REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO

Maiquetía, tres (03) de Febrero del dos mil veintitrés (2023)
211º Y 163º

Asunto Principal WP11-L-2018-000031
Asunto: WP11-R-2023-000007

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): MATERIALES DE CONSTRUCCION Y FERRETERIA SHERATON,, S.R.L., MAXIMO CAZZARO GHERLENDA, ALEJANDRO CAZZARO GHERLENDA y AMALIA GHERLENDA de CAZZARO, INVERSIONES GRABEN, C.A. e INVERSIONES TRAMONTANO, C.A. SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GRABEN, C.A., MAXIMO RAUL CAZZARO GHERLENDA y ALEJANDRO CAZZARO GHERLENDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE ( APELANTE): JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA y MIGUEL JOSE MORILLO VASQUEZ, inscritos en el I.P.S..A. bajo los números 111.287 y 114.618, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): MIRKO HUMBERTO CAZZARO GHERLENDA, titular de la cédula de identidad número 11.641.151
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): SONIA FERNANDES, RAFAEL BALMORES CHIRINOS y ANA MARIA DE ABREU ANDRADE, inscrita en el I.P.S.A. bajo los números 57.815, 12.416, 139.764, respectivamente.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO

MOTIVO: Recurso de hecho presentado el 25 de enero de 2023 por el profesional del derecho JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, inscrito en el IPSA, bajo el Nro,. 111.287, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MATERIALES DE CONSTRUCCION Y FERRETERIA SHERATON,, S.R.L., MAXIMO CAZZARO GHERLENDA, ALEJANDRO CAZZARO GHERLENDA y AMALIA GHERLENDA de CAZZARO, INVERSIONES GRABEN, C.A. e INVERSIONES TRAMONTANO, C.A. SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GRABEN, C.A., MAXIMO RAUL CAZZARO GHERLENDA y ALEJANDRO CAZZARO GHERLENDA), contra el auto de fecha 20 de enero de 2023, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, el cual niega la apelación interpuesta por la parte accionada, en relación al auto de fecha 16 de enero de 2023.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2023, han subido a este Juzgado Superior actuaciones relacionadas con el Recurso de Hecho, signado en esta Superioridad con el número WP11-R-2023-000007, interpuesto por el profesional del derecho JOSE MANUEL OLIVERO, inscrito en el IPSA, bajo el Nro,. 111.287, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MATERIALES DE CONSTRUCCION Y FERRETERIA SHERATON,, S.R.L., MAXIMO CAZZARO GHERLENDA, ALEJANDRO CAZZARO GHERLENDA y AMALIA GHERLENDA de CAZZARO, INVERSIONES GRABEN, C.A. e INVERSIONES TRAMONTANO, C.A. SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GRABEN, C.A., MAXIMO RAUL CAZZARO GHERLENDA y ALEJANDRO CAZZARO GHERLENDA), contra el auto de fecha 20 de enero de 2023, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, el cual niega la apelación interpuesta por la parte accionada, en relación al auto de fecha 16 de enero de 2023, según consta de auto inserto en el expediente a folio catorce ( 14), el cual se dio por recibido a los fines de su revisión

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las consideraciones anteriores, considera necesario acotar quien decide, que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo al referirse al recurso de hecho que debe conocer el Tribunal Superior del Trabajo, no establece ningún procedimiento específico a seguir, y solo se limita en el artículo 161 a señalar el lapso para interponer el recurso, cuando señala:
“Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos.”
En ese orden de ideas, nuestra norma adjetiva laboral en el artículo 170 referido al Recurso de Casación Laboral, establece que se “decidirá sin audiencia previa , dentro de los cinco ( 5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.” Así las cosas, quien sentencia aplicará por analogía el método procesal contenido en el artículo 170 Ejusdem, como es, decidir el recurso sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, en concordancia con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el legislador patrio no previó en la norma adjetiva laboral, el procedimiento a seguirse para el ejercicio de los precitados recursos, cuando los mismos son contra negativas de apelaciones o cuando estas son admitidas en un solo efecto, por un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. Bajo esa premisa, se aprecia que los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en la presente causa por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, quien decide, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, aplicando lo contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 307 del código de Procedimiento Civil, como quedó expresado ut supra, y pasa a decidirlo, previa las siguientes consideraciones:
La doctrina, al referirse al Recurso de Hecho, ha señalado que se refiere a un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación está ajustada a derecho o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto, cuando correspondía o se había solicitado en ambos efectos.
Pues bien, alega el recurrente que el Tribunal a quo, negó la apelación interpuesta por él, contra el auto de ejecución de fecha 20 de enero de 2023 dictado por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. , alegando el tribunal en cuestión que dicho auto versaba sobre un auto de “mero trámite”, hecho este que configura en su decir, una “subversión procesal”, por cuanto “ el acto recurrido es una experticia complementaria del fallo y siendo parte de la sentencia no debió pronunciarse el juez de ejecución”. Fundamenta seguidamente el recurrente que el auto de fecha 16 de enero de 2023, contra el cual ejerció recurso de apelación, “es recurrible conforme el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a su vez es un acto procesal que toca la sentencia definitiva dictada por el Juez de juicio es complemento del fallo, por ello es recurrible por subvertir el proceso y ser dictado por un juez incompetente por su competencia funcional es de ejecución y no de juicio y no dictó sentencia donde se solicitó la experticia complementaria del fallo conforme al artículo 159 Ejusdem, donde es el juez que ordena la experticia, es quien debe conocer de su impugnación ya que no es un acto propio de la ejecución, aunado a que ordena la ejecución forzosa cuando la experticia complementaria está siendo impugnada.”
Pues bien, como quiera que el fundamento del Tribunal a quo al negar la apelación, se fundamentó en que era un auto de “mero trámite”, según se aprecia del auto de fecha 20 de enero de 2023, el cual señala: “ ( …) este Tribunal NIEGA la apelación ejercida por la representación judicial de la parte Codemandada, por cuanto el auto sobre el cual ejerce recurso de apelación se trata de un auto de mero trámite y por lo tanto no está sujeto apelación.”

Ante tal situación, considera oportuno este Tribunal señalar lo que debe entenderse como autos de mero trámite, conforme lo expresado en la doctrina y la jurisprudencia sobre este asunto.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

En este orden de ideas, se tiene que los autos de mera sustanciación (también denominados en nuestro ordenamiento jurídico indistintamente como autos de sustanciación del proceso o autos de mero trámite), en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3255, del 13 de diciembre de 2002).
Señala la referida sentencia que:
“ (…) Dichos autos de trámite se diferencian del auto interlocutorio en cuanto a su contenido decisorio, y de la sentencia definitiva en virtud de que una resolución de trámite nunca puede resolver el objeto principal del proceso.
En cuanto a las resoluciones interlocutorias, también denominadas en algunos ‘interlocutorias’ sin calificativo, o sólo autos, son aquellas que se sitúan en un punto intermedio (tertium genus) entre las sentencias definitivas y las providencias simples (de trámite), y en general, se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven una cuestión incidental. (Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 120).
A su vez, desde el punto de vista de su naturaleza, los autos o sentencias interlocutorias se dividen en interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, constituyen el tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión incidental que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica una decisión sobre un punto controvertido entre las partes.(…)
Por su parte, se denominan decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva las resoluciones que sin pronunciarse sobre lo principal ponen igualmente fin al proceso haciendo imposible su continuación. Así, el citado autor Enrique Véscovi, señala que ‘se llama interlocutorias con fuerza en definitiva, puesto que, pese a que no deciden el fondo (mérito) del asunto, igualmente hacen imposible la continuación del proceso ( ...)” ( Subrayado Nuestro)
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, ha señalado:
“ ( …)Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas ( ...)” (Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994 CTS. SC). ( Subrayado Nuestro)
De igual manera, en la sentencia Nº 182, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de junio de 2000, caso: M.J.G.M. y otra contra R.O., la Sala señaló:
“(...) los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
En este orden de ideas, considera necesario también citar lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
Contra las decisiones del juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres ( 3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna ( …)” (Subrayado Nuestro)
Por todo lo anterior, y visto que el auto impugnado pudiese causar un gravamen irreparable, dado que está relacionado con los conceptos laborales condenados, y por considerar que no se trata de un auto de mero trámite, este Tribunal declara con lugar el Recurso de hecho ejercido en fecha 25 de enero de 2023, y ordena al Tribunal a quo oír el recurso de apelación ejercicio por el recurrente contra el auto de fecha 16 de enero de 2023. ASÍ DECIDE.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el profesional del derecho JOSE MANUEL OLIVERO, inscrito en el IPSA, bajo el Nro, 111.287, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada: MATERIALES DE CONSTRUCCION Y FERRETERIA SHERATON,, S.R.L., MAXIMO CAZZARO GHERLENDA, ALEJANDRO CAZZARO GHERLENDA y AMALIA GHERLENDA de CAZZARO, INVERSIONES GRABEN, C.A. e INVERSIONES TRAMONTANO, C.A. SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GRABEN, C.A., MAXIMO RAUL CAZZARO GHERLENDA y ALEJANDRO CAZZARO GHERLENDA), contra el auto de fecha 20 de enero de 2023, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, el cual niega la apelación interpuesta por la parte accionada, en relación al auto de fecha 16 de enero de 2023. SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal A quo, OIR LA APELACIÓN del auto de fecha 16 de Enero de 2023, en un solo efecto, conforme lo prevé el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy la Guaira), en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2023. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación. Cúmplase, Publíquese y regístrese en copia certificada.



EL JUEZ
JAVIER GIRÓN
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA

JG/jg/sc

Asunto Principal WP11-L-2018-000031
Asunto: WP11-R-2023-00000