REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintitrés (2023)
212° y 164°

ASUNTO: WP11-L-2022-000199
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE: KEVIN JESÚS HERNÁNDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad número V.- 21.494.227.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: IRVIN LEANDRO TORRES, LESTER ALBERTO ROSALES y PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.222, 152.681 y 41.946, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOLAR CARGO, C.A.
APODREADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARIA DE ABREU ANDRADES y RAFAEL CHIRINOS BALMORE BAUTE, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el N| 139.764 y 18.416, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMÁS ACREENCIAS LABORALES

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del juicio por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, presentado por el ciudadano KEVIN JESÚS HERNÁNDEZ SILVA, antes identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho CAROL YURIMA MÁRQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 100.610, en contra de la entidad de trabajo SOLAR CARGO, C.A., observa este Tribunal, que en fecha diez (10) de enero del presente año, se celebró audiencia en la cual, este Tribunal dejó constasncia de la incomparecencia de la parte demandante, por consiguiente DECLARÖ DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO el PROCESO, mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Ahora bien, vista la diligencia que antecede, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita un acto conciliatorio a los fines de lograr una transacción con con el demandante, este Tribunal, a los fines de proceder acordar lo solicitado, para salvaguardar los derechos de naturaleza constitucional del trabajador, considera pertinente la aplicación del criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en la cual se interpretó:

“Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento por la inactividad de la parte demandante la cual es afectada, por lo que necesariamente (….)”
(….) en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento (…)”
Conforme se observa, de la interpretación a la sentencia anterior se desprende la certeza y obligación que tiene el operador de justicia de revocar sus propias sentencias, cuando ha incurrido en un error capaz de lesionar derechos y garantías constitucionales. Lo anterior, responde a principios como la economía procesal y la celeridad en el proceso, los cuales legitiman al Juez a revocar una sentencia viciada de inconstitucionalidad.”

En el presente caso, considerando los razonamientos de hecho y de derecho realizados en la presente oportunidad, y que vista la peculiaridad del caso, constatado, y en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anteriormente citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, (estando en fase de mediación,) Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley REVOCA EL FALLO dictado en fecha diez (10) de enero del 2023, mediante el cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO el PROCESO en la presente causa, cursante al folio 31 del presente expedientes. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, se fija la audiencia conciliatoria, solicitada previa habilitación del Tribunal, para el día de hoy veintitrés de febrero del 2023, a la 1: 00 p.m.. Cúmplase.-
LA JUEZ

Abg. MAREBELYS BASTARDO



LA SECRETARIA

Abg. TRIANA VIVAS




MB*