REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once (11) de Julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: WP11-L -2023-000120
PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GARCÍA MEAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.686.754.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ALEJANDRA MARÍA MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 226.915.
PARTES DEMANDADAS: Entidad del Trabajo: SOCIEDAD MERCANTIL “ACARREO RANGEL C.A”, Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2012, bajo el N°44 Tomo 14- A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J- 40050300-0, solidariamente a los ciudadanos PEDRO GERMAN RANGEL, PEDRO GERMAN RANGEL AVILA, YOHAN GERMAN RANGELA AVILA Y YORGEN GREGORY RANGEL AVILA (Persona natural).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA FABIOLA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 100.609°.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DIAS DE DESCANSO NO PAGADOS, FERIADOS NO PAGADOS, DÍAS COMPENSATORIOS ADEUDADOS Y MÁS ACREENCIAS LABORALES.

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente asunto mediante Demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas (hoy La Guaira), en fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), recibida en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), siendo admitida en fecha dieciséis (16) de junio del mismo año. Estando en la oportunidad procesal para ser distribuido el expediente, previa certificación de las notificaciones practicadas a las partes demandadas, en fecha veintiocho (28) de junio de los corrientes, comparecen por ante este Tribunal sustanciador el ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA MEAÑO, identificado ut supra, parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistido por la profesional del derecho ALEJANDRA MARIA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro°226.915 y el ciudadano YOHAN GERMAN RANGEL AVILA, en su carácter de Gerente General de la entidad de Trabajo “SOCIEDAD MERCANTIL ACARREO RANGEL C.A”, asistido por la profesional del derecho MARIA FABIOLA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nro ° 100.609, las partes de común acuerdo, consignaron escrito transaccional a los fines de dejar constancia del pago de las prestaciones sociales, por lo cual las mismas solicitan al Tribunal de la causa que homologue la transacción para adquiera efecto de cosa juzgada y se ordene el cierre y archivo del Expediente, luego de revisadas las actas procesales en el presente expediente, pasa a pronunciarse sobre la mencionada transacción
II
MOTIVA
Consignado como ha sido el escrito de Transacción Laboral anteriormente referido, el Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 10 y 11 de su Reglamento, al celebrar una transacción laboral en la cual se narró una relación de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción.
En tal sentido, se observa del escrito transaccional que la Representación de la parte actora ofrece al demandante LUIS EDUARDO GARCÍA MEAÑO, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 39.878,12), cantidad que incluye un bono transaccional especial y único sin carácter salarial para cubrir cualquier diferencia que pudiera existir en el pago que se le ofrece, montos este que cubre, garactía de prestaciones sociales; indemnizaciones por despido; participación en las utilidades legales y/o contractuales; vacaciones y bono vacacional vencidos, legales y /o contractuales; utilidades, vacaciones y bonos vacacionales fraccionados y/o contractuales; bono post vacacionales; días de descanso; bono de alimentación o Cestaticket Socialista; viáticos y/o gastos de cualquier naturaleza; intereses de mora, corrección monetario o indexación, ni indemnizaciones y demás beneficios previstos en la LOTTT y su reglamento Parcial ni en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga y en cualquier otra disposición legal, ni por cualquier concepto, beneficio o indemnización que haya sido o sea fijada u ordenada por las autoridades administrativas y judiciales, así como, por cualquier otro derecho, concepto, beneficio o indemnización relacionado con la relación de trabajo, cuyo pago se realiza con la entrega de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTAVOS ($ 1.431,89), los cuales se pagaron con la entrega en divisas de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.400) según se evidencia en copia de las divisas cursante a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54) del expediente y capture de la transferencia restante realizada en bolívares a través de Pago Movil del Banco Plaza, por la cantidad de UN MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.031,09), cursante al folio sesenta y cinco (65).
En virtud de lo anterior, el Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“ El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.”
Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) ) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y as Trabajadoras en su artículo 19 consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Corolario de lo anterior, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación una circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Deber versar sobre derechos litigiosos discutidos.
2) Que Consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
En consecuencia, esta Sentenciadora sobre la base de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo examinado los términos de la transacción, se evidencia que ambas partes actuaron debidamente representados, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, y por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a conceptos y montos cancelados así como los derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y pese en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

III DISPOSITIVA
Vista las anteriores exposiciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy La Guiara), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; igualmente por cuanto el referido escrito comprende derechos involucrados y una relación circunstanciada de los hecho que la motivan. Asimismo, no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el número 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en consecuencia, por cuanto no se vulneraron derechos irrenunciables del ciudadano LUIS EDUARDO GARCÁ MEAÑO, identificado ut supra, ni normas de orden público, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL, celebrada con ocasión a la demanda interpuesta por Cobro de Prestaciones Sociales, por lo que se le imparte el carácter de Autoridad de Cosa Juzgada a dicho acuerdo Transaccional. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. TERCERO: SE ACUERDA dar por terminado el presente asunto en cuanto al demandante LUIS EDUARDO GARCÍA MEAÑO, ahora bien, este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, ordena la continuación del proceso para celebrar la Audiencia Preliminar con respecto al demandante GUSTAVO ALBERTO MAYORA,titular de la cédula de identidad Nro. V-6.485.305, co-demandante en el presente expediente. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas ( Hoy La Guaira), a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. MARIANGELA CLARETH FIGUEROA ESTABA

LA SECRETARIA



Abg. TRIANA VIVAS
ASUNTO: WP11-L-2023-000120.
MCFE/TV