REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 10 de julio de 2023
212º y 164°

Asunto Principal WP02-P-2019-001159
Recurso PROV-408-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado GERALD GONZÁLEZ OLIVO, en su carácter de Defensor Publico Séptimo (7°) con competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano WILLIAN ANTONIO CAMARGO, titular de la cedula de identidad N° V.-14.323.346, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de Julio de 2022 y publicada en su texto integro en fecha 08 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ejúsdem. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION

En el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho GERALD GONZÁLEZ OLIVO, en su carácter de Defensor Publico Séptimo (7°) con competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira del ciudadano WILLIAN ANTONIO CAMARGO, alegó entre otras cosas que:

“…Ciudadanos Magistrados, en efecto, mediante la simple lectura de la sentencia recurrida, se puede observar que el a quo, no realizó el correspondiente análisis por separado de cada uno de los medios de prueba evacuados en el debate probatorio, lo cual se constata en primer lugar en el aparte denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO”, en el cual sólo fueron transcritas las declaraciones de todos los testimonios que fueron evacuados en el juicio, sin que se pudiera evidenciar análisis alguno sobre qué o cuáles elementos aportó cada uno de estos medios de prueba.(…) el a quo manifiesta haber obtenido la certeza de la simple transcripción de lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, sin que luego de su afirmación se pueda evidenciar el correspondiente análisis de cada uno de los elementos traídos a colación en la cita transcrita, así como tampoco se evidencia sobre qué o cuáles hechos los mismos formaron convicción en la juzgadora, lo cual a todas luces no cumple con los parámetros establecidos en el numeral 3 del artículo 346 de la norma penal adjetiva.(…) Dicho sea de paso, esta defensa estima necesario resaltar en este punto, que el a quo, al citar de manera textual lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, argumentando que con los elementos allí descritos quedaron plenamente demostradas las circunstancias fácticas de modo tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, valoró lo afirmado por la ciudadana Magalis Rivas, cuyo testimonio no fue evacuado en el debate probatorio, lo cual, a todas luces es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que funda su convicción, entre otras cosas, en una presunta declaración que no fue sometida al control de la prueba mediante la posibilidad de contradecir la misma, lo cual enerva de manera significativa el derecho a la defensa, intrínseco a la garantía constitucional supra mencionada.(…) la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la juzgadora, a partir de la transcripción de lo plasmado por los funcionarios actuantes, da por verídicos unos hechos, sin realizar la correspondiente operación lógica con la cual, concatenando los elementos de prueba evacuados en el debate, la misma llegó a tal convicción.(…) En primer lugar, se debe dejar claro, que yerra el a quo al establecer que la defensa no aportó ningún medio u órgano de prueba, como se verá más adelante, para luego culminar diciendo que estima acreditados los hechos que relató a continuación de la cita supra transcrita, partiendo del punto 1.- en el cual se limitó a transcribir de manera textual las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los expertos: RAIDEL JESÚS BLANCO MONTERO, NIMLIN MORIN JORGE ISAAC, DURÁN RODRÍGUEZ LUIS MIGUEL y ÁVILA SOLER JAIDYS KARINA, en total ausencia de motivación, es decir, no deja constancia el a quo qué información relevante extrajo de tales deposiciones, y por qué estas le permitieron crear convicción sobre la verificación de la corporeidad del delito, o la responsabilidad penal de los acusados. (…)la sentencia recurrida, en cuanto a la valoración de los funcionaros actuantes y expertos, de igual manera se encuentra reñida con las normas relativas a la motivación, en virtud de que el a quo, con referencia a estos medios de prueba, se limita a transcribir lo depuesto, sin efectuar la correspondiente valoración y análisis de cada uno de ellos por separado para luego compararlos entre sí, y establecer de manera indubitable de qué manera la información aportada por estos le creo convicción.(…) Posteriormente, se puede observar en el extenso de la sentencia impugnada, que el Tribunal, por considerar que no aportan ninguna información relevante, pasa a desechar la declaración del ciudadano MENDOZA SANABRIA LUIS ALBERTO, así como la deposición de la ciudadana IRMA ROSA RODRIGUEZ, establecidas estas en el punto 3 de sus FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, sin que se observe, al igual que en el punto 1, el correspondiente análisis reflexivo efectuado sobre la deposición del ciudadano MASA SIVERA FRANCISCO JAVIER, estableciendo además de manera equivocada que el mismo es testigo presencial, y no víctima, tal y como el mismo Tribunal a quo, en su aparte denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” al suscribir plenamente sin motivación alguna lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, dio como plenamente acreditado que no era una sino dos víctimas, y que una de ellas respondía al nombre Francisco Masa, misma persona que posteriormente en la sentencia, se le atribuye la cualidad de testigo y no de víctima, lo cual, a todas luces vulnera uno de los principios de la lógica, específicamente el principio de contradicción, o de no contradicción, según el cual “nada puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido”, además de que “nadie puede creer al mismo tiempo y en el mismo sentido una proposición y su negación”.(…) Ahora bien, considera esta defensa que lo anterior es de suprema importancia, toda vez que no es el mismo trato, o no es la misma apreciación la que debe dársele al testimonio de una persona ajena completamente a los hechos, es decir un observador objetivo, que la que debe dársele a lo depuesto por una persona que ostente la cualidad de víctima en el proceso.(…) La sala de Casación Penal, lo referente al trato que debe dársele y como debe ser entendido el dicho de la víctima que, aunque pudiese resultar importante en algunos casos, no debe ser entendido como un testimonio objetivo, toda vez que ésta tiene intereses en el proceso y por ende, por sí sola, no puede constituirse como una prueba que desvirtúe la presunción de inocencia.(…) Ahora bien, con todo lo expuesto hasta el momento, se deja claramente en evidencia que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, por falta de motivación y por ilogicidad en los planteamientos de la misma, pero continua el a quo con lo planteado en el texto íntegro de la sentencia, con el abordaje de la deposición de las ciudadanas GARCÍA GONZÁLEZ YAREMI, CALZADILLA MURAT BRIGETH MARGARET, FERRER DE SÁNCHEZ YETSABETH y RIVAS BOGADI ANDRE, todas, según lo plasmado por el propio Tribunal a quo en su sentencia, TESTIGOS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, lo cual contradice lo manifestado por el mismo Órgano Jurisdiccional cuando al inicio de su disertación sobre los fundamentos de hecho y de Derecho, estableció lo siguiente “este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público (en virtud qué la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba)”.(…) se observa que la jurisdicente, no otorga valor probatorio alguno a las deposiciones de las ciudadanas GARCÍA GONZÁLEZ YAREMI, CALZADILLA MURAT BRIGETH MARGARET, FERRER DE SÁNCHEZ YETSABETH y RIVAS BOGADI ANDRE, argumentando que “de igual manera se puede apreciar que dichas declaraciones fueron orquestadas para favorecer al acusado ya que los mismos manifestaron ser amigos y conocerse” eso sí, al igual que a lo largo de toda la sentencia, afirmando lo anterior, sin dejar constancia de cómo llega a tal convencimiento, y sobre qué pruebas fundamenta dicha apreciación.(…) En tal sentido, se observa que yerra el a quo al desestimar a priori las declaraciones de los ciudadanas, suficientemente mencionadas, sin fundamentación alguna, más allá de unas supuesta “menciones” —sin aclarar a cuáles menciones se refiere, ni mucho menos sobre qué o cuáles pruebas fundamenta tal convencimiento— por el simple hecho de que las mismas, manifestaron parentesco de afinidad con el encausado, único argumento esbozado por la juzgadora sobre el particular, toda vez que como se acotó con anterioridad, la misma no explicó los motivos que la llevaron a tal inferencia, actitud esta que, a todo evento, no se corresponde con las potestades que le otorga la ley penal adjetiva a los jueces, referente a la libertad de valoración de la prueba.(…) superado el sistema inquisitivo en nuestro país, a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, no le está dado a los operadores de justicia, y mucho menos a quienes fungen de terceros imparciales dentro de un proceso penal, es decir, a los jueces, en el marco del sistema acusatorio intrínseco a la norma adjetiva supra mencionada, desestimar a priori la información traída al proceso por testigos, alegando parentesco de afinidad o consanguinidad con el imputado, sino que es a partir de la crítica que se sostenga sobre dichas declaraciones, sustentadas claro está en CONTRAPRUEBAS EFICIENTES evacuadas en el debate, que el juzgador podrá atribuir mayor o menor relevancia a estas declaraciones, lo cual, como se ha reiterado a lo largo del presente escrito, está ausente en el fallo impugnado mediante el presente recurso de apelación.(…) Y ello es así, en virtud de que, conforme a lo establecido en el artículo 157 de nuestra norma penal adjetiva, toda decisión debe ser fundada, es decir motivada, so pena de nulidad del fallo que omita dar las explicaciones pertinentes a los fines de que las partes, y en general la sociedad, al leer la decisión, sepa por qué el tribunal le confirió mayor valor a cierta o determinada declaración o a tal o cual experticia, obligación esta que, según se colige de la simple lectura de la sentencia recurrida, fue omitida por el tribunal a quo al dictar sentencia en la presente causa.(…) Se observa entonces, en primer lugar, que surge otra incongruencia entre la forma que Tribunal a quo dirigió el debate probatorio, y lo plasmado por este en la sentencia recurrida, toda vez que aunque afirma, recalcamos SIN MOTIVACIÓN ALGUNA, que no valora los testimonios de las ciudadanas Yaremi García, Yetsabe Ferrer y Brigitt Calzadilla, por cuanto las mismas, a su entender, estuvieron parcializadas, SI LAS CONSIDERA CON EL PESO SUFICIENTE PARA CREAR DUDA EN LO DICHO POR LA VICTIMA, CIUDADANO FRANCISCO MASA, Y LLAMA A UN CAREO, mediante el cual esta pudiera disipar la incertidumbre que trajeron al debate tales deposiciones, LO CUAL, INSISTIMOS, ESTA REÑIDO CON LA DESESTIMACIÓN A PRIORI EFECTUADA POR LA JUZGADORA, DE LAS DECLARACIONES DE LAS TESTIGOS DE LA DEFENSA, antes mencionadas.(…) Por otra parte, continua la recurrente inmotivación evidenciada a lo largo y ancho de toda la sentencia, hoy impugnada por esta defensa, en virtud de que luego de efectuado el careo, el a quo se pronuncia sólo sobre el testimonio del ciudadano francisco Masa, víctima, y omite el correspondiente análisis de las declaraciones de las ciudadanas testigos de esta defensa, quienes, si bien es cierto, no estuvieron presentes en el lugar donde tuvieron lugar los presuntos hechos, no es menos ciertos que dichos testigos, TRAJERON AL DEBATE PROBATORIO, INFORMACIÓN CAPTADA POR ESTOS, MEDIANTE SUS PROPIOS SENTIDOS, que sitúa al acusado de autos en un lugar diferente al que ocurrieron los hechos objeto de debate, lo cual las hace testigos presenciales de la hipótesis del caso planteado por la defensa.(…) En ese mismo orden de ideas, es de hacer notar que, al igual que la presunta víctima, las ciudadanas testigos promovidas por esta defensa, mantuvieron su misma versión de los hechos, lo cual, a todas luces, hace surgir una incongruencia más en la sentencia recurrida, toda vez que, si el Tribunal estimó conveniente utilizar la herramienta procesal del careo en virtud de las declaraciones encontradas, y en el mismo los intervinientes mantuvieron la congruencia con sus declaraciones anteriores, escapa a toda lógica el hecho de que el tribunal haya llegado al convencimiento de una situación que antes creyó confusa, al punto de llamar a un careo, sin que se hayan traído nuevos elementos al debate, evidenciándose así, también en este momento procesal, que existe falta de motivación en la sentencia, lo que, como se ha dicho suficiente a lo largo del presente escrito, constituye una violación flagrante al derecho a la defensa, contenido este en la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de nuestro Carta Magna (2009).(…) esta defensa considera necesario traer a colación que en fecha 03 de febrero de 2022, tuvo lugar una audiencia de continuación de juicio, en la cual, por la información aportada por mi defendido en dicha audiencia, en la que dio a conocer que el día en que tuvieron lugar los lamentables hechos investigados y debatidos en el presente juicio, el ciudadano Jefferson Gómez, quien fue investigado al comienzo de la presente causa, lo vio a él en su casa, por lo que el mismo podía dar fe de que mi defendido no estaba en el lugar donde ocurrieron los hechos, dada la importancia que tenía tal información, en vista de que la misma surgió en pleno debate, y por ende era una información nueva, esta defensa solicitó, conforme a lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera recibida la declaración del Ciudadano antes mencionado como prueba nueva, ya que información que esta pudiese aportar al debate, era de suprema importancia para el esclarecimiento de los hechos, pues el mismo ubicaba a mi defendido en un lugar distinto al que tuvieron lugar los hechos, al igual que las declaraciones de las ciudadanas Yaremi García, Yetsabe Ferrer y Brigitt Calzadilla entre otros, lo cual, evidentemente afianzaba la presunción de inocencia de mi defendido, pues serían declaraciones independientes, que al ser adminiculadas daban fe de que este, al contrario de lo afirmado por la presunta víctima, NO SE ENCONTRABA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, SINO EN UNO DIFERENTE.(…) Ahora bien, la anterior solicitud fue negada por el a quo alegando que el ciudadano Jefferson Gómez, al haber estado sometido al proceso, pudo ser promovido por la defensa en su oportunidad, obviando el a quo, en primer lugar que, al estar el ciudadano mencionado sometido al proceso, no podía ser llamado por la defensa a declarar en calidad de testigo, y en segundo lugar, que era desconocida hasta ese día, la información surgida, en pleno debate, de que el ciudadano en cuestión, podía aportar detalles cruciales para la resolución del presente juicio, significando esto, una violación al derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la libertad de prueba, consagrada en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, derechos y garantías estos, que asisten a todo ciudadano sometido a un proceso penal. (…)Por último, es de hacer notar que el a quo, omitió dejar plasmada la anterior solicitud, tanto en la sentencia recurrida, como en el acta de continuación de juicio de fecha 04 de febrero de 2022, la cual riela inserta en folio 108 de la pieza N° 5 del expediente que compone la presente causa, en la cual, sobre la declaración de mi defendido, sólo se plasmó lo siguiente: “…Seguidamente la ciudadana Juez ordenó al acusado autos (sic) WILLIAM ANTONIO CAMARGO, ponerse de pie, a los fines de imponerlo nuevamente con palabras claras y sencillas, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5 de la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que lo exime de declarar en causa propia y que si lo hace es un medio para su defensa y sin juramento alguno manifestó: Todo lo que sabe sobre los hechos”, siendo interrogado por la fiscalía, la defensa y el tribunal…” obviando por completo dejar plasmada la solicitud de la defensa, tanto en dicha acta, como en las páginas 18 y 19 de la sentencia recurrida, en la cual se deja constancia de la declaración de nuestro representado, pero no de la solicitud efectuada por esta defensa a partir de la misma, ni de la motivación de su declaratoria sin lugar de la solicitud de nueva prueba, constituyendo tal proceder, además del quebrantamiento de las formas sustanciales y la colación del acusado de autos en estado de indefensión por la imposibilidad de evacuar una prueba a su favor que permitiera esclarecer los hechos, una clara omisión a la obligación constitucional, legal y de orden público, que tiene todo juez de motivar sus decisiones, so pena de nulidad.(…) Con todo lo descrito hasta el momento, se pone de manifiesto que en la decisión recurrida evidencian los vicios de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, e ilogicidad en la motivación de la misma, y el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión por parte del juzgador, ya que, como se puso en evidencia por esta defensa, con todo lo argumentado y sustentado a lo largo del presente recurso de apelación de sentencia, el fallo en primer lugar adolece de la ineludible motivación que debe acompañar a toda decisión tomada por un Tribunal Penal de la República en uso de las potestades conferidas por el ordenamiento jurídico nacional, así como la libertad de prueba, y la posibilidad de promover nuevas pruebas que se funden en información surgida del debate probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 182 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual enerva de manera significativa la garantía constitucional del debido proceso, específicamente el derecho establecido en el numeral 1 [derecho a la defensa] del artículo 49 del mismo Texto Constitucional, generando así, de igual manera UN GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido, en virtud de la violación de la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, por lo cual, considera quien aquí se expresa que lo más lógico y ajustado a Derecho en el presente caso, es ANULAR la decisión recurrida, y en consecuencia ORDENAR LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO, en el cual sean respetados los derechos y garantías que asisten a todo ciudadano sometido a un proceso penal.(…) A manera de sustentar lo anterior, y conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa promueve el audio de la continuación de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, de fecha 04 de febrero de 2022, en la cual se podrá evidenciar, en primer lugar, la solicitud supra mencionada, realizada por la defensa, y en segundo lugar la declaratoria sin lugar de tal solicitud por parte del Tribunal a quo.(…) De igual manera, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, de existir alguna circunstancia que impida evacuar el audio antes mencionado, y así constatar la veracidad de las afirmaciones de quien aquí se expresa, esta defensa promueve en calidad de testigo al ciudadano Abg. Raúl Díaz, Defensor Público Provisorio Primero (1°) Policial, el cual fue defensor del Ciudadano Randolf Liendo, también acusado en esta causa, por lo cual se encontraba presente en sala al momento de la solicitud de esta defensa y por ende puede dar fe de lo aquí afirmado.(…) Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se sirvan admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, sustanciarlo conforme a Derecho, que sea ANULADA la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha en fecha 27 de julio de 2022, cuyo texto íntegro fue publicado el 08 de noviembre de 2022, siendo impuesto mi defendido de dicha publicación en fecha 15 de febrero de 2023, mediante la cual condenó a mi representado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y en consecuencia se ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ANTE UN JUEZ O JUEZA DISTINTO AL QUE PRONUNCIÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal...”. Cursante a los folios 94 al 100 de la sexta pieza del expediente original.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de continuación del juicio oral y público, el día 08 de Noviembre de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILLIAN ANTONIO CAMARGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.-14.323.346, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ejusdem, a cumplir la pena de QUINCE(15) AÑOS DE PRISIÓN, en perjuicio del ciudadano en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO VERASTEGUI HURTADO, (hoy occiso)…” Cursante al folio 71 de la quinta pieza del expediente original.

AUDIENCIA ORAL

En fecha 20 de Abril de 2023, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Dr. JAIME VELASQUEZ, el Juez Integrante y ponente Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO y la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES como integrante del Órgano Colegiado y el Secretario ANDY BENITEZ, en dicho acto se dejó constancia que compareció LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA 01° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMARY MENDEZ, LA DEFENSA PÚBLICA 7° PENAL: ABG. GERALD GONZALEZ, dejándose constancia de la ausencia del acusado de autos WILLIAN ANTONIO CAMARGO, por no hacerse efectivo el traslado del mismo. Cursante a los folios 116 al 119 de la sexta pieza de la causa original.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la defensa fundamenta el mismo en los numerales 2 y 3 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referidos a que la sentencia adolece de ilogicidad manifiesta en su motivación referido a los fundamentos de hecho y de derecho; por otra parte denuncia el vicio de quebrantamiento u omisión de las formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, ya que considera que le fue vulnerado el derecho a la defensa durante el desarrollo del debate oral y público, al no admitir como prueba nueva el testimonio de quienes podrían fungir como medios de prueba en el proceso, solicitando como consecuencia que se anule el fallo dictado y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público.

Con relación a los motivos aducidos por la parte recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Adjetivo Penal, establece:
Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: “omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.”

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...” Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.-

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Por otro lado, tenemos que la sentencia es un proceso de interpretación de hechos, normas y aplicación del derecho, siendo que con relación a los hechos estos siempre son apreciados por el Juez a través de los medios de pruebas, o más precisamente de los elementos de pruebas, testigos, expertos, víctimas, documentales, los cuales sirven como medios para que las partes puedan demostrar su pretensión, advirtiéndose que conforme al criterio que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 33 de fecha 14-04-2013, se dejó sentado que “…la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos…” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en verificar si el fallo impugnado se encuentra inmotivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia que en el capítulo de hechos que el Tribunal Estimó acreditados, se lee entre otras cosas:

“…En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba); según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1.- Declaración de los funcionarios actuantes y expertos, en primer lugar, tenemos el testimonio del ciudadano REYDEL JESUS BLANCO MONTERO, en su condición de Funcionario Actuante, señalando en su deposición: Por lo que estuve leyendo aquí a nosotros nos reportaron el occiso constituimos una comisión al hospital donde llegamos y había un herido y un occiso nos pudimos entrevistar con el herido quien nos manifestó que se encontraban en un sitio llegaron tres sujetos a quien los menciono aquí como el Loro, Jefferson y Brayan, quienes luego de una discusión sacaron a relucir su arma de fuego y lo hirió, si el acta inicial.En segundo lugar, el testimonio del ciudadano NIMLIN MORIN JORGE ISAAC, en su condición de Funcionario Actuante, señalando en su deposición: eso fue un caso en Vista al Mar efectivamente lo que recuerdo del caso en esa oportunidad lo que puedo comentar sobre los hechos es que este muchacho es que este muchacho(sic) el hoy occiso después del tema de la investigación estamos nosotros indagando a primera mano es que el muchacho estaba allí y había sostenido una discusión con tres personas, estas tres personas que se mencionan en el acta policial como El Loro, Jefferson y Brayan, que sucede presuntamente esto no lo puedo, o sea presuntamente personas que nosotros estuvimos en el sector, que el hoy occiso se encontraba presuntamente consumiendo algún tipo de sustancia que digamos que era prohibida y estos sujetos se le acercaron y como que en una actitud de reclamarle mira que estás haciendo porque estás haciendo esto acá que aquí hay muchos niños que no sé qué y el hoy occiso como esta digamos presuntamente según información que nosotros logramos recopilar que no estaba en sus cabales surgió una discusión, esto nosotros nos enteramos a posterior que sucede que tienen una discusión y el sujeto apodado como El Loro, él es el que tiene un arma de fuego, un arma de fuego, entran en una discusión y él le efectúa unos disparos y el hoy occiso digamos emprendió la veloz huida pues el sale corriendo y al poco tiempo de el haber salido corriendo cae y es donde digamos personas del sector lo montan en un vehículo particular y lo llevan hacia el hospital más cercano y el fallece a consecuencia de las heridas recibidas si me explico, entonces nosotros allí estuvimos indagando en el sector y logramos sostener coloquio con una de las personas que era tía del occiso que ella manifiesta que efectivamente ella estaba en la playa ella venia llegando y ella en la distancia observa cuando su sobrino tiene una discusión y ella lo reconoce como un sujeto conocido como el loro y observa que la situación se está digamos percibiendo que está muy acalorada a nivel textual a nivel de emotividad y cuando se intenta acercar ella observa de que este sujeto desenfundan un arma de fuego y le efectúa múltiples disparos a su sobrino ella lo que hizo fue resguardarse y posteriormente es donde y trasladan al muchacho al hospital y bueno falleció, en cuanto a la inspección técnica allí habla sobre el cadáver, la inspección técnica eso es del cadáver la verdad no, o sea si sé que tenía varios impactos de bala pero no recuerdo con claridad inclusive no le podría mencionar exactamente que disparos presentaba porque en ese momento el técnico si mal no recuerdo creo que era Alejandro Liendo si mal no recuerdo que era el técnico que trabaja conmigo pero no la verdad no o sea digamos para mí, o sea no me enfoque mucho en las heridas de este cadáver en particular, en la inspección del sitio del suceso si claro yo estuve en el sitio yo observe y era Vista al Mar, le puedo decir que era un sitio de suceso abierto la parte de los bloques, inclusive nos indicaron donde había sido la discusión y hacia donde había corrido el sujeto inclusive unos de los moradores de la zona también nos indicaron donde él había caído y la gente por temor porque había quedado signos de digamos de algún rastro de sustancia hemática allí ellos lavaron la zona pero sin embargo si se vio algún rastro donde él había caído frente a una entrada digamos de un apartamento adyacente pues y eso es mayormente a groso modo lo que puedo hablar del sitio del suceso. En tercer lugar, el testimonio del ciudadano DURAN RODRIGUEZ LUIS MIGUEL, en su condición de funcionario experto, a los fines de interpretar el Acta Levantamiento suscrito por la Dra. Reimer Rodríguez, señalando en su deposición: Inspección 173, La Guaira 22 de junio del año 2019, en esta misma fecha siendo las 9:30 horas de la noche se constituyó una comisión del Cicpc integrada por los funcionarios Jorge Ninlim Detective Agregado Héctor Lugo, Alejandro Liendo técnico de guardia, Detective Reydel Blanco, adscritos al Área de Investigaciones en contra Homicidios Vargas en la siguiente dirección Morgue del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, ubicado en la parroquia Carlos Soublette estado La Guaira, lugar en el cual se acuerda practicar inspección técnica al cadáver de una persona de sexo masculino, de conformidad con lo establecido en el artículo 186, 200 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía e Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense a tal efecto se procede a deja constancia de lo siguiente en el precitado lugar yace sobre una camilla mecánica tipo móvil el cadáver de una persona de cubito dorsal desprovisto de vestimenta alguna observando que presenta las siguientes características físicas color de piel blanca, de cabello corto, tipo liso, color negro, ojos pardos oscuros, de 1.70 cm de estatura, seguidamente se procede a practicar un examen externo con la finalidad de dejar constancia las posibles heridas y lesiones que pudiera presentar observando lo siguiente una escoriación en la región infra-orbital del lado izquierdo múltiples escoriaciones entre las regiones genianas y paradotimasepera lado izquierdo, una herida de forma irregular en la región posterior del brazo derecho, una herida de forma irregular en la región media del brazo derecho, una herida de forma irregular en la región costal del lado derecho, una herida de forma irregular en la región costal del lado izquierdo quedando registrado mediante el libro de ingreso del referido nosocomio como Luis Alberto Verastegui Hurtado, de 18 años de edad, cedula de identidad 19.665.159, nos obstante se practica su respectiva necrodactilia de ley a fin de corroborar su identidad, la cual será remitida al laboratorio correspondiente, como evidencia de interés criminalístico se colecta una muestra de sangre del cadáver impregnada en un segmento de gasa remitida al despacho técnico correspondiente se toman fotografías de carácter general identificativas y en detalle las cuales serán anexadas a la presente acta. En cuarto lugar, el testimonio de la ciudadana AVILA SOLER JAIDYS KARINA, en su condición de Médico Anatomopatologo, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado La Guaira, señalando en su deposición: Yo Jaidys Ávila, portador de la C.I V-16.636.356, Medico Anatomopatologo del Departamento Ciencias Forenses Vargas, rinde el resultado del protocolo de autopsia, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Nombre: LUIS ALBERTO VERASTEGUI HURTADO, muerte. 22-06-2019, autopsia: 23-06-2019, procedente de Arrecife, edad: 18 años, sexo: masculino, raza: mestiza, examen externo: cadáver masculino de la segunda década de la vida, raza mestiza, biotipo nosocomio, constitución delgada, cabellos castaños claros lisos medianos en región fronto - parietal, rasurados en forma “v” abierta en región temporo - occipital, cejas finas, ojos semi -abiertos color pardo oscuro, nariz mediana con pircing en ala nasal derecha, boca semi -abierta, dentadura completa con ortodoncia superior, barba y bigotes ausentes, cuello simétrico, tórax normo configurado, abdomen plano, genitales externos de aspecto y configuración normal, extremidades superiores e inferiores simétrica, tatuajes decorativos en la siguiente regiones corporales: región pectoral derecha (dibujo en azul de extraterrestres), región de cara lateral interna de brazo izquierdo letras en ingles azules ONE LOVE y números romanos XIII VMCMLXXXII, región latero-interno de tercio inferior de antebrazo brújula-flecha azul, en cara posterior de pierna derecha dibujo de un búho en azul. Livideces fijas en tórax posterior, rigidez en fase de resolución para un data de muerte de 15-24 horas quien presenta: tres (3) heridas producidas por el paso de proyectil único disparo por arma de fuego de características a distancia de distribuidas en: un (1) orificio de entrada localizado en tercio medio cara latero-externa del brazo derecho de 0,8 cms, de diámetro halo de contusión, redondeado, con orificio de salida en región latero-externa del brazo que hace luego reentrada a nivel de 5to espacio intercostal con línea axilar posterior de hemitórax antero-lateral derecho redondeado con bisel interno con orificio de salida a nivel del 5to espacio intercostal con línea axilar media de hemitórax antero-lateral izquierdo, de bordes irregulares y bisel externo de 1 cm de diámetro, trayecto ligeramente de atrás-adelante, derecha-izquierda, arriba-abajo. Un orificio de entrada en región tercio inferior cara latero interna de antebrazo izquierdo a 3 cms de la muñeca redondeado con halo de contusión de 1 cm de diámetro sin orificio de salida, proyectil que se precia abotonado a nivel de cara latero externa de muñeca. Se extrae proyectil blindado, parcialmente deformado, trayecto ligeramente adelante-atrás, arriba abajo, derecha-izquierda, deformidad de muñeca izquierda. Contusiones excoriativas lineales que se extiende desde la base anterior del cuello hasta la región media de todo el tórax anterior. Examen Interno: Cabeza: Neuro y viscero- cráneo sin lesiones macroscópicas que describir, duramadre y leptomeninges sin lesiones, masa encefálica con ensanchamiento de los giros y estrechamiento de los surcos, palidez generalizada. Cuello: Órganos supra e infra hioides sin lesiones macroscópicas que describir. Tórax: Hemitórax de 800 Ml, fractura del 5to costal de ambos hemitórax, perforación del lóbulo medio, hilio y lóbulo de pulmón derecho, perforación de lóbulos superior e inferior e hilio de pulmón izquierdo, perforación de 3, 5 cms de aorta torácica, perforación de esófago porción torácica, columna sin lesiones. Abdomen: Pared sin lesiones, cavidad libre, palidez poli-visceral, estomago con contenido líquido amarillento escaso mucosa sin lesiones, aorta y columna lumbar sin lesiones. Pelvis: Musculo y pelvis ósea sin lesiones, vejiga vacía. Extremidades Superiores: Fractura cerrada desplazada de tercio distal de cubito y radio izquierdo (antebrazo). Extremidades Inferiores: Sin lesiones macroscópicas que describir. Conclusiones: Cadáver de adolescente masculino de la segunda década de la vida quien presenta tres (03) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, en el que se evidencian los siguientes hallazgos: Hemitórax 800 ml; Fractura del 5to costal ambos hemitórax: Perforación del lóbulo medio, hilio y lóbulo inferior del pulmón derecho; Perforación de lóbulos superior e inferior e hilio de pulmón izquierdo; Perforación de 3, 5 cms de aorta torácica descendente; Perforación de esófago en su porción torácica, columna sin lesiones. Abdomen: Pared sin lesiones, cavidad libre, palidez poli-visceral; Palidez poli-visceral; Edema cerebral severo. Causa de muerte: Hemorragia interna producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego al tórax.

2.- Esta declaración igualmente guardan relación con la rendida por el ciudadano MAZA SIVERA FRANCISCO JAVIER, en su condición de testigo presencial, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas: bueno ese día yo estaba trabajando en Salva Food y un compañero de trabajo me dijo que había una fiesta en su torre para su hijo y él me invito pa echarnos un traguito ese día, salgo yo como a las 8 de la noche más o menos y estoy en la bodega y compro un chimo y el chamito el gatico el que mataron ese día me pide a mí un cigarro yo le digo a ´´el que no tengo cigarro que lo tengo es chimo que si quería me dijo que si en el momento que yo le estoy dando el chimo subieron los sujetos y se pusieron a decirle al chamito no que estas montado por el guevo que tal que te la pasas haciendo lo malo que tal yo agarre y lo que hice fue verlos así y el chamito lo que hizo fue hacerle así como que deja el fastidio deja la ladilla así como el gesto y uno de ellos le dijo no le pares bola metele, metele, metele y eso cuando escuchamos así escuchamos fue las detonaciones en ese momento cuando yo escucho las detonaciones mi impulso fue y mi mente dejarme caer en las escaleras pero los pies míos corrieron solos, cuando termino de correr el edificio y la broma me siento así como sofocado, cuando vengo a ver así estaba sangrando cuando estoy sangrando así me trato de aliviar un poquito de aguantar un poquito la fuerza y camina más relajado cuando ya llego a sitio que le dicen hidrocapital que es a donde uno carga el agua me auxilio fue una vecina pues y ahí fue donde llamo a mis familiares y broma y me atendieron me fueron auxiliar.

3.- En este orden de ideas, tenemos los testimonios rendido por el ciudadano MENDOZA SANABRIALUIS ALBERTO, en su condición de testigo, manifestó en su deposición: a mí me involucraron en esto es por testigo de un vecino que estaba cargando agua y que lo acusaron del hecho entonces yo atestigüe que yo lo vi en el día fue cargando agua y en la tarde cuando termino, agarro un kilo de espagueti y se lo rompió en el piso por eso es que estoy aquí. Así como el testimonio de la ciudadana RODRIGUEZ IRMA ROSA, en su condición testigo, quien manifestó entre otras cosas: no soy testigo de unos muchachos nada más de lo demás no se mas nada de verdad, yo no conocía al muchacho, no sabía cómo se llamaba no se mas nada de eso, no sé nada, o sea más nada del hecho no sé nada de eso yo no estaba ahí no sé.

Las pruebas testimoniales anteriormente narradas, contiene una serie de menciones que hacen dudar sobre su veracidad y en consecuencia sobre su valor probatorio, tal es el caso que los mismos no tienen conocimiento de los hechos acaecidos, razón por la cual no son apreciadas por esta juzgadora.

4.- Tenemos los testimonios de la ciudadana GARCIA GONZALEZ YAREMI, en su condición testigo, quien manifestó en su deposición: buenas tardes yo estaba en una reunión en casa del señor del Willian en el cumpleaños de su bebe escuchamos los tiros me puse nerviosa le dije que me quería ir entonces él se prometió en llevarme para mi casa y cuando nosotros veníamos bajando la escalera pa mi casa había el señor que hoy en día está muerto estaba enfermo de ahí nos fuimos bajando y agarramos y caminamos y broma y escuchamos aja y entonces nos preguntaron mira que paso y yo no sé porque yo me vine porque escuche los tiros y me puse nerviosa y me vine y unas muchachas que estaban ahí. Igualmente tenemos el testimonio de la ciudadana CALZADILLA MURAT BRIGETH MARGARET, en su condición testigo, promovido por la Defensa Pública Séptima, quien manifestó entre otras cosas: bueno ese día yo me encontraba donde mi hermana y tenía el señor Willian venia, venia el señor Maikel y venia una muchacha que se la pasa con nosotros que se llama Yaremi eran como las siete, casi las ocho de la noche y se escucharon unos disparos y yo les pregunte a ellos que venían subiendo el señor Maikel que estaba enfermo ya él se murió, venia casi como ahogado yo les dije que paso por allá arriba que se escucharon unos tiros y ella me dijo no se creó que mataron a un carajo y siguieron subiendo y yo me quede al rato paso el Sr. Willian con la Sra. Yaremi lo dejo en su casa y ellos se fueron. A preguntas del tribunal, contestó: ¿Desde cuándo conoce al señor Willian? : Bueno yo lo conozco hace tiempo porque él hace trabajos sociales, ayuda a la gente con el gas, ayuda a la gente del gas pues. Así como el testimonio de la ciudadana FERRER DE SANCHEZ YETSABETH CELESTE, en su condición testigo, promovido por la Defensa Pública Séptima, quien manifestó entre otras cosas: Bueno ese día que paso el hecho nosotros estábamos en la casa compartiendo porque mi sobrina cumplió años y estábamos picando una torta y sonaron los disparos y la señora Yaremi se puso nerviosa y él, la fue acompañar para su casa, si él estaba en la casa con nosotros. A preguntas de la fiscalía contestó: ¿Qué vínculo tienes tú con el ciudadano Willian Camargo? : Es mi cuñado, es el esposo de mi hermana. ¿Desde hace cuánto tiempo? : Tienen como 12 años. ¿Si tiene algún tipo de interés en que el ciudadano Willian Camargo salga absuelto de este juicio? : Sí, claro y por último el testimonio del ciudadano RIVAS BOGADI ANDREA, en su condición testigo, promovido por la Defensa Pública Séptima, quien depuso: bueno el señor Willian Camargo él estuvo en mi casa el día domingo el día domingo 23 creo que fue de junio la fecha no me recuerdo exactamente bueno él fue el día domingo estuvo todo el día en mi casa que me estaba haciendo unos trabajos, me estaba cortando es que yo tengo una parcela en paraíso azul en Arrecife, Vista al Mar Arrecife él se fue el lunes para su casa porque él trabajaba en un comedor que hizo todos esos días no lo sé, el día miércoles él fue de nuevo a mi casa porque teníamos que terminar, él me iba a terminar lo que estábamos haciendo, en la madrugada del día jueves como a las 2 de la madrugada 2 o 3 de la madrugada llego un cuerpo de policial para mi casa este era el BRI y estuvieron ahí se lo llevaron a él se lo llevaron como a las 4 de la madrugada, después a las 7 de la mañana otra vez vino otro cuerpo y bueno yo me dirigí a la fiscalía que está en Catia la Mar y puse la denuncia porque si ya se lo habían llevado, ya habían revisado la casa no se llevaron nada solamente se lo llevaron a el entonces porque iban a estar yendo funcionarios a cada rato, entonces por eso yo fui y puse la denuncia pero él estuvo a él se lo llevaron sin nada de mi casa y se lo llevaron fue a esa hora. A preguntas de la fiscalía, contestó: “… ¿Podrías indicarnos que vinculo tienes tú con Willian Camargo? : Bueno él es el esposo de mi suegra. ¿Cuánto tiempo tienes conociéndolo? : Yo tengo con mi esposo 10 años y ese el tiempo que tengo conociéndolo.-

La prueba testimoniales anteriormente narradas, contienen una serie de menciones que hacen dudar sobre su veracidad y en consecuencia sobre su valor probatorio, con sus testimoniales no logaron generar la certeza a este tribunal, por cuanto los mismos no estuvieron presente cuando ocurrieron los hechos, de igual manera se puede apreciar que dichas declaraciones fueron orquestadas para favorecer al acusado ya que los mismos manifestaron ser amigos y conocerse. Notando esta juzgadora que estos testigos promovidos por la defensa, mostraron gran interés en favorecer al acusado de autos., razón por la cual no es apreciada por este juzgador.
“… En fecha 12 de julio del año 2022 se llevó a cabo un CAREO, ordenado por este tribunal, a solicitud de la Defensa Pública Séptima del acusado WILLIAN CAMARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal entre el ciudadano MAZA SIVERA FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-24.334.552, en su condición de testigo presencial y las ciudadanas GARCIA GONZALEZ YAREMI, titular de la cedula de identidad N° V-18.581.830, FERRER DE SANCHEZ YETSABETH CELESTE, titular de la cedula de identidad N° V-19.915.024 y CALZADILLA MURAT BRIGETH MARGARET, titular de la cedula de identidad N° V-12.954.611, en su condición de testigos de la Defensa Pública Séptima. Por lo que se le concede el derecho de palabra a la ciudadana GARCIA GONZALEZ YAREMI, quien expuso: “… Ese día 22 de junio a las 7:30 de la noche me encontraba en la casa del Sr. Willian en una reunión de su niña que estaba cumpliendo años en ese momento se escuchan los disparos y yo le digo me quiero ir para mi casa escucha me puse nerviosa vino la esposa y le dijo a él mira ve y lleva a la Sra., a su casa que se quiere ir sola y no la quiero dejar ir sola por que los nervios, él me acompaña por las escaleras bajamos nos conseguimos al señor difunto que murió cuando iba subiendo nosotros lo bajamos estaba abajo la Sra. Brigit y nos preguntó qué pasaría por allí que se escucharon unos tiros pero no sabemos quién es, luego Willian baja yo me quedo ahí sentada con los nervios de punta de ahí no se mas nada yo me quede en mi casa él se fue para su casa fue cuando escuchamos los disparos y más nada…”. De seguida se le concede el derecho de palabra al ciudadano MAZA SIVERA FRANCISCO JAVIER, quien expuso: “… Bueno ese día venia yo saliendo de mi casa a las 8 de la noche y me pare en la bodega a comprar una lata de chimo, cuando vengo bajando el occiso e gatico me dice a mí que si le podía regalar un cigarro yo le dije que no tenía cigarros que lo que tenía era chimo, en el momento en } que le estoy dando el chimo venia subiendo el señor Willian Camargo con tres personajes más después que terminaron de subir el señor agarra y le grita al chamito no usted está montado por el guevo, discúlpeme la palabra sé que estamos en una audiencia pero esas fueron las palabras de él en ese momento, estás haciendo lo malo estás montado por el tal el menor lo que hace es hacerle así como que deja el fastidio, deja la ladilla algo así cuando damos la vuelta no y tal que estas es montado que tal cuando volvemos a voltear así vemos es las detonaciones del Señor.- A Preguntas de la Defensa Pública Séptima al ciudadano MAZA SIVERA FRANCISCO JAVIER, en su condición de testigo presencial, contesto: ¿Aproximadamente que horas eran cuando ocurrieron los hechos? : Las 8:00 pm. ¿Usted afirma que supuestamente venia mi defendido con otras tres personas, quienes eran esas tres personas? : Jefferson, Brayan y el otro si no lo conozco. ¿De qué color era el arma con la cual le dispararon? : Negra, fue lo que pude ver entre la oscuridad y el poquito de luz que había en ese momento. ¿Usted estaba más o menos en que sitio, podría describirnos más o menos el lugar donde ocurrieron los hechos? : En el descanso de unas escaleras. ¿Las escaleras están correctamente iluminadas? : No tanto, o sea son iluminadas pero no tanto así. ¿En dónde le dispararon a usted? : Aquí en la cuarta costilla. ¿En dónde le dispararon al occiso? : En la espalda no se eso si no sé porque yo arranque a correr, apenas arranque a correr, no me iba a quedar ahí y para revisarlo a él. ¿Entonces afirmar usted que el sitio donde ocurrieron los hechos eran unas escaleras y no estaban bien iluminadas? : Si estaba iluminadas pero no tanto así. ¿Acaba de decir usted hace segundos que no estaban bien iluminadas? : Bueno ahí medio, medio. ¿Existían viviendas alrededor de esas escaleras? : No los edificios alrededor nada más. ¿Existe alguien que pueda corroborar lo que usted está afirmando aquí en este tribunal? : No, es que venía yo bajando hacia a una fiesta infantil que me habían invitado a mí. ¿La pregunta que yo le hago es que si había otra persona que pueda corroborar lo que usted está afirmando aquí? : No, porque yo venía saliendo el único era el occiso que estaba muerto ahí, es todo. A Preguntas de la fiscalía a la ciudadana GARCIA GONZALEZ YAREMI, en su condición de testigo de la defensa pública séptima, contesto: ¿Más o menos a qué hora es cuando usted afirma que estaba con el ciudadano Willian? : A las 7:30 de la noche en su casa cuando escuchamos los disparos, de 7:00 a 8:00 de la noche. ¿Estando usted en su casa se escucharon los disparos? : Yo estaba en la casa del Sr. Willian y con los mismos nervios yo me quería venir me quería ir para mi casa, vino la esposa y le dijo a él mira a ver si la acompañas que esta con los nervios él dijo déjame hacer lo que estoy haciendo para acompañarte, cuando nosotros vamos bajando los nervios por los tiros venia subiendo un Sr., el señor ahorita está hoy en el día esta difunto nosotros nos paramos en la escalera y le preguntamos que tienes verdad y él nos dice tengo como un mareo, bajamos con él más delante frente a la casa de mi hermana estaba la Sra. Brigit y nos pregunta que fueron los tiros, entonces nosotros le dijimos mira sinceramente no sabemos porque yo estaba en la casa de Willian y Willian me está acompañando. ¿Estos hechos que usted nos está narrando hay otra persona que pueda corroborar que son ciertos? : No, solamente Brigit que estaba allí. ¿Entonces si hay una persona? : Si, estaba Brigit. ¿Podría mencionar el nombre del ciudadano que usted ha nombrado varias veces en su relato como que esta difunto? : No se me el nombre, no me acuerdo. ¿No sabe si ese ciudadano asistió ante esta sala a rendir declaración? : Si, es todo ciudadana Juez, es todo. A Preguntas de la fiscalía al ciudadano MAZA SIVERA FRANCISCO JAVIER, en su condición de testigo presencial, contesto: ¿Usted indica que a las 8:00 ocurrieron esos hechos cierto? : Claro. ¿De la distancia de donde usted estaba y lo que usted pudo ver logro perfectamente usted puede aquí decir que fue el señor que se encuentra como acusado de autos, puede decir que fue el que le causo a usted la herida y así mismo la muerte al occiso? : Si. ¿Con la poca iluminación que había como lo dijo usted textualmente, usted confirma una vez más que esa persona fue quien disparo? : Sí, es todo. A Preguntas de la fiscalía a la ciudadana GARCIA GONZALEZ YAREMI, en su condición de testigo de la defensa publica séptima, contesto: ¿Sra. Yaremi: usted dijo que estaba en la casa del Sr. Willian? : Si en el cumpleaños de una hija de él. ¿Pero al finalizar su deposición usted dice que una vez que terminan los disparos usted se fue para su casa y el Sr. Willian también? : Yo dije así. ¿Usted dice que baja y hay una persona presente, la Sra. Brigit se encontraba presente en la casa del Sr. Willian o se encontraba presente una vez que usted baja al lugar? : Yo bajo ya afuera en la calle en la acera sentada vemos al señor difunto junto con el Sr. Willian nosotros lo ayudamos porque tenía mareo porque el sufría mucho el subía en muletas y broma porque él ya era de la comunidad en todo eso nosotros nos encontramos a la Sra. Brigit que nos preguntó que paso por allá arriba que se escucharon unos tiros entonces entre Willian y yo le dijimos no sabemos porque esta se me puso nerviosa en el apartamento y la tuve que bajar, fue el 22 de junio. ¿Usted es familiar del Sr. Willian? : No. ¿Con que finalidad usted se encuentra aquí presente llevando a cabo este careo? : Nosotros éramos compañeros de trabajo, él trabajaba para la comunidad él estaba trabajando para una casa de comida. ¿Usted podría informar a este tribunal si el Sr. Willian estuvo involucrado en algunos hechos de violencia? : No, más bien el ayuda mucho en la comunidad, está pendiente siempre en la parada cuando hubo la huelga hacen años, la gente baja a las 5:00, 6:00 de la mañana él estaba pendiente. ¿Usted indica que presuntamente bajo con el Sr. Willian, al momento en que usted baja en ningún momento observo a este ciudadano en su camino? : Jamás, lo juro por los muertos que yo tengo por mi sobrino y por mis muertos, se lo juro. ¿Y del sitio donde usted estaba que supuestamente otra persona allí presente a los hechos que metros tenia, donde ocurren los hechos donde usted supuestamente descanso? : Los hechos fueron en los apartamentos en los edificios y nosotros vivimos así abajo, nosotros vivíamos en casa. ¿En qué momento Willian se retiró con usted? : Al rato que fue cuando entregamos al Sr. David estábamos pendiente después el subió el. ¿O sea que ustedes aun cuando sabían que su vecino sufría de una enfermedad lo dejaron allí y se fueron para su casa? : Si el subió y dijo que lo dejaran ahí que el subía poco a poco, es todo. A Preguntas del defensor público primero policial al ciudadano MAZA SIVERA FRANCISCO JAVIER, en su condición de testigo presencial, contesto: ¿Sr. Francisco: ¿En su relato usted hablo que se encontraba en una bodega, en ese momento entro en contacto con otra persona? : Si con el difunto. ¿Esa bodega quienes la manejan y hasta que horario funciona? : Hasta las 9:00 de la noche. ¿Desde el lugar donde está la bodega al lugar donde ocurrió el hecho que distancia hay? : Más o menos unos 20 metros. ¿Cómo son las características del lugar donde ocurrieron los hechos? : Son unas escaleras que dan hacia unos edificios que esta hay al frente de la bodega prácticamente. ¿Al momento que usted presuntamente vio a la persona usted arranco a correr para abajo? : Sí. ¿Dónde recibió usted el impacto? : Aquí en la cuarta costilla si quiere le puedo enseñar. ¿Tubo(sic) trayectoria de salida la bala? : Sí. ¿O sea usted giro en el momento que iba a correr hacia abajo? : Si. ¿El disparo tiene una trayectoria descendente, usted en ese momento iba arrancar a correr, estaba corriendo cómo fue? : En el doble me imagino. ¿Al momento que hubo las detonaciones alguna persona de la bodega se asomó? : No sé porque yo corrí fue hacia abajo y la bodega estaba hacia arriba. ¿Conoce el nombre de las personas que manejan esa bodega? : Si el portugués y Alexander, es todo. A Preguntas del defensor público primero policial a la ciudadana GARCIA GONZALEZ YAREMI, en su condición de testigo de la defensa pública séptima, contesto: ¿Sra. Yaremi, usted en su declaración habla de una reunión de niños en casa de quién? : En casa de Willian. ¿Qué otras personas se encontraban en ese sitio? : La cuñada de mi persona y la familia de él. ¿Cuántas detonaciones escucho usted? : Como tres ahí(sic) mismo baje el Sr Willian me dijo a mi te acompaño y yo le dije no Willian quédate aquí me dijo yo te acompaño que estas demasiado nerviosa. ¿En qué piso vive el Sr. Willian? : En el piso 2. ¿De ese piso 2 al lugar que describe el Sr., que distancia? : Ay no le puedo decir. ¿En tiempo cuanto se tarda uno del lugar donde estaba la fiestita familiar al lugar donde describe el Sr.? : Eso es rapidito sube y baja cuatro minutos pues rapidito ustedes bajan a planta cuando salen del edificio, cuantos pisos tiene ese edificio? : 3 o 4 no sé. ¿Cuándo salen del edificio que observo usted? : Nada, eso estaba solo fue cuando él me acompaño y vimos al difunto que estaba subiendo la escalera y yo iba bajando con el Sr. Willian. ¿Cuándo usted se refiere al difunto a quien se refiere, a la persona que falleció cerca de la casa de él o al vecino que estaba con usted? : El que estábamos ayudando a bajar. ¿Ese vecino que usted hoy le dice difunto como se llamaba? : No recuerdo como se llamaba él, es todo. A Preguntas del tribunal al ciudadano MAZA SIVERA FRANCISCO JAVIER, en su condición de testigo presencial, contesto: ¿A qué hora ocurrieron los hechos? : A las 8:00. ¿Dónde exactamente ocurrieron los hechos? : Arriba en las escaleras de los bloques. ¿Eso da hacia donde, hacia los bloques? : No, eso es en los bloques específicamente, frente a la bodega. ¿Usted ratifica que vio a Willian, que fue el que causo el disparo? : Sí, es todo. A Preguntas del tribunal a la ciudadana GARCIA GONZALEZ YAREMI, en su condición de testigo de la defensa pública séptima, contesto: ¿Dónde queda la casa de Willian? : Frente a la casa comunal de los bloques, en la parada de Vista Mar Arrecife. ¿Dónde ocurrieron los hechos? : De donde está la bodega de las portuguesas hasta donde vive Willian es el mismo trecho creo yo. ¿Dónde ocurrieron los hechos se pasa por ahí para ir a casa de Willian? : No, es en las escaleras y nosotros estábamos en la parte de abajo. ¿Después que ustedes escucharon esos disparos que usted se puso nerviosa que le pidió al Sr. Willian que la llevara a su casa, a qué hora ocurrió eso? : De 7:30 a 8:00 de la noche, 7:30 cuando nosotros escuchamos el primer disparo. ¿Cuántos disparos escucho usted? : Mira con los nervios yo escuche fue uno solo, pero se escucharon varios no te puedo decir exactamente cuántos disparos fueron, porque con el primer disparo yo me puse nerviosa y le dije al Sr. Willian que me acompañara. ¿Quiere decir que hubo otras detonaciones? : Sí. ¿A qué hora escucho usted todas esas detonaciones? : De 7:30 a 8:00 de la noche, esa fue la hora que me dijo Willian cuando me acompaño por los nervios. ¿Esa fue la hora que le dijo quién? : Que yo se la hora que yo escuche que yo tenía mi teléfono en la mano y vi la hora 7:30 a 8:00 de la noche. ¿Y que escucho usted que le dijo Willian? : Que yo le dije a Willian que me acompañara, él me dijo déjame repartir los refrescos a los niños y yo le dije no si quieres quédate y yo me voy sola, no te voy a dejar ir sola con los nervios que tu andas y como yo estoy mala de una pierna él me fue acompañar yo fui operada de una platina. ¿Hasta dónde la acompaño el Sr. Willian? : Hasta la puerta de mi casa. ¿Luego Willian se retiró? : Estuvo hablando con la Sra. Brigit preguntándole lo que paso a quien mataron arriba y le dijimos que no sabíamos, y no sabemos porque él me vino acompañar de su casa para abajo. ¿A quién mataron arriba, usted ya sabía que habían matado a una persona cuando escucharon esas detonaciones? : Ella estaba preguntando a quien matarían por allá arriba, a quien matarían. ¿Luego que usted está en su casa escucho otras detonaciones? : No. ¿Cuántos años de amistad tiene con el Sr. Willian? : Desde que era niño, yo tengo 54 años, hasta su esposa a sus hijos. ¿Siempre comparte con ellos? : Sí. ¿Cuál es el interés que usted tiene con esta causa? : No, ninguno simplemente lo estoy ayudando a él porque en verdad no lo pueden estar culpando de algo que él no ha cometido, porque él es inocente. Es todo. De seguida se le cede el derecho de palabra a la ciudadana CALZADILLA MURAT BRIGETH MARGARET, en su condición de testigo, promovido por la defensa publica séptima, quien expuso: “… Ese día eran como de 7:30 a 8:00 yo estaba en la casa de mi hermana en una mini fiestita, entonces se escucharon unos tiros en los edificios que quedan hacia arriba y nosotros vivimos abajo al rato yo vi que venía el Sr. Willian, el Sr. Miguel y Yaremi venían subiendo y yo les hago la pregunta de qué había pasado, y él me dice que le habían dado un tiro a un muchacho arriba en los bloques y ellos siguieron caminando a llevar al Sr. Miguel que se sentía mal, al rato bajaron otra vez el llevo a la Sr. Yaremi y después él se fue, hasta ahí tengo conocimiento…”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano MAZA SIVERA FRANCISCO JAVIER, en su condición de testigo presencial, quien expone: “… Bueno cuando ese día venia yo saliendo de mi casa como a las 8 de la noche y me pare en la bodega a comprar una lata de chimo, cuando vengo bajando el occiso me dice a mí que si le podía regalar un cigarro yo le dije que no tenía cigarros que lo que tenía era chimo, en el momento en el que le estoy dando el chimo venia subiendo el señor Willian Camargo con tres personas más y fue cuando se pusieron a decirle al chamito que estaba montado y fue cuando le detonaron…” A Preguntas de la fiscalía al ciudadano MAZA SIVERA FRANCISCO JAVIER, en su condición de testigo presencial, contesto: ¿Podría repetir otra vez si usted logro identificar a las cuatro personas? : Jefferson, Bryan y el otro no sé quién era. ¿Usted en anteriormente a la pregunta que le hizo mi colega manifestó que la bodega estaba a unos 20 metros de donde estaban los hechos? : Si. ¿También manifestó hace pocos momentos que la bodega cierra a las 9:00? : Si. ¿Siendo que usted contesto de manera negativa a la pregunta de que si alrededor existían casas, pero si existe una edificación donde había gente que es la bodega? Sí. ¿Siendo que usted manifestó que cerraba a las 9:00 y siendo que usted también manifestó que los impactos fueron en horario de 7:30 a 8:00 quiere decir que la bodega estaba abierta? : Sí. ¿Tomando en consideración que vente metros no es una distancia muy grande, la bodega estaba abierta? : En ese momento cuando yo compre sí. ¿Estaban los funcionarios encargados de la bodega? : Cuando yo compre sí. ¿En el momento que le disparan a usted estaba dándole frente a la bodega o de espaldas a la bodega? : De espaldas a la bodega yo volteé fue cuando él le estaba gritando al chamito. ¿Cuándo usted manifiesta él a quien se refiere? : A él a Willian, es todo. A Preguntas de la defensa pública séptima a la ciudadana CALZADILLA MURAT BRIGETH MARGARET CALZADILLA MURAT BRIGETH MARGARET, en su condición de testigo de la defensa publica séptima, contesto: CALZADILLA MURAT BRIGETH MARGARET ¿Usted manifiesta que el día de los hechos vio(sic) subir al ciudadano Willian en compañía de Yaremi y el Sr. Miguel? : Sí. ¿Usted vio(sic) subir a estos ciudadanos antes o después que suenan los disparos? : Después. ¿O sea suenan los disparos y posteriormente usted ve subir a ellos? : Si. ¿Posteriormente ellos hacia donde se dirigían? : Hacia arriba a la casa del Sr. Miguel que ahora es difunto. ¿Usted tiene conocimiento si el Sr. Miguel acudió a esta sala a deponer como testigo? : Si, hasta donde tengo entendido sí. ¿Más o menos cuanto tiempo paso el ciudadano Willian en subir y bajar? : No mucho, como 5 o 6 minutos. ¿Cuándo usted lo ve que viene descendiendo pudo hablar algo con él? : No ellos siguieron bajando él acompaño a la Sra. Yaremi la dejo en su casa y se fue y yo me quede con mi hermano en la fiesta, es todo. A Preguntas de la fiscalía a la ciudadana CALZADILLA MURAT BRIGETH MARGARET, en su condición de testigo de la defensa pública séptima, contesto: ¿Usted manifestó que vio(sic) unas personas subiendo, estas personas le manifestaron que ocurrió? : Yo les pregunte, me dijeron que le habían dado unos tiros a un muchacho. ¿O sea que ellos le dijeron que si sabían lo que había ocurrido, que le habían dado unos tiros a un muchacho? : Sí. ¿Ellos estaban en cuenta de lo que había ocurrido? : Sí. ¿Usted también acaba de decir en su deposición que vio(sic) subir a estas personas a llevar al Sr. Miguel a su casa, o lo dejaron en el camino? : No, hasta su casa. ¿Posteriormente lo llevan a su casa los dos? : Si, Yaremi y el Sr. Willian. ¿Y posteriormente que hacen? : El la dejo a ella en su casa y se fue. ¿Puede volver a decirnos cuantos disparos escucho usted en ese momento? : Uno solo fue que se escuchó. ¿Cuándo usted sale que me imagino que estaba en un sitio cerrado, usted nada más vio en ese lugar a estas tres personas, o sea el sitio se encontraba solo? : No, donde yo vivo siempre hay gente, es todo. A Preguntas del tribunal a la ciudadana CALZADILLA MURAT BRIGETH MARGARET, en su condición de testigo de la defensa pública séptima, contesto: ¿En casa de quien estaba usted en la fiesta de niños? : En casa de mi hermana y mi sobrino. ¿Quién es su hermana y quien es su sobrino? : Mi hermana se llama Francis Calzadilla y mi sobrina se llama Fanny Acosta Calzadilla. ¿Dónde queda ubicada la casa donde se encontraba? : Hacia la barriada, porque están los bloques y la barriada está aquí y los bloques así. ¿Qué parentesco tiene usted con el Sr. Willian? : Ninguno. ¿Hasta dónde fueron a llevar al Sr. Miguel? : Hasta su casa. ¿Dónde ocurrieron los hechos que le dieron muerte a una persona se para por ahí para ir a la casa del Sr. Miguel? : No. ¿Qué fue lo que usted le pregunto a la Sra. Yaremi? : Le pregunte fue al Sr. Willian y me dijo que le habían dado un tiro a un muchacho. ¿Cuántas detonaciones escucho usted? : Una sola. ¿Luego de que usted escucho las detonaciones y le dijeron eso, que otra cosa escucho usted? : Mas nada porque nosotros nos quedamos ahí tomando. ¿Dónde ocurrieron los hechos queda cerca de donde usted vive? : No eso fue arriba y yo vivo abajo. ¿Y con el pasar del tiempo tampoco supieron que era lo que había sucedido? : Si con el pasar del tiempo supimos que era un muchachito que se la pasaba consumiendo allí, estaban cansados de advertirle que se fuera de allí. ¿Quiénes le advertían que se tenían que ir de allí? : Los mismos de ahí de los bloques, los muchachos que viven ahí no les sé decir los nombres. ¿Desde cuándo conoce al Sr. Willian? : Desde hace tiempo, cuatro o cinco años. Es todo. Se deja constancia que la defensa publica (sic) policial no realizo preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana FERRER DE SANCHEZ YETSABETH CELESTE, en su condición de testigo de la defensa publica séptima, quien expuso: “… Bueno el día de los hechos yo estaba en la casa de mi hermana en el cumpleaños de mi sobrina que estaban picando una torta, como a las 7:30 o 8:00 de la noche escuchamos los disparos estaba Yaremi se puso muy nerviosa y mi cuñado la acompaño para abajo para su casa, es todo. De seguida se le cede el derecho de palabra al ciudadano MAZA SIVERA FRANCISCO JAVIER, quien expuso: “…Bueno eras las 8:00 de la noche venia saliendo yo de mi casa compre una lata de chimo en la bodega y el difunto me dice a mí que le regalara un cigarro como le dije que no tenía le ofrecí fue chimo, en ese momento venia el Sr. Con tres personas más subiendo y fue cuando se pusieron agitados con el chamito y le dispararon, es todo…” A Preguntas de la Defensa Pública Séptima al ciudadano MAZA SIVERA FRANCISCO JAVIER, en su condición de testigo presencial: ¿Sr. Francisco esas escaleras de la bodega que usted hace mención la dirección que usted tomo las escaleras son bajando o subiendo? Bajando. ¿Podría indicarnos nuevamente donde fue que usted recibió el tiro? : En la cuarta costilla. ¿Recibió el tiro de frente o por la espalda? : De frente girando. ¿Podría indicarnos donde fue el orificio de entrada y de salida? : Aquí el de entrada y el de salida, se deja constancia que señaló en su anatomía. ¿Disculpe podría indicar nuevamente donde fue el orificio de entrada y de salida? : Aquí el de entrada y el de salida, se deja constancia que señaló en su anatomía. ¿Ok y usted iba? : Para abajo. ¿Y ellos estaban arriba? : Si. ¿Cómo la trayectoria que muestra es ascendente y si ellos estaban arriba es imposible que esto?.- A Preguntas de la Defensa Pública Séptima a la ciudadana FERRER DE SANCHEZ YETSABETH CELESTEMAZA SIVERA FRANCISCO JAVIER, en su condición de testigo de la defensa publica séptima: ¿Sra. Usted indica que estaba en casa del ciudadano Willian en compañía de otras personas? : Si de mi esposo mis hijos, mis sobrinos y la Sra. Yaremi. ¿Usted lo único que logro ver de los hechos que se están debatiendo aquí es que un conglomerado debajo de un techo es que el ciudadano Willian salió de su casa más o menos a qué hora? : Ya eran como las 7:30, 8:00 más o menos. ¿Pero el sale de su casa? : Con Yaremi. ¿Posterior a que se escucharan los disparos? : Si, antes de que sonaran los disparos, es todo. , A Preguntas del defensor público primero policial al ciudadano MAZA SIVERA FRANCISCO JAVIER, en su condición de testigo presencial: ¿Una pregunta ciudadana Juez que usted es la rectora del proceso, uno de los procesados me pregunto si hay la oportunidad de que pueda hacer preguntas a los testigos o no, que me están preguntando por eso le pregunto a usted porque usted es la directora del proceso? Dígale al acusado que para eso ustedes son sus abogados porque si no imagínese. Yo solo hago la pregunta porque usted es la directora del proceso. ¿Le hago yo la pregunta cómo cree que sea el impacto de bala si la escalera usted iba a bajar en ese momento? : No me puede preguntar eso porque de verdad no sé nada de eso, no puedo moverme de un lado a otro. ¿Le vuelvo hacer la pregunta, usted informa que usted iba bajando una escalera? : No ya yo estaba en el descanso dándole la lata de chimo al chamo, ellos subieron y dispararon de arriba. ¿De arriba hacia abajo? : Si al descanso. ¿O sea que el disparo fue de forma descendente? : No sé nada, es todo. Seguidamente tomo la palabra la ciudadana Juez, quien expuso: El Sr. No tiene conocimiento de trayectoria balística es por lo que él no le va a poder responder esa pregunta. Por lo que procedió la Defensa Pública Primera Policial, quien expuso: Ok voy a reformular la pregunta. ¿Lógicamente sabemos lo que es de arriba hacia abajo y de abajo hacia arriba, en ese momento usted estaba bajando la escalera? : Estaba en el descanso ya. ¿A que llama usted descanso? : Al descanso donde ya, esto es un descanso termina la escalera y esto es un descanso, eran unas escaleras hacia abajo eso no es un descanso. ¿Usted estaba en la escalera bajando, yo lamentablemente no conozco el sitio por eso le pregunto disculpe usted, si usted está en un descanso quiere decir que ya había bajado parte de la escalera, la persona que presuntamente disparo estaba en la parte de arriba, o sea que disparo de arriba hacia abajo y en ese momento fue que usted recibió el disparo en su cuerpo? : Si, es todo. A Preguntas de la fiscalía al ciudadano MAZA SIVERA FRANCISCO JAVIER, en su condición de testigo presencial, contesto: ¿Francisco, tú dices que ya estabas en el descanso cuando esta persona te aborda y te pide un cigarro tú le entregas un chimo, posteriormente viste subiendo a tres personas más, y estas personas tu viste que tuvo un intercambio de palabras hostil con el que te estaba pidiendo el cigarro, suben?. Por lo que se cede el derecho de palabra a la defensa pública policial, quien expuso: Disculpe pero en el tono que está formulando la pregunta que más bien parece un comentario están cambiando la versión de los hechos, porque en la primera parte manifestó el testigo con el que había estado en contacto en la bodega donde supuestamente le pidió un cigarro y ahora está diciendo la Dra., con el respeto que usted se merece que fue en el descanso que le entrego el cigarro. De seguida prosiguió con el interrogatorio la ciudadana Fiscal: Yo lo que quiero con todo esto Dra., no es cambiar la versión de los hechos porque siempre hemos mantenido que fue en unas escaleras que la bodega estaba abierta porque si nos vamos a poner a ver lo de las versiones la Sra., dijo que todo estaba desolado y la otra Sra., dijo que había mucha gente, entonces allí no vamos a caer en eso lo que quiero es organizarnos en el modo tiempo y lugar de lo que ocurrió para sí poder nosotros ilustrarnos. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien expuso: Van a intervenir los acusados o van a intervenir ustedes porque si no paramos esto aquí ya. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público primero policial, quien expuso: Disculpe Dra., pero cuando se está realizando un careo se puede preguntar pero sin interrumpir lo que se está haciendo, primero hago la observación porque yo le preste atención al testimonio rendido por el caballero y si inicio de una manera no entiendo porque el Ministerio Público tiene que ofuscarse cuando quien dio la versión de todo aquí frente a nosotros fue él, quien en sus palabras dijo claramente que tuvo contacto con la persona lamentablemente fallecida en las adyacencias de la bodega donde le pidió el cigarro, y de ahí es que va hacer las preguntas y ahora cambia la versión, ahora quien va a valorar eso es su persona, usted es la que va a observar donde está la realidad y donde está el error no la fiscalía que es punto de autoridad como acusante, es todo. De seguida toma la palabra la ciudadana juez, quien expuso: Dra., por favor reformule su pregunta. Por lo que procedió la ciudadana Fiscal con su interrogatorio: ¿Francisco una vez más puede ilustrar a esta representación fiscal que fue lo que usted observo al momento de los hechos, por favor punto en medio para poder nosotros quedarnos? : Yo Salí de mi casa a las 8:00 de la noche compre una lata de chimo en la bodega y el occiso cuando ya yo llegue a las escaleras me dice a mí que le diera un cigarro yo le digo que no tengo que lo que tenía era chimo en ese momento que le estoy dando la lata de chimo suben los señores quedan en el descanso de arriba cuando están arriba el Sr., empieza a gritarle al chamito porque estaba fumando y estaba haciendo lo malo, el chamito lo único que le hizo fue así como que vacílatela deja la ladilla y el(sic) no que tas haciendo lo malo que tal que pin en el momento que nosotros volteamos fue que el detono se escucharon de tres a cuatro impactos de bala. ¿Entonces usted puede decir que en las escaleras fue donde tuvo comunicación con el hoy occiso? : Si. ¿Y resulto lesionado dónde? : En la cuarta costilla. ¿Puede mostrarnos aquí la herida? : Si, y aquí cuando me drenaron para sacarme la sangre del pulmón, se deja constancia que señaló en su anatomía, es todo. A Preguntas de la fiscalía a la ciudadana FERRER DE SANCHEZ YETSABETH CELESTE, en su condición de testigo de la defensa pública séptima, contesto: ¿Usted manifiesta que se encontraba dónde? : En el apartamento de mi hermana en el cumpleaños de mi sobrina. ¿Usted dice que en ese momento se escucharon unas detonaciones, cuantas detonaciones escucho? : En realidad no sé por qué de ahí al lugar de los hechos era lejos se escucharon varios disparos pero cuantos no sé. ¿Usted dice que estaba allí con otra persona que se llama Yaremi esta persona se va? : Si mi cuñado la acompaño a su casa. ¿En virtud de que tu cuñado la acompaño? : Porque ella se puso nerviosa cuando escucho los disparos y ya se quería ir y mi hermana le dice a mi cuñada que la acompañara porque él trabaja con ella. ¿Usted es familia de uno de los acusados que se encuentran presentes? : Él es el esposo de mi hermana. ¿Luego de que la Sra. Yaremi y el Sr., se van usted tiene conocimiento si ellos se consiguieron a alguien en el camino?. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien objeta la pregunta formulada por la Fiscal, ella no puede responder algo que no sabe ya que se encontraba en su casa. Por lo que la ciudadana juez ordenó a la Fiscal reformule su pregunta. Prosiguiendo la ciudadana Fiscal, con su interrogatorio: ¿Usted al momento de escuchar y ve que la Sra. Yaremi se va con el Sr. Después de allí no tuvo visión de más nada? : No, porque estábamos adentro del apartamento, es todo. A Preguntas del tribunal a la ciudadana FERRER DE SANCHEZ YETSABETH CELESTE, en su condición de testigo de la defensa pública séptima, contesto: Este tribunal no va a realizar más preguntas porque es evidente, ya han hablado ya repetitivamente ya los mismos, no es a usted. ¿Cuántas detonaciones escucho usted una o varias detonaciones? : Varias detonaciones. ¿Qué sucedió producto de esas detonaciones? : Bueno después la gente empezó a murmurar que habían matado a alguien pero no sé a quién, sé que fue un muchacho pero yo no conocía al muchacho porque yo no vivo por allí, estaba de visita. ¿Usted es cuñada del Sr. Willian? : Si, es todo.-

Cabe destacar que el CAREO llevado a cabo por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del código orgánico procesal penal, le genero a quien aquí decide la certeza y el convencimiento de que efectivamente el hoy testigo MAZA SIVERA FRANCISCO JAVIER, si se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo reflejo y manifestó en la declaración que rindió ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Sub - Delegación La Guaira, la cual rindió en un estado de calma, de relajación y en un total respeto a su condición de ser humano y Testigo, concluyendo este tribunal que el mismo se encontraba en el sitio del suceso sino que también observo y percibió a través de sus sentidos como el acusado WILLIAN ANTONIO CAMARGO junto con los otros victimarios le propinaban varias disparos a quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO VERASTEGUI HURTADO, (OCCISO), heridas que le ocasionaron la muerte, cuya causa de muerte fue hemorragia interna producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego al tórax.

Ahora bien según lo establecido en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal en el cual se señala que las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia hay que señalar lo sostenido por el Jurista Argentino José Caferrata Nores, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal”, en cuanto a la libre convicción o sana critica racional, él mismo señala lo siguiente: La Sana Critica racional se caracteriza, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la Recta Razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por malas leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad , de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no solo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; inercia, gravedad).(Subrayado y negrillas del tribunal).-

En este orden de ideas, ha de observar y citar esta juzgadora la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de noviembre de 2004, con Nro. 431, al respecto señala:

"El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito".-

De igual forma, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1124 del 08 de agosto del 2000 ha sostenido el siguiente criterio:

"Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal".-

En este sentido, La prueba es el medio más confiable para descubrir la verdad real, y, a la vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales. La búsqueda de la verdad sobre los hechos contenidos en la hipótesis acusatoria, el llamado “fin inmediato del proceso”, debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual de aquellos. La prueba es el medio más seguro de lograr esa reconstrucción de modo comprobable y demostrable, pues la inducirá de los rastros o huellas que los hechos pudieron haber dejado en cosas o personas. Además, conforme a nuestra sistema jurídico vigente, en las resoluciones judiciales solo se podrá admitir como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo cual impide que aquellas sean fundadas en elementos puramente subjetivos. De tal manera que la convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de las pruebas y que estas sean objetivas. De ahí que la búsqueda de la verdad sea el fin inmediato del proceso penal, por lo cual la verdad, como correspondencia entre el hecho delictivo del pasado y lo que de él se haya podido conocer en el proceso es una aspiración ideal, a la cual no se llega en forma sencilla sino que se la debe reconstruir conceptualmente por las huellas que aquel hecho haya dejado.-

En este orden de ideas y citando nuevamente a José Cafferata Nores en su obra “las pruebas en el proceso penal”, el mismo señala textualmente “…Es por ello que habrá que extremar los recaudos para que la verdad que se obtenga en el proceso sea lo más correspondiente posible con la realidad de lo ocurrido, al punto de que las pruebas de cargo en él obtenidas sean idóneos para provocar en los jueces la firme convicción, demostrable, de que están en lo cierto de que existe la certeza sobre la culpabilidad del acusado, sin la cual no puede haber condena penal. La verdad es algo que esta fuera del intelecto del juez quien solo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado cuando esa percepción es firme se dice que hay certeza, entendida esta como la firme convicción de estar en posesión de la verdad. Es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado. Así mismo habrá que garantizar que la acusación pueda ser refutada, comprobada o desvirtuada mediante procedimientos probatorios idóneos a tal fin; y que solo se la admita como verdadera cuando pueda apoyársela en pruebas de cargo, no enervadas por las de descargo mediante la valoración de todas ellas conforme a las reglas que orientan el recto pensamiento humano: la lógica, los principios de la ciencia, la experiencia común, que son reglas que permiten discernir lo verdadero y lo falso...”.-

Por último tenemos las PRUEBAS DOCUMENTALES, las cuales fueron incorporadas para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de nuestra norma adjetiva penal y valoradas y apreciadas por este tribunal, las cuales, aun y cuando no comparezca el experto que la suscribió a ratificarlas, no dejan de tener validez ni eficacia lega, a este respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en cuanto a esto y en fecha 06 de agosto del año 2007, en Sentencia N° 490 y al respecto señala:

"…La experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio…”-

De manera tal, que la experticia aun y cuando no haya acudido el experto a ratificar su contenido, las mismas tiene plena valor probatorio, ya que la experticia es autónoma y se basta por sí misma, pudiendo el juez de Juicio valorarla y apreciarla conforme al artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal.-

En este sentido, a criterio de este Tribunal, las anteriores deposiciones ya analizadas, apreciadas y valoradas de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medico Anatomopatologo, testigo y pruebas documentales, al adminicularlas y compararlas comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado WILLIAN ANTONIO CAMARGO, en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fueron precisos en señalar y en crear la certeza y la convicción a esta juzgadora de que el día 22 de junio del año 2019, cuando se encontraba el ciudadano Francisco Masa en los Bloques de Vista al Mar, con su amigo apodado “El Gato”, en los Bloques ubicados en el sector Vista al Mar, parroquia Catia la Mar, llegaron tres (03) sujetos conocidos como “El Loro”, “Jefferson” y “Brayan”, Jefferson lo saludo y se quedó allí con los otros sujetos, de repente inicio una discusión entre El Loro y El Gato, vista que le reclamaban porque estaba fumando Marihuana, fue por lo que El Gato volteo, mostro gesto de burla, fue cuando El Loro mostro un arma de fuego, a su vez Jefferson y Brayan gritaban METELE, METELE”, fue cuando de El Loro comenzó a disparar, en eso arranco a correr y siguen disparando, sintió algo caliente y cuando se dio cuenta se encontraba. Acto seguido se trasladan a la dirección donde ocurrieron los hechos, donde fueron atendido por la ciudadana Magalis Rivas, integrante del Consejo Comunal del sector y les informo que el sujeto requerido apodado El Loro, tiene por nombre WILLIAN ANTONIO CAMARGO, así como la culpabilidad del acusado WILLIAN ANTONIO CAMARGO, ya que lo señalaron directamente como autor y/o participes en el hecho.-

Dicho Testimonio del testigo MAZA SIVERA FRANCISCO JAVIER, al adminicularlos, concatenarlos y compararlos con lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en el presente caso, los que practicaron la aprehensión del ciudadano acusado, junto con lo manifestado por los expertos; da por demostrado igualmente el hecho y corrobora el señalamiento realizado por los mismos, cuyas declaraciones fueron antes valoradas, estimadas y apreciadas.-

Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en esta Juzgadora, que el día 22 de junio del año 2019, cuando se encontraba el ciudadano Francisco Masa en los Bloques de Vista al Mar, con su amigo apodado “El Gato”, en los Bloques ubicados en el sector Vista al Mar, parroquia Catia la Mar, llegaron tres (03) sujetos conocidos como “El Loro”, “Jefferson” y “Brayan”, Jefferson lo saludo y se quedó allí con los otros sujetos, de repente inicio una discusión entre El Loro y El Gato, vista que le reclamaban porque estaba fumando Marihuana, fue por lo que El Gato volteo, mostro gesto de burla, fue cuando El Loro mostro un arma de fuego, a su vez Jefferson y Brayan gritaban METELE, METELE”, fue cuando de El Loro comenzó a disparar, en eso arranco a correr y siguen disparando, sintió algo caliente y cuando se dio cuenta se encontraba. Acto seguido se trasladan a la dirección donde ocurrieron los hechos, donde fueron atendido por la ciudadana Magalis Rivas, integrante del Consejo Comunal del sector y les informo que el sujeto requerido apodado El Loro, tiene por nombre WILLIAN ANTONIO CAMARGO…”, siendo participe de tal hecho el ciudadano acusado, desprendiéndose su participación en los hechos por lo aportado por los funcionarios actuantes, Médico Forense y Anatomopatologo, expertos, en el presente proceso penal, estableciendo así la existencia y ocurrencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO VERASTEGUI HURTADO, (OCCISO); el cual ha quedado plenamente demostrado con las pruebas antes señaladas, no así con respecto al ciudadano RANDOLF ROY LIENDO RODRIGUEZ, toda vez que durante el debate no pudo demostrar el Ministerio Público que el mismo haya tenido alguna participación en los hechos que le fue atribuido; de la misma declaración de los funcionarios, testigos se desprende su no participación, así como de las pruebas documentales traídas al proceso; donde se puede evidenciar copia simple del oficio signado SG/OGTH/N°271–2019, suscrito por la ciudadana Directora de la Oficina De Gestión de Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado La Guaira Supervisora Jefa (PELG) MENDOZA YULIMAR, sobre la carencia de Solvencias del Ex funcionario Policial GREGORIO EFRAIN JIMENEZ GUERRA, portador de la cédula de identidad N° V–19.273.288, a quien la Policía del estado La Guaira le apertura un expediente disciplinario signado ICAP–DEST–052–17 en fecha 28 de septiembre de 2017, siendo destituido en fecha 09 de marzo de 2018, por la causal disciplinaria grave de “abandono del servicio policial” y esta evidenciado que en su expediente de personal, custodiado por talento Humano del IAPCELG, escasea las solvencias administrativas sobre el reintegro de objetos y prendas policiales cuando una persona se retira del Servicio Policial; entre ellas la ausencia en reintegrar el arma orgánica con las siglas GRF–298, siendo dicho equipo bélico Patrimonio de la Institución Policial, así como de las Auditorías realizadas en los meses de Marzo, Abril y Mayo del año 2019, la Comisión Mixta integrada de los Funcionarios Públicos adscritos al Vice ministerio del Sistema Integrado de Policías (VISIPOL) del Ministerio Para El Poder Popular de las Relaciones Interiores Justicia y Paz , en conjunto con funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira, siendo ellos Comisionado Agregado JOSÉ BRICEÑO Sub - Director, Licenciada CAROLINA NARANJO, Directora de Bienes y Comisionado ANGEL ROMERO Auditor Interno, no dejaron constancia en las diversas actas levantadas, la existencia y/o custodia por parte del Organismo Policial en su Parque de Armas o Despacho Distinto, la preexistencia del Arma Orgánica con las siglas GRF–298,en la relación efectuada de Pistolas GLOCK, por lo que se puede denotar que la mencionada Arma Orgánica no conformaba parte del material bélico auditado por la Comisión Mixta}; ya que no se evidenció su físico en el Parque de Armas del Organismo Policial, tiempo el cual labora el ciudadano acusado RANDOLF ROY LIENDO RODRIGUEZ, en el Parque de Armas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira.

Este Tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Esta verdad procesal se obtuvo con las pruebas traídas al proceso, subsumiendo con tal conducta los hechos en el delito atribuido por el Ministerio Público.-

Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, este Tribunal estima que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano WILLIAN ANTONIO CAMARGO, fue la persona que en las circunstancias de modo tiempo y lugar, el día 22 de junio del año 2019, cuando se encontraba el ciudadano Francisco Masa en los Bloques de Vista al Mar, con su amigo apodado “El Gato”, en los Bloques ubicados en el sector Vista al Mar, parroquia Catia la Mar, llegaron tres (03) sujetos conocidos como “El Loro”, “Jefferson” y “Brayan”, Jefferson lo saludo y se quedó allí con los otros sujetos, de repente inicio una discusión entre El Loro y El Gato, vista que le reclamaban porque estaba fumando Marihuana, fue por lo que El Gato volteo, mostro gesto de burla, fue cuando El Loro mostro un arma de fuego, a su vez Jefferson y Brayan gritaban METELE, METELE”, fue cuando de El Loro comenzó a disparar, en eso arranco a correr y siguen disparando, sintió algo caliente y cuando se dio cuenta se encontraba. Acto seguido se trasladan a la dirección donde ocurrieron los hechos, donde fueron atendido por la ciudadana Magalis Rivas, integrante del Consejo Comunal del sector y les informo que el sujeto requerido apodado El Loro, tiene por nombre WILLIAN ANTONIO CAMARGO…”, siendo elacusado WILLIAN ANTONIO CAMARGO, el responsable del respectivo hecho punible.-

Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de esta juzgadora que el acusado WILLIAN ANTONIO CAMARGO, actuó de forma directa con el resultado dañoso obtenido de su acción voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que el ciudadano WILLIAN ANTONIO CAMARGO, es responsable por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ejusdem, en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO VERASTEGUI HURTADO, (hoy occiso)…”. Cursante a los folios 52 al 68 de la sexta pieza de la causa original.

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente el Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria la del acusado WILLIAN ANTONIO CAMARGO, toda vez que en fecha 22 de junio del año 2019, cuando se encontraba el ciudadano Francisco Masa (testigo presencial), con un ciudadano, quien en vida respondía al nombre de Luis Alberto Verastegui (occiso) apodado “El Gato”, en los Bloques ubicados en el sector Vista al Mar, parroquia Catia la Mar específicamente, llegaron tres (03) sujetos conocidos como “El Loro”, “Jefferson” y “Brayan”, el ciudadano Jefferson lo saluda y se quedó allí con los otros sujetos, por lo que de repente inicio una discusión entre el ciudadano Willian Antonio Camargo conocido como El Loro y el ciudadano Luis Alberto Verastegui, ya que el ciudadano Willian apodado El Loro, le reclamaba a Luis porque se encontraba fumando Marihuana, fue por lo que ciudadano apodado El Gato volteo y mostro un gesto de burla, en razón de ello el ciudadano apodado El Loro saco un arma de fuego, a su vez Jefferson y Brayan vociferaron “…METELE, METELE…”, fue cuando el ciudadano apodado como El Loro optó por dispararle al ciudadano Luis Alberto Verastegui (el Gato), y en virtud de ello, el ciudadano Francisco Masa, emprendió veloz huida, en el momento que continuaban los disparos, en ese preciso instante el ciudadano Francisco Masa manifestó haber sentido algo caliente y al percatarse se dio cuenta que estaba también herido. Siendo trasladados al Hospital Rafael Medinas Jiménez, donde el ciudadano Francisco Masa, ingresa con una herida, con estado de salud estable y el ciudadano Luis Alberto Verastegui, ingreso sin signos vitales, ambos presentaron heridas producidas por el paso de proyectil de arma de fuego.

Así las cosas, se desprende que los elementos de prueba traídos a este proceso llevaron a la juzgadora al convencimiento y a considerar que existían pruebas de cargo suficiente para establecer la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado WILLIAN ANTONIO CAMARGO, no observándose el vicio de inmotivación alegado por el recurrente, ya que el Juzgador A quo analizó cada uno de los medios de pruebas evacuados en el debate, por separado y luego concatenándolos entre sí, razones por las cuales se desestima la denuncia interpuesta en razón de la inmotivación de la sentencia, recordando en este punto que los fallos deben analizarse como un todo y no por capítulos, ya que de lo contrario pierden su esencia, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó: “…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”

Además de ello, el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, señala que las pruebas serán apreciadas por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que se debe concatenar con el artículo 182 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado WILLIAN ANTONIO CAMARGO, sí perpetró el hecho punible por el cual fue acusado por el Ministerio Público, toda vez, que la Juez de Juicio estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Como se puede apreciar de lo anteriormente asentado, el Juzgado A quo tomó en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar que el ciudadano WILLIAN ANTONIO CAMARGO, es penalmente responsable, lo que no resulta de modo alguno ser inmotivado.

Asimismo, en relación a la Segunda denuncia interpuesta por el recurrente dispuesta en el numeral 3 del artículo 444 de la norma Adjetiva Penal, en relación a que la Juez A quo violento el derecho a la defensa, toda vez que en fecha 03 de marzo de 2022, en la continuación del juicio oral y público, el hoy acusado WILLIAN ANTONIO CAMARGO, hizo uso de su derecho a declarar de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el mismo manifestó su versión de la ocurrencia de los hechos, una vez culminada la declaración del acusado, tomo la palabra la defensa del mismo, solicitando como prueba nueva el testimonio de los ciudadanos Jefferson Gomez y Jesenia Ferrer, siendo la misma negada por el Juzgado A quo, por cuanto no se acreditaba como nuevos hechos, por cuanto desde el inicio de la investigación el acusado de autos tuvo la oportunidad de manifestarle a su defensa sobre el testimonio de la ciudadana Jesenia Ferrer, y en cuanto al ciudadano Jefferson Gómez, durante la fase de investigación estaba sujeto al proceso y le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva a solicitud del Ministerio Publico, por no encontrar suficientes elementos de convicción para determinar su responsabilidad en los hechos.

Ahora bien, esta Alzada a los fines de resolver la presente denuncia, observa que el artículo 342 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:”…Nuevas pruebas. Excepcionalmente el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidara de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes…”

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 342 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal referente a la institución de “Nuevas pruebas” se refiere a la posibilidad de incorporar en juicio cualquier prueba que sea pertinente en virtud de hechos o circunstancias nuevos surgidos en audiencia. Así pues lo que exige la norma más que nuevas pruebas son “nuevos hechos” que modifiquen los limites o términos de la imputación criminal. Por tanto, si una persona es acusada por la presunta comisión de un delito en perjuicio de una víctima y la causa penal se traslada la fase de juicio oral y público, no será una “nueva prueba” en los términos del precitado artículo la aparición de un simple testigo que ratifique o reitere los términos en los cuales se fundó la acusación fiscal. Dicho testigo seria extemporáneo y no podría ser utilizado en juicio.

En este sentido, las “nuevas pruebas” a las que se refiere el artículo 342 de nuestra norma Adjetiva Penal tiene como presupuesto insoslayable la aparición de nuevos hechos en el debate oral y público. Si los hechos de la imputación no cambian, cualquier fuente de prueba adicional que pretenda colarse en juicio seria extemporánea y, por tanto, inadmisible.

De tal forma que los “nuevos hechos” que podrían servir de presupuesto para la aplicación del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, deben surgir del curso de la audiencia oral y pública. Esto es, deben ser corolario del debate probatorio, de la evacuación de la prueba en juicio. Por tanto, no valen “nuevos hechos” invocados en la apertura del debate ni en momentos previos a la recepción de la prueba. La intención del legislador es que la verdad histórica surja de los medios probatorios depurados y admitidos en audiencia preliminar. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya argumentadas, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es desechar la denuncia realizada por el recurrente, referente al numeral 3 del artículo 444 de la norma Adjetiva Penal, por no estar llenos los supuestos establecidos en el artículo 342 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-


Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GERALD GONZÁLEZ OLIVO, en su carácter de Defensor Publico Séptimo (7°) con competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano WILLIAN ANTONIO CAMARGO, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha en fecha 08 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 77 todos del Código Penal, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por el apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello se CONFIRMA el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE