REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO

Maiquetía, 28 de Febrero de (2023)
211º Y 163º

Asunto Principal WP11-L-2021-000039
Asunto: WP11-R-2023-000002

PARTE DEMANDANTE (APELANTE): ADRIANA RAFAELA CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 18.323.309

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, RADAMÉS BRAVO CALDERA, LEWIS ALEJANDRO CONTRERAS ABZUETA Y ANA LÓPEZ CABRERA, Abogados en ejercicios e inscritos bajo los números de I.P.S.A Nros 167.432 y 138.556, 114.981, 289.366, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (APELANTE): COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): ALEJANDRO DISILVESTRO, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, VICTORINO MARQUEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, AIXA AÑEZ PICHARDI, BIBA ARCINIEGAS MATA, INGRID DANIELE POLEO Y ARGENIS GUANCHE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 22.678, 21.061, 47.660, 84.651, 117.122, 146.301, 296.962 y 298.011, respectivamente.

ASUNTO: APELACIÓN (A DOS EFECTOS)

MOTIVO: Apelación interpuesta el día 07 de Julio de 2022, por la profesional del derecho INGRID DANIELE POLEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.962, en su carácter de apoderada de la Entidad de Trabajo accionada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), contra la sentencia emanada de fecha 30 de junio de 2022, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a este Juzgado Superior, expediente original signado con el número WP11-R-2023-000002, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte accionada, COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES, S.A.), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 11 de mayo de 2022, la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, la reposición de la causa, solicitada como punto previo por los apoderados judiciales de la Entidad de trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.( COPA AIRILINES); SEGUNDO: SIN LUGAR el Fraude Procesal alegado por la representación judicial de la parte Demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en el juicio incoado por la ciudadana ADRIANA RAFAELA CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.025.533, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales
Recibido como ha sido por esta alzada, en fecha dieciséis (16) de Enero de 2023, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día nueve ( 09) de Febrero de 2023, según se evidencia de auto de fecha 23 de Enero de 2023, inserto en autos al folio ochenta y nueve ( 89), pieza 3.

Celebrada la audiencia de apelación en fecha nueve ( 09) de Febrero de 2023, se acordó difirir el dispositivo para el quinto ( 5°) día hábil siguiente, y es por ello que en fecha dieciséis ( 16) de Febrero de 2023, este Tribunal de Alzada declaró SIN LUGAR, el referido recurso de apelación, y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha nueve ( 09) de Febrero de 2023, tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual compareció la representación de la parte accionada, quien fundamentó su apelación. En ese sentido, los argumentos de la parte accionada apelante, se pueden resumir en los siguientes puntos: 1.- Solicitó la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda a los fines de que este Tribunal ordene la notificación al ciudadano Procurador General de la República; por cuanto la República Bolivariana de Venezuela tiene interés en la resulta de este caso. 2.- Alega que en la presente causa, existe cosa juzgada, en razón de que celebró “transacción laboral, asimismo copa alegó sus respectivas defensas y las partes de mutuo acuerdo dándose reciprocas concesiones acordaron que la misma recibirían la cantidad de diecinueve mil dólares 19.000$ al momento de finalizar la relación de trabajo, es por ello pues qué, ante esta situación oponemos la cosa juzgada por cuanto existe identidad subjetiva ya que son las mismas partes ( …) “ 3.- Denuncian Fraude procesal en razón de que “se evidencia que la actitud de la demandante la mala fe, por cuanto la demandante a sabiendas de haber firmado una transacción laboral en conjunto con sus apoderados judiciales que son los mismos que la representan hoy en este juicio quienes la asesoraron al momento de suscribir la transacción laboral pretenden desconocer la existencia de la transacción laboral, a la cual hacen alusión parcial en su libelo de demanda, si la demandante consideraba que la transacción laboral violaba alguno de sus derechos contaba con tres 3 días hábiles para solicitar alguna diferencia u oponerse al ciudadano inspector, no siendo así, es por ello pues que, también le debemos resaltar a este tribunal que existen jurisprudencia de la sala de casación social en el cual aún cuando existe transacciones firmadas se le daba el carácter de cosa juzgada cuando la misma no necesariamente fue homologada por el inspector del trabajo ( …) “ “(…) para ello señalamos a este Tribunal la sentencia 1949 del 4/10/2007 , Banco Industrial de Venezuela, la sentencia 1092 del 8/10/2010, (…) (…) y la sentencia 1107 del 31/10/2016, caso City Bank. Es por ello que de conformidad con lo alegado solicitamos a este tribunal declare la cosa juzgada existente en el presente juicio. Ahora bie, destacamos que por vía de nulidad judicial este tribunal puede sancionar el fraude procesal que existe en contra de mi representada por cuanto los apoderados judiciales que representaron a la demandante en el momento de la firma de la transacción laboral son los mismos que representan hoy a la demandante”. 3.- Solicita que esta alzada interprete y califique jurídicamente el acuerdo que alcanzaron las partes, efectivamente, tomando en cuenta la voluntad exteriorizada y declarada por la parte actora conforme a la teoría de los actos propios, donde nadie puede ir en contra de sus propios actos y solicita que en base al principio de la buena fe contractual, el acuerdo celebrado entre octubre del 2015 , lo considere como un contrato paquete, por cuanto en su criterio cumple con las condiciones que la jurisprudencia le ha otorgado al contrato paquete para que incluya una incidencia por concepto de salario, vacaciones, bono vacacional y utilidades y el contrato consta por escrito y tal efecto expresó en la Audiencia celebrada en esta Alzada lo siguiente: “En el 2015 ocurrió un cambio de condiciones en las relaciones de trabajo de los trabajadores de copa por cuanto dada la situación del país y la alta confianza que existía con la empresa solicitaron recibir un pago en dólares sin que el mismo tuviese incidencia salarial, esté pago tuvo una temporalidad duro desde octubre de dos mil quince 2015 hasta agosto del dos mil veinte 2020 y la condición era que este pago no tuviese incidencia salarial por una solicitud propia planteada por los demandados, los que son hoy demandantes! Este acuerdo se cumplió por más de cinco 5 años sin que la demandante manifestara alguna inconformidad con las pautas que recibía y es por ello que solicitamos a este tribunal que su labor interpretativa califique el acuerdo que alcanzaron tomando en consideración la manifestación de la voluntad declarada por la demandante y que tomen en consideración la teoría de actos propios donde nadie puede ir válidamente en contra de sus propios actos, porque el actuar de buena fe implica actuar de una forma coherente. La demandante, en su libre soberanía sabia la conveniencia económica que significaba para ella recibir un pago en dólares generando esto un beneficio económico a favor de la actora, es por ello pues qué no debemos dejar reconocer que los trabajadores tienen libre soberanía para reglamentar sus condiciones laborales, en este sentido pues solicitamos qué, en esta labor interpretativa se considere que lo que las partes estaban acordando no era más qué la aplicación de un contrato paquete, donde ya establecido la jurisprudencia en que los trabajadores no renuncia a los conceptos jurídicos materiales que le corresponde, sino que los mismos se encuentran refundidos dentro de los conceptos recibidos mensualmente y también así que la demandante ni siquiera en su planilla de liquidación de prestaciones sociales se le derogaba el concepto de las vacaciones, porque ininterrumpidamente recibió el pago en dólares que ella venía recibiendo, en el entendido de que el mismo era un contrato paquete, es por ello pues qué este acuerdo fue de carácter sobrevenir temporal solicitamos sea calificado e interpretado como un contrato paquete por cuanto existe una manifestación de voluntad el mismo consta por escrito y la actuación de copa nunca fue de defraudar o engañar a la trabajadora porque fue ella quien solicitó inicialmente, que el pago no tuviese incidencia salarial ( …)” 4.- Señala que el tribunal a quo estableció que al finalizar la relación de trabajo la parte actora devengaba un salario en dólares, cuando erróneamente valoró unos estados de cuenta, al señalar “(…)Finalmente el A quo lleva la sentencia en primera instancia, al establecer que darle valor probatorio a los estados de cuenta que no fueron promovidos de la forma correcta y algunas cifras fueron desconocidos e impugnados por mi representación asimismo el tribunal a quo al establecer el último salario la cantidad de ochocientos doce dólares 812 $ de los Estados Unidos de América, cuando no existe dentro del acervo probatorio ni una sola prueba que permita determinar efectivamente que ese era el último salario devengado por la trabajadora, el último salario que si consta y está probado en el expediente es el de la cantidad de ciento treinta y tres millones quinientos cuarenta y seis mil cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos 133.546.049,06 hoy actualmente ciento treinta y tres bolívares con cincuenta y cuatro 133,54 era el último salario probado y demostrado por la trabajadora porque la temporalidad de los pagos en dólares había terminado en agosto de dos mil veinte 2020 y la trabajadora se retira de la empresa en septiembre de dos mil veinte 2020 había pasado más de un mes para el momento en el que ultimo salario de la trabajadora había sido efectivamente en bolívares como consta en el acervo probatorio traído al proceso es por ello pues que solicitamos respetuosamente a este tribunal que en el supuesto negado que exista algunas diferencias sea contabilizada con el último salario probado en el expediente que es que acabamos de mencionar. 5) Finalmente señala: Solicitamos a este tribunal que en el supuesto negado que exista alguna diferencia a favor de la demandante sea compensada con el monto recibido efectivamente en la transacción laboral incluso reconocido por la demandante señalada y recibida la cantidad de diecinueve mil dólares 19.000 al momento de finalizar la relación de trabajo y es por ello pues que solicitamos respetuosamente que cualquier eventual diferencia sea compensada o descontada la cantidad que fue efectivamente recibida, ciudadano juez el presente juicio, juicio que está plagado de fraude procesal y que es necesario la aplicación de principios como la justicia y la equidad para dar un trato justo a las pretensiones de la demandada es todo.


CAPÍTULO III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Vargas, declaró: SIN LUGAR, la reposición de la causa, solicitada como punto previo por los apoderados judiciales de la Entidad de trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.( COPA AIRILINES); SIN LUGAR el Fraude Procesal alegado por la representación judicial de la parte Demandada; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana ADRIANA RAFAELA CASTILLO CASTILLO, ya identificada, contra la Entidad de trabajo demandada.

Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y la fundamentación de la apelación, estima necesario esta Alzada conocer los distintos alegatos y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso, a los fines de determinar los límites de la controversia y la consecuente carga probatoria.

En ese sentido se aprecia que el libelo presentado en fecha 11 de Octubre de 2021, tuvo por objeto demandar el pago por diferencia de prestaciones sociales toda vez que alega la parte actora que desde el mes de Octubre de 2015 hasta el 30 de Septiembre del año 2020, fecha de a culminación de la relación laboral prestó sus servicios en la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., percibió mensualmente en forma regular, permanente, segura y garantizada un salario mixto conformado por una parte fija cancelada en bolívares y otra fija que era cancelada en dólares americanos,y al momento de terminar la relación de trabajo fue liquidada sin incluir la porción fija del salario mixto devengado por la actora en dólares americanos, por lo que reclama el pago diferencial en todos los conceptos laborales cancelados, teniendo como premisa que su último salario fue de ochocientos doce dólares americanos ( $812),

En su debida oportunidad y, con el fin de enervar la pretensión de la parte accionante, la representación de COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, (COPA AIRLINES, S.A.) en su escrito de contestación, inserto en autos desde el folio veintiocho ( 28) al folio noventa y uno ( 91) , pieza 2, reconoció:

Que la ciudadana ADRIANA RAFAELA CASTILLO CASTILLO, ya identificada en autos, prestó sus servicios en la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, siendo el inicio de la relación de trabajo el día 20 de junio de 2006, y llegó a su terminó por mutuo acuerdo entre las partes, el 30 de Septiembre de 2020.

Que su último cargo desempeñado fue el de “Agente Líder de Equipaje”, donde tenía una jornada rotativa de cuatro (4) días de trabajo por dos (2) días de descanso, en turnos rotativos.
Que la actora desde el 1°de Octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2018, recibió el pago mensual de US$ 611,93; desde el 1° de Enero de 2019 al 31 de Diciembre de 2019, recibió el pago mensual US$ 612; y desde el 1° de enero de 2020 al 31 de Agosto de 2010, recibió la cantidad de US$ 812.
Que la trabajadora recibió la cantidad de DIECINUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( US$ 19.000), al terminar la relación de trabajo.

En ese orde de ideas, en virtud del rechazo de la parte accionada, a los alegatos esgrimidos por la parte actora , quedaron controvertidos los siguientes hechos:

1.- Si los pagos mensuales recibido en dólares americanos por la trabajadora desde el 1° de Octubre de 2015, constituyen salario para todos los efectos legales establecidos en nuestra legislación o no, por cuanto posteriormente lo niega en el escrito de contestación, cuando alega “Ahora bien, a solicitud exclusiva de la propia Actora, entre octubre de 2015 hasta agosto de 2020, recibió una porción de su ingreso en US$ que no tenía impacto salarial. Es decir, que no sería base de cálculo de los conceptos laborales, y el cual debe ser considerado como un Contrato Paquete como será explicado en este escrito, el cual tenía carácer temporal y que fue recibido por la Demandante hasta el 30 de agosto de 2020, cuando finalizó la temporalidad del pago e US$.” ( Folios 54- 55, pieza 2).

2.- Resulta controvertido en autos, cuál era el salario al momento de terminar la relación de Trabajo ( 30/09/2020), ya que la parte accionada niega que para ese ese momento la Entidad de Trabajo cancelare ochocientos doce dólares ($812), lo cual reconoció pagar solo hasta el 30 de Agosto de 2020, ya que a partir del 1° de Septiembre de 2020, la demandante solo recibió su pago en bolívares y su último salario mensual fue de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( 133.546.049,46) , hoy CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( 133, 54) bolívares digitales.

3.- Si el monto recibido en dólares americanos por la parte accionante al finalizar la relación de trabajo hubiese sido “para cubrir las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que supuestamente se originaron debido a la porción en dólares del supuesto Salario Mixto”, ya que lo cierto según su decir, es que la “ cantidad de DIECINUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( US$ 19.000), fue pagada a la Demandante como parte de los acuerdos de buena fe alcanzados, durante las negociaciones amistosas,que culmiinaron con la firma de una Transacción Laboral ante la Inspectoría dell Trabajo del Estado La Guaira” ( Folio 55, pieza 2).
4. Si el pago recibido por la parte actora mensualmente en dólares americanos debe ser tomado en cuenta para el pago de las diferencias salariales demandadas por la parte actora, y que quedaron resumidas en doce (12) puntos a saber:

- Diferencia por concepto de diferencia de antigüedad, diferencia de vacaciones y bonos vacacionales, vencidas y fraccionadas, correspondientes a los períodos 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020; 2020-2021; diferencia de utilidades, vencidas y fraccionadas correspondientes a los períodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; diferencia de horas extras diurnas correspondientes a los años 2016,2017,2018 y 2019; diferencia de horas extras nocturnas laboradas de los años 2019 y 2020, diferencia de pago en jornada nocturna ( bono nocturno) laboradas durante los años 2017, 2018 y 2019; diferencia de pago de los días feriados, de descanso y domingos supuestamente laborados por la demandante durante los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019; diferencia salarial en dólares americanos generadas desde el mes de Mayo de 2020 hasta el mes de septiembre de 2020.
5.- Por todo lo anterior negó y rechazó que COPA AIRLINES, S.A., adeude la cantidad total de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTIÚN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ( US$ 25.521,83) ni intereses por prestaciones sociales ni por indexación o corrección monetaria del monto demandado.

CAPÍTULO IV
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente), las cuales señalan que su único fin es la proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
En ese orden de ideas, observa este Juzgador que, conforme a las normas supra citadas, y según Sentencia N° 318 del 22 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de los términos en que contestó la Entidad de Trabajo demanda, le corresponde a ésta demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada.

CAPÍTULO V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado

Pruebas promovidas por la parte accionante:
Documentales:
1) Marcados con las letras y números “A1 hasta A7” ( Folio 54-60, pieza 1.), Originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) del año 2018, correspondiente a la cuenta de ahorro signada con el número 201001800686.
2) Marcados con las letras y números “A8 hasta A19” (Folio 61-72, pieza 1 ), Originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) del año 2019, correspondiente a la cuenta de ahorro signada con el número 201001800686.
3) Marcados con las letras y números “A20 hasta A26” (Folio 81-87, pieza 1 ), Originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) del año 2020, correspondiente a la cuenta de ahorro signada con el número 201001800686.
4) Marcados con las letras y números “B2” (Folio 76-77, pieza 1 ), Originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) de Marzo 2020, correspondiente a la cuenta de ahorro signada con el número 201001800686.
5) Marcados con las letra y número “C” (Folio 78-79, pieza 1 ), Originales de Estado de Cuenta de la Entidad de Financiera Banesco Panamá, (Banesco Internacional) de Octubre 2020, correspondiente a la cuenta de ahorro signada con el número 201001800686. Estas instrumentales fueron promovidas con el fin de demostrar el salario de la demandante y los pagos recibidos en dólares americanos en los lapsos de tiempo supra citados. Sobre estas cinco (05) documentales tratándose todas de Estados de Cuenta emanados de la Entidad Financiera Banesco Panamá, quien decide las desestima, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial. En ese sentido, se aprecia, que el Tribunal a quo erró en adminicularlas con el resto del acervo probatorio y fundamentar el pago del salario con estas documentales, cuando las mismas conforme a las reglas de valoración legal, debieron ser desestimadas.
6) Marcada con la letra “B1” copia fotostática de impresión de correo electrónico enviado por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. ( COPA AIRLINES), en fecha 05/03/2020 dirigido al ciudadano Vicente Fazio, gerente de la entidad de trabajo, la cual fue promovida con la intención de demostrar que la entidad de trabajo accionada aprobó el pago de un Bono de Partición de Utilidades del año 2019, equivalente a cinco semanas de salario. Sobre esta documental, quien decide la desestima por cuanto no está dirigida a la parte actora.
7) Marcado con la letra “B1” ( Folio 73), Copia fotostática de impresión de correo electrónico enviado por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., ( COPA AIRILINES), en fecha 05/03/2020, al ciudadano Vicente Fazio Gerente de la empresa y contentivo de la aprobación y entrega de bono de Repartición de utilidades de año 2019.
8) Marcado con la letra “D” (Folio 80, pieza 1) Copia Fotostática de la Liquidación de Prestaciones Sociales. Esta documental fue promovida con el fin de demostrar que la actora prestó sus servicios desde el 20 de junio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2020, en el cargo de Agente de Servicio al Pasajero y que COPA AIRLINES le cancela a sus trabajadores ciento veinte (120) días de salario por concepto de utilidades y bonificación de fin de año. Esta instrumental se le da valor probatorio conforme lo prevé en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y sobre su aporte probatorio se señalará más adelante.
9) Marcado con la letra “E” (Folio 88, pieza 1) , Original de Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al año 2016. Fue promovido con la intención de demostrar que la Entidad de trabajo cancelaba 120 días de salario por concepto de utilidades y bonificación de fin de año, y que por ello esa debe ser la alícuota que debe ser tomada en consideración a los efectos de establecer el salario integral. Al no haber sido impugnada de modo alguno, se le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que el patrono accionado cancelaba a sus trabajadores 120 días de salario por concepto de utilidades y bonificación de fin de año.
10) Marcadas con la letra “F” (Folios 89-91, pieza 1) Original de Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al año 2015. Esta instrumental fue promovida con la intención de demostrar que la actora laboró días feriados, de descanso y domingos laborados en el año 2015. Al no haber sido impugnada de modo alguno, se le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que el patrono accionado pagó, bono nocturno y feriado y descanso en noviembre y diciembre de 2015.
11) Marcadas con las letras y números “G1” hasta “G12” ( Folios 92-103), Originales de recibos de pago correspondientes al año 2016. El objeto de esta prueba es demostrar que la ciudadana ADRIANA RAFAELA CASTILLO CASTILLO, laboró horas extras diurnas, días feriados, de descanso y domingos laborados., sin que se le tomaran en cuenta para su pago el salario mixto alegado. Al no haber sido impugnada de modo alguno, se le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que el patrono accionado pagó, bono nocturno y feriado y descanso en el año 2016.
12) Marcados con las letras y número “H1 hasta H12” (Folios 104-115, pieza 1) Originales de Recibos de Pago correspondiente al año 2017. Esta instrumental fue promovida con la intención de demostrar que la actora laboró horas extras diurnas, jornadas nocturnas y días feriados, de descanso y domingos laborados en el año 2017. Al no haber sido impugnada de modo alguno, se le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que el patrono accionado pagó, bono nocturno y feriado y descanso en el año 2017.
13) Marcados con las letras y número “I1 hasta I5” (Folios 116-121, pieza 1) Originales de Recibos de Pago correspondiente al año 2018. Esta instrumental fue promovida con la intención de demostrar que la actora laboró horas extras diurnas, jornadas nocturnas y días feriados, de descanso y domingos laborados en el año 2018. Al no haber sido impugnada de modo alguno, se le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que el patrono accionado pagó, bono nocturno y feriado y descanso en el año 2018.
14) Marcados con las letras y número “J1 hasta J7” (Folios 121-127, pieza 1) Originales de Recibos de Pago correspondiente al año 2019. Esta instrumental fue promovida con la intención de demostrar que la actora laboró horas extras diurnas, jornadas nocturnas y días feriados, de descanso y domingos laborados en el año 2019. Al no haber sido impugnada de modo alguno, se le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que el patrono accionado pagó, bono nocturno y feriado y descanso en el año 2019.
15) Marcadas con la letra “K” (Folio 128, pieza 1) Original de Recibo de Pago de correspondiente al año 2020. Esta instrumental fue promovida con la intención de demostrar que la actora laboró extras nocturnas, en el año 2020. Al no haber sido impugnada de modo alguno, se le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que el patrono accionado pagó, bono nocturno y feriado y descanso en el año 2020.
16) Marcado con la letra “L” ( Folio 129, pieza 1) Copia Fotostática de comunicado de proceso emitido de reestructuración en Venezuela y aumento de salario. Con referencia a la presente documental que fue promovida a fin de demostrar que el patrono llevó un proceso de reestructuración del personal y que por ello efectuó el despido injustificado de la trabajadora. Esta documental se desestima por estar dirigida al ciudadano Vicente Fazio, el cual no es parte en la presente causa y debió ser ratificada mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
17) Marcado con la letra “M” (Folio 130, pieza 1) Copia Fotostática de comunicación de Boletos NR. El objeto de esta prueba es demostrar que Compañía Panameña de Aviación, S.A. (COPAS AIRLINES), tiene establecido como beneficio socio económico para los Trabajadores, el otorgamiento de boletos aéreos, lo cual constituye un derecho y un beneficio laboral adquirido. Sobre esta documental se aprecia que se encuentra dirigida a la ciudadana LIZANYEL ALDANA, quien al no ser parte en la presente causa, carece de valor probatorio, por lo cual se desestima, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


1) Pruebas de Exhibición:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Representación judicial de la parte actora, solicitó a la entidad de trabajo demandada la exhibición de los siguientes instrumentos
a) Libros de Registros de Horas Extraordinarias correspondiente a los años: 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020. De la presente prueba de exhibición, la representación judicial de la Demandada, presentó en la audiencia Oral y Pública el Libro de Registro de Horas Extras,
b) Recibos de Pago correspondientes al periodo desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de marzo del año 2020. De los Recibos de Pago que están consignado en el expediente se pueden evidenciar los siguientes periodos: 1/12/2016 al 31/12/2016; 1/11/2015 al 15/11/2015, 1/12/2015 al 30/12/2015, 1/1/2016 al 31/1/2016, 1/2/2016 al 29/2/2016, 1/3/2016 al 31/3/2016, 1/4/2016 al 30/4/2016, 1/05/2016 al 31/05/2016, 1/06/2016 al 30/06/2016, 1/07/2016 al 31/07/2016, 1/08/2016 al 31/08/2016, 1/09/2016 al 30/09/2016, 1/10/2016 al 31/10/2016, 1/11/2016 al 30/11/2016, 1/12/2016 al 31/12/2016, 1/01/2017 al 31/01/2017, 01/02/2017 al 28/02/2017, 1/03/2017 al 31/03/2017, 1/04/2017 al 30/04/2017, 1/05/2017 al 31/05/2017, 1/06/2017 al 30/06/2017, 1/07/2017 al 30/7/2017, 1/08/2017 al 31/08/2017, 1/09/2017 al 30/09/2017, 1/10/2017 al 31/10/2017, 1/11/2017al 30/11/2017, 1/12/2017 al 30/12/2017; 1/01/2018 al 30/01/2018,1/07/2018 al 30/7/2018, 1/09/2018 al 30/09/2018, 1/11/2018 al 30/11/2018, 1/12/2018 al 31/12/2018, 1/01/2019 al 30/01/2019, 1/02/2019 al 28/02/2019, 1/03/2019 al 31/03/2019, 1/06/2019 al 30/06/2019, 1/0/2019 al 30/09/2019, 1/10/2019 al 30/10/2019, 1/12/2019 al 31/12/2019, 1/1/2020 al 31/01/2020.

c) Registro de Vacaciones correspondiente a los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020. De los Recibos de Pago de Vacaciones que constan en el expediente se pueden evidenciar los siguientes periodos:
01/03/2016 hasta el 30/03/2016, 01/10/2017 hasta el 31/10/2017. Igualmente se evidencia en la copia del Libro 11 días desde 22/05/2017 hasta 05/06/2017, 14 días desde el 26/10/2017 hasta 19/11/2017, 13 días desde 01/03/2018 hasta el 19/03/2018, 13 días desde 26/11/2018 hasta el 13/11/208, 15 días desde 01/03/2019 hasta 25/03/2019, 12 días desde el 15/10/2019 hasta el 30/10/2019 y 14 días desde 02/03/2020 hasta 22/03/2020.
Sobre el valor probatorio de estas exhibiciones, señala el Tribunal a quo que solo le dio valor probatorio a las instrumentales que constan en el expediente. En ese orden de ideas, quien decide igualmente le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Informe:

La representación judicial de la parte actora solicitó las siguientes pruebas de informes:
a) Se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre estado Miranda, con el fin de que canalice e instruya a la entidad financiera Banesco, con el objeto de que informe al Tribunal de los siguientes particulares:
a.1) Si la ciudadana ADRIANA RAFAELA CASTILLO CASTILLO, C.I. V-15.025.533 posee una cuenta de ahorro signada con el número 201001800686, en la entidad financiera Banesco ubicada en la calle Guaicaipuro con avenida principal de las mercedes, Torre 2 Banesco, piso 10 Coordinación Multinacional-Banesco Internacional, Urbanización el Rosal Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas.
a.2) Que informe a este Tribunal, acerca de los depósitos y abonos mensuales realizados en la cuenta de ahorro signada con el número 201001800686 a favor de la ciudadana ADRIANA RAFAELA CASTILLO, C.I. 15.025.533, efectuado por la entidad de trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINE), así como los conceptos de estos depósitos desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de Octubre de 2020. Ahora bien, visto que no consta en autos las resultas de las mismas, no hay material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales:

1) Marcado con la letra “B” (Folios 149-154, pieza 1), transacción laboral suscrita entre las partes, el 6 de Octubre de 2020 , por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado la Guaira. El objeto de esta prueba es demostrar que se trata de un “ documento presentado con las solemnidades legales ante un funcionario del trabajo investido de la facultad para dale valor jurídico a los hechos y circunstancias expresados en dicho acuerdo”, y su carácter de cosa juzgada y que la Entidad de Trabajo calculó y pagó los beneficios laborales que le correspondían a la Extrabajadora, incluyendo el pago del monto transaccional”.
2) Promovieron la documental consignada en el vuelto del folio uno (1) del presente expediente referido al libelo de la demanda, en especial al que se refiere al capítulo “II” denominado RAZONES DE HECHOS, en que el demandante textualmente señala lo siguiente: “Ahora bien, la relación culminó el 30 de Septiembre de 2020, en virtud de un mutuo acuerdo entre las partes”. Así las cosas, Copa Airlines, procedió a cancelar a la demandante de ( sic) 30 de septiembre de 2020, la cantidad de DIECINUEVE MIL DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS ($19.000,00) en divisas ( Dólares Americanos), los cuales fueron depositados en la cuenta de ahorro a nombre de mi representada en la Entidad Financiera Banesco Panamá por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, originados por la cuota del Salario Mixto quemi representada devengaba en Dólares Americanos.” Este Tribunal desestima la presente documental en virtud de que no es un hecho controvertido en la presente causa ya que el pago de US$ 19.000 fue reconocido por la representación judicial de la parte Actora en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Marcado con las letras y números “C1” ( Folio 155, pieza 1), constancia de de pago por transacción electrónica en US$ de fecha 22 de Octubre de 2020, firmada por la demandante, mediante el cual COPA AIRILINES paga a la demandante el monto acordado en la transacción laboral. Esta instrumental se le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y resulta demostrativa de que la parte actora recibió la cantidad de DIECINUEVE MIL DOLARES AMERICANOS ( $19.000,00).
4) Marcado con letra y número “C2” ( Folio 156, pieza 1), constancia de de Recepción de documentos de fecha 22 de Octubre de 2020, suscrita por la demandante conforme al cual COPA AIRLINES le hace entrega formal de todos los documentos que le correspondia con ocasión a la terminación de la relación laboral. Esta instrumental se le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y resulta demostrativa de que la parte actora recibió los documentos allí especificados.
5) Marcado con las letras y números “D1” ( Folio 157, pieza 1) planilla de finiquito de prestaciones sociales. El objeto de promover esta documental es la demostrar que entre las partes se pactaron “recíprocas concesiones” al momento de suscribir la transacción laboral y que fue pagada a través de una tranferencia electrónica y recibida en una cuenta de la extrabajadoras identificada con el numero 201001800686Se le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que la actora, recibió la cantdad equivalente a DIECINUEVE DOLARES AMERICANOS ( $ 19.000,00), por concepto de pago de beneficios laborales
6) Marcado “D2” ( Folio 158, pieza 1), certificado de pago en dólares americanos emitido por el Banesco Panamá, en fecha 12 de Octubre de 2020. Esta documental se desestima por emana de un tercero que no es parte en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7) Igualmente promovió en forma susidaria, documental marcada con lal letra “E” ( Folio 159) , comunicación suscrita entre la demandante y dirigida a COPA AIRLINES, S.A., en fecha 22 de Septiembre de 2015, conforme al cual la actora solicita que una porción de su ingreso sea pagado temporalmente en US$ señalando que la forma de pago solicitada no generaría incidencia en sus beneficios laborales. , asi como comunicación de fecha 29 de septiembre suscrita por la parte accionada a “ acepta de forma temporal la petición de la actora”, en atención a la situación económica que atravesaba el país. Estas instrumentales al no haber sido impugnadas, se les da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de la solicitud del pago en dólares americanos por parte de la accionante a la Entidad de Trabajo accionada, y cuyo aporte probatorio se analizará mas adelante.
8) Marcada con la letra “F” ( Folios 161 y 162), documentos de finiquito del Fondo de Fidecomiso, donde era depositada la garantía de prestaciones sociales de la demandante a lo largo de la relación laboral. Dicho instrumento fue promovido con la finalidad que la accionada depositó durante toda la relación de trabajo, los abonos correspondientes en la garantía de prestaciones sociales,siendo que recibió un saldo total de “1.555.855,87). Sobre esta Instrumentales, quien decide le da valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la documental inserta al folio 161, y resulta demostrativa de los pagos recibidos por la actora con motivo de la terminación de la relación laboral. En relación a la inserta al folio 162, quien decide la desestima, por cuanto emana de un tercero que no es parte en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9) Marcado con la letras y números “G1” e “G2” ( 163-166), recibos de pago de vacaciones correspondiente a los años 2016 y 2017, suscrita por la parte actora y Libro de Registro de Vacaciones llevado por la parte accionada. La finalidad de su promoción fue de la demostrar que la actora disfrutó en su integridad los períodos vacaciones comprendidos en los años 2017 al 2020, ambos años inclusive y que por ende la accionada no adeudaba al momento de terminar la relación de trabajo monto alguno por vacaciones vencidas, ya que todas habían sido disfrutadas por la demandante. Con respecto a esta instrumentales quien decide le da valor probatorio al no haber sido impungada de modo alguno, de que la trabajadora disfrutó y cobró sus vacaciones en los períodos supra citados, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal delTrabajo.
10) Marcado con la letra “H” ( Folio 167-169 y sus vueltos, pieza 1) y folios 2-4 y sus vueltos, pieza2 ), legajo contentivo de recibos de pago de nómina de la demandante comprendido entre los años 2016 y 2020,siendo que el objeto de la promoción es demostrar el número de horas extras ( diurnas y noturnas), bono nocturno, así como los días de descanso y feriados que efectivamente fueron laborados por la parte actora, que fueron pagados en decir de la parte accionada “ utilizando como base el salario normal, pagado en bolívares”. Al no haber sido impugnada, se les da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que ciertamente la trabajadora le fueron cancelados en el período comprendidos desde 01/01/2016 al 31/01/2020, horas extras nocturnas, bono nocturno, días feriados y descanso. A estas instrumentales se les da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que los pagos recibidos por la parte actora en el período comprendido desde el 01/01/2016 al 31/10/2020, por los conceptos supra citados.
11) Marcado con las letras y números “I1” y I2” ( Folio 5 y 6 , pieza 2) , referida a comunicación emitida por COPA AIRLINES, mediante la cual hace del conocimiento de todos los trabajadores los beneficios contenidos en los Planes Voluntarios de Retiro, vigente durante el año 2020, así como documento denominado “ Política y Procedimientos de Boletos Non Revenue ( NR) de COPA AIRLINES, actualizada en diciembre de 2018 elaborarda por la Vicepresidencia de Recuros Humanos ( Dirección de Servicios Compartidos).

Pruebas de Informe:

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la demandada, solicitó las siguientes prueba de informes:
a) Dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), para que autorice a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, a los fines de que Remita copia certificada del Estado de Cuenta de Fidecomiso de la beneficiaria Adriana Rafaela Castillo Castillo, C.I. 15.025.533, en donde se detalle los siguientes particulares:

a.1) La cantidades abonadas de forma mensual, trimestral y anual por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINE), desde la fecha de apertura hasta el 30 de Septiembre de 2020.
a.2) Los anticipos de prestaciones sociales por el beneficiaria antes identificado, con cargo al capital disponible.
a.3) El rendimiento generado por dicho Fondo de Fidecomiso.
a.4) Saldo disponible a favor del beneficiario al momento del cierre del Fondo de Fidecomiso y que fue depositado a favor de la beneficiaria en la oportunidad de finalizar su relación laboral.
b)Así como informe sobre la totalidad de los depósitos en cuenta nómina de la ciudadana Adriana Rafaela Castillo Castillo, C.I. 15.025.533, efectuado por autorización y cargo de la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINE), desde el 11 de Noviembre de 2013 hasta el 30 de Septiembre de 2020, en la cuenta Nº 0105-0086-96-0086329987
Solicitó oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), y remita copia certificada del movimiento y registro migratorio del ciudadana Adriana Rafaela Castillo Castillo, C.I. 15.025.533, desde octubre del año 2015 hasta Septiembre de 2020, así como los destinos a los cuales se dirigió y la fecha en que regreso a Venezuela.

En virtud de que sus resultas no constan en autos, quien decide, no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Solicitó prueba de exhibición de Comunicación suscrita por la demandante y dirigida a COPA AIRLINES en fecha 22 de Septiembre de 2015, con el acuse de recibo original , asi como de la comunicación suscrita por COPA AIRLINES y dirigida a la demandante en fecha 29 de Septiembre de 2015 y recibida por ésta en fecha 13 de Octubre de 2015,, mediante el cual la parte accionada acepta en forma temporal la petición de la parte actora y cuyas copia fue promovida y distinguida con la letra “E”.
Al respecto, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de la solicitud del pago en dólares americanos por parte de la accionante a la Entidad de Trabajo accionada, y cuyo aporte probatorio se analizará mas adelante. ASÍ SE ESTABLECE.



CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la parte accionada COPA AIRLINES, S.A. apelante, en la audiencia oral y pública de apelación, en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, el cual se traduce en que: “ …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, y conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que la parte accionada apelante fundamentó la apelación, y expuestos en la audiencia celebrada el día 09 de Febrero de 2023, por ante esta Alzada, en los siguientes términos:

En el primer punto la parte accionada apelante argumentó que el Tribunal a quo declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, con la consecuente nulidad de todo lo actuado, en razón de que omitió la notificación a la Procuraduría General de la República, requisito necesario por ser “COPA AIRLINES una empresa de transporte público, cuya actividad es declarada de utilidad pública por la ley que regula la aeronáutica civil, siendo los servicios de la aeronáutica civil de interés público nacional y cuya competencia es de competencia exclusiva del poder público nacional” .

En relación al alegato de la representación de COPA AIRLINES, S.A., se aprecia que la reposición de la causa cuando se basa en hechos que quebrantan el debido proceso, puede ser alegado en cualquier momento y grado de la causa, por cuanto el debido proceso debe garantizarse como un principio constitucional conforme lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., por lo que corresponde a esta Instancia verificar si tal alegato procede o no.

En ese sentido, se observa que el Tribunal a quo negó la solicitud de reposición de la causa, basado en el hecho de que “ la obligación de notificación al Procurador General de la República sólo procede entre otros casos cuando tratándose de una empresa privada de interés público o de utilidad pública, se dicte una medida preventiva que pueda afectar la continuidd de ese servicio en particular”.

Pues bien, en el caso de autos, la parte accionada invoca como fundamento de la reposición de la causa, la omisión realizada con respecto a la notificación al Procurador General de la República, formalidad que se encuentra plasmada en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente en los artículos 98, 108 y 109, por prestar la entidad de trabajo demandada, servicios aeronáuticos, los cuales conforme a la Ley de Aeronáutica Civil son de Utilidad Pública; y a tal efecto, la representación patronal invoca como criterio vinculante la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nro. 484 del 12 de Abril de 2011 (Caso: Hospital de Clínica Caracas, C.A) y la emanada de la misma Sala Nro. 210 de fecha 4 de marzo de 2011 (Exp. 2010-1096, caso: Centro Nefrológico Integral, C.N.I., C.A.) .
Al respecto, considera este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales (Subrayado Nuestro).

De acuerdo a nuestra legislación, los entes descritos en los que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, son: los institutos autónomos; empresas del Estado o en las que éste tenga participación; entidades públicas y privadas afectadas al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional, o a un servicio privado de interés público.

En ese sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , desde el artículo 107 al 111, establece los supuestos en los que debe ser notificado el Procurador General de la República por encontrarse afectados directa e indirectamente los bienes o intereses patrimoniales de la República. Así tenemos que el artículo 98 Ejusdem, señala que cuando es parte la República los funcionarios judiciales, sin excepción, en toda sentencia interlocutoria o definitiva, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República; y en los casos en que no es parte, igualmente establece dos supuestos: En las demandas que “son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Artículo 107) y en aquellos casos “de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República” ( Artículo 109). Y finalmente se señala que se debe notificar al Procurador cuando se decreten medidas procesales, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, estipulándose un lapso de suspensión de la causa, según sea el caso.
Adicionalmente, y teniendo la Ley supra citada como norte, el cumplimiento de ello, establece en el artículo 110 Ejusdem como remedio procesal la reposición de la causa, que podrán ser declaradas de oficio por el tribunal o a instancia del mismo funcionario en cualquier estado y grado de la causa.

Pues bien considera quien decide, la obligación de notificación al Procurador General de la República solo procede entre otros casos, cuando, tratándose de una empresa privada de interés público o de utilidad pública, se dicte una medida preventiva que pueda afectar la continuidad de ese servicio en particular, siguiendo el criterio establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del 04 de Marzo de 2011, Exp.10-1096, caso: Centro Nefrológico Integral, C.N.I., C.A , el cual ha señalado: Lo anterior evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, conllevando su ausencia a la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; como sucedió en el caso de autos, al decretarse una medida sobre una cuenta bancaria de dicha institución, cuya ejecución podría afectar el normal funcionamiento del Centro Nefrologico Integral, C.N.I., C.A.
En este sentido, en el caso de autos se puede apreciar que la Entidad de Trabajo demandada es una empresa de capital privado dedicada al servicio aeronáutico, el cual conforme al artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil, es declarado por Ley como de “Utilidad Pública”. Por tal motivo, siguiendo este Juzgador, el criterio expresado en la sentencia supra citada, considera que solo debe notificarse al Procurador General de la República cuando tratándose de juicios en donde no sea parte la República, se decreten medidas preventivas o ejecutivas. Por tal motivo, en el caso que nos ocupa, si bien como se dijo el servicio de aeronáutica es declarado de utilidad pública y COPA AIRLINES es un ente privado, no es procedente la notificación al Procurador General de la República por no haberse decretado hasta la fecha alguna medida preventiva o ejecutiva.

Por otra parte, considera necesario destacar este Tribunal, que en el caso de autos, si bien el artículo 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le otorga a sus disposiciones carácter de orden público, no debe olvidarse que en la presente causa, estamos ante una demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que se encuentra enmarcado en un proceso gobernado de principios constitucionales rectores inherentes a la justicia, los cuales son: la economía, simplicidad o informalidad en los trámites, y prontitud o celeridad procesal; tal y como lo prescribe la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 3, cuando dice, que “el proceso será oral, breve y contradictorio”, todo lo cual responde directamente a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal y como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que las normas laborales también son de orden público, deben prevalecer las normas sustantivas y procedimientales laborales, tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en ese sentido la doctrina ha señalado:

“Además, la experiencia ha demostrado que la ventaja injustificada que el mencionado Decreto Ley le otorga al referido funcionario en juicios en donde la República no es parte, se ha convertido en un refugio normativo, en el que la administración pública en general se ha apoyado de forma recurrente para eludir los juicios que se verifican en su contra, sean estos laborales o no, para dilatarlos, y al mismo tiempo para provocar fatiga en el accionante, y muy especialmente en el operario demandante, como una táctica procesalmente maliciosa para obtener ventaja.

Sólo los poderes del juez y la simplificación de las etapas procesales se podrán constituir en un freno al abuso de derecho y al proceder malicioso de la administración pública.
La reprochada situación antes descrita fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1892 de fecha 11 de julio de 2003,cuando dijo: …”las prerrogativas y privilegios requieren de un especial tratamiento, pues el derecho de los demás no puede hacerse nugatorio, aceptar ello conduciría a consentir un abuso de derecho por parte de los organismos públicos que, en virtud de habérseles creado legislativamente una prerrogativa, a veces de manera genérica y sin base constitucional, pudiéndose desconocer el derecho de los particulares y las órdenes judiciales. Si observándose además, por una parte, que la ley que creó el instituto de autos no prevé tal privilegio y, por otra parte, el procedimiento que motivó la decisión que se impugnó, es un juicio laboral, específicamente, por pago de prestaciones sociales y las normas que contiene la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, además, por la existencia del principio de protección especial del trabajador (por ser el débil económico) y por cuanto la Constitución considera al trabajo como un hecho social que protege el Estado y que se rige por una serie de principios tales como: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros” (RÍOS DÍAZ, LUIS ENRIQUE, Revista Electrónica LEX LABORO, Vol. IV Año 2011, El derecho de defensa privilegiado de la república cuando ésta no es parte en juicio en el proceso laboral, https://www.urbe.edu/)



Por otra parte, en relación a la notificación del Procurador de la República y reforzando la premisa de que conforme a las normas laborales, se deben evitar reposiciones inútiles, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 450 del 3/07/2017, señaló:

“En relación a la notificación al Procurador de la República considera oportuno señalar lo citado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 450 del 3/7/2017, donde especifica que cuando se trata de empresas del Estado, la notificación a Procurador General de la República ab initio de la causa, no constituye requisito para interporner la demanda, y es por ello, que no debe reponerse la causa al estado de admisión de la demanda o de la primera actuación, pues tal como lo señala la sentencia, “la reposición dependerá del estado en el que se encuentre la causa por cuanto, dicho requerimiento no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni abogado de la empresa del Estado, pues sólo constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.” (Caballero Ortiz, Jesús. Los Institutos Autónomos. Caracas. Editorial. Jurídica Venezolana. 3ra edición. 1995. p. 267).” ( Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 450 3/7/17).”

En el caso de autos, habiendo fundamentado la representación patronal, la solicitud de reposición de la causa, en la omisión de la notificación al Procurador General de la República, este Sentenciador, por las razones antes descritas y destacando el carácter de orden público de nuestra legislación laboral considera que no se evidencia la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso en la relación procesal por lo que desestima el alegato de la parte accionada y siendo la Entidad de Trabajo un ente de capital netamente privado y siendo sus servicios de aeronáutica de utilidad pública, no es necesario la notificación al Procurador General de la República por no haberse declarado hasta los momentos ninguna medida preventiva ni de ejecución. Así se decide.

El segundo argumento lo sustentó la parte apelante, en que en virtud del escrito firmado por las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, operó en la presente causa, cosa juzgada, por tratarse los conceptos demandados de los mismos que fueron descritos en la denominada transacción.
Pues bien, al respecto, se aprecia que las partes suscribieron escrito en fecha 06 de Octubre de 2022 escrito que fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado la Guaira, el cual pretende la parte accionada que se tome con efecto de cosa juzgada, Pues bien, visto que se encuentra controvertido en autos, si los conceptos recibido por la parte actora en fecha 06 de Octubre de 2020, dan por satisfechos todos los reclamos que por diferencia salarial pudiesen exisitir a favor de la parte actora.
En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico regula lo referente a la celebración de transacciones y la irrenunciabilida de los derechos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala que:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. ( Subrayado Nuestro)

En ese mismo orden, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo además de ratificar lo dispuesto en el artículo anterior sobre el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, rafitica igualmente que si la transacción es celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada, pero es obligación previa que el funcionario pueda constatar el cumplimiento de los extremos del artículo 10 Ejusdem anterior. Es por ello que para que tenga carácter de cosa juzgada debe haber sido revisado por el Funcionario del Trabajo bien sea en sede administrativa o judicial y este haberle impartido su homologación, a fin de evitar y verificar la transacción celebrada no quebrante los derechos laborales del trabajador.

Por tal motivo, para que la transacción tenga efectos erga omnes de cosa juzgada sobre los derechos litigiosos o discutidos, debe ser homologada por el Inspector del Trabajo o por el Juez, quienes deben verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolvariana de Venezuela , en su artículo 89, numeral 2°,y ; en la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículos 18, numeral 4° y 19°; y, específicamente en el Reglamento (RLOT) artículos 10 y 11, caso contrario, ya que de lo contrario estaría viciada y seria anulable ante la falta de aplicación de tales normas, dejando a salvo, lo que se ha señalado jurisprudencialmente que las transacciones que no cumplan estos requisitos de verificación, solo podrían resultar demostrativas entre las partes de algunos aspectos no contrarios al orden público estricto, como por ejemplo el reconocimiento y pago de algunos derechos.

Con respecto a la transacción, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 656 de fecha 1° de julio de 2016 (caso: Hender José Finol Martínez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A) ha señalado que para que la misma tenga validez en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes: i) que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, ii) que consten por escrito, iii) no afectándose derechos o intereses de terceros; iv) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, v) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Es por ello que en atención a estos postulados, los jueces a la hora de homologar una transacción deben examinar, que el trabajador actúe de forma voluntaria y no bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.
Asimismo ha señalado la Sala Constitucional:
En tal sentido, de lo anteriormente expuesto se desprende, que si bien el trabajo como un hecho social goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos; nuestro ordenamiento jurídico vigente permite al trabajador, la disposición de sus derechos, a través de un acto jurídico −declaración de voluntad− o contrato bilateral como lo es la transacción, siempre y cuando la misma sea sometida a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento de los referidos derechos. (Vid. Sentencia Nro. 396 de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Wuilson Enrique Bastidas Epaiza contra Fundición Pacífico, C.A.).

Por las razones expuestas, este Senteciador desestima el alegato de la parte acccionada, por cuanto la transacción que pretende hacer valer no se encuentra homologada por el Inspector del Trabajo incumpliendo lo establecido en el artículo 89 numera 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

El tercer argumento, lo fundamento la representación patronal en que por ante este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, se ha cometido un fraude procesal, cuando señaló: “ahora bien destacamos que por vía de nulidad judicial este tribunal puede sancionar el fraude procesal que existe en contra de mi representada por cuanto los apoderados judiciales que representaron a la demandante en el momento de la firma de la transacción laboral son los mismos que representan hoy a la demandante donde se evidencia un actual de mala fe, este grupo de abogados fueron quienes intencionalmente omitieron hechos esenciales en el libelo de demanda sobre la existencia de la transacción laboral, y es por ello pues qué la intención siempre fue firmar una transacción laboral para luego venir a desconocerla en el juicio y reclamar exactamente lo mismo conceptos, si se hace un análisis de la transacción laboral sobre los conceptos pedidos y se coteja con lo solicitado en el escrito de demanda se pueden entender que los conceptos son idénticos a los que fueron reclamados exactamente en la transacción laboral y es por ello pues qué solicitamos a este tribunal que no se le impute las sanciones que se establecen el artículo 48 de la ley orgánica procesal del trabajo sino que también extraigan elementos de convicción de la conducta que han asumido, tanto de la demandante como de los apoderados judiciales en el presente juicio”

Pues bien, siguiendo el criterio expresado por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.212 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes, en donde reitera que constituye un obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia, y lo define como “las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Destacado de ese fallo).

Se concluye entonces que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, en el caso de autos, de acuerdo a las pruebas promovidas por las parte accionada, se aprecia que la parte actora solicitó por vía judicial el reclamo de una transacción que no fue homoloada debidamente conform a la Ley,, y siendo que la irrenuncibilidad de los derechos laborales está consagrado constitucionalmente, es por lo que no puede constituir un fraude procesal reclamar los derechos que considere que le corresponde por vía judicial.

En ese sentido, este Sentenciador desestima el alegato de la parte accionada por fraude procesal. Así se establece.

El cuarto punto de la apelación lo fundamentó la representación de COPA AIRLINES, S.A., y como defensa de fondo en que: “En el 2015 ocurrió un cambio de condiciones en las relaciones de trabajo de los trabajadores de copa por cuanto dada la situación del país y la alta confianza que existía con la empresa solicitaron recibir un pago en dólares sin que el mismo tuviese incidencia salarial, esté pago tuvo una temporalidad duro desde octubre de dos mil quince 2015 hasta agosto del dos mil veinte 2020 y la condición era que este pago no tuviese incidencia salarial por una solicitud propia planteada por los demandados, los que son hoy demandantes! Este acuerdo se cumplió por más de cinco 5 años sin que la demandante manifestara alguna inconformidad con las pautas que recibía y es por ello que solicitamos a este tribunal que su labor interpretativa califique el acuerdo que alcanzaron tomando en consideración la manifestación de la voluntad declarada por la demandante y que tomen en consideración la teoría de actos propios donde nadie puede ir válidamente en contra de sus propios actos, porque el actuar de buena fe implica actuar de una forma coherente. La demandante, en su libre soberanía sabia la conveniencia económica que significaba para ella recibir un pago en dólares generando esto un beneficio económico a favor de la actora, es por ello pues qué no debemos dejar reconocer que los trabajadores tienen libre soberanía para reglamentar sus condiciones laborales, en este sentido pues solicitamos qué, en esta labor interpretativa se considere que lo que las partes estaban acordando no era más qué la aplicación de un contrato paquete, donde ya establecido la jurisprudencia en que los trabajadores no renuncia a los conceptos jurídicos materiales que le corresponde, sino que los mismos se encuentran refundidos dentro de los conceptos recibidos mensualmente y también así que la demandante ni siquiera en su planilla de liquidación de prestaciones sociales se le derogaba el concepto de las vacaciones, porque ininterrumpidamente recibió el pago en dólares que ella venía recibiendo, en el entendido de que el mismo era un contrato paquete, es por ello pues qué este acuerdo fue de carácter sobrevenir temporal solicitamos sea calificado e interpretado como un contrato paquete por cuanto existe una manifestación de voluntad el mismo consta por escrito y la actuación de copa nunca fue de defraudar o engañar a la trabajadora porque fue ella quien solicitó inicialmente, que el pago no tuviese incidencia salarial“( …).

Sobre este punto el Tribunal a quo indicó en su sentencia:
“En conclusión de lo ante expuesto, este Tribunal, se acoge a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de colegir, que de las comunicaciones y el acuerdo firmado por las partes, en el caso bajo estudio, se puede afirmar que, no se trata de un contrato paquetizado, dado que en el Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales no se estableció un mismo monto del salario base es decir no se pactó un salario base y que los conceptos de Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Horas Extraordinarias, Sábados, Domingos y días Feriados, seria cancelado de forma prorrateada y por cuanto conforme al principio de la irrenunciabilidad cualquier pacto que implique la transacción de un derecho irrenunciable como en este caso es el salario, es nulo. Todo ello en virtud de que nuestra norma laboral es de orden, su aplicación no puede aprobar convenios particulares por integridad de la regla de indisponibilidad. En consecuencia quien aquí Juzga, declara la no existencia de un Contrato Paquete, en consecuencia le corresponde determinar si le fueron pagadas a la extrabajadora la diferencia de cada uno de los conceptos demandados en el libelo de la demada”
ASÍ SE DECIDE.” ( Folio 70, pieza 3)


Sobre este punto se observa que en el escrito de contestación, la parte accionada sustenta la posibilidad del cambio de condiciones durante la relación de trabajo, en el hecho de que la Sala de Casación Social ha “reconocido que dentro del desarrollo del vínculo laboral pueden producirse cambios, siempre y cuando estos obedezcan a situación sobrevenidas o no previsibles, ( …)” “(…). En este caso, por solicitud expresa de la Demandante en octubre de 2015, ocurrió un cambio sobrevenido en sus condiciones laborales. La demandante solicitó una porción de su ingreso fuese pagada en (U$$) y, como incentivo para la aprobación de su solicitud, señaló que ese pago no tendría incidencia salarial. Esta solicitud fue aprobada por nuestra representada , quedando establecido entre las partes de manera sobrevenida y desde el inicio del acuerdo que el pago en US$: ( i) era una medida temporal, debido a la situación económica del país, y; (ii) no sería considerado salario, en el entendido que no sería base del cálculo de los derechos y beneficios laborales de la Actora, ya que estos serían calculados y pagados tomando como base el salario devengado en bolívares ( …)”. ( Folio 59 Pieza 2). “ (…). Sin embargo, en este juicio la Demandante pretende ocultar y desconocer el acuerdo alcanzado en el año 2015, solicitando el pago de incidencias salariales que sabe que no le corresponden. Por lo tanto, se hace necesaria por parte del Juez Laboral la interpretación y calificación del acuerdo alcanzado entre Copa Airlines y la Demandante. ( Folio 60 Pieza 2). “ ( …) Además es importante destacar que quien presenta la propuesta del acuerdo, que da inicio a este juicio, es la propia Demandante, y fue aceptado por nuestra representada, configurándose así el contrato; sobre este particular “ se alude en doctrina a la “teoría de los actos propios” en el sentido de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos ( nemo potest venire contra factum proprium), pues una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe es la exigencia de un comportamiento coherente ( …)” ( Folio 62, pieza 2) “(…) El cambio de condiciones pactado en el año 2015, de mutuo acuerdo por la Demandante y COPA AIRLINES, es posible en el mundo del derecho laboral, y es conocido como Contrato Paquete. En consecuencia, en virtud de los hechos ocurridos, solicitamos a este honorable Tribunal que, en atención al principio de buena fe contractual, considere que el acuerdo alcanzado entre COPA AIRLINES y la demandante las partes estaban pactando la aplicación de un Contrato Paquete, por los pagos realizados mensualmente en US$, donde estaría incluida la respectiva incidencia mensual de salario, bonos vacacionales, utilidades, vacaciones y pagos extraordinarios ( …)” ( Folio 66, pieza 2).
Pues bien sobre este alegato, necesario es establecer en primer lugar, si los montos cancelados en dólares americanos por el patrono accionado desde Octubre de 2015 a la ciudadana ADRIANA RAFAELA CASTILLO CASTILLO, ya identificada, constituyen salario o no; y sí, el acuerdo celebrado en el 2015 y el celebrado al finalizar la relación de trabajo (30/09/2020), constituyen un contrato paquete,

Pues bien, siendo que uno de argumentos de la apelación están circunscrito al pronunciamiento expreso sobre el acuerdo celebrado entre la parte actora y COPA AIRILINES, S.A., en el 2015, en donde a su decir, se acordó que dichos pagos en dólares no tendrían incidencia salarial y que debía ser considerado como un contrato paquete, se evidencia que en primer lugar, cursa en autos comunicación de fecha 22 de Septiembre de 2015, inserta en autos al folio ciento ciento cincuenta y nueve ( 159) pieza 1, suscrita por la parte actora y dirigida a COPA AIRLINES, S.A., donde textualmente señala:

“Me dirijo a ustedes, con la finalidad de solicitar su consideración a la situación económica producto de la coyuntura cambiaría e inflacionaria que atraviesa el país, y en tal sentido, se me otorgue en forma temporal el pago de una porción de mi salario por el monto Bs. 5349,00, en dólares americanos. Dado que este planteamiento es coyuntural, como coyuntural es la situación económica que lo causa, entiendo que la empresa podrá hacer las modificaciones necesarias a los fines de no afectar sus intereses por cualquier razón en el futuro caso en el cual continuará remunerando el trabajo en base al salario en bolívares que actualmente devengo, es decir reintegrando a mi salario la mis cantidad original de bolívares ( Bs. 8257,00) que se en dólares en forma temporal; asimismo , la forma de pago aquí solicitada no generará incidencias en los beneficios legales calculables en base al salario”

En atención a ello se evidencia que la respuesta del patrono mediante comunicación de fecha 29 de Septiembre de 2015 suscrita por el Gerente General de la Entidad de Trabajo (Folio 168 , pieza 1) fue: “La empresa ha tomado la decisión de acoger esta petición, y así se lo informamos por la presente, en los mismo términos en que ha sido planteada, a saber; “ el monto del salario en bolívares continúa siendo el mismo variándose sólo la forma de pago de una parte fija del mismo que se hará en dólares americanos. (…)” “(…)Esta forma de pago que se adopta temporalmente, no generará incidencias en el cálculo de ninguno de los beneficios, derecho y /o indemnizaciones que por las leyes laborales corresponde a los colaboradores, los cuales serán calculados y pagados en Bolívares (...)” (Subrayado Nuestro).

Visto los anteriores alegatos, invoca la parte accionada el principio de buena fe, lealtad y la teoría de los actos propios, como fundamento y razón de ser para justificar y validar el acuerdo alcanzado, conforme a solicitud realizada en fecha 22 de Septiembre de 2015, por la actora, y la aceptación de dicha solicitud mediante comunicación emanada de COPA AIRLINES de fecha 29 de Septiembre de 2015, oportunidades en las cuales ambas partes acordaron, según su decir, que el monto que recibiría la actora en moneda extranjera no generaría incidencias en el cálculo de ninguno de los beneficios, derechos, indemnizaciones “que por las leyes laborales corresponden a los colaboradores, los cuales serán calculados y pagados en bolívares”.

Pues bien, considera necesario este juzgador, revisar la teoría de los actos propios en el Derecho Laboral, y puede definirse estos actos propios como: “un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente.”, en otras palabras expresa la regla de que no es admisible otorgar efectos jurídicos a una conducta de una persona que se plantea en contradicción flagrante con un comportamiento suyo anterior. (Universidad De los Andes Cuadernos de Extensión Jurídica 18 (2010), “Venire contra factum proprium” Escritos sobre la fundamentación, alcance y límites de la doctrina de los actos propios Ale Borda Alejandro y otros).

Ahora bien, sobre la aplicabilidad de esta teoría en el Derecho del Trabajo, existe la posición de que sí es factible, pero siempre y cuando se respete el principio de irrenunciabilidad, es decir que no implique disposición o renuncia del derecho legal o convencional.

En nuestra legislación, es reiterada la doctrina y la jurisprudencia de la indisponibilidad de los derechos laborales, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente señala: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.” Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: …2.-“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

En ese mismo sentido, sobre la irrenunciabilidad, la doctrina ha establecido:
“ ( …) la irrenunciabilidad de los derechos laborales efectivamente significa legal y constitucionalmente que hay ciertas decisiones que los trabajadores y los empleadores, simplemente no pueden tomar. Pero no lo pueden hacer, no porque la Ley los considere incapaces o pretenda defenderlos de sí mismos, sino porque entiende que existe un interés público que impide el tráfico jurídico de ciertos bienes laborales protegidos. Se trata de un tema de orden público laboral, de configuración del marco normativo de la sociedad que en parte, como sabemos, se realiza mediante la técnica del establecimiento de prohibiciones, irrenunciabilidades o declarando incomerciables ciertos bienes” (LÓPEZ ONETO, Marcos “La teoría de los actos propios en el derecho del trabajo chileno, Revista Chilena de Derecho, vol. 43 Nº 2, pp. 549 - 573 [2016])

Es por ello, que ha quedado establecido, que si bien las partes en la relación laboral pueden realizar acuerdos sobre la forma y manera de regular la relación de trabajo, esos acuerdos no pueden desconocer el carácter de orden público que tiene nuestras leyes laborales, y especialmente en lo relativo al principio de irrenunciabilidad.

Igualmente la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1482 del 28 de junio de 2002 señaló:

“Debe señalar la Sala que, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público ( ex articulo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos ( por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador, de no ser así el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral..”

Por otra parte, un sector de nuestra doctrinal laboral señala, en tal dirección, que la “teoría de los actos propios es de plena aplicación a los trabajadores, en cuanto no implique disposición o renuncia de derecho legal o convencional reconocido. Cabe recordar que esta teoría requiere que el hecho invocado reúna, al menos, las circunstancias siguientes: a) eficacia y validez en derecho; b) que sea manifestación espontánea, libre y clara; c) que tenga por objeto la creación, modificación o extinción de una relación jurídica obligacional; d) que se oponga a una acción anterior realizada por su autor; e) que haya nexo claro entre el acto anterior y la pretensión posterior. Si los actos del trabajador implican renuncia de derechos no disponibles, esta teoría no puede tener aplicación ( …)”(Alfredo Sierra Herrera, Escritos Sobre la Fundamentación, Alcance y límites de la doctrina de los actos propios, Venire Contra Factum propium. Cuaderno de Extensión Jurídica ( U. de los Andes) N° 18, 2010, pp. 141-151.

Pues en el caso de autos, esta Superioridad evidencia que con la solicitud presentada por la trabajadora, se demuestra su petición de que parte de su “salario sea cancelado en dólares americanos” y reconoce que tal pago no tendría incidencia salarial para el cálculo de beneficios legales calculables en base al salario, a lo que la Entidad de Trabajo accede. De lo anterior se desprende que nunca hubo intención de las partes de que el monto pagado en dólares americanos no fuese salario ya que ambas partes así lo reconocen, y especialmente lo hace la Entidad de Trabajo cuando señala: “el monto del salario en bolívares continúa siendo el mismo variándose sólo la forma de pago de una parte fija del mismo que se hará en dólares americanos”. En ese sentido, hasta allí ciertamente hubo un acuerdo en la forma en que sería pagado ese salario.

Ahora bien, pretender que en ese acuerdo se establezcan condiciones en las cuales la trabajadora renuncie a que su ingreso, regular y permanente, no tenga incidencia salarial con el argumento de que previamente había alcanzado un compromiso basado en la buena fe, es lo que estaría fuera del contexto legal del acuerdo alcanzado, por cuanto nuestra legislación establece un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en perjuicio del trabajador, y es lo que se conoce como el “principio de inderogabilidad de los beneficios laborales”.

En ese sentido, considera quien decide que ciertamente existió un acuerdo sobre la forma en que sería pagado su salario, pero no puede con ello establecer condiciones sobre los efectos del salario en el cálculo de los beneficios que le corresponden salarialmente, por cuanto conforme al principio de la irrenunciabilidad cualquier pacto que implique la transacción de un derecho irrenunciable como en este caso es el salario, es nulo. Ello es así, por cuanto si nuestras normas laborales son de orden público, su aplicación no puede ceder a convenios particulares, en virtud de la regla de la “indisponibilidad”. En ese sentido, se desestima el alegato de la Entidad de Trabajo, por considerar este Juzgador que cualquier acuerdo que vulnere derechos irrenunciables no tiene validez, y en este caso, por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario está protegido, y no puede el trabajador renunciar a ello.

En ese mismo orden de ideas, observa quien decide, que además de alegar el principio de los actos propios, y buena fe, sustenta la representación patronal su defensa, en que este acuerdo celebrado entre la trabajadora y la Entidad de Trabajo en el 2015, debe ser tomado como un “contrato paquete”, y por ello todos los conceptos pagados en fecha 06 de Octubre de 2020, según documental distinguida “D1”, ( Folio 157, Pieza 1), deben estar incluidos como pago de sus prestaciones sociales, haciendo la salvedad de que no reconoce el monto pagado mensualmente en divisas americanas como salario, no debiendo en consecuencia ninguna acreencia o diferencia por Antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, horas extras diurnas laboradas, horas extras diurnas laboradas, horas extras nocturnas laboradas, bono nocturno, días feriados de descanso y domingos laborados.

Pues bien, partiendo de la premisa de que sí existió un acuerdo en que parte de ese salario sería pagados en dólares americanos, es necesario verificar si ese acuerdo puede considerase con un contrato paquete. En ese orden de ideas, en nuestra legislación el contrato paquete no está establecido expresamente, y ha sido la jurisprudencia quien se ha encargado de delimitar lo que debe entenderse por un contrato paquete. Así tenemos que la Sala de Casación Social se ha pronunciado en diferentes sentencias sobre este punto a saber: Sentencias Nro.464 del TSJ, SCS del 2/04/2009, caso García Urquiola contra Suramericano de Transporte Petróleo, C.A. y Sargeant Marine Venezuela S.A; Sentencia Nro. 1186 del TSJ, SCS de fecha 03/03/2009, Caso de Marianela Dominga González contra Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.; Sentencia 1246 del 05/11/ 2010, Caso Luis Felipe Natera Amundarian contra PDVSA Petróleo, S.A.;Sentencia Nro 1488 del TSJ SCS de fecha 09/12/2010, Caso Emilio Villapalos Morales contra Grapho Forma Petare, C.A.; Sentencia Nro. 65 SCS/TSJ caso Banco de Venezuela ; Sentencia 222 del 26 de Abril de 2013, caso Fernando Guillermo Leyes-Compañía Brahma.; Sentencia 1250 del 13 de Diciembre de 2013 caso: Margarita Martínez Lillo, representaciones Andover de Venezuela, C.A.

En ese sentido, conforme a las sentencias supra indicadas, el contrato paquete se ha definido como, aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen en una cantidad fija de dinero, que se cancelará mensualmente, y en la cual están comprendidos además del salario básico que le corresponde al trabajador, como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generan a raíz de la misma por el tiempo pactado.
Igualmente en cuanto a su aplicabilidad de los contratos paquete en nuestro ordenamiento jurídico, ha señalado la Sala de Casación Social, lo siguiente:

“(…) podemos observar que en principio nada obsta a la suscripción de dichos contratos, ya que el trabajador no está renunciando a los conceptos jurídicos laborales que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que se refundan en la cantidad que mensualmente se le cancela, ello, conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 464 de fecha 2 de abril de 2009, Caso: Oswaldo Antonio García Guirola contra Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant Marine Venezuela, S.A., en la cual se señaló lo siguiente:

(…) con relación al pedimento sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, es de señalar que dichos conceptos están incluidos en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así lo adujo el apoderado actor en la audiencia oral y pública de casación, tales conceptos están comprendidos en la remuneración total del “paquete” compuesto por los 20.000.00 dólares mensuales que percibía el trabajador Oswaldo García Guirola
Igualmente la Sala de Casación Social, ha señalado, con respecto a estos contratos paquetes:

Es oportuno indicar que, del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la demandada únicamente se desprende que las partes acordaron que la actora recibiría por la prestación de sus servicios, una comisión del 1% sobre el monto neto de las ventas efectivamente cobradas durante el mes, por tanto no establecía que los conceptos por prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, sábados, domingos y feriados serían cancelados de manera prorrateada, tal como lo hizo la empresa demandada, según se evidencia de los recibos de pago, no estando el presente caso dentro de los llamados “contratos paquetes”, los cuales fueron definidos por esta Sala en sentencia Nro. 1246, de fecha 05/11/2010, en la cual señaló lo siguiente: El contrato celebrado por las partes, recoge lo que en doctrina se conoce como “contrato paquete”, que es aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen que en una cantidad fija que se cancelará mensualmente, queden comprendidos además del salario básico que le correspondiere al trabajador, como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren a raíz de la misma por el tiempo pactado. Es menester destacar que esa modalidad contractual, no se encuentra tipificada en nuestra legislación laboral. Por lo cual, en el presente caso no se está en presencia de un “Contrato Paquete”, pues no se encuentra estipulada esa forma de pago en el contrato de trabajo que vinculó a las partes, es por ello que debe analizarse si las percepciones reclamadas por el trabajador como integrantes del salario, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el que define el salario. (Sentencia Nro 1250 del 13/12/2013 SCS MARGARITA MARTÍNEZ LILLO contra sociedad mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.)

En otro orden de ideas, es necesario resaltar que a pesar de no estar expresamente regulado en nuestra legislación laboral, su aplicación es permitida, pero debe dada su naturaleza atípica en la relación de trabajo, debe expresarse por escrito, entre patrono y trabajador, y detallar cuál sería el salario de éste y el monto adicional que percibirá por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, sin que en ningún caso, se entienda que el trabajador está renunciando a los conceptos jurídicos laborales, que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que se refundan en la cantidad que mensualmente se le cancelaría, haciendo la salvedad que la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras no puede estar incluida en este paquete por cuanto este concepto está garantizado constitucionalmente como indisponible según lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, solo consta en autos,comunicación suscrita por el Gerente General de COPA AIRLINES, inserta en autos al folio ciento cincuenta y nueve ( 159) pieza 1, en donde se puede evidenciar que se establecen las condiciones para hacer el pago en dólares, señalándose los siguientes aspectos: “Es una medida temporal para aliviar una coyuntura económica temporal. “El monto del salario en bolívares continua siendo el mismo variándose sólo la forma de pago de una parte fija del mismo, que se hará en dólares americanos” “En caso de reversión o modificación de esta forma de pago, el monto del salario no sufre modificaciones y al cesar el pago en dólares se integrará de vuelta la misma cantidad de bolívares (Bs. 8257,00). “Esta forma de pago que se adopta temporalmente, no genera incidencias en el cálculo de ninguno de los beneficios, derechos y /o indemnizaciones que por las leyes laborales corresponden a los colaboradores, los cuales serán calculados y pagados en Bolívares”

Visto lo anterior es necesario concluir que el referido acuerdo nunca expresó que el monto mensual que recibiría la trabajadora, desde Septiembre de 2015, en dólares americanos incluiría además de su salario básico el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren por el tiempo pactado, como por ejemplo, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

En este orden de ideas, sustenta la parte accionada apelante su defensa de estar en el presente caso en contrato paquete, el hecho de que las partes, al finalizar la relación de trabajo suscribieron una transacción suscrita el 06/10/2020, por lo que invoca el carácter de cosa juzgada ya que la intención de las partes al suscribir la transacción era que con el pago que se efectuó “precaver cualquier eventual reclamación y/o juicio que puediera surgir como consecuencia de la relación que mantuvieron”, y que por ende nada debía reclamar por concepto de prestaciones sociales o cualquier otro concepto de naturaleza laboral y que nada mas queda a reclamar Copa Airlines por lo conceptos demandados en acuerdo celebrado, conforme lo expresado en la cláusula Novena del escrito denominado por la accionada como transacción, a saber: “( i)incidencia salarial en todos los beneficios laborales por los pagos mensuales devengados en $. (ii) diferencia por prestaciones sociales, días adicionales de prestaciones, (iii) diferencia por intereses de prestaciones sociales, (iv) diferencia por vacaciones vencidas y ya disfrutadas, ( v) diferencia por bono vacacional vencido y ya disfrutado, ( vi) diferencia por utilidades y ya pagadas, diferencia por bono vacacional vencido y ya disfrutada fraccionado , ( …) “. Pues bien para quien decide, el presente finiquito solo es demostrativo de la manifestación de voluntad de la trabajadora de poner fin a la relación de trabajo y del monto recibido con ocasión a la terminación de la relación laboral, mas no puede pretenderse que la suscripción de este acuerdo se tenga también como un contrato paquete por cuanto no cumple con los extremos establecidos por la jurisprudencia para ello. Así se decide.

En consecuencia, siendo que la parte accionada reconoció en su escrito de contestación que pagó a la trabajadora un monto en dólares americanos por espacio de cinco (5) años, y que lo hizo de manera consecutiva, reiterada y visto que se pagaba con ocasión al trabajo realizado por la actora, necesario es concluir que ni el acuerdo celebrado en el 2015, ni el finiquito celebrado al finalizar la relación de trabajo pueden considerarse a luz de la doctrina y de la jurisprudencia como un contrato paquete y que los montos reconocidos y cancelados por la parte accionada en su escrito de contestación, sí constituyen salario por estar dentro de los supuestos contenidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y forman parte de su salario normal y como consecuencia de ello, debe tomarse en consideración a los efectos del cálculo y pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, horas extras diurnas laboradas, horas extras diurnas laboradas, horas extras nocturnas laboradas, bono nocturno, días feriados de descanso y domingos laborados. Así se decide.

Al respecto, la parte accionada alegó “ (…) el tribunal a quo al establecer el último salario la cantidad de ochocientos doce dólares 812 $ de los Estados Unidos de América, cuando no existe dentro del acervo probatorio ni una sola prueba que permita determinar efectivamente que ese era el último salario devengado por la trabajadora, el último salario que si consta y está probado en el expediente es el de la cantidad de ciento treinta y tres millones quinientos cuarenta y seis mil cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos 133.546.049,06 hoy actualmente ciento treinta y tres bolívares con cincuenta y cuatro 133,54 era el último salario probado y demostrado por la trabajadora porque la temporalidad de los pagos en dólares había terminado en agosto de dos mil veinte 2020 y la trabajadora se retira de la empresa en septiembre de dos mil veinte 2020 había pasado más de un mes para el momento en el que ultimo salario de la trabajadora había sido efectivamente en bolívares como consta en el acervo probatorio traído al proceso ( …)”

Sobre este punto, el Tribunal a quo, sentenció:
“En este mismo orden de idea, se pudo comprobar en la documentales originales de los estados de cuenta promovidos por la representación judicial de la parte actora, que la extrabajadora cobraba un salario variado es decir que para el año 2018 el salario era de $611,93; para el 2019 era de $612,00 y en el año 2020 al momento de la finalización laboral era $812”. ( Folio 70, pieza 3)

“ Finalmente, se realizan los cálculos de acuerdo con los parámetros de estimación de la diferencia de los montos denunciados por la actora en su escrito libelar, y visto que la Entidad de Trabajo demandada, pagó de manera regular y permanente un salario mixto conformado por la parte fija en bolívares y otra era pagada en dólares, la cual esta última no se incluyó al momento de la realización de los cálculos para los conceptos reclamados por la parte actora, de manera que los cuales será calculado a continuación (…)” ( Folio 70, pieza 3 ).


En este sentido, estableciéndose como presupuesto que los montos cancelados en dólares americanos desde Octubre de 2015 por parte de COPA AIRILINES, S.A., a la trabajadora accionante constituye salario, necesario es establecer a los efectos de los cálculos y pago de los conceptos laborales, cuál fue el último salario de la actora, por cuanto la parte accionada si bien reconoció el pago en dólares en su escrito de contestación, quedó reconocido tácitamente que lo hizo hasta el 30 de Agosto de 2020, cuando pagó por última vez la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE DOLARES AMERICANOS ( $812); y siendo que la relación laboral terminó el 30 de Septiembre de 2020, necesario es examinar cuál fue el último salario de la trabajadora accionante, ya que el fundamento de su apelación se basa precisamente en alegar error en los cálculos sobre los conceptos condenados por el tribunal a quo. En efecto, la parte accionada al referirse al monto de los ochocientos doce dólares ( $812) alegado por la actora como último salario señaló: “Asì las cosas, para el momento de finalización de la relación laboral la demandante percibìa mensualmente de forma regular, permanente y segura y garantizada un Salario Mixto, el cual estaba conformado por una parte fija cancelada en Bolìvares y otra fija que era pagada en divisas ( dólares americanos)”, siendo que la parte en bolívares era de cuatrocientos mil bolívares ( Bs. 400.000,00) y la de divisas en ochocientos doce dólares americanos ( $812), los cuales estos últimos eran depositados mensualmente como abono en nòmina en cuenta de ahorro de la Entidad Financiera Banesco Panamà. Ahora bien visto que este hecho fue negado por la parte accionada en su escrito de contestación, alegando que si bien era cierto que la actora devengò ochocientos doce dólares americanos ( $812) hasta el 30 de Agosto de 2020 y que desde el “1º de Septiembre de 2020 la demandante solo percibió bolívares , y su último salario mensual recibido fue de Bs. 133.546.049,46 ( actualmente la cantidad de 133,54), el cual en su decir, es la base de càlculo de todos los beneficios salariales que le corresponderìan a la Demandante al terminar la relación laboral con COPA AIRLINES, teniendo entonces la representación de COPA AIRLINES, S.A. la carga probatoria de demostrar el salario devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, conforme lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguiendo lo señalado por la jurisprudencia reiterada, específicamente la sentencia N°. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), ya que tal como se indicó, la parte actora alegó en su libelo que último salario mensual fue de ochocientos doce ( $812 dólares americanos).
Sobre este punto es necesario resaltar lo siguiente: En el libelo de la demanda que nos ocupa, la parte actora reconoce y por eso está fuera de controversia que durante los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2020 la Entidad de Trabajo demandada “no pagó correctamente el salario de la demandante y únicamente cancelò durante los referidos meses la mitad del mismo, es decir, la cantidad de cuatrocientos seis dólares Americanos ($ 406), descontando a mi representada el equivalente a 50% de la porción fija del salario mixto devengando en dólares americanos, sin justificación o procedimiento legal alguno ( …)” . Este hecho coincide con lo que señala la parte accionada en el escrito de contestación, en donde reconoce que los ochocientos doce dólares ( $812) se cancelaron hasta el 31 de Agosto de 2020, cuando señala: “ Lo cierto es que la Demandante recibió el pago de la porción en US$ hasta agosto de 2020. En efecto, se trataba de un cambio de condiciones acordado en forma temporal y que duró hasta el 30 de Agosto de 2020”. Siendo que a partir del 1º de Septiembre de 2020 la Demandante únicamente percibió bolívares , y su último salario mensual recibido fue de Bs. 133.546.049,46 ( actualmente equivalente a la cantidad de Bs. 133,54) ( …)” ( Folio 55, pieza 2, del escrito de contestación) .
En ese sentido, conforme a la carga probatoria regulada en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber negado la parte accionada que el último salario fue ochocientos doce dólares ( $812) y traer un hecho nuevo como es que último salario es de 133.546.049,46, le corresponde demostrar a la parte accionada ese salario.
Pues de la revisión de las pruebas promovidas por la parte accionada, se evidencia que no se evidencia ninguna prueba que demuestre que el salario para el 30 de Septiembre de 2020, fuese en bolívares, ya que de ser asi debió consignar recibos de pago que acreditara tal situación, y solo consignó los recibos de pago distinguidos con la letra y número “G1”, que solo acreditan el salario en bolívares a esa fecha. Igualmente se evidencia que ciertamente el tribunal a quo valoró erróneamente los estados de cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional), de los años 2018, 2019 y 2020 distinguidos con las letras y números “A1 hasta la “A7”; “A8 hasta “A19”, “A20 hasta “A26” y “B2” y “C”.

En ese mismo orden de ideas, de la revisión de las pruebas promovidas por la parte accionada, se aprecia que no trajo a los autos ningún elemento probatorio para desvirtuar el salario alegado por la parte accionante en el libelo de la demanda.
Por todo lo anterior, considera quien decide que aún cuando el tribunal a quo no debió valorar los estados de cuenta promovidos por la parte actora, siendo que carga de demostrar el salario le correspondía a la parte accionada por alegar un hecho nuevo, al hacerlo se debe tener como cierto lo alegado por la parte actora, en su escrito de demanda. En ese sentido, aún cuando la motivación del fallo sea diferente, se ratifica la decisión del Tribunal A quo, en el sentido de que el útlimo salario de la trabajadora accionante era de OCHOCIENTOS DOCE DOLARES AMERICANOS ( $812). Así se decide.

En razón de lo anterior, visto que quedó reconocido en autos, por las pruebas supra citadas, que la actora devengó desde Octubre de 2015 cantidades canceladas mensualmente en divisas americanas, las cuales no fueron tomadas en cuenta para el cálculos de los conceptos laborales adeudados en virtud de la relación laboral sostenida desde el de 20 de junio de 2006 hasta el 30 de Septiembre de 2020, se declara la PROCEDENCIA de la diferencia en el pago de los conceptos que se determinarán mas adelante, por cuanto no se incluyó en el salario base de cálculo para el pago de estos conceptos, la porción variable del salario mixto devengado por la actora en divisas (dólares estadounidenses),
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se ratifica la decisión de fecha 30 de junio de 2022, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el juicio de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ADRIANA RAFAELA CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V- 15.025.533. ASI DE DECIDE.
CAPITULO VII
DISPOSITIVO



Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA, por la profesional del derecho INGRID DANIELE, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 296.962, en fecha 07 de julio de 20222, en su carácter de apoderada de la Entidad de Trabajo accionada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), de la sentencia de fecha 30 de junio de 2022, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el juicio de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ADRIANA RAFAELA CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V- 15.025.533. SEGUNDO: Se RATIFICA la sentencia suscrita por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripciòn Judicial del Estado Vargas de fecha 30 de junio de 2022. TERCERO.- Se condena en costas a la parte accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy la Guaira), en Maiquetía, a los veintiocho ( 28) de Febrero de 2023. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.



EL JUEZ
JAVIER GIRÓN
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Estado Vargas, HTTP: /// Vargas.tsj.gov/

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión

JG/jg/sc

Asunto Principal WP11-L-2021-000039
Asunto: WP11-R-2023-000002