,23 16 530,91
BONO VACACIONAL 2020-2021 31,23 17 530,91
BONO VACACIONAL 2021-2022 31,23 17 442,42
UTILIDADES FRACCIONADAS 2018 31,23 90 1873,8
UTILIDADES 2019 31,23 90 2810,7
UTILIDADES 2020 31,23 90 2810,7
UTILIDADES 2021 31,23 90 2810,7
UTILIDADES FRACCIONADAS 2022 31,23 7,5 234,22
SALARIOS NO CANCELADOS 9.921,41
TOTAL 34.251,83

En consecuencia de lo expuesto, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO MORENO CASTILLO, plenamente identificado en autos, contra las entidades de trabajo demandas, en virtud del cual deberán cancelar la cantidad TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.251,83). ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el día 20 de Septiembre de 2022, por la profesional del derecho CAROL YURIMA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 100.610, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO MORENO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.164.163 contra la sentencia definitiva de fecha 12 de Agosto de 2022, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas. SEGUNDO: Se ANULA el fallo recurrido, de acuerdo a los términos que, a tales fines han sido señalados en la parte motiva de la presente sentencia y, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y se condena a las Entidades de Trabajo SALVA FOODS 2015, C.A y SALVA LOGISTICS, C.A , a pagar a la parte actora, supra identificada, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CIINCUENTA Y UN BOLIVARES , CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS ( 34.251,83), por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y las demás cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.TERCERO:. Se ordena el pago de los intereses moratorios que haya generado la diferencia de prestación de antigüedad, así como el resto de las diferencia de los demás conceptos condenados a pagar a la parte demandada, que resulten por experticia complementaria, desde la fecha en que finalizó la relación de trabajo, a saber, desde el 14 de Febrero de 2022 hasta la oportunidad del pago efectivo, siendo que el cómputo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. CUARTO: Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral (14/02/2022), hasta el pago efectivo para el caso de la diferencia de prestación de antigüedad; desde la notificación de la demanda para los demás conceptos hasta el pago efectivo, excluyendo, únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. QUINTO: Se declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte accionada, en fecha 26 de Septiembre de 2022 de conformidad con lo establecido en artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal a quo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los ocho ( 08) días del mes de febrero de 2023. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.


______________________________________
Abg. JAVIER ALIRIO GIRÓN
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



______________________________________
Abg. JUDITH GARCÍA
LA SECRETARIA
ASUNTO WP11-L-2022-000111
Asunto Principal: WP11-R-2022-000058
JG/jg/sc
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Estado Vargas, HTTP: /// Vargas.tsj.gov/
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión