REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de Julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: WP11-L-2023-000102.
PARTE DEMANDANTE: IVAN ALEXANDER HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N.°V-14.768.972.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO , abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.32.994.
PARTES DEMANDADAS: Entidad del Trabajo: SALVA FOOD 2015 C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de junio del año 2016, bajo el N° 2Tomo 174- A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J- 408029685.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente Juicio con demanda por cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano IVAN ALEXANDER HERNÁNDEZ, representado por el profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 32.994, en contra de la Entidad de Trabajo “SALVA FOOD 2015 C.A”, la cual fue recibida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), y en fecha Primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023), fue admitida.
En virtud de la admisión, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena librar carteles a la Entidad de Trabajo SALVA FOOD 2015 C.A”, resultando positiva en fecha diecinueve (19) de junio de 2023 la notificación practicada a la Entidad de Trabajo, y en la misma fecha el Secretario del Tribunal dejó constancia de las actuaciones, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, luego de ser redistribuido la presente causa, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se dio inicio a la audiencia, en la cual se levantó acta, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada al presente acto.
Seguidamente, el Tribunal se reservó la publicación del dispositivo del fallo, para el quinto (5to) día hábil siguiente a la fecha antes indicada, y vencido dicho lapso, pasa a dictar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
De la demanda intentada por el ciudadano IVAN ALEXANDER HERNÁNDEZ, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Entidad de Trabajo “SALVAFOODS 2015, C.A”, señala la parte actora que inició su relación de trabajo el día catorce (14) de marzo del dos mil diecinueve (2019), finalizando la misma el día veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fecha en la cual decide interponer demanda por prestaciones sociales, finalizando la relación de trabajo por retiro justificado, y que su último salario era el salario mínimo nacional fijado por el Ejecutivo Nacional, es decir, CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00) , más el pago de Cesta tickets y la cantidad de SETENTA DOLARES ($ 70.00) como moneda cuenta, equivalente el día de su retiro a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES ( Bs. 1.800,00), calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (Bs.26,00) para un total de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.950,00) de salario básico mensual.
Posteriormente, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de Admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados, y a tal efecto, estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia; estableció lo siguiente:
“… aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde no podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho (…)
(…)No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio” (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho. Asimismo, se consideraran los elementos de pruebas aportados por la parte accionante al proceso en caso de declararse la procedencia de los conceptos reclamados, a tal efecto se evidencia que la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, sin documentales anexas ni elementos probatorios que considerar, siendo procedente la verificación de los conceptos reclamados ajustados a derecho.
Siendo que la reclamación efectuada por el accionante, en cuanto a los conceptos de Antigüedad, Indemnización por retiro Justificado, Utilidades vencidas, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Bono vacacional vencidos, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Salarios dejados de percibir desde los meses de Agosto 2021 hasta abril 2023, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y días feriados, no resultan contrarias a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores. Así se Decide.-
Delimitado lo anterior, se declara la procedencia de los conceptos y montos que se discriminan a continuación, y se procede a realizar las operaciones jurídicas- matemáticas correspondientes:
Nombre del Trabajador: IVAN ALEXANDER HERNÁNDEZ
Fecha de ingreso: 14 de Marzo de 2019
Fecha de egreso: 25 de Mayo de 2023
Tiempo de servicio: 4 años 02 meses y 11 días
Ultimo salario mensual: Bs. 1.950,00
Salario básico diario: Bs. 65,00
Última alícuota de bono vacacional: Bs.3,25
Alícuota de utilidades: Bs. 16,25
Salario integral diario: Bs. 84,50
1. Por concepto de Garantía de Prestaciones sociales, Le corresponden, ciento veinte (120) días de la antigüedad contemplada en el literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, se multiplica el último salario integral diario (Bs. 84,50) por ciento veinte (120) días, para un total de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 10.140,00).
2. Por concepto de Indemnización por retiro justificado, contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, segundo aparte en su literal “B”, el cual contempla un monto equivalente a la Garantía de las Prestaciones sociales, en el caso de marras, los ciento veinte (120) días de salario por el salario integral diario, lo cual arroja un monto de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 10.140,00).
3. Por concepto de Utilidades Vencidas, a razón de ciento ochenta días (180) días, por utilidades vencidas correspondiente a los años 2021 y 2022, corresponden noventa (90) días de salario diario normal por cada período, para un total de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 11.700,00)
4. Por concepto de Utilidades Fraccionadas, a razón de noventa (90) días, por la fracción correspondiente al año 2023 de cuatro meses, corresponden treinta (30) días por el salario diario normal, para un total de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.950,00)
5. Por concepto de Vacaciones no disfrutadas, en virtud de no haber disfrutado estas vacaciones, de acuerdo al artículo 195 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le adeudan cuatro (04) períodos vacacionales correspondiente a los años 2019, 2020, 2021 y 2022, el primero calculado a quince días de salario diario normal a nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 65,00), lo que arroja un resultado de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 975,00); el período vacacional correspondiente al año 2020, calculado a dieciséis días de salario de salario normal diario (Bs. 65,00) para un resultado de UN MIL CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.040,00); el período vacacional correspondiente al año 2021, calculado a diecisiete días de salario normal diario (Bs. 65,00), lo que arroja un resulta un resultado de UN MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.105,00); y, por último el período vacacional correspondiente al año 2022 a razón de diecinueve (18) días de salario normal, (Bs. 65,00) que arroja un monto de UN MIL CIENTO SETENTA (Bs. 184,43) para un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES ( Bs.4.290,00) por concepto de vacaciones vencidas.
6. Por concepto Vacaciones fraccionadas, del período vacacional correspondiente al año 2023 se calcula a razón de dieciocho días de salario normal (Bs. 65,00), prorrateados a dos meses, es decir, 3,16 días, para un total de DOSCIENTO CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 205,83).
7. Por concepto de Bono Vacacional, por cuanto al trabajador no le fue cancelado esta bonificación, de acuerdo al artículo 195 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le adeudan cuatro (04) Bonos vacacionales correspondientes a los períodos vacacionales de los años 2019, 2020, 2021 y 2022, el primero calculado a quince días de salario diario normal a nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 65,00), lo que arroja un resultado de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 975,00); el bono vacacional correspondiente al año 2020, calculado a dieciséis días de salario de salario normal diario (Bs. 65,00) para un resultado de UN MIL CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.040,00); el bono vacacional correspondiente al año 2021, calculado a diecisiete días de salario normal diario (Bs. 65,00), lo que arroja un resulta un resultado de UN MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.105,00); y, por último el bono vacacional correspondiente al año 2022 a razón de diecinueve (18) días de salario normal, (Bs. 65,00) que arroja un monto de UN MIL CIENTO SETENTA (Bs. 184,43) para un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES ( Bs.4.290,00)
8. Por concepto de Bono vacacional fraccionado correspondiente a la fracción de meses laborados del año 2023 se calcula a razón de dieciocho días de salario normal (Bs. 65,00), prorrateados a dos meses, es decir, 3,16 días, para un total de DOSCIENTO CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 205,83)
9. Por concepto de Salarios dejados de percibir, desde el mes de septiembre de 2021 hasta el mes de abril del año 2023, los cuales, calculados mes a mes de acuerdo al cual , en virtud del criterio reiterado de la Sala de Casación social en lo referente al cálculo de los salarios caídos los cuales deben ser cancelados a razón del salario normal devengado por los trabajadores antes del despido, tomando como referencia el valor del dólar a la tasa del Banco Central de Venezuela en los meses, Septiembre 2021 a abril 2023, multiplicado mensualmente por SETENTA DÓLARES ($70,00), lo que arroja un total de TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 13.899,20) de acuerdo al siguiente cuadro:
10. Por concepto de horas extras, reclama el actor en su libelo de demanda, aparte SEXTO, la cantidad de QUINIENTAS CINCUENTA Y DOS (552) horas extras diurnas y QUINIENTAS CINCUENTA Y DOS (552) horas extras nocturnas, en virtud de lo cual, se hace imperativo invocar el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia N° 209 de fecha 7 de abril de 2005 (caso. Henry Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), la cual estableció:
(…OMISSIS…) En lo referente a la carga de la prueba en materia de horas extras, esta Sala de Casación Social en
(…) conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.(…). Por otra parte, la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
De manera que conforme al criterio reiterado y pacífico de esta Sala de Casación Social, correspondía a la parte actora probar que efectivamente laboró las horas extras indicadas en su libelo de demandada, al invocar una jornada que excede de las condiciones normales de trabajo, motivo por el cual al no demostrar las mismas mal podía aplicar el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual no se evidencia que la recurrida haya incurrido en la delación que se le imputa.
En ese sentido, y por cuanto, la parte actora no especificó los días en los cuales laboró las horas extras reclamadas, y por cuanto las mismas no se encuentran ajustadas a derecho, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el pago por concepto de horas extras diurnas y horas extras nocturnas, en la presente demanda. Así se decide.
11.Por concepto de días feriados, reclama la parte actora la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80 CENTIMOS ( Bs.1.264,80), a razón de cuarenta y ocho días (48) feriados laborados, los cuales no fueron señalados en su libelo de demanda, de conformidad con el criterio reiterado por la Sala de Casación Social mediante Sentencia N° 1.044 de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil diecisiete, Caso Pedro Manuel Infante Hernández y otros contra CNPC Services Venezuela LTD, S.A, el cual se cita a continuación:
“En cuanto a los sábados y domingos laborados y no pagados, la parte actora en su libelo de demanda manifestó: “Que la jornada de trabajo fue nocturna, de lunes a viernes, y sin pago de los días sábado ni domingo…”. En lo concerniente ante tal alegato y tal como se estableció en la resolución del recurso de casación, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, y es criterio reiterado de esta Sala, el cual establece que: “…que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple…”, por lo cual, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, situación fáctica que no demostraron, al no aportar los actores medios probatorios para ratificar sus dichos; sino por el contrario manifestando en su libelo de demanda que trabajaban de lunes a viernes, razón por la cual al no quedar demostrado la existencia de los sábados y domingos laborados, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de tal concepto. Así se decide.”
En atención, al criterio antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declara IMPROCEDENTE, el pago por concepto de días feriados laborados, ya que el actor en el libelo de demanda se limitó a indicar un número de días sin especificar a cuales días feriados corresponde. Así se decide
Corolario de lo anterior, este Tribunal pasa a resumir en el cuadro anexo, los conceptos procedentes y los montos arrojados, a los fines de determinar la cantidad a pagar como resultado de la sumatoria de los mismos:
Todas las cantidades antes especificadas arrojan un total adeudado de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 56.820,87), cantidad que se ordena pagar a la parte demandada Entidad de Trabajo “SALVA FOODS 2015 C.A” , a favor del ciudadano IVAN ALEXANDER HERNÁNDEZ. De acuerdo al resultado de la sumatoria de los conceptos procedentes en el cuadro anterior. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano IVAN ALEXANDER HERNÁNDEZ, en contra de la Entidad de Trabajo “SALVA FOODS 2015, C.A”
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Entidad de Trabajo, “SALVA FOOD 2015, C.A”, a pagar a favor del demandante ciudadano IVAN ALEXANDER HERNÁNDEZ, la cantidad total de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 56.820,87) monto resultado de las operaciones jurídico –aritméticas anteriormente especificadas.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena la Notificación de la presente decisión a las partes en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículo 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar, a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la legítima defensa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas (Hoy La Guaira), a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MARIANGELA CLARETH FIGUEROA ESTABA
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
En esta misma fecha, se publica la presente Sentencia Definitiva siendo la once (12:30) de la tarde. Se certifica
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
ASUNTO: WP11-L-2023-000102.
MCFE/TV/.
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