REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 13 de julio de 2023
212º y 164°

Asunto Principal : PROV-911-2023
Recurso : PROV-1010-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resolver el recurso de apelación interpuesto por la ABG. OMAIRA DESSIRE PÉREZ ARIAS, en su carácter de defensora privada del ciudadano ANDRÉS EDUARDO AROCHA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.665.387, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de mayo de 2023, a través de la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por la representación de la Fiscalía Decima Primera (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira, referente a la fijación de audiencia para la realización de prueba anticipada de los ciudadanos D.L., D.M., O.R.C.J., G.G.O.A., y M.M.C.D., conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION

En el escrito recursivo interpuesto la profesional del Derecho ABG. OMAIRA DESSIRE PÉREZ ARIAS, en su carácter de defensora privada del ciudadano ANDRÉS EDUARDO AROCHA FREITEZ, alegó entre otras cosas que:

“…Respetable tribunal Ad-Que, esta defensa privada se OPONE contra del auto que declara con Lugar la Practica de dicha Prueba Anticipada APELACION DE AUTOS POR CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendido, en primer lugar porque dicho auto que emite el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Control Estadal Y Municipal Del Estado De La Guaira en fecha 31 de Mayo de 2023 esta infundado y no hay motivación, dejando a un lado la enunciación de cuáles son los hechos que demuestren los extremos para la existencia y prosecución de esta Prueba Anticipada; no se acompañan, ni se desglosan los elementos indiciarlos que de manera efectiva exprese un supuesto de riesgo como lo arguye la fiscalía, solo hay solicitudes sin argumentación y auto de admisión de una prueba transcendental inmotivada que pone en riesgo de manera evidente al JUSTICIABLE con respecto a su derecho a la defensa y su debido proceso.(…) El Ad-quo no fundamento sobre el porqué es admisible la Práctica de Prueba Anticipada sobre los testigos instrumentales y funcionarios actuantes solicitados por el Ministerio Público, olvidándose que la figura de la PRUEBA ANTICIPADA es utilizada de manera única y exclusiva de excepcionalidad, cuando un hecho o circunstancia sea imposible de reproducir o no disponibles en el futuro.(…) En segundo lugar Porque la Vindicta Publica está alterando el Orden Procesal (queriendo entablar una audiencia propia de contradictorio, sin cumplir los requisitos de procedibilidad de la prueba anticipada) sin aun llevar a cabo la fase instructiva del proceso, pues estamos en fase de investigación, presentando dicha solicitud que no está debidamente fundamentada y justificada, tanto es así que nótese que expresa "amenazas de las cuales manifiestan los testigos instrumentales y funcionarios actuantes" y es menester señalar que esta defensa en fecha 31 de Mayo de 2023 en visita a la Oficina del Ministerio Público, Fiscalía decima Primera y según consta en libro de Visitas y revisión de expediente, al examinar las actuaciones adelantadas en esta fase de investigación pude notar que todas las personas identificadas así: D.L, DM, ORCJ, GGOA, MMCD quienes son funcionarios actuantes y testigos, acudieron a la sede fiscal previa notificación telefónica y rindieron entrevista ante el Representante Fiscal en fecha 18 de Mayo de 2023 y en NINGUN lugar de dichas entrevista o posterior a esas actuaciones se refleja denuncia o manifestación de AMENAZA, que según dichos expresados por la Vindicta Publica este Ocurriendo; así mismo no existe la denuncia, ni elemento probatorio, indicio que haga presumir de un temor fundado, la fiscalía solo Sujeto aun por identificar y/ o Intermediarios y surge la pregunta ¿ Donde está la denuncia, el indicio, el medio de prueba, que infunde temor sobre cada una de estas personas? ¿Acaso existe reserva legal y no estoy informada?. De igual manera es Valido recordar que toda actuación dentro del proceso debe ser miras con buena fé. (…) En el proceso penal no se puede actuar bajo supuestos o suposiciones y aun mas en esta figura tan respetable y solemne que es entrar a un contradictorio por PRUEBA ANTICIPADA; la prueba anticipada es tan excepcional que debe quedar claro y sin duda alguna que de manera efectiva su ejecución a posterior no será posible, debe quedar claro que es necesario hacerla porque es única e irrepetible; Poseer una enfermedad terminal y demostrable con informe médico y estudios médicos, mudarse a otro país sin retorno evidenciable con boletos aéreos, pruebas en niños y adolescentes víctimas de abuso sexual y así unos tantos de motivos que puedan darse en un proceso penal pero que es menester apreciar que deben ser sustentables, no basta el presumir o anunciar temor, pues es a través de esta situación que surge para el justiciable un Gravamen Irreparable atentando contra su DEBIDO PROCESO, SU DERECHO A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIALMENTE EFECTIVA, a poseer un JUICIO ORAL Y PUBLICO en cumplimiento de cada uno de los principios legales y constitucionales. (…) No permite esta defensa convalidar un acto procesal que para su procedencia debe ser acreditado de acuerdo a lo expresado por el Articulo 289, no se puede anunciar porque sí y suponer, y aun así indicar que se manifiestan y no consta en ningún acto procesal que hasta ahora se haya desarrollado la manifestación de temor por sus vidas. Toda Persona debe garantizársele cada fase del proceso, el orden del proceso ordinario debe cumplirse pues si no existe acreditación de temor fundado los Testigos y los funcionarios actuantes pueden deponer dé sus declaraciones en el momento oportuno de la evacuación probatoria en Juicio Oral y Público, y no atentar contra los derechos que le asisten a mi defendido en el desarrollo de este procedimiento ordinario que al día de hoy en esta interposición de apelación está en su día 18 de Investigación, etapa incipiente del proceso, con un camino que recorrer. (…)No se puede Sacrificar el debido proceso como derecho humano del justiciable solo por captar una prueba anticipada, pues la norma en su artículo 289 del COPP establece que la prueba anticipada para darse debe ser considerada como DEFINITIVA E IRREPETIBLE. Cabe acotar que la Ley de Protección de Victimas(sic), testigos y demás sujetos procesales habla en su artículo 17#1 de la necesidad de que el Ministerio Público pueda solicitar al órgano Jurisdiccional medidas de protección deberá: FUNDAMENTAR LA PRESUNCION DE PELIGRO, lo que hace viable y traer por analogía que si debe fundamentar la solicitud de Protección ¿Porque no fundamentó la representación fiscal la solicitud de la prueba anticipada?. (…)En Consecuencia de todo lo antes expresado tanto como el Tribunal Ad- Quo dejo de revisar y motivar el auto por el cual admitió la realización de la Prueba Anticipada y la Representación Fiscal solicito esta Prueba anticipada en inobservancia del requisito DEFINITIVO E IRREPRODUCIBLE, por cuanto es de informar a este digno tribunal la revisión del auto de fecha 31 de mayo de 2023 que solo se baso en el petitorio infundado de la Representación Fiscal y por ende revocar el auto que admite la prueba anticipada pues la misma está Causando un Gravamen Irreparable en la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido, así como de ser merecedor de un Juicio Oral y Público donde esté presente todos los principios que rigen el proceso penal como la inmediación, la contradicción, la concentración, no se puede tolerar en esta etapa incipiente del proceso que se utilice la Ley de Protección de Victima, testigos y demás sujetos procesales como escudo para promover pruebas anticipadas y aun mas sin existir fundamento real de este temor eminente, pues la ley presenta otras medidas alternativas para su protección de acuerdo a la fundamentación y la situación, porque la pregunta seria ciudadanos magistrados ¿Toda persona en cualquier causa penal de cualquier delito bien sea testigo, víctima o Sujeto Procesal siempre será promovido a través de Prueba Anticipada amparado en la mencionada ley de protección de victimas (sic), testigos y demás sujetos procesales? ¿Los requisitos de procedibilidad del artículo 289 del COPP, como se interpretan. (…)El recurso de apelación constituye un mecanismo de refutación en contra de las decisiones (autos) o sentencias emanadas de los tribunales de primera instancia en funciones de control o de juicio; en razón que ello constituye una garantía de legalidad en el proceso, lo cual se despliega en el contenido de los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.(…) De conformidad con el ordinal quinto del artículo artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal se determina que esta decisión que se apela causa un gravamen irreparable la motivación de las decisiones judiciales como elemento esencial para su validez, es una manifestación clara y latente en los procesos judiciales de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución, así como del derecho a la defensa prevista en el artículo 49 (1) de dicha norma suprema. (…)En efecto, la motivación de las sentencias no es un mero formalismo procesal, sino una garantía del control de la legalidad de las decisiones judiciales para así evitar la falta de fundamentación de los jueces al momento de decidir y permitir a las partes el ejercicio de los recursos que considere convenientes por disconformidad a los argumentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a tomar la referida decisión. (…)En cuanto al derecho fundamental al debido PROCESO si existe una vulneración, entendido este como el cúmulo de garantías y derechos constitucionales que resguardan a la persona sometida a cualquier proceso, que le aseguran una equitativa y consumada administración de justicia; que le garantizan la independencia y seguridad jurídica, la coherencia y la motivación de los dictámenes conforme a derecho, y se encuentra acreditado en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; así como en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950; en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos de 1968 de la Organización de Estados Americanos; en los artículos 10 y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; así como en el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; en el artículo 7 numerales 5 y 6 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de 1969; y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966.(…) De tal manera que el debido proceso (encabezamiento del artículo 49 Constitucional: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;..."), es de obligatorio cumplimiento, y reconoce ciertas garantías mínimas al justiciable de que será juzgado por ante un juez competente, imparcial, independiente, neutral, el cual debe estar sometido sólo a la ley, a fin de garantizarle un justo proceso; en consecuencia, el Estado debe advertir y aprovechar los principios universales del derecho procesal penal moderno (vale decir, el principio de proporcionalidad, de imparcialidad, de presunción de inocencia, de legalidad, de derecho de defensa, del in dubio pro reo, y del juez natural, de celeridad o economía procesal, de publicidad, de contradicción, del Non bis in ídem, de las normas preexistentes, de inmediación, de oralidad, de concentración, entre otros), que soportan el debido proceso penal. Si cualquiera de esos derechos y garantías, bien sea procesales o constitucionales, es compelido proceso no será válido.(…) toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.(…) La motivación de las decisiones judiciales como elemento esencial para su validez, es una manifestación clara y latente en los procesos judiciales de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución, así como del derecho a la defensa prevista en el artículo 49 (1) de dicha norma suprema. (…)En cuanto a la Prueba Anticipada nos refiere Rivera, R que ...es excepcional, debiendo reunir los requisitos de definitivos e irrepetibles, porque son hechos o actos que pueden modificarse, desaparecer o no darse impidiendo su incorporación al proceso mediante el debate oral... De igual manera es importante que se evalué que no existe para ninguno de los testigos y funcionarios actuantes algún impedimento previsible para no contar con la prueba en un momento futuro NO HAY ENFERMEDAD TERMINAL, NI HAN MANIFESTADO VIVIR FUERA DEL PAIS.(…) En relación al gravamen irreparable es el fundamento de la impugnación en el proceso penal. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto afectados, perjudicados con una sentencia. La Ley no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; por ello, estima el máximo tribunal de Venezuela que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto el Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.(…) En efecto el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable. (…)En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.(…) En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales" sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.(…) Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como "gravamen irreparable" una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. (…)En consecuencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de abril de 2011, señala que: "Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva". (…)Se ofrece como medio de prueba todos y cada una de las actuaciones procesales y diligencias de investigación que han sido desplegadas hasta el día de hoy y que reposan en la sede fiscal, así como copia certificada del libro de préstamos de expediente que igualmente se encuentra en el despacho del titular de la acción penal; a tal efecto hay que oficiar para su remisión urgente a este Tribunal de control.(…) PRIMERO: Sea declarada Admisible la presente Apelación por considerar llenos los extremos de Ley y en consecuencia el acto procesal fijado para el día de hoy debe suspenderse hasta no se obtenga la respuesta de este recurso ordinario.(…) SEGUNDO: Sea oída la Apelación de acuerdo a las garantías procesales y Constitucionales que entre otros se encuentra la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso ser oído por los órganos de justicia bajo la institución procesal de la doble instancia (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nr 85 del 23 de Mayo de 2022) (…)TERCERO: Sea revocado en cada una de sus partes el auto emitido por el JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL ESTADO DE LA GUAIRA donde declaro CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representación fiscal para declaración bajo figura de Prueba Anticipada de los Ciudadanos D.L, DM, ORCJ, GGOA, MMCD conforme a lo previsto en el artículo 289 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 01 al 11 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación el profesional del derecho ABG. WILMER BANDRE JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado y temerario, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, que el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante auto dictado en fecha 01 de junio de 2023 acordó la realización de la PRUEBA ANTICIPADA solicitada por esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en investigación penal seguida en contra del Imputado: ANDRÉS EDUARDO AROCHA FREITES de 32 años de edad titular de la cédula de identidad V-19.665.387, incoado por la comisión del delito de “TRAFICO ILÍCITO AGARVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE”, previsto y sancionado en el articulo 149 en su “Encabezado” concatenado con el articulo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito de “ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR” previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto. (…) En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación en la cual expresa textualmente o siguiente: se opone a la procedencia de la Solicitud de la Prueba Anticipada acordada a esta Representación Fiscal por “CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE” al imputado en Primer Lugar: porque dicho auto que emite el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado La Guaira, en fecha 31 de mayo de 2023 esta infundado y no hay motivación dejando a un lado la enunciación de las cuales son los hechos que demuestren los extremos para la existencia y prosecución de esta Prueba Anticipada no se acompañan ni se desglosan elementos indiciarios de manera efectiva expresa un supuesto de riesgo como lo arguye la fiscalía, solo hay solicitudes sin argumentación y auto de admisión de una prueba trascendental inmotivada que pone en nesgo de manera evidente al JUSTICIABLE con respecto a su derecho a la defensa y su debido proceso. (…)Esta Representación Fiscal, considera temeraria los argumentos presentado en su escrito de alegatos por parte de la profesional del derecho, en el cual se hace evidente el desconocimiento jurídico del derecho adjetivo penal, donde su motivación es infundada, invocando el articulo 439 en su numeral 5 del código orgánico procesal penal, la cual expresa lo siguiente; LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, salvo que sean declaradas inimpugnables, olvidando la defensa técnica, la esencia del espíritu del Legislador donde estableció que; “SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES LAS SIGUIENTES DECISIONES”. (…)Razón por la cual, no es apelable bajo ningún termino o concepto en el ámbito jurídico, ya que las únicas que son recurribles ante la corte de apelación son aquellas en los supuestos establecidos en el referido artículo 439, en contra de alguna DECISIONES emitidas por el ÓRGANO JURISDICCIONAL, mas no por una solicitud facultativa por parte del Ministerio Público, como lo fue el requerimiento de Razón por la cual, no es apelable bajo ningún termino o concepto en el ámbito jurídico, ya que las únicas que son recurribles ante la corte de apelación son aquellas en los supuestos establecidos en el referido artículo 439, en contra de alguna DECISIONES emitidas por el ÓRGANO JURISDICCIONAL, mas no por una solicitud facultativa por parte del Ministerio Público, como lo fue el requerimiento de la Prueba Anticipada establecida en su artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) Dicha solicitud en la modalidad de ‘‘Prueba Anticipada” efectuada por esta Representación Fiscal, obedece que los testigos y funcionarios actuantes se encuentran amenazados por sujetos desconocidos que integran bandas delictivas organizadas dedicadas al tráfico internacional de drogas.(…) En tal sentido y como garante del principio y garantías procesal(sic), a través de la modalidad de la “Prueba Anticipada” la evacuación de los referidos órganos de pruebas, la cual se materializo con todos los requisitos exigidos en la ley y en presencia de la defensa técnica y del ciudadano imputado. Asegurando así, al estado Venezolano las resultas del proceso, evitando la impunidad procesal, todo esto establecido en el principio y garantía procesal, establecía en su artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)Por lo que en definitiva, solicito la INADMISIBILIDAD o DESESTIMACIÓN de la APELACIÓN de autos incoada por la Defensa Técnica del Imputado: ANDRES EDUARDO AROCHA FREITES, de 32 años de edad titular de la cédula de identidad V-19.665.387, y que se le declare SIN LUGAR POR NO SER ÚTIL. NI PERTINENETE, el referido medio impugnatorio. Por o bien, consideren Ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas. ASÍ SE DECLARE…”. Cursante del folio 16 al 19 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto impugnado el día 31 de mayo de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Vista la solicitud interpuesta por el ABG. WILMER GABRIEL BANDRE JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, mediante la cual requiere que se acuerde tomar declaración bajo la figura de prueba anticipada a los ciudadanos D.L, D.M, O.R.C.J, G.G.O.A Y M.M.C.D, conforme a lo previsto en el artículo 289 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, tomando en consideración los argumentos esgrimidos por la representante Fiscal lo cual conlleva a presumir que pueda generarse dificultad más adelante para recibir esos testimonios, es por lo que este juzgado admite la solicitud y en consecuencia, acuerda fijar para el día 01 de Junio del 2023, a las 10:00 horas de la mañana, para la realización del acto en cuestión; A tal efecto, notifíquese a las partes y líbrese citaciones a la Victima y a la testigo. Cúmplase…”. Cursante al folio 56 de la primera pieza del expediente original.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que la recurrente basa su pretensión en virtud que el Juzgado A quo, emitió un auto mediante el cual admitió la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a que se reciba declaración de los ciudadanos D.L, D.M, O.R.C.J, G.G.O.A y M.M.C.D, bajo la figura de la prueba anticipada, figura jurídico procesal, establecida en el artículo 289 del código orgánico procesal penal y ordeno a su vez fijar la práctica de esta Prueba anticipada , considerando la recurrente que dicho auto es inmotivado y causa un gravamen irreparable a su defendido, razón por la cual solicita, sea revocado el auto emitido en fecha 31/05/2023, en el cual se acordó la solicitud del ministerio publico.

Por su parte, la Vindicta Publica considera que el auto recurrido está ajustado a derecho, por cuanto la defensa interpuso un recurso de apelación de manera temeraria, así como sus argumento y alegatos son infundados, razón por la que solicita sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación y se confirme el auto emitido por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, tenemos que a los folios 28 al 33 de la causa original riela inserta acta de audiencia para oír al imputado, de fecha 15 de Mayo de 2023, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, imputó al ciudadano ANDRES EDUARDO AROCHA FREITES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, DISTRIBUCION Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con el artículo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así se observa que al momento de estimar los hechos atribuidos, entre otras cosas señaló:

“...al ciudadano AROCHA FREITEZ ANDRES EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.665.387, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas 45 La Guaira, de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban de servicio en el sótano Anzoátegui Del vuelo Nro. PU-712, de la Aerolínea Plus Ultra, con destino a Tenerife, España, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el SARGENTO PRIMERO GARCIA GARCIA OSCAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.015.633, procedió a realizar la inspección antidroga, con la ayuda del Semoviente canino de nombre Frida, dando la alerta a dos (02) equipajes facturados. Equipaje 1) identificado con el numero de Bag Tag PU 12195, de material sintético de color negro, Equipaje 2) identificado con el numero de Bag Tag PU 12196, de material sintético de color azul, posteriormente se procede a trasladar en custodia de los efectivos de tropa profesional SARGENTO MAYOR DE TERCERA ORTEGA RIVAS CHARLES JULIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.516.744 y SARGENTO SEGUNDO MATHEUS MORALES CARLOS DAVID, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.509.746, los mencionados equipajes a la sala 16, en presencia de los testigos identificados Testigo 1 y Testigo 2, (cuyos datos filiatorios se anexan en acta de reserva al Ministerio Público), en cumplimiento a lo establecido en la Ley de Protección a la Victima, testigos y demás sujetos procesales y el personal de Seguridad Aeroportuaria del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), Oficial de Área Carlos Reinaldo Pérez Melean, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.395.210. se observa a un (01) ciudadano de contextura gruesa, tez blanca, cabello castaño oscuro, quién vestía un pantalón de color negro, franela de color azul, zapatos de color blanco, quien se identifico con pasaporte venezolano Nro. 174009632 como AROCHA FREITEZ ANDRES EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.665.387, de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 21/08/1990, natural de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión Técnico de Computadoras, residenciado en el Norte de Santander, las Américas, Portal de las Américas, casa numero 13-12, Cúcuta, Colombia, manifestando que mencionados equipajes eran de su propiedad, seguidamente el SARGENTO MAYOR DE TERCERA ORTEGA RIVAS CHARLES JULIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.516.744, procede a dar inicio a la inspección manual de los equipajes, logrando notar en el fondo del equipaje una lamina plástica, la cual con la utilización de una herramienta destornillador, se procedió a perforar y al realizar dicha acción se logro evidenciar un olor fuerte penetrante alusivo al de la droga denominada Cocaína, por lo que se procedió a tomar una muestra de la lamina y en presencia de los testigos antes mencionado se les manifestó a los mismo que se iba realizar una prueba de Descarte con el SDVT es Scott-Marquis, la cual dio una coloración azul turquesa, positivo para Cocaína; posteriormente, proceden a informar al ciudadano que se encontraba detenido por incurrir en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas; dándoles a conocer de su aprehensión sus derechos como imputado a las 19:00 horas de la noche, según lo estipulado del Código Orgánico Procesa Penal vigente y como lo estipula el articulo 119 numeral 06 del mismo Código, quedando identificado como AROCHA FREITEZ ANDRES EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.665.387, realizándole una inspección corporal y de sus pertenencias según lo estipulado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, donde practicaron la retención del siguiente material de interés criminalístico las cuales se describe de la siguiente manera: 1. Un (01) equipo de telefonía celular móvil, marca xiaomi, modelo Mi A3, color azul, IMEI1: 861941047138774, IME2: 861941047138782, con batería de carga incorporada, contentivo de dos chip. Chip 1) chip sim card de la empresa telefónica movistar Nro. 8957123112810467849, Chip 2) sim card de la empresa telefónica Claro Nro. 57101601902031795 2. Un (01) Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 174009632, a nombre de AROCHA FREITEZ ANDRES EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.665.387, 3. Una (01) cedula de identidad laminada perteneciente al ciudadano AROCHA FREITEZ ANDRES EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.665.387 4. Un (01) Boarding pass Nro. 6630200136288 perteneciente al ciudadano AROCHA FREITEZ ANDRES EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.665.387, 5. Dos equipajes: Equipaje 1) De material sintético color negro Equipaje 2) De material sintético color azul, seguidamente se procede a realizar el pesaje de los equipajes antes mencionados utilizando una (01) balanza digital, marca America Boss, serial S/N de color blanco, arrojando un peso bruto de once kilos con doscientos dieciocho gramos (11,218 Kg) de la presunta droga denominada Cocaína; por lo que proceden a realizar la aprehensión del referido ciudadano, no sin antes leerle sus derechos como imputados. Posteriormente, el día de hoy procedieron a realizar el traslado de la sustancia al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de practicar Experticia Química, mediante la cual deja constancia según Acta de Peritación N° 692 de fecha 15 de mayo de 2023, que la sustancia arrojo un peso neto de CINCO MIL GRAMOS CON CIENTO NOVENTA MILIGRAMOS (5.190gr.) POSITIVO PARA COCAÍNA…”

En este sentido, en relación a la denuncia esgrimida por la apelante, la cual considera que se le causó un gravamen irreparable a su defendido al Tribunal de Control Circunscripcional haber admitido la solicitud del Ministerio Público de recabar el testimonio de los ciudadanos D.L, D.M, O.R.C.J, G.G.O.A y M.M.C.D (datos a reserva del Ministerio Público) bajo la figura jurídica de la prueba anticipada, quienes aquí deciden, consideran que yerra la defensa al considerara que dichas practica le causa un gravamen irreparable, toda vez que la Prueba es la vida del Proceso Penal y por ende, su obtención y preservación son fines del Proceso Penal, dado que la finalidad del Proceso como principio rector del proceso penal es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y esta verdad se obtiene a través de las Pruebas, de allí que el legislador haya dispuesto que en caso de que se presuma que esa prueba no podrá ser obtenida durante el juicio oral y público se adelante su promoción mediante esta figura jurídica de la Prueba Anticipada, la cual durante su práctica debe de observar el cabal cumplimiento de los principios que rigen la prueba, siendo estos los principios de licitud, inmediación, y el principio de contradicción de la prueba, principios que deben de ser observados y garantizados por el juez de control al momento de celebrarse el acto de la práctica de la prueba anticipada, es decir, que siempre y cuando se salvaguarden estos principios rectores que rigen la prueba su promoción estará ajustada a derecho y en nada se traducen como la afectación de algún derecho que pueda causar un gravamen a alguno de los sujetos procesales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código…”

Así las cosas, de acuerdo a las razones de hecho y de derecho ya argumentadas, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud realizada por la recurrente, referente a que sea revocado el auto emitido por el Juzgado A quo, en virtud que el mismo no causa un gravamen irreparable, y en consecuencia CONFIRMAR el auto emitido en fecha 31 de mayo de 2023, por Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió la solicitud del Ministerio Público, de escuchar el testimonio de los ciudadanos D.L, D.M, O.R.C.J, G.G.O.A y M.M.C.D (datos a reserva del Ministerio Público) como prueba anticipada, ello en virtud de estar lleno los supuestos establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-