REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, tres (03) de Julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: WP11-L-2023-000110.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE: ANA YERCELYS BLANCO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro.° V- 19.700.710.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: RADAMES BRAVO CALDERA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, LEWIS LEANDRO CONTRAREAS ABZUETA y LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.138.556, 167.432, 114.981 Y 270.669, respectivamente.
PARTE DEMANDADAS Entidad del Trabajo: LÍNEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER AIRLINES, C.A”, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha seis (06) de noviembre del año 1996, bajo el N° 2.504 Tomo IV, Adicional 50, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J- 00364445-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.714.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.669, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA YERCELYS BLANCO LEÓN, titular de la cédula de identidad número V-19.700.710, carácter este que consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo en fecha 27 de Octubre del año 2021, quedando anotado bajo el número 12, tomo 34, folios del 35 al 37, en contra de la entidad de trabajo denominada LÍNEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER AIRLINES, C.A”, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue consignado mediante escrito en fecha 02/06/2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (Hoy La Guaira), Que en fecha 02-06-2023, previa distribución , es asignado el presente asunto, para su tramitación a este Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión, el cual le da por recibido en fecha 06-06-2023 y ordena un Despacho Saneador en fecha 08-06-2023, a los fines de corregir la demanda. En fecha 12-06-2023, se recibe de la profesional del Derecho LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, identificada ut supra, escrito de subsanación de la demanda, y habiendo corregido lo solicitado, se admite la demanda en fecha 13-06-2023.
Al respecto, una vez notificada la Entidad de Trabajo, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha veintisiete (27) de junio de los corrientes, es certificada la notificación practicada a los efectos de iniciar el cómputo de los diez días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Adjetiva laboral.
Ahora bien, en la misma fecha, mediante escrito consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, el profesional del derecho OSCAR SPECHT, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.714, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de trabajo “LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL C.A (LASER AIRLINES C.A.)”, según consta en instrumento poder consignado el cual riela a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta (60), solicita la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, bajo los siguientes alegatos:
“ (…OMISSIS…) Así las cosas, de los supuestos de competencia territorial adminiculados a la manera como se ejecutó la relación de trabajo, tenemos que:
1-El lugar donde se prestó el servicio fue el Aeropuerto Arturo Michelena ubicado en la ciudad de VALENCIA, ESTADO CARABOBO;
2-El lugar donde se puso fin a la relación de trabajo fue en VALENCIA, ESTADO CARABOBO;
3- El lugar donde se celebró el contrato fue en VALENCIA, ESTADO CARABOBO
4- El lugar de domicilio del demandando es en la sede administrativa de la demandada ubicada en la Avenida Principal del Bosque, CARACAS, MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
De tal manera que, al demandante escoger como domicilio la jurisdicción del Estado La Guaira, infringe lo dispuesto en el artículo 30 ejusdem el cual expresamente señala que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (…OMISSIS…)
En atención a los anteriores planteamientos, la representación judicial de la entidad de trabajo, consignó, copia simple del contrato de trabajo, cursante a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64), copia de correo electrónico de fecha 30 de septiembre del año 2021, cursante a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66), copia de recibo de la terminación laboral el cual riela al folio sesenta y siete (67) y copia de comprobantes de transferencias del Banco Mercantil cursante a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70).
Estando esta Juzgadora en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en relación a la procedencia o no de la declinatoria de competencia, en fecha veintinueve (29) de junio de los corrientes, interpone la parte actora, escrito de oposición a la cuestión previa presentada por la demandada, exponiendo lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“Es necesario hacer saber a este Tribunal, que es una práctica común dentro de las operaciones de la empresa rotar a los trabajadores para que estos presten servicios en algún momento en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía del Estado La Guaira; toda vez que este es el principal Aeropuerto donde la empresa despliega sus actividades. Asimismo ciudadana Juez es de destacar que durante la vigencia de la relación laboral la trabajadora adquirió diversas certificaciones aeronáuticas mientras prestaba sus servicios para la empresa LASER AIRLINES C.A, dentro del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía Estado La Guaira, ya que estas capacitaciones son necesarias para cumplir con las exigencias y regulaciones que establece la autoridad aeronáutica de ese aeropuerto con la finalidad de garantizar la seguridad de la aviación civil y es por ello que todas y cada una de las certificaciones indican que los cursos fueron realizados en el Aeropuerto de Maiquetía. ..(…OMISSIS…)
Del mismo modo ciudadana Juez, la representación patronal alega que la relación laboral finalizó en Valencia Estado Carabobo, situación completamente Falsa, ya que la relación laboral culminó en el Estado La Guaira; en virtud que para el momento en el cual la trabajadora se dio por notificada de la Carta de Despido enviada por la demandada a través de correo electrónico, la demandante efectivamente se encontraba en el Estado La Guaira en busca de asesoría con respecto a su situación laboral, tal y como se desprende de Carta de Despido enviada por la empresa LASER AIRLINES C.A debidamente firmada y recibida por la ciudadana ANA YERCELYS BLANCO LEON en señal de notificación y recepción. (….omissis…)
Ahora bien, la representación judicial de la Entidad de Trabajo igualmente alega que la sede administrativa de la empresa en la Ciudad de Caracas y que allí también se encuentran ubicados los representantes legales de la demandada y que por ello deben conocer los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud que el Poder, el Número de Identificación Laboral (NIL) y Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa indican su domicilio fiscal y sede administrativa es en Caracas. Al respecto, destacamos que la empresa posee domicilio en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía del Estado La Guaira; en virtud que, éste Aeropuerto es el HUB de operaciones de la empresa; es decir, es el centro principal que la Aerolínea usa como base para cubrir sus destinos y actividades, tal y como lo ha determinado la empresa LASER AIRLINES C.A en su página Web https: //www.laserairlines.com y que por ello son competentes los Tribunales del Estado La Guaira para conocer la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual, el argumento de la empresa No tiene cabida en la presente demanda.”
En virtud de los razonamientos antes expuestos, la demandante consigna anexo al escrito, copias fotostáticas simples de Constancias y Certificados Aeronáuticos de Maiquetía cursante a los folios setenta y cinco (75) al noventa (90); copia de carta de despido de fecha treinta (30) de septiembre de 2021 cursante al folio noventa (91) y copia de la historia de Laser Airlines cursante al folio noventa y dos (92) y solicita se declare sin lugar la cuestión proevia presentada por la parte demandada y declare que la competencia territorial está atribuida a los Tribunales Laborales del Estado La Guaira.
En este sentido, debe este Tribunal emitir un pronunciamiento previo con respecto a la competencia por el territorio, para conocer y tramitar este asunto judicial, el cual pasa hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:
Es pertinente señalar, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 663, emanado de la Sala Político Administrativa, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001), en el cual se estableció un concepto de jurisdicción y competencia en los siguientes términos:
“(…) En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. (…)” (Subrayado del Tribunal)”.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de establecer si tiene competencia o no por el territorio, para conocer y decidir la presente causa, estima oportuno citar lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente lo siguiente:
“(…) Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competentes por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (…)” (Negrillas de este Tribunal).
Así las cosas, del análisis del aludido artículo, es evidente que se le atribuye al trabajador la facultad, de escoger, la competencia territorial, del tribunal que considera conveniente a sus intereses, entre las cuatro posibilidades o criterios o fueros, que le presenta el legislador, además de la posibilidad de escoger un domicilio especial. Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 12 de agosto de 2004, sentencia n° 982, expediente AA60-S-2004-000546, al respecto señalo lo siguiente:
“(…) se desprende que el legislador estableció los supuestos en los cuales se podrían interponer demandas por el territorio, y dejó a la libre elección del demandante el lugar en el cual la interpondría. (…)”
Del texto normativo anteriormente trascrito, se determina que existen cuatro (4) fueros a elección del demandante para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1) El del lugar donde se prestó el servicio, 2) El lugar donde se puso fin a la relación laboral, 3) El lugar de la celebración del contrato de trabajo y 4) El lugar donde se encuentra el domicilio del demandado.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con respecto a la competencia por razón del territorio en Decisión N° 1858 de fecha 15-12-2005, lo siguiente:
“(…) El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (…)”.
Ahora bien, vistos los elementos probatorios de las partes en el presente asunto, existiendo controversia entre el lugar en donde terminó la relación de trabajo, pruebas que deben ser valoradas en otra fase, resulta forzoso para esta sentenciadora en fase de sustanciación, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia, por cuanto a los fines de resguardar el derecho a la defensa y debido proceso de las partes, es pertinente el debate y la contradicción de las partes, en consecuencia se ordena la consecución del procedimiento a la Audiencia Preliminar fijada para el décimo día hábil siguiente a la Certificación de la notificación de la demandada, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
DECISION
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero ( 1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy La Guaira), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA, EN ESTA FASE DE SUSTANCIACIÓN, por cuanto se encuentra controvertido el lugar de la finalización de la relación de trabajo.
SEGUNDO: Se ordena, una vez firme el presente fallo, la continuación de la causa a la Audiencia Preliminar. Así se establece.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas (Hoy La Guaira), en la misma ciudad, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. CÚMPLASE.
LA JUEZ
Abg. MARIANGELA CLARETH FIGUEROA ESTABA
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
ASUNTO: WP11-L-2023-0000110.
MCFE/tv/.
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