REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 10 de julio de 2023
212° Y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : 836-2023
RECURSO PRINCIPAL : 1235-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, actuando en sede constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta de conformidad con lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS, titular de la cédula de identidad N° V.-10575.374, asistido por el Abg. Gerald González Olivo, en su carácter de Defensor Público Sétimo (7°) con Competencia en Penal Ordinario, fases del proceso del estado La Guaira, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

“…Yo FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado y titular de la Cédula de Identidad número V-10.575.374; Números de Teléfono Celulares: 58-412-303.93.25 / 58-412-705.65.14 y Correo Electrónico: fcampoelias1@gmail.com, comparezco ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el (sic) artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; con el objeto de interponer Acción de Amparo Constitucional en contra de la Sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el ASUNTO PROVISIONAL 836-2022, representado en la persona de la Juez abogada LEIDYS ROMERO GARCIA…Las razones y fundamentos de la presente acción de Amparo Constitucional radican, en la violación de mis derechos constitucionales a ser Juzgado por un juez natural en la jurisdicción que corresponda, de conformidad con los hechos, que en el asunto que nos ocupa es de carácter mercantil y no penal, hechos que las normas sustantivas penales NO ESTAN PREVISTOS COMO DELITOS, FALTAS O INFRACCIONES EN LEYES PREEXISTENTES; todo de conformidad con los artículos 49 encabezamiento (sic) y numerales 4 y 6 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se anexa la decisión dictada contentiva del agravio, en fotocopia simple marcada con la Letra "A", constante de diez (10) folios útiles…Me considero victima continuada de lo que la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia ha definido como "TERRORISMO JUDICIAL". En efecto, en las sentencias que se comentarán más adelante, el Tribunal Supremo de Justicia establece que el "Terrorismo Judicial, consiste en la utilización de la Jurisdicción Penal para resolver situaciones cuya competencia es evidente de la Jurisdicción Mercantil o civil que se pretenden resolver utilizando el procedimiento penal como medio de coacción…Ahora bien, en mi carácter de Director de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGRICOLA XXI, C.A. "COAGRICA", inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira en fecha 17-02-2004, bajo el Número 46, Tomo 2-A; suscribí con los ciudadanos ALEJANDRO VERA LAGO, YIDLAPTH GABRIEL UGUETO PINEDA y JOSÉ GREGORIO INFANTE ANTÓN, en lo adelante. LOS PRESTAMISTAS, sendos contratos de préstamos con interés para el financiamiento de actividades correspondientes al giro comercial de mi entonces representada. Dichos contratos reposan en el ASUNTO PROVISIONAL 836-2022, de la nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, cuyas fotocopias simples se anexan marcados con las Letras “B1”, “B2”, “B3”, constantes de doce (12) folios útiles. El objeto de estos contratos fue debidamente analizado por las partes contratantes, quienes consideramos la factibilidad de su objeto dada las condiciones económicas del país para dicha oportunidad, es decir, era posible su evolución positiva, como en efecto así fue al principio. Todos recibían los montos dinerarios pactados sin objeción alguna la ejecución de los aludidos contratos se inició conforme a lo voluntariamente convenido entre las partes, recibiendo COMERCIALIZADORA AGRICOLA XXI, C.A. COAGRICA" de parte de LOS PRESTAMISTAS las sumas convenidas en cada contratación y a su vez, dando a dichos PRESTAMISTAS en contraprestación, el pago de los intereses del ocho por ciento (8%) mensuales equivalentes a Noventa y Seis por ciento (96%) de interés anual- (sic) pactados en tales contratos…Lamentablemente en el transcurrir del tiempo contractual, surge algo grave e imprevisible, como lo fue el Decreto que declaró el "Estado de Alarma" en todo el país para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus COVID-19, que restringió el normal desempeño y desenvolvimiento de las actividades comerciales en todo el país, por lo que obviamente COMERCIALIZADORA AGRICOLA XXI, C.A. “COAGRICA” vio afectada su actividad y estabilidad financiera y económica, por lo que de inmediato establecimos comunicación a través de correos electrónicos con LOS PRESTAMISTAS, cuya constancia reposa en el ASUNTO PROVISIONAL 836-2022 arriba identificado…Asimismo se realizaron reuniones en la sede social de la empresa, para explicar las razones del temporal incumplimiento o atraso que afectaba los contratos y se plantearon soluciones y alternativas para paliar la situación y retomar el pago de las obligaciones las cuales nunca han dejado de reconocerse ni declinarse en su voluntad de cumplimiento; pero, a pesar de nuestros esfuerzos, LOS PRESTAMISTAS rechazaron todas las alternativas de solución planteadas y decidieron acudir a la vía judicial penal mediante denuncias y acusaciones, en lugar de acudir a la vía legalmente establecida para tal situación, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil que pregona que: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello"; cuyo conocimiento está atribuido a los Jueces con COMPETENCIA CIVIL Y MERCANTIL…Es importante destacar, que con relación a este tipo de acciones existe (sic) vastas sentencias de los Tribunales Penales de Venezuela, así como vastos conocimientos del Ministerio, en el sentido de que los hechos de la naturaleza antes expuestos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL SINO MERCANTIL O CIVIL; pero sin embargo tanto la Fiscalía como los tribunales penales, han hecho caso omiso, estando hoy día yo procesado por DENUNCIA PENAL en mi contra y en contra de mi cónyuge JEANNETTE DEL VALLE GONZALEZ DE CAMPO ELIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.060.384; mediante la transformación de un simple y ordinario incumplimiento contractual, en una denuncia por el presunto DELITO DE ESTAFA. Lo sorprendente de tal denuncia es que la misma fue recibida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado La Guaira y posteriormente tramitada como tal asunto penal por la Fiscalía Tercera Plena del Ministerio Publico en el Estado La Guaira, representada por el abogado Gabriel Bejarano, en franca desobediencia de la Circular N° DFGR-DGSJ-3-016-2021, emitida por el propio Fiscal General de la República en fecha 20 de septiembre de 2021, por medio de la cual instruye a los Fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público acerca de la prohibición de usar a la institución del Ministerio Público como medio de coacción de causas distintas a la materia de su competencia “…con especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial (estafas, frauden (sic) en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles que se pretenden resolver utilizando el procedimiento penal como medio de coacción." coadyuvando así en convertir una disputa estrictamente civil en una judicialización por el falso DELITO DE ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, AFECTANDO GRAVEMENTE LA INSTITUCIONALIDAD DE LA JUSTICIA. Producto de tal manipulación me he visto como dije, judicializado penalmente, esto es, sometido a un PROCESO PENAL por el incumplimiento de las OBLIGACIONES CIVILES de la Empresa COAGRICA, que me acarreó incluso la privación ilegitima de mi libertad personal, no es posible ni aceptable, que los jueces y fiscales puedan manejar alegremente unos evidentes hechos civiles, para sustraerlos a la competencia penal. Dicha manipulación, como lo dije up (sic) supra, recibe en la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia como se demostrará más adelante, la denominación de “TERRORISMO JUDICIAL” y se ha materializado en la decisión que mediante el presente escrito accionamos en AMPARO CONSTITUCIONAL, dictada en el ASUNTO PROVISIONAL 836-2022, fecha 17 de abril de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, representada en la persona de la Juez abogada LEIDYS ROMERO GARCÍA. Contenido de la Decisión Accionada en Amparo…”

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien analizados los argumentos esgrimidos por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS, se evidencia que la Acción de Amparo está dirigida a considerar como lesiva de sus Derechos y Garantías Constitucionales, las presuntas actuaciones realizadas por la Juez del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a quien considera como agraviante, en tal sentido tenemos que el primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”, observándose que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la competencia para conocer la modalidad de amparo, en la sentencia Nº 0001 de fecha 20/01/2000. Caso Emery Mata Millan, dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente: “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” y siendo que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula la competencia del Órgano Jurisdiccional, en función de la materia- ratio materiae- o criterio de afinidad, en función del territorio -ratio loci- o criterio territorial y en función del órgano que ha lesionado o amenazado con lesionar derechos constitucionales, que obedecen al denominado criterio privilegiado u orgánico, en vista de lo arriba expuesto queda evidenciado que este Tribunal Colegiado por ser el superior jerárquico del Tribunal de Primera Instancia señalado como agraviante, resulta competente para conocer la acción de amparo contenida en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

III
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia del mismo.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, pasa esta Corte a resolver sobre la admisibilidad o no de la pretensión de la acción de amparo invocada en el presente caso, de conformidad con los supuestos de admisibilidad que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, para lo cual se observa lo siguiente:

El accionante señala que la presente acción de amparo se ejerce por la violación de sus derechos constitucionales a ser Juzgado por un juez natural en la jurisdicción que corresponda, de conformidad con los hechos, ya que considera que los hechos objeto de juzgamiento son de naturaleza civil y mercantil y no penal, y que se ha materializado en la decisión dictada en el ASUNTO PROVISIONAL 836-2022, en fecha 17 de abril de 2023 en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar por el Juzgado precitado, que mediante el presente escrito acciona en AMPARO CONSTITUCIONAL.

En este orden, resulta preciso citar lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 6
No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.


Así, se entiende que cuando la acción de amparo que se pretenda sea contra una decisión judicial, se configurará la inadmisibilidad de la misma cuando se hayan utilizado los medios recursivos y, a su vez, cuando no se haya agotado la vía ordinaria para recurrir.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.496 de fecha 13/08/2001, las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, se dispuso que:

“… es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión”.

De igual forma, considera esta Alzada traer a colación la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Mayo de 2013, Exp. 12-0706, ponente Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

“…De igual forma, esta misma Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1431, de fecha 31-10-09, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:…“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros)…De lo anterior se colige que, en materia procesal penal, el legislador y la legisladora han establecido los medios procesales ordinarios que persiguen impugnar aquellos actos que resulten contrarios a las normas de carácter constitucional y legal, entre los cuales, no sólo se encuentran los recursos de revocación, de apelación de autos y sentencias, sino también, la acción de nulidad de autos, que puede ser interpuesta en cualquier estado y grado del proceso y declarada con lugar o sin lugar por la instancia, contra cuya decisión las partes podrán interponer Recurso de Apelación dentro de los cinco días siguiente a su notificación; considerándose dichos recursos ordinarios, los adecuados que él o la accionante tiene a su alcance, para el ejercicio de un medio preexistente, que atiende a la tutela judicial efectiva, los cuales deben ser agotados previamente, en atención al carácter autónomo y especialísimo que constituye el amparo constitucional, o en su defecto, se deberá explicar de manera detallada y suficientemente motivada, las razones por las que se prefirió la utilización de esa vía extraordinaria, y es precisamente por esa circunstancia, que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando no se agotan previamente los medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada, tal y como lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de “…No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:…En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador …” (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).” (Sentencia No. 939, de fecha 14-07-09, Ponente Pedro Rondón Haaz)…”

Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso señalar que, como lo señala el actor, la presente acción va dirigida a enervar los efectos de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de abril de 2023, en la cual, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar se Admitio Parcialmente la Acusación Fiscal y se ORDENO el auto de apertura a juicio.

Sobre lo anterior, resulta neurálgico citar el fallo número 942 del 21 de Julio de 2015, emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la cual se asentó el siguiente criterio vinculante:

“…Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal…”

De lo anterior se desprende que, los Tribunales de Control están en la obligación de dictar un auto en extenso susceptible de apelación, en el cual se plasmarán los fundamentos de hecho y de derecho de las decisiones adoptadas durante la celebración de la audiencia preliminar, tal y como consta en el presente caso, en donde se pudo verificar la existencia del auto fundado de la audiencia preliminar, el cual riela inserto al folio 164 al 168 de la segunda pieza del respectivo expediente.

En este sentido, avista este tribunal colegiado que, el hoy accionante, debió de agotar la vía ordinaria interponiendo el respectivo Recurso de Apelación sobre ese auto fundado de la audiencia preliminar, impugnando los pronunciamientos dictados en la referida decisión, de acuerdo a los supuestos establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y las reiteradas jurisprudencias emitidas tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que las decisiones de autos pueden ser recurridas, debiendo tramitarse conforme al recurso de apelación de autos, por lo que no puede ser utilizada la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, sino por uno de los recursos contemplados en la Ley Adjetiva Penal.

Así, se evidencia que el actor poseía una vía recursiva ordinaria a los fines de impugnar las presuntas lesiones que se generó en el marco de la realización de la audiencia preliminar en fecha 17 de abril del presente año, por ello, sobre la base de los criterios jurisprudenciales anteriores, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano Francisco Javier Campo Elías, asistido del Abg. Esp. Gerald González, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.