REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: WP11-L-2022-000050

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES DEMANDANTES: OMAR DE JESUS ESCALONA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.411.848.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.609

PARTE DEMANDADA: DARVI CESAR BENALES MUJICA Y DARVI AURELIO BENALES PEREIRA Venezolanos titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.998.311 y V-21.191.830. (PERSONAS NATURALES)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SALVADOR MANTONIO LUQUE GODY inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado, bajo el Nro. 154.750.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ll
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 29 de julio del año 2022, se dictó auto mediante el cual se dio por RECIBIDO el presente asunto proveniente del Tribunal Segundo 2° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy la Guaira.
En fecha 4 de agosto del año 2022, se recibe del profesional del derecho SALVADOR LUQUE GODOY, inscrito en el IPSA bajo el N° 154.750, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada en la presente causa, mediante la cual el Profesional del Derecho alega, utilizando el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en el expediente 2012-000735 que indica que la contestación de la demanda, será anticipada, cuando la misma se presenta antes de que inicie el lapso establecido en la Ley, y se considera como contestación de la demanda de manera tempestiva.
En fecha 05 de agosto de 2022, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal dictó su pronunciamiento en cuanto al escrito presentado en fecha 4 de agosto del año 2022 por el Profesional del Derecho SALVADOR LUQUE GODOY, inscrito en el IPSA bajo el N° 154.750, en su carácter de Apoderada Judicial del al parte Demandada, mediante el cual se le hace saber a la referida representación judicial, que este Juzgador, se pronunciará en sentencia definitiva.
En fecha 05 de agosto de 2022, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, igualmente se libraron oficio a la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), al MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIUDAD DE BARCELONA FISCALIA SUPERIOR, Igualmente se fijó la Audiencia Oral y Pública para el día LUNES 03 DE ABRIL DEL AÑO 2023 A LAS 11:30AM.
En fecha 11 de enero del año 2023 se recibe la resultas de la entidad bancaria BANPLUS mediante la cual notifica que este Tribunal solicitó in formación relacionada, si el ciudadano OMAR DE JESUS ESCALONA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.411.848, es titular de una cuenta en la Institución, de ser positiva la información se sirva informar: 1) El número de identificación de dicha cuenta; 2) De todas las transferencias realizadas en dicha cuenta desde el 08 de julio del año 2019 hasta el 28 de julio de 2021; 3) Informe la identificación de las personas naturales y/o jurídicas que realizaron las transferencias en la cuenta bancaria en dicho periodo. Señalando, que ha sido revisada la base de datos de esta Institución y la misma arrojó resultados coincidentes del ciudadano OMAR DE JESUS ESCALONA, antes identificados, quien es titular de la Cuenta Corriente N° 0174-0134-38-13444068570, Acotando que se anexa estados de cuentas y rango de operaciones desde 08-07-2019 hasta 08/07/2021.

En fecha 27 de abril del año 2023, se recibe de la Entidad Bancaria BANCO FONDO COMÚN, oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-09281, proveniente de SUDBAN. Mediante la cual informa a este Tribunal que el ciudadano OMAR DE JESUS ESCALONA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.411.848, es titular de una cuenta en la Institución, signada con el N° 0151-0162-81-3000780544, señalando que de las cuales se adjunta Marcado “Anexo B”, copia simple de los estados de cuentas, evidenciándose movimientos bancarios solicitados comprendidos desde el 08 de julio de 2019 hasta el 28 de julio de 2021.
En fecha 03 de mayo de 2023, se celebró la Audiencia Oral y Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia de la Profesional del Derecho MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.609 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del Profesional del Derecho SALVADOR MANTONIO LUQUE GODY inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado, bajo el Nro. 154.750. Por otra parte este Tribunal, señaló a las partes el diferimiento de la Audiencia para el día JUEVES 18 DE MAYO DEL AÑO 2023 A LAS 10:00AM.

En fecha 18 de mayo de 2023, se celebró la continuación de la Audiencia Oral y Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia de la Profesional del Derecho MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.609 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del Profesional del Derecho SALVADOR MANTONIO LUQUE GODY, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado, bajo el Nro. 154.750, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Seguidamente este Tribunal, en común acuerdo con las partes difiere la presente audiencia por un lapso de 10 DIAS HABILES, en tal sentido al término de dicho lapso este Juzgado fijara por auto expreso el día y la hora para la continuación de la presente audiencia.

En fecha 21 de junio de 2023, se celebró la continuación de la Audiencia Oral y Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia de la Profesional del Derecho MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.609 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del Profesional del Derecho SALVADOR MANTONIO LUQUE GODY inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado, bajo el Nro. 154.750, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Finalmente este Tribunal, da por concluido dicho acto, informando a las partes que difiere el dispositivo de fallo para el 5to. Día hábil siguiente a la presente fecha a la 10:00 am.
En fecha 29 de junio del año 2023, este Tribunal dictó el Dispositivo en la presunta causa en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
“Vista la diligencia suscrita por el Profesional del Derecho SALVADOR LUQUE GODOY, inscrito en el IPSA bajo el N° 154.750, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada en la presente causa, mediante la cual el Profesional del Derecho alega, utilizando el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en el expediente 2012-000735 que indica que la contestación de la demanda, será anticipada, cuando la misma se presenta antes de que inicie el lapso establecido en la Ley, y se considera como contestación de la demanda de manera tempestiva, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, al momento de ser remitida la causa, la recibe con la figura de una confesión ficta del demandado, la cual tiene un carácter iuris tantum (que si admite pruebas en contrario) y que fue declarada por el Tribunal Mediador, sin embargo, en aplicación del criterio de la Sala, mal podría interpretar restrictivamente el precepto, y considerar que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar la decisión de fondo ante esta instancia. Lo que la presunción con calidad iure et de iure (que no admite prueba en contrario) de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada nuevo que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento de la remisión a Juicio consten en autos, no puedan valorarse. En consecuencia, de manera que al no considerar este Tribunal, que se esté quebrantado ningún precepto constitucional del derecho a la defensa en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta, y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, como consecuencia de la situación de contumacia, no los hay, por lo que puede decidirse la causa, una vez evacuados los elementos aportados hasta el momento de la recepción del expediente, con la evaluación del Juez de todos los elementos que conforman la causa.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, haciendo uso de las facultades conferidas en Ley y con aplicación del Criterio establecido por la Sala ya explicado suficientemente en el texto íntegro de la Sentencia, y por las consideraciones anteriormente expuestas, pasará a Decidir el presente expediente de la manera siguiente:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS RELATIVA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con la Jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social en la Sentencia 1300 del 15 de octubre del 2004.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano: OMAR DE JESUS ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-5.411.848., en contra de los ciudadanos: DARVI CESAR BENALES MUJICA Y DARVI AURELIO BENALES PEREIRA (PERSONAS NATURALES)

TERCERO: Se condena los ciudadanos: DARVI CESAR BENALES MUJICA Y DARVI AURELIO BENALES PEREIRA (PERSONAS NATURALES), a pagar a favor del ciudadano: OMAR DE JESUS ESCALONA los conceptos acordados y aprobados por este Tribunal, los cuales se detallaran en el Texto Íntegro del Fallo.


CUARTO: No hay condenatoria en costa…”

-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
Alega, la representación judicial de la parte actora que en fecha 08 de julio del año 2019, el ciudadano OMAR DE JESUS ESCALONA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.411.848, comenzó a prestar sus servicio personales de forma interrumpida, subordinada para los ciudadanos: DARVI CESAR BENALES MUJICA Y DARVI AURELIO BENALES PEREIRA Venezolanos titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.998.311 y V-21.191.830. (PERSONAS NATURALES), quienes conjuntamente eran patronos, desempeñándome como CONDUCTOR DE CARGA PESADA, realizando viajes dentro del territorio nacional, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, acotando que debería presentarse a las 08:00 am en espera de que se le ordenara emprender el viaje que podría ser de ida y vuelta el mismo día o de dos (2) o más días, trabajando de lunes a viernes y en muy escasa ocasiones trabajaba días sábados y/o domingo. Igualmente señala que su salario era variable dependiendo del lugar de destino de la carga, sigue alegando que su último salario variable diario de Bs. 20,00, el cual le era cancelado semanal en dólares en efectivo y/o a través de mis cuentas bancarias en los Bancos FONDO COMUN Y BANPLUS, mediante el sistema Pago Móvil y los viáticos me los cancelaban en efectivo con moneda de curso legal en el país. Manifiesta igualmente que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 28 de julio del año 2021, arguyendo que fue despedido por un de sus patrones, el ciudadano DARVI CESAR BENALES MUJICA, sin que se mediara causa legal que lo justifique.

Sigue señalando que desde que desde el comienzo de la relación laboral, la parte patronal no le permitió disfrutar vacaciones, como tampoco le entrego recibo de pago del salario, alegando que incumplió con las obligaciones que le impone el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Del mismo modo señala, que mientras se mantuvo la relación de trabajo no se le cancelaron los días de descanso, que procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 de la citada Ley.

Al mismo tiempo manifiesta, que una vez despedido la parte patronal se negó a cancelarle el salario correspondiente a los días 26 y 27 de julio de 2021, en los cuales realizó dos viajes para un total de US$80, señalando que de la misma manera se negaron a cancelarle sus Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, acotando que en lo adelante LOTTT y en la Convención Colectiva que rige la relación laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga Pesada a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma de Sindicato de Conductores de Gandulas, Transporte de Carga Colectivo, Similares y Conexos de Venezuela y las empresa de Transporte de Carga del País, que fueron convocada mediante resolución N° 2.279 de fecha 12 de marzo de 1980.

Por los motivos expuestos anteriormente, acudieron ante esta instancia, para demandar por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos a los ciudadanos DARVI CESAR BENALES MUJICA y DARVI AURELIO BENALES PEREIRA. Venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nros. 7.998.311 y 21.191.830, respectivamente, conjunta y responsable en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo para que convengan en pagarle o en su defecto a ellos sean condenados en razón del siguiente petitorio:



PRIMERO: Que le cancelen la cantidad de Bs. 8.532,94, equivalente a US$ 1.979,80 por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS de acuerdo a los siguientes cálculo:

DATOS DEL TRABAJADOR
FECHA DE INGRESO 08-07-2019
FECHA DE EGRESO 28-07-2021
TIEMPO DE SERVICIO 02 AÑOS 20 DIAS
UTIMO SALARIO DIARIO VARIABLE 20,00
UTIMO SALARIO PROMEDIO DIARIO 26,25
UTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO 31,71
DIAS QUE RECIBE POR UTILIDADES 40
DIAS QUE RECIBE POR VACACIONES 25
DIAS QUE RECIBE POR BONO VACACIONAL 35

CONCEPTOS QUE CORRESPONDEN AL TRABAJADOR
CONCEPTOS UNIDAD SALARIO VALOR
GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES 60,00 31,71 1.902,60
INDEMNIZACION POR TERMINO DE LA RELACION DE TRABAJO 1.902,60
UTILIDADES FRACCIONADAS 23,33 14,40 335,95
VACACIONES VENCIDAS PERIODOS 2019-2020 25,00 26,25 656,25
BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2019-2020 35,00 26,25 918,75
BONO POST VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2019-2020 1,00 26,25 26,25
VACACIONES VENCIDAS PERIODOS 2020-2021 25,00 26,25 656,25
BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2020-2021 35,00 26,25 918,75
BONO POST VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2020-2021 1,00 26,25 26,25
UTILIDADES CORRESPONDEINTE AL AÑO 2020 40,00 1,93 77,20
DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS 1.284,72
SALARIOS PENDIENTES DIAS 26 Y 27 DE JULIO DE 2020 319,20
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 153,94
SUB TOTAL DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES 9.178,71
DEDUCIONES :
CANTIDAD CANCELADA EL 15 DICIEMBRE 2020: (280$ A LA TASA DE 1,10) 308,96
PRESTAMO EL 08 DE ENERO DE 2021:( 200$ A LA TASA DE 1,32) 263,53
PRESTAMO EL 10 DE ENERO DE 2021:( 50$ A LA TASA DE 1,47) 73,41
TOTAL DEDUCCION 645,90
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS 8.532,81

Alegatos de la parte demandada:
1) De los hechos que se admiten como ciertos:
Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte demandada No dio contestación a la demanda, en consecuencia, se le tiene por confesa y admitidos como ciertos los conceptos demandados, siempre y cuando las peticiones no sean contrarias a derecho. Razón por la cual este Juzgador procederá a verificar si los hechos y conceptos demandados en la presente causa son contrarios a derecho. En tal sentido, visto que en la audiencia preliminar ambas partes consignaron elementos probatorios, los mismos serán valorados al momento de la decisión de juicio, con independencia que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, sin que esta valoración pretenda suplir la falta de contestación a la demanda, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1300 de fecha 15 de octubre del 2004 “A diferencia de ese régimen (procesal civil), en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita la contumaz probar a su favor en lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”. Así se establece.
IV
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
DEMANDANTE
Buenos días ciudadano juez, en primer lugar antes de comenzar con mi exposición quisiera en conversaciones previas con el ciudadano Dr. Salvador , si podía llegar a un posible acuerdo en vista que hemos tenido varias reprogramaciones en búsqueda de una solución en el presente conflicto y conversando con el minutos antes de entrar a la audiencia le solicitaba si tenía alguna propuesta o tratar de que llegáramos a una conciliación, en este acto todo dependiendo lo que el Dr. Salvador tenga para proponer un punto previo ciudadano juez, quería preguntarle al Dr. si tiene una propuesta.
DEMANDADO
Yo no tengo ningún problema de tratar de conciliar, tratar de llegar a un acuerdo realmente justo sin necesidad de llegar y siempre lo hemos planteado sin necesidad desde el momento que empezados en la audiencia preliminar, indudablemente tratamos de llegar a un acuerdo pero postergando, postergando, postergando porque no me dan tanto eso yo no lo decido eso lo decide el patrono, hay una situación que es lo que yo digo el problema de esta audiencia se estriba específicamente en el salario, cuando uno ve eso he hablado en varias oportunidades con la Dra. Carol hable unas 3 o 4 veces y nunca pudimos llegar a un acuerdo ya que las cifras eran demasiado altas yo quisiera seguir llevando esta situación a para ver cuál es la realidad, porque los numero que ellos me presentaron y los números que nosotros tenemos hay un lago de diferencia y eso tendrá que dirimirlo y ver cual tiene la razón el señor de verdad el dueño del transporte “dice que yo no tengo ningún inconveniente en pagarle porque él fue mi amigo hasta el día que sucedió lo que sucedió”, lo que está plasmado tanto en el informe de promoción de pruebas que yo presente, hay que ver cuál es la realidad yo si te quisiera pedir al ciudadano juez que el tribunal conjuntamente con usted que tratemos de llegar a un acuerdo para evitarnos males mayores independientemente porque si no vamos a llegar al TSJ y no vamos a poder resolver nada bajo las premisas que estamos hablando eso va a traer inconveniente tanto para el trabajador, para ustedes, para nosotros y para el empleador la idea cual es llegar a un acuerdo conciliar buscar la manera de realizar una transacción real y que todo el mundo quede contento, pero lamentablemente no se puede dentro de las pretensiones cuando hay un lapso demasiado largo, demasiado amplio pues tendrá que decidir el ciudadano juez, así de sencillo.
-V-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Sin embargo visto que la representación judicial de la parte demandada No dio contestación a la demanda se le tiene por confesa y admitidos como ciertos los conceptos demandados, siempre y cuando lo alegado por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar no sean contrarias a derecho. Razón por la cual este Juzgador procederá a verificar si los hechos y conceptos demandados en la presente causa son contrarios a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente este Tribunal, procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito y conforme al Principio de la Sana Critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Principios consagrados en los artículos 5 y 6 ejusdem. Así se Establece.
VI
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DE EXHIBICION

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que las demandadas exhiban:

1) EXHIBA LOS RECIBOS DE PAGO DEL SALARIO SEMANAL de su representado durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo.

2) EXHIBA EL HORARIO DE TRABAJO.

3) EXHIBA EL REGISTRO O CONTROL DE ASISTENCIA, durante todo el tiempo que perduró la relación de trabajo y que debe llevar el patrono a los efectos del control de asistencia y viajes realizados por los choferes.

4) EXHIBA LA NOMINA DE LA EMPRESA DEMANDADA, desde el 08 de julio del 2019 hasta el 28 de julio de 2021.

Con referencia a LA EXHIBICIÓN DE LOS RECIBOS DE PAGO DEL SALARIO SEMANAL, la representación judicial de la parte Demandada, señaló que de la exhibición de los recibos de pagos se pueden constatar en la prueba documental marcado con las letras y números “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J”; “K”; “L”; “M”; “N”, Estados de Cuentas del Banco Banesco”, constante de 22 folios útiles, cursante desde el folio 85 al folio 107 de presente expediente, así como de la documental marcado con las letras y números “O”; “P”; “Q”; “R”; “S”; “T”; “U”; “V”, Estados de Cuentas del Banco Banesco”, constante de 8 folios útiles, cursante desde el folio 108 al folio 115 de presente expediente. Por otro lado la representación judicial de la parte Actora manifestó en la audiencia de juicio que los recibos de pagos no fueron exhibidos ni se encuentran consignados en el expediente arguyendo que se aplique la consecuencia jurídica establecida en la Ley. Ahora bien, quien aquí Juzga NO tomara como elemento para la exhibición de los recibos de pagos los referidos estado de cuentas, en virtud que al existir mandato legal que obliga al empleador a llevar un determinado documento, no puede este librarse al manifestar que no posee los mismos y así exonerarse de la obligación de exhibir evitando la aplicación de alguna consecuencia jurídica
Por lo tanto, este Juzgador, presume que dichos recibos salariales se haya en poder del Patrono. En tal sentido, este Tribunal, aplicará la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se tomara como cierto lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, toda vez que su pretensión no es contraria a derecho. Así se establece.

Con referencia a LA EXHIBICIÓN DEL HORARIO DE TRABAJO, No exhibió. En consecuencia, este Juzgado aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Con referencia a LA EXHIBICIÓN DEL REGISTRO O CONTROL DE ASISTENCIA, No exhibió. En consecuencia, este Juzgado aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Con referencia a LA EXHIBICIÓN DE LA NOMINA DE LA EMPRESA DEMANDADA, desde el 08 de julio del 2019 hasta el 28 de julio de 2021. No exhibió. En consecuencia, este Juzgado aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2) Prueba de Informe:

La representación judicial de la parte actora Solicitó las siguientes pruebas de informe:

1) Se oficie a la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que informe a este Tribunal:

a) Si el ciudadano: OMAR DE JESUS ESCALONA venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.411.848, es titular de una cuenta en el BANCO BANPLUS y en caso de ser positiva la información, se sirva informar:

b) El número de identificación de dicha cuenta.

c) De todas las transferencias realizadas en dicha cuenta desde el 08 de julio de 2019 hasta el 28 de julio 2021.

d) Igualmente, informe la identificación de las personas naturales y/o jurídicas que realizaron las transferencias en la cuenta bancaria en dicho periodo.

Con referencia a la presente prueba de informe, se evidencia que en fecha 25 de abril del año 2023, arribaron las resultas del oficio N° 063/2023, mediante la cual informa que ha sido revisada la base de datos de esta institución y la misma arrojó resultados coincidentes del ciudadano OMAR DE JESUS ESCALONA, antes identificado, quien es titular de la cuenta N° 1344068570, se anexa detalles de las operaciones a los fines de cumplir con lo ordenado. Ahora bien, Este Juzgado, en vista de que la representación judicial de la parte demandada no exhibió la documentación solicitada como prueba de exhibición por la representación judicial de la parte actora, es decir los RECIBOS DE PAGOS DE LOS SALARIOS, motivo por el cual, este Tribunal al momento de la valoración de las referidas pruebas de exhibición aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se desestima la presente prueba de informe. Así se establece.

a) Si el ciudadano: OMAR DE JESUS ESCALONA venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.411.848, es titular de una cuenta en el BANCO FONDO COMUN y en caso de ser positiva la información, se sirva informar:

b) El número de identificación de dicha cuenta.

c) de todas las transferencias realizadas en dicha cuenta desde el 08 de julio de 2019 hasta el 28 de julio 2021.

d) Igualmente, informe la identificación de las personas naturales y/o jurídicas que realizaron las transferencias en la cuenta bancaria en dicho periodo.

Con referencia a la presente prueba de informe, se evidencia que en fecha 25 de abril del año 2023, arribaron las resultas del oficio N° 063/2023, mediante la cual informa que ha sido revisada la base de datos de esta institución y la misma arrojó resultados coincidentes del ciudadano OMAR DE JESUS ESCALONA, antes identificado, quien es titular de la cuenta N° 0151-0162-81-3000780544. De las cuales se adjunta marcado “Anexo B” copia simple de los estados de cuenta de la cuenta referida donde se evidencia los movimientos bancarios solicitados comprendidos desde el 08 de julio de 2019 hasta el 28 de julio de 2021. Ahora bien, Este Juzgado, en vista de que la representación judicial de la parte demandada no exhibió la documentación solicitada como prueba de exhibición por la representación judicial de la parte actora, es decir los RECIBOS DE PAGOS DE LOS SALARIOS, motivo por el cual, este Tribunal al momento de la valoración de las referidas pruebas de exhibición aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se desestima la presente prueba de informe. Así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES

Promueve para que comparezcan como testigos las siguientes personas:
MARCO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.091.171;

JESUS RAFAEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 15.360.514, con las testimoniales, entre otros hechos relacionados con la relación de trabajo, pretende demostrar el injustificado despido.
Por ultimo pide que el presente escrito sea agregado a los autos y apreciado en su justo valor.

Con referencia de las testimoniales, se evidencia, que los ciudadanos promovidos como testigo NO comparecieron a la Audiencia Oral y Pública, por tal motivo este juzgado no tiene elemento sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA

Pruebas Documentales:

1) Promueve marcado con la letra “B”, Copia Fotostática de los mensajes de texto que intercambiaron el Actor con el Demandado, constante de un (1) folio útil cursante al folio 83 de presente expediente. Con referencia a la presente prueba documental, quien aquí Juzga NO le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida prueba de informe no aporta elemento de convicción para la resolución de conflicto en la presente causa. Así se establece.

2) Promueve marcado con la letra y número “C” Copia Fotostática de la Factura N° 000607 emitida por Transporte Grajuven, fechada y sellada el día 26 de julio del año 2021, por la compra de 2 baterías Fulgor 4D por un precio unitario de $210,00 para un total $420,00, constante de un (1) folios útiles, cursante al folio 84 de presente expediente. Con referencia a la presente prueba documental, quien aquí Juzga NO le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida prueba de informe no aporta elemento de convicción para la resolución de conflicto en la presente causa. Así se establece.

3) Promueve marcado con las letras y números “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J”; “K”; “L”; “M”; “N”, Estados de Cuentas del Banco Banesco”, constante de 22 folios útiles, cursante desde el folio 85 al folio 107 de presente expediente. Con referencia a las presentes pruebas documentales, quien aquí juzga la desestima del material probatorio, por cuanto dichas documentales emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas como pruebas de informe, e igualmente no emana de la parte demandada. Así se establece.

Promueve marcado con las letras y números “O”; “P”; “Q”; “R”; “S”; “T”; “U”; “V”, Estados de Cuentas del Banco Banesco”, constante de 8 folios útiles, cursante desde el folio 108 al folio 115 de presente expediente. Con referencia a las presentes pruebas documentales, quien aquí juzga la desestima del material probatorio, por cuanto dichas documentales emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas como pruebas de informe, e igualmente no emana de la parte demandada. Así se establece.

Pruebas de Informe:

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la demandada, solicitó las siguientes pruebas de informes.

1) Solicitó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), a los fines de que indique los días o semanas de actividad al transporte de carga pesada desde la Pandemia que comenzó a mediado del mes de marzo del año 2020, hasta finales del año 2021, indicando si en la semana radical permitían el tránsito por las carreteras del país del transporte de carga pesada en situaciones ordinarias exceptuando los exonerados tales como transporte de alimentos y otros.

2) Solicitaron oficiar al MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIUDAD DE BARCELONA FISCALIA SUPERIOR, requiriéndosela información si la Gandola marca IVECO placa 98 UMBD, propiedad del ciudadano DARVI CESAR BENALES MUJICA, cuyo conductor era el ciudadano OMAR ESCALONA, portador de la cédula de identidad V-5.411.848, a mediado del mes de diciembre del año 2019 fue detenida y pasada a la orden del referido Ministerio Público para averiguaciones, y si la misma fue entregada a su propietario ciudadano DARVI CESAR BENALES MUJICA, siendo retirada en el estacionamiento ubicado cerca del Aeropuerto de Barcelona a mediado del mes de marzo del año 2020.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el preste procedimiento, se pudo evidenciar que hasta la presente fecha no cursan en el expediente resulta alguna de las pruebas de informe solicitada por la representación judicial de la Demandada al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), y al MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIUDAD DE BARCELONA FISCALIA SUPERIOR,. Por tal motivo, este Sentenciador, no tiene elementos sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:

Vista la diligencia suscrita por el Profesional del Derecho SALVADOR LUQUE GODOY, inscrito en el IPSA bajo el N° 154.750, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada en la presente causa, mediante la cual el Profesional del Derecho alega, utilizando el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en el expediente 2012-000735 que indica que la contestación de la demanda, será anticipada, cuando la misma se presenta antes de que inicie el lapso establecido en la Ley, y se considera como contestación de la demanda de manera tempestiva, sin embargo, el Tribunal de Mediación, al momento de remitir la causa a la Fase de Juicio, utilizando el Criterio establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia 1300 de fecha 15 de octubre del 2004, mediante la cual, la Sala estableció que: “ el Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.” (Negrillas de este Tribunal), se pronunció en cuanto a la Admisión relativa de los hechos, y así remite la causa a este Juzgado, ya que para determinar la confesión; tal como lo indica la Sentencia, deberá verificarse. Asimismo, este Juzgado considera necesario recalcar, que el Tribunal que remite el expediente a esta fase, no tiene la facultad para evaluar las pruebas y por lo tanto, debe ceñirse a la norma, y en este caso; a lo establecido por la Sala de Casación Social, en ausencia de la normal expresa; y así se le imposibilita al Tribunal Mediador, dilucidar acerca de si lo alegado por la parte Demandada en el presente asunto, en su escrito de Promoción y Pruebas presentadas en la Audiencia Primigenia, logra probar algo a su favor en el procedimiento. Razón por la cual el Tribunal Mediador, al no estar presente la contestación de la Demanda, al momento de la remisión a Juicio, aplicando el criterio anteriormente transcrito “Presume” la admisión de los hechos, la cual es relativa ya que admite pruebas (en esta instancia) en contrario.

Asimismo, siguiendo el mismo Criterio establecido anteriormente, en la misma Sentencia, se alega la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ante este punto, la Sala estableció lo siguiente: “A diferencia de ese régimen (Procesal Civil), en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte demandada, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.” (Negrillas de este Tribunal). En este caso, podemos evidenciar que al ser dos momentos procesales diferentes, no podemos hacer valer las Pruebas Promovidas en Audiencia Preliminar como Contestación de la Demanda, igualmente, recordemos que en el Procedimiento Civil la Contestación de la Demanda, ciertamente, tiene la función inicial de “trabar la Litis” ya que la misma tiene su oportunidad procesal previamente a la Audiencia Preliminar, en tanto, en el proceso laboral, ya existen las pruebas de la Audiencia Preliminar, al momento de dar la contestación de la Demanda, las cuales este Tribunal evaluará a los fines de evidenciar si hay contradicción a lo peticionado por la parte actora, pero el momento procesal correspondiente a manifestar o alegar lo que creyere conveniente mediante la Contestación de la Demanda, perimió y al no haber sido utilizado de manera eficaz, opera la contumacia como bien establece la Sala y por tanto, pasa a este Juzgado la carga de verificar la confesión.

De igual manera en cuanto al acervo probatorio consignado en la audiencia Preliminar, la Sala estableció: “la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.” (Negrillas de este Tribunal). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, al momento de ser remitida la causa, la recibe con la figura de una confesión ficta del demandado, la cual tiene un carácter iuris tantum y que fue declarada por el Tribunal Mediador, sin embargo, en aplicación del criterio de la Sala, mal podría interpretarse restrictivamente el precepto, y que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar la decisión de fondo ante esta instancia. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada nuevo que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento de la remisión a Juicio consten en autos, no puedan valorarse. En consecuencia, de manera que al no considerar este Tribunal, que la Sala en su Sentencia esté quebrantado ningún precepto constitucional del derecho a la defensa en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta, y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, lo cual, no resulta contrario al derecho a la defensa. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, como consecuencia de la situación de contumacia, no los hay, por lo que puede decidirse la causa, una vez evacuados los elementos aportados hasta el momento de la recepción del expediente, con la evaluación del Juez de todos los elementos que conforman la causa.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, haciendo uso de las facultades conferidas en Ley y con aplicación del Criterio establecido por la Sala ya explicado suficientemente en los párrafos que anteceden, pasará a Sentenciar el presente expediente de la manera siguiente:

Analizados como han sido los alegatos de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por las mismas y visto que la demandada. No dio contestación a la demanda, en consecuencia, se le tiene por confesa y admitidos como ciertos los conceptos demandados, siempre y cuando las peticiones no sean contrarias a derecho, por tal razón quedan admitidos los hechos relativos a:
La existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso en fecha 08 de julio del año 2019, desempeñando el cargo de Conductor de Carga pesada, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes, en el turno de 08:00 a.m. y en espera que se le ordenara emprender el viaje que podía ser de ida y vuelta el mismo día o más días y en muy escasas ocasiones trabajaba los sábados y domingos, devengando como último salario como último salario diario Bs. 20,00, el cual le era cancelado en forma semanal en dólares en efectivo y/o a través de su cuenta bancaria en las Entidades Bancarias FONDO COMUN Y BAN PLUS, mediante sistema de Pago Móvil y los viáticos se los cancelaban en efectivo en monedas de curso legal en el País, igualmente queda admitido que la relación laboral culminó el día 28 de julio del año 2021, ya que fue despedido por uno de sus patrones el ciudadano DARVI CESAR BENALES MUJICA, asimismo quedó evidenciado las cantidades que les fueron canceladas al trabajador, los cuales serán descontados al momento de realizar los cálculos correspondientes; por tanto se declaran procedentes y admitidos los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, las cuales serán calculadas conforme a los montos salariales aquí expuestos.
Finalmente, se realizan los cálculos de acuerdo con los parámetros de estimación de la diferencia de los montos denunciados por la Actora en su escrito libelar, y visto que la Demandada No dio contestación a la demanda, en consecuencia, se le tiene por confesa y admitidos como ciertos los conceptos demandados, toda vez que los conceptos y peticiones no son contrarias a derecho, por tanto las prestaciones sociales y otros conceptos laborales serán calculados a continuación en los términos siguientes:
DE L CÁLCULO DE LOS CONCEPTOS ACORDADOS Y APROBADOS POR ESTE TRIBUNAL:

Calculo del Salario Integral:

El cálculo para el Salario Integral se tomó como salario normal mensual los salarios devengados durante los últimos seis (meses) que se mantuvo el vínculo laboral, el cual dio como resultado como salario promedio normal mensual la cantidad de Bs. 735,44 que es equivalente a Bs. 24,51 diarios, obteniéndose como salario Integral diario la cantidad de Bs. 29,62, el cual se detalla de la siguiente manera:

CALCULO DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL
SALARIONORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO DIAS DE UTILIDADES DIAS DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL TOTAL SALARIO DIARIO INTEGRAL
Bs. 735.44 Bs. 24,51 40 35 2,38 2,72 Bs. 29,62

Calculo de Antigüedad:

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el pago se realizará de acuerdo al literal “c” del referido artículo, en virtud de que es el monto que favorece más al trabajador, todo ello de conformidad con lo tipificado en el literal “d” del mismo artículo.

Se observa que el trabajador demanda el concepto de Prestaciones de Antigüedad por el tiempo de servicio desde el 08 de julio de 2019 hasta el 28 de julio del año 2021, para un tiempo de servicio de 2 años, 0 meses y 20 días, equivalente a 2 años de Antigüedad, todo ello, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El cual se detalla de la siguiente manera:

PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADORA OMAR JESUS ESCALONA ENTIDAD DE TRABAJO DARVI CESAR BENALES MUJICA Y DARVI AURELIO BENALES PEREIRA(PERSONA NATURAL)
FECHA DE INGRESO 08-07-2019 FECHA DE EGRESO 28-07-2021
CARGO CONDUCTOR DE CARGA PESAD MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTERGRAL DIARIO
AÑOS MESES DÍAS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
08-07-2019 28-07-2021 Bs. 29,62 2 0 20
Bs. 1.776,98

2 X 30 DIAS X 29,62

Calculo de Vacaciones y Bono Vacacional:

Las Vacaciones y el Bono Vacacional no Disfrutadas, se calculó 12 meses para los periodos 2019-2020, 2020-2021, a razón del Bs. 24,51 que es el salario promedio diario de los últimos seis (6) mese que devengo el trabajador durante la relación laboral, tomando como base 25 días de vacaciones por cada año y 35 días de bono vacacional, de acuerdo a lo establecido en la CLAPSULA N° 73 de La Convención Colectiva que rige la relación laboral de la Rama Industrial de Transporte de Carga a Nivel Nacional Conductores de la Carga Pesada. El cual se detalla de la siguiente manera:

CALCULOS DE DIFERENCIA DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2019-2020 24,51 12 25 25 612,75
2020-2021 24,51 12 25 25 612,75
TOTAL ---------------------------------------------> Bs. 1.225,50
CALCULOS DE DIFERENCIA DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2019-2020 24,51 12 35 35 857,85
2020-2021 24,51 12 35 35 857,85
TOTAL ---------------------------------------------> Bs. 1.715,70
TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL ------> Bs. 2.941,20

Cálculos de las Utilidades:

Referente al pago de utilidades, se calculó de la siguiente manera 5 meses fraccionados para el periodo 2019, 12 meses para el periodo 2020 y 7 meses fraccionados para el periodo 2021, en basa al último salario de cada periodo devengado por el trabajos a razón de 40 días por año, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 77 de La Convención Colectiva que rige la relación laboral de la Rama Industrial de Transporte de Carga a Nivel Nacional Conductores de la Carga Pesada. El cual se detalla de la siguiente manera:

CALCULOS DE DIFERENCIA DE UTILIDAES
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES A CANCELAR TOTAL UTILIDADES
2019 0,16 5 40 16,67 2,67
2020 7,29 12 40 40,00 291,60
2021 43,50 7 40 23,33 1.015,00
TOTAL ---------------------------------------------> Bs. 1.309,27

Cálculo de los Días de Descanso, Domingos Y días Feriados:

Para el cálculo del presente concepto se realizó en basa al último salario de cada periodo devengado por el trabajador a razón de los Días Feriados y Domingos laborados durante el respectivo periodo. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El cual se detalla de la siguiente manera:

DÍAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS TRABAJADOS
AÑOS CANTIDAD DÍAS FERIADOS TRABAJADOS SALARIO DIARIO VOLOR DEL DÍA FERIADO MONTOS en Bs.
2019 25 0,11 0,17 4,13
2020 52 5,33 8,00 415,74
2021 14 33,46 50,19 702,66
TOTAL------------------------------------------------- Bs. 1.122,53

Salarios Pendientes:

El salario pendiente corresponde a los días lunes 26 y martes 27 de julio de 2021, los cuales la representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que no fueron cancelados al trabajador, y como quiera que la representación judicial de la demandada No dio contestación a la demanda se tiene como cierto los salarios pendiente alegado por la parte actora, toda vez que su pretensión no es contraria a derecho. Así se establece.

SALARIO ADEUDADO
MESES/AÑO VALOR DEL VIAJE TASA OFICIAL MONTO EN Bs.
26-jul.-21 $40,00 3,99 159,60
27-jul.-21 $40,00 3,99 159,60
TOTAL-----> $80,00 3,99 Bs. 319,20




TOTAL A PAGAR

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS en Bs.
ANTIGÜEDAD 1.776,98
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 92 LOTT 1.776,98
VACACIONES MÁS BONO VACACIONAL 2.941,20
UTILIDADES 1.309,27
DÍAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS 1.122,53
SALARIO ADEUDADO 319,20
SUB TOTAL----------------------------> 9.246,14
CANTIDAD CANCELADA EL 15/12/2020 ($280 A LA TASA DE 1,10) 308,96
PRÉSTAMO EL 08/01/2021 ($200 A LA TASA 1,32) 263,53
PRÉSTAMO EL 10/01/2021 ($50 A LA TASA 1,47) 73,41
TOTAL DEDUCCIÓN ----------------------> 645,90
TOTAL ------------------------> Bs. 8.600,24

Se acuerda el pago de los Intereses Generados Por Concepto De Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del inicio de la relación de laboral hasta la fecha de culminación de la misma, es sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Sobre el resultado obtenido se deberá deducir el monto que por fideicomiso fue pagado por la empresa. Así se Decide.

De igual manera, se ordena la Corrección Monetaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales. Así se Decide.

Igualmente se acuerda el pago de los Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales, el cual se computara a partir de la fecha de la culminación de la relación laboral es decir el 28 de julio del año 202 hasta el respectivo cálculo. Así se Decide.








DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS RELATIVA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con la Jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social en la Sentencia 1300 del 15 de octubre del 2004.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano: OMAR DE JESUS ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-5.411.848., en contra de los ciudadanos: DARVI CESAR BENALES MUJICA Y DARVI AURELIO BENALES PEREIRA (PERSONAS NATURALES).

TERCERO: Se condena los ciudadanos: DARVI CESAR BENALES MUJICA Y DARVI AURELIO BENALES PEREIRA (PERSONAS NATURALES), a pagar a favor del ciudadano: OMAR DE JESUS ESCALONA la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.600,24) por los conceptos acordados y aprobados por este Tribunal en la presente causa.

CUARTO: No hay condenatoria en costa.

Este Tribunal, le hace saber a las partes, que se realiza la publicación de la presente sentencia en esta fecha, en virtud de que el Juzgado que presido, no dio despacho los días 03, 06, 10 y 12 de julio del presente año. En tal sentido, una vez publicado el Texto Íntegro de la Sentencia, a partir del día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si así lo consideran pertinente. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARTIN JOSÉ QUEZADA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH GARCÍA

NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce (03:00 pm) horas de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH GARCÍA

Expediente Nº WP11-L-2022-000050