REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 13 de julio de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-S-2018-000114
RECURSO PROVISIONAL: 1261-2023

Corresponde a esta Alzada, conocer y decidir sobre la incidencia de recusación planteada por la ciudadana CARMEN OFELIA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-798.446, en su condición de acusada, asistida por el abogado YORLEM MARTÍNEZ, en contra de la Dra. ELVYS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la misma se encuentra incursa en las causales previstas en el articulo 89 numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

Fundamenta la recusante su escrito alegando que:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 89.4.6 del Código Orgánico Procesal Penal, recuso formalmente a la ciudadana ELVYS FUENMAYOR RODRIGUEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuíto (sic) Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, para que se abstenga de seguir conociendo la causa identificada con la nomenclatura ASUNTO WP02-S-2018-000114---ASUNTO PROVISIONAL (sic) M- 420-216, de acuerdo a los siguientes fundamentos: (…) En fecha 22 de febrero de 2023, oportunidad fijada por el Tribunal Sexto (sic) para la realización de la audiencia de juicio en la causa arriba señalada, mi hijo me hace notar la llegada a la sede del Circuito del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERA (denunciante en esta causa), quien pasa a la sala de audiencias número 1, donde estaba la juez ELVYS FUENMAYOR, hasta ese momento, solo estábamos (sic) presentes mi hijo y yo, pues la representante del ministerio (sic) público (sic) se hizo presente después. Al cabo de un par de minutos, el señor RIVERA sale de la sala de audiencia y se dirige hacia la salida del Circuito. Luego de esto, entro a la sala de audiencias pues había sido convocada para la audiencia de juicio, me dirijo a la Juez FUENMAYOR, y ella -para mi sorpresa- me responde con la siguiente expresión, cito: "....si usted no fuera una vieja la metería presa.." (sic) Este comentario surge con motivo de mi incomparecencia a anteriores convocatorias. En su evidente molestia, me señaló que el señor JOSÉ GREGORIO RIVERA acudía con regularidad a su tribunal para solicitarle celeridad, y ese exceso e insistencia le causaba desagrado, dándome claramente a entender, que yo era la directa responsable de tal demora. Inmediatamente después, la juez FUENMAYOR procede a señalar a una persona que se encontraba en la misma sala de audiencias, manifestándome (sic) que era el Defensor Público que su tribunal me había designado, de nombre Gerald Gonzalez, (sic) le dije de manera respetuosa a la juez, que yo iba a nombrar abogados privados para que asumieran mi defensa, levantó el acta de diferimiento y se fijó la fecha correspondiente al día 13 de marzo 2023 para que tenga lugar el inicio del juicio oral y público. Debo decir claramente, que entiendo el enojo manifestado por la Juez, pero en mi descargo es necesario decir que se me hace realmente complicado bajar a la Guaira pues vivo sola y resido en Caracas, no poseo vehículo, además tengo ochenta (80) años de edad, por lo que un viaje con estas caracteristicas (sic) es considerablemente dificil (sic) para mi, (sic) pero en esa ocasión le pedí a mi hijo Javier -quien tuvo que faltar a su trabajo- que por favor me acompañara al tribunal, cosa que hizo y bajamos en transporte público. Lo antes narrado es total y absolutamente cierto, y pido que lo aquí expresado sea tomado como una declaración formal y jurada, la cual estoy dispuesta a ratificar ante el Tribunal que corresponda. Debo decir igualmente, que toda esta situación aquí expresada me produce gran preocupación por lo irregular de lo sucedido porque parece ser que esta práctica desgraciadamente parece haberse hecho costumbre, y si a esto le sumamos esa familiaridad inconveniente en el trato que la juez FUENMAYOR y el señor JOSÉ GREGORIO RIVERA se dispensan, me preocupa aún más, pues esto sin duda, copromete (sic) la imparcialidad de la juez al momento en que emita la resolución judicial, además de contravenir la norma al respecto. Tanto es así, que mi codefensora, ha solicitado de manera verbal el expediente en varias ocasiones al Tribunal, y la respuesta ha sido en toda ocasión, que lo están trabajando, siendo esto ya otra razón para preocuparme, pues, de acuerdo a la voluntad de la juez, el expediente se le entrega o no a mis abogados, esto contraviene por supuesto, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, la tutela judicial efectiva, entre otras normas. El día 06 de julio 2023, a las 12:30 p.m. la juez FUENMAYOR recibió en la Sala de Audiencias número 2 del Circuito a mi codefensora, abogada LISBETH GARCÉS ALVARADO, por ésta haber solicitado, hablar con el Secretario del Tribunal con el objeto de requerirle nuevamente tener acceso la última pieza del expediente, es allí, cuando la juez FUENMAYOR se dirige directamente a mi defensora, y le pregunta, y cito: "que cuando iba a darle continuidad al juicio?, que eso era una forma de dilatar el proceso".(sic) Fin de la cita. En virtud de semejantes afirmaciones, la Dra. LISBETH GARCÉS le respondió, y cito: "que no había recibido ninguna notificación al respecto, ni por boleta ni por ningún otro medio de los hoy utilizados, que cuando la recibiera acudirían puntualmente a la convocatoria como lo han hecho desde que asumieron mi defensa". Fin de la cita. Negrillas propias. Aunque lo anteriormente mencionado fue el único punto tratado en dicha reunión, éste sólo hecho, menoscaba y transgrede el contenido del artículo 89, numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, este último, prohíbe (sic) todo tipo de contacto con una sola de las partes en ausencia de la otra, razón por lo cual, doy aquí por totalmente reproducido y no da cabida a ninguna duda e interpretación. Negrillas propias. (…) El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad. Según lo señala Eduardo Couture: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos, una garantía mínima, consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo. (sic) (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal, Civil, Buenos Aires, Editorial Desalma, 1981, pag.41). Negrillas propias. Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden: El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Negrillas propias. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia número 3709, expediente 05-1504 de fecha 06/12/2005, que: “…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…” Negrillas propias. De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional. Ahora bien, entre las ocho (08) causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal, (sic) Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así: - Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco) (sic); 06 (alguna clase de contacto sin presencia de las otras partes). - Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Sea que las causales propias de la inhibicación (sic) o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas, lo cual haremos un poco más adelante en el presente escrito. En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. Negrillas propias. (…) Con el propósito de permitirle a la funcionaría recusada el derecho a la defensa, y al principio de contradicción, asi (sic) como la apertura del cuaderno de recusación, consignamos anexo al presente escrito, de conformidad al informe a qué se contrae el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señalamos de forma clara y precisa, las pruebas que promovemos, cuya evacuación conforme a derecho solicitamos, los siguientes documentos identificados así: 1) Copia del oficio número 264-23 de fecha 06 de febrero de 2023, librado por el Tribunal Sexto de Juicio del Estado La Guaira, dirigido al Director del Instituto Autonomo (sic) Policial de la Circunscripción del Estado La Guaira, el cual corre inserto al folio Ciento Nueve (109) de la tercera pieza del expediente. Dicho oficio reviste necesidad, utilidad y pertenencia, por cuanto del mismo se desprende, ciertamente el ánimo de parte de la juez FUENMAYOR de darle celeridad al proceso, así como también su innegable y muy mal contenida molestia con las acusadas por estar convencida de que la incomparecencia de éstas obedece a la contumacia de ambas, molestia que quedó meridianamente demostrada, cuando en fecha 22 de febrero 2023 (momento fijado para la apertura del juicio oral y público en la sala de audiencias número 1 del Circuito Penal del Estado La Guaira) la juez FUENMAYOR señaló de manera directa la responsabilidad por este hecho a la acusada, señora CARMEN OFELIA VÁSQUEZ, de solicitar al Director de la Policía del Estado La Guaira, la citación y comparecencia de ambas acusadas. 2) Copia simple del Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público de fecha 22 de febrero 2023, en donde con la presencia del Ministerio Público, de la Defensa Pública representada por el abogado GERALD GONZALEZ (sic) y de la acusada CARMEN OFELIA VÁSQUEZ, se procede a diferir para la fecha del 13 de marzo de 2023 a las 9:30 a.m (sic) la audiencia oral y pública, así como también se deja constancia, que la acusada CARMEN OFELIA VÁSQUEZ, manifestó que no aceptaba la defensa pública que le asignaba el Tribunal Sexto de Juicio, ya que ella designaría a un defensor privado de su confianza, la misma corre inserta al folio ciento diez (110) de la tercera pieza. Esta acta, reviste necesidad, utilidad y pertenencia, pues prueba las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se sucedieron los hechos narrados por la acusada CARMEN OFELIA VÁSQUEZ en el Capitulo (sic) I del presente escrito, referidos a la amenaza de la juez FUENMAYOR en contra de esta acusada. 3) Se le tome declaración jurada como testigo al ciudadano: JAVIER MORA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.393.612, quien puede ser ubicado por el siguiente número telefónico: 0414-2662465. Su declaración es pertinente, útil y necesaria, pues, confirma y hace plena prueba, sobre el dicho de la señora CARMEN OFELIA VÁSQUEZ, referido, tanto al contacto sostenido entre la juez FUENMAYOR y el señor JOSÉ GREGORIO RIVERA, como la amenaza prorrumpida por la juez FUENMAYOR a la señora CARMEN OFELIA VÁSQUEZ. 4) Se le tome declaración jurada a la ciudadana: LISBETH CAROLINA GARCÉS ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V-10.603.402, quien puede ser ubicada por el celular número 04122859410, su declaración es necesaria, pertinente y útil, y confirmará si efectivamente ella fue recibida y tuvo algún contacto con la juez FU EN MAYOR en la sala de audiencias número 1 del Circuito Judicial Penal de La Guaira en fecha 06 de julio 2023, sin que estuviera presente la representante del Ministerio Público que es también parte en el presente proceso. 5) Solicitamos se le tome declaración al abogado GERALD GONZALEZ (sic), defensor público, para que exprese al tribunal que le corresponda tramitar la presente recusación el conocimiento que tiene de los hechos acontecidos el día 22 de febrero de 2023, relativa a la amenaza que la juez FUENMAYOR le hizo a la acusada CARMEN OFELIA VÁSQUEZ; su declaración es pertinente, útil y necesaria, pues demostrará una vez más, lo manifestado por la acusada a este respecto. 6) Solicitamos la certificación del libro de entrada al Circuito Judicial Penal de la Guaira correspondiente al día 06 de julio 2023. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, pues corrobora, la asistencia de la Dra. LISBETH CAROLINA GARCÉS ALVARADO al Circuito Penal del Estado La Guaira en la fecha aquí señalada. Cabe destacar que los abogados de la defensa privada de la señora CARMEN OFELIA VÁSQUEZ, no tienen ni participan en ninguna otra causa penal en este Circuito Judicial. 7) Solicitamos a la Dirección del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, deje constancia si el ciudadano Secretario del Tribunal Sexto de Juicio asistió o se retiró del Circuito el día 06 de julio 2023. Esta prueba es necesaria, pertinente y útil, pues la misma, podrá demostrar si efectivamente la juez FUENMAYOR acostumbra en ausencia de este, o inclusive, en su presencia, reunirse de manera separada con alguna de las partes en este y otros procesos que le corresponden conocer. (…) Por todos los argumentos tanto de hecho como de Derecho aquí presentados y documentados, procedemos como mecanismo de control hacía quien ejerce la actividad jurisdiccional, y en aras de asegurar la transparencias de sus acciones, y por haberse ocurrido los hechos aquí narrados de manera sobrevenida antes de iniciarse la audiencia de Inicio de juicio en el presente caso, a RECUSAR de manera clara, expresa y efectiva, a la ciudadana: ELVYS N. FUENMAYOR RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Sexto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, y que sea decretada su exclusión del conocimiento de la causa identificada con la siguiente nomenclatura: ASUNTO WP02-S-2018-000114. ASUNTO PROVISIONAL M-420-216…”. Cursante a los folios uno (01) al cuatro (04) de la presente incidencia.

En el informe suscrito por la Juez recusada, entre otras cosas se lee lo que a continuación se transcribe:

“…En relación al numeral 4° (sic), debe aclarar esta juzgadora, que no ha mantenido, ni mantiene ningún tipo de comunicación con la victima fuera de la esfera del tribunal y mucho menos en carácter reservado, y lo que es más importante que no tengo ninguna relación de amistad con la víctima (sic) del presente caso y mucho menos ningún grado de enemistad con los acusados ni sus apoderados, la comparecencia de la víctima del presente asunto penal constituye un hecho propio de su derecho a asistir al juicio oral y público que se sigue con ocasión a los hechos por éste denunciados, no conociendo a este ciudadano de manera directa ni personal, ni teniendo ninguna comunicación fuera de la esfera jurisdiccional. En relación al numeral 6° (sic), alegado por la recusante, cabe destacar por parte de esta juzgadora, que en fecha 06 de junio de 2023, la ciudadana juez se encontraba en sala 2 toda vez que iba a constituirse en la causa 061-2022, y la misma se encontraba con el alguacil de sala HERNANDO BANDERA, cedula (sic) de identidad N°V-20.191.180, el fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. Gabriel Bejarano, la defensa pública décima quien se encontraba esperando si era designado como defensor de la acusada Ninoska Isturiz toda vez que su defensa privada habia renunciado y el secretario del Tribunal Abg. Rick Iriarte se encontraba buscando el expediente 061-2022, estando abierta la puerta de dicha sala 2, el alguacil de sala HERNANDO BANDERA, cedula (sic) de identidad N°V- 20.191.180, le informa a la ciudadana juez que el secretario era requerido por la Abg. Lisbeth Garcés, quien es atendida delante de todos los presentes y a quien esta juzgadora y el secretario de sala que llego de inmediato a la sala de audiencias N° 2, delante de la vindicta pública y los presentes en sala, le informan acerca de la fecha para la cual estaba fijada su causa, motivo por el cual, esta juzgadora no se encuentra incursa en la transgresión del numeral 6° toda vez que el Ministerio Público quien es único e indivisible se encontraba en dicha sala de audiencias, siendo importante traer a colación que la información de la fecha otorgada a la abogada Lisbeth Garcés por parte de la ciudadana juez y el secretario no constituye de ninguna forma haber emitido opinión alguna de fondo que menoscabe el asunto ha ser tratado en el juicio oral y público. En otro orden de ideas esta juzgadora niega categóricamente el planteamiento de la recusante en cuanto a que amenazó a la recusante con ponerla presa, considerando oportuno traer a colación que la misma está siendo juzgada por delitos menos graves tales como lo son LA PERTURBACION (sic) A LA POSESION (sic) PACIFICA (sic) DE LA PROPIEDAD Y FRAUDE, aunado al hecho de que en efecto la misma tiene más de setenta años, por lo que mal podría esta juez decretarle medida privativa alguna, en contravención a lo establecido en las normas jurídicas vigentes. Considera quien aquí decide, que la presente recusación evidencia una vez más que las defensas utilizan la recusación como método dilatorio y argucia jurídica para que la presente causa sea ventilada por ante otro tribunal, o lo que aún es más grave que perezca la acción penal. En otro orden de ideas la recusante afirma que su representante legal la abogada Lisbeth Garcés ha comparecido al Tribunal a solicitar la revisión de la causa en varias oportunidades y se le ha negado el acceso al expediente, situación ésta que es falsa toda vez que la misma ha tenido acceso al mismo cada vez que así lo ha requerido y ha tramitado en varias oportunidades copias en la misma, acordadas y tramitadas por este juzgado. En relación a las pruebas que promueve la recusante en relación a las documentales, estas mismas construyen las diligencias propias de un tribunal de juicio, por lo que en nada avalan o soportan los argumentos esgrimidos y presuntamente encuadrados en los numerales 4 y 6 del artículo 89 de la norma adjetiva penal, lo que si se evidencia en las actas que conforman el presente expediente son los múltiples diferimientos con ocasión a la ausencia injustificada de las acusadas y de sus abogados. Ahora bien, en relación a las testimoniales promovidas por la recusante, observa esta juzgadora que los mismos sí se encuentran viciados de parcialidad a favor de la recusante por tratarse de su hijo y su representante legal. Por los argumentos de hecho y derecho anterioemnte expuestos es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira declare INADMISIBLE la recusación interpuesta por la ciudadana CARMEN OFELIA VASQUEZ, debidamente representada por el Abogado YORLEM MARTINEZ, por total falta de fundamentación y motivación...”.

Siendo la oportunidad legal para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación interpuesta, esta Corte de Apelaciones previamente observa:

El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate...”

En cuanto a la verificalidad de la incompetencia subjetiva ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, decisión Nº INH00661 del 20/07/2004, lo siguiente:

“...La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala: “...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...”. El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa....” (Negrillas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual manera, la Sala Constitucional en su decisión Nº 1285 del 20/05/2003, sostuvo que:

“...El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella…Aprecia quien decide, que para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador…”.

Asimismo, la decisión Nº 1989 del 24/10/2007, emanada de la misma Sala indicó:

“...Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes que van más allá del simple transcurso del tiempo...”

En consonancia con los criterio arriba explanados, tenemos que el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…” Negrillas y cursivas de esta Alzada.

De lo anterior se desprende que corresponde a este Órgano Colegiado, en el lapso indicado en dicha norma resolver sobre la pertenencia o no de las pruebas presentadas como sustento de la recusación interpuesta, en tal sentido tenemos que la ciudadana CARMEN OFELIA VASQUEZ en su escrito presentado en fecha 10/07/2023 promueve pruebas, donde entre otras cosas se lee: “…1) Copia del oficio número 264-23 de fecha 06 de febrero de 2023, librado por el Tribunal Sexto de Juicio del Estado La Guaira, dirigido al Director del Instituto Autonomo (sic) Policial de la Circunscripción del Estado La Guaira, el cual corre inserto al folio Ciento Nueve (109) de la tercera pieza del expediente. Dicho oficio reviste necesidad, utilidad y pertenencia, por cuanto del mismo se desprende, ciertamente el ánimo de parte de la juez FUENMAYOR de darle celeridad al proceso, así como también su innegable y muy mal contenida molestia con las acusadas por estar convencida de que la incomparecencia de éstas obedece a la contumacia de ambas, molestia que quedó meridianamente demostrada, cuando en fecha 22 de febrero 2023 (momento fijado para la apertura del juicio oral y público en la sala de audiencias número 1 del Circuito Penal del Estado La Guaira) la juez FUENMAYOR señaló de manera directa la responsabilidad por este hecho a la acusada, señora CARMEN OFELIA VÁSQUEZ, de solicitar al Director de la Policía del Estado La Guaira, la citación y comparecencia de ambas acusadas. 2) Copia simple del Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público de fecha 22 de febrero 2023, en donde con la presencia del Ministerio Público, de la Defensa Pública representada por el abogado GERALD GONZALEZ (sic) y de la acusada CARMEN OFELIA VÁSQUEZ, se procede a diferir para la fecha del 13 de marzo de 2023 a las 9:30 a.m (sic) la audiencia oral y pública, así como también se deja constancia, que la acusada CARMEN OFELIA VÁSQUEZ, manifestó que no aceptaba la defensa pública que le asignaba el Tribunal Sexto de Juicio, ya que ella designaría a un defensor privado de su confianza, la misma corre inserta al folio ciento diez (110) de la tercera pieza. Esta acta, reviste necesidad, utilidad y pertenencia, pues prueba las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se sucedieron los hechos narrados por la acusada CARMEN OFELIA VÁSQUEZ en el Capitulo (sic) I del presente escrito, referidos a la amenaza de la juez FUENMAYOR en contra de esta acusada. 3) Se le tome declaración jurada como testigo al ciudadano: JAVIER MORA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.393.612, quien puede ser ubicado por el siguiente número telefónico: 0414-2662465. Su declaración es pertinente, útil y necesaria, pues, confirma y hace plena prueba, sobre el dicho de la señora CARMEN OFELIA VÁSQUEZ, referido, tanto al contacto sostenido entre la juez FUENMAYOR y el señor JOSÉ GREGORIO RIVERA, como la amenaza prorrumpida por la juez FUENMAYOR a la señora CARMEN OFELIA VÁSQUEZ. 4) Se le tome declaración jurada a la ciudadana: LISBETH CAROLINA GARCÉS ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V-10.603.402, quien puede ser ubicada por el celular número 04122859410, su declaración es necesaria, pertinente y útil, y confirmará si efectivamente ella fue recibida y tuvo algún contacto con la juez FUENMAYOR en la sala de audiencias número 1 del Circuito Judicial Penal de La Guaira en fecha 06 de julio 2023, sin que estuviera presente la representante del Ministerio Público que es también parte en el presente proceso. 5) Solicitamos se le tome declaración al abogado GERALD GONZALEZ (sic), defensor público, para que exprese al tribunal que le corresponda tramitar la presente recusación el conocimiento que tiene de los hechos acontecidos el día 22 de febrero de 2023, relativa a la amenaza que la juez FUENMAYOR le hizo a la acusada CARMEN OFELIA VÁSQUEZ; su declaración es pertinente, útil y necesaria, pues demostrará una vez más, lo manifestado por la acusada a este respecto. 6) Solicitamos la certificación del libro de entrada al Circuito Judicial Penal de la Guaira correspondiente al día 06 de julio 2023. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, pues corrobora, la asistencia de la Dra. LISBETH CAROLINA GARCÉS ALVARADO al Circuito Penal del Estado La Guaira en la fecha aquí señalada. Cabe destacar que los abogados de la defensa privada de la señora CARMEN OFELIA VÁSQUEZ, no tienen ni participan en ninguna otra causa penal en este Circuito Judicial. 7) Solicitamos a la Dirección del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, deje constancia si el ciudadano Secretario del Tribunal Sexto de Juicio asistió o se retiró del Circuito el día 06 de julio 2023. Esta prueba es necesaria, pertinente y útil, pues la misma, podrá demostrar si efectivamente la juez FUENMAYOR acostumbra en ausencia de este, o inclusive, en su presencia, reunirse de manera separada con alguna de las partes en este y otros procesos que le corresponden conocer. (…) Por todos los argumentos tanto de hecho como de Derecho aquí presentados y documentados, procedemos como mecanismo de control hacía quien ejerce la actividad jurisdiccional, y en aras de asegurar la transparencias de sus acciones, y por haberse ocurrido los hechos aquí narrados de manera sobrevenida antes de iniciarse la audiencia de Inicio de juicio en el presente caso …”

En el mismo orden argumental, tenemos que la recusante invocó las causales contempladas en los numerales 4 y 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“…4. Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. omisis.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento…”.

Del contenido de los numerales antes expuestos, se verifica que constituyen los supuestos que dan lugar a que se interponga una recusación, en el presente caso vale advertir que esta Alzada no puede verificar lo esgrimido por la recusante, por cuanto la incidencia planteada no esta acompañada de elementos probatorios que permitan constatar de manera objetiva y concreta las causales señaladas por ésta y que pudiere configurar un motivo que le impida ejercer a la Jueza de este Circuito su función jurisdiccional de manera imparcial; ello es así, ya que con los medios de prueba promovidos por la recusante no se evidencia la amistad o enemistad manifiestas con alguna de las partes del referido proceso y en cuanto a la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 89, tampoco se desprende de los medios de prueba que la Jueza recusada haya tenido comunicación con alguna de las partes sin presencia de todas; comunicación esta, que debe entenderse que se trata de información con relación al asunto sometido a su conocimiento, no por una simple información en torno a la fecha de diferimiento de alguna audiencia, razones por las cuales se debe forzosamente declararse INADMISIBLE la recusación planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo previsto en el artículo 95 ejusdem. ASI SE DECIDE.