REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 13 de julio de 2023
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2018-000540
RECURSO : WP02-R-2021-000024

Corresponde a este Superior Despacho conocer la presente incidencia, que motivo el uso de la vía recursiva, por conducto del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. KARLA SOFÍA DEBETTI BLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena (9°) de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de diciembre de 2021, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la acción penal a favor del ciudadano CLAUDIO JOSÉ MENDOZA SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.367.926, de conformidad con lo previsto en los artículos 313.3, 34.4, 300.4 y 303 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo, la profesional del derecho ABG. KARLA SOFIA BEDETTI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…En el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal se establece “…Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”; a tenor de esta disposición, el proceso persigue la materialización de la pretensión penal que nace con la comisión de un hecho punible y de esta manera, que el imputado o imputada reciba la sanción correspondiente, para así garantizar la paz y armonía social; empleando para tal fin, las garantías jurisdiccionales que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de certeza positiva o negativa, de los fundamentos de la pretensión punitiva derivada de ese delito, que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público.(…) En la resolución cuestionada, se verifica que la juez a-quo se limitó a acordar el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano CLAUDIO JOSÉ MENDOZA SOLANO, titular de la cédula de identidad N.° V-18.367.926, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4°(sic), utilizando como base la omisión de elementos de convicción que si estaban previstos en el escrito acusatorio como lo son experticia documentológica de autenticada o falsedad del documento incautado en el procedimiento, donde resultó aprehendido el imputado de autos, dejando claro el hecho que los documentos eran falsos.(…) La decisión que nos ocupa vulnera el debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial efectiva, garantías y derechos fundamentales que regulan y son pilares de nuestro Proceso Penal, ya que el ciudadano Juez indico que la fundamentación es en base al numeral 4°(sic) del artículo 300 haciendo surgir para esta vindicta Pública, inseguridad Jurídica al no entender de forma alguna los fundamentos de su decisión, aunado a que por una parte expresa de la desestimación del escrito acusatorio, no dando oportunidad alguna para, subsanar de ser el caso, y luego decreta el sobreseimiento, por considerar que con la falta de esa experticia, ya no existía la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no que no había base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada(sic).(…) Ahora bien, en el escrito acusatorio interpuesto en fecha 25 de octubre de 2021, esta representación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 311 numeral 8°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios de Igualdad de partes, debido proceso y búsqueda de la verdad, se reservó el derecho a presentar nuevas pruebas que pudieran surgir, siendo en el presente caso, la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD a la evidencia que se detalla a continuación: UNA (01) COPIA A COLOR DE UN CERTIFICADO DE CERTICULACION N° 1701043339900199RY577097 A NOMBRE DE AMTONIO MACHADO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N.° V-15.259.679. Todo ello, por cuanto para la fecha de interposición del mismo, dichas resultas no constaban en actas y una vez recabadas serían remitidas a ese Tribunal a su digno cargo para ser valoradas y agregadas al asunto principal.(…) De lo anterior se desprende, que el hecho que no cursen las resultas de la experticia en referencia, no es óbice para que el representante del Tribunal no la admita y desestime el escrito de acusación por ello, cuando los dispositivos penales y criterios sostenidos por la Sala de Casación Penal y Constitucional, antes referidos, son contestes al aseverar que el Tribunal de Control puede admitir una prueba de experticia en la audiencia preliminar, aunque no exista el resultado de dicho peritaje en esa oportunidad procesal.(…) Ciudadanos Magistrados al momento que la ciudadana Juez Decretó el Sobreseimiento de la presente causa, puso fin al proceso, causándole al Ministerio Público como Titular de la acción penal, un Gravamen irreparable, ya que fuera presentada cumpliendo los requisitos formales que se encuentran dispuestos en nuestro texto adjetivo penal en su artículo 308 vale decir, los datos de la imputada, su defensa, la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que nos ocupan, los fundamentos de la imputación los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento del acervo probatorio y la solicitud de enjuiciamiento, no existe o no faltó a criterio de esta fiscalía ninguno de los requisitos formales anteriormente citados, no se entiende entonces como la ciudadana Juez indica que se desestima sin permitir de forma alguna la subsanación de la misma, violentando el desarrollo de la audiencia, y consecuencialmente el debido proceso.(…) De la decisión dictada por ese Tribunal, se han afectado normas procesales, tanto penales como constitucionales, pues debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.(…) Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico- jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el tribunal de control contrario a lo expuesto, asumió la valoración de la causa dejando de analizar los elementos de convicción (lo cual hizo de manera sesgada pues no considero ninguno de los elementos de convicción cursantes en autos), omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material en el presente caso.(…) Con este proceder, la jueza de control violó: a) el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, (aplicación de la máxima romana juxta alegata et probata), que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios. Expresando con su fallo la jueza de control una posición inherente a la fase de juicio, que conlleva una extralimitación de funciones, pero además de forma manifiestamente inmotivada, violándose con ello la parte in fine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Por otra parte, se observa con el debido respeto, la gravísima omisión del Tribunal en la decisión recurrida, al obviar el deber ineludible que le asiste de motivar sus decisiones tal y como lo reza el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo bs autos de mera sustanciación...”, siendo que la decisión que hoy recurrimos únicamente expresa que se dicta el sobreseimiento según lo establecido en el articulo 300 numeral 4°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal.(…) En este sentido, de forma reiterada nuestro máximo Tribunal en sala Constitucional ha señalado, que las decisiones deben estar motivada, no es un capricho del Ministerio Público, sino es un requisito que incluso se encuentra en las disposiciones que regulan nuestro Proceso Penal Venezolano. (…) el criterio Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sede Constitucional podemos afirmar que la decisión que nos ocupa vulnera el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece Garantías Procesales; como es la tutela judicial Efectiva cuyo contenido es complejo, y que ello implicaría entre otros aspectos en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso; entendiéndose de esta manera que debe ser motiva, y congruente.(…) Por otro lado, le está dado realizar un análisis y control de los fundamentos de la acusación pero tal facultad no puede traspasar los límites establecidos en la Ley, toda vez que el Juez de control no está autorizado para emitir pronunciamiento de culpabilidad, ni anticipar su opinión sobre el fondo del asunto, solo debe verificar si se cumplieron los requisitos formales y jurídicos de la acusación ya que esa atribución la tiene el Juez de Juicio, lo que constituye violación al debido proceso, criterio jurisprudencial N° 1240, de fecha 25 de Junio de 2006, de la Sala Constitucional, y de la Sala de Casación Penal N° 1386, así como el criterio N° 213 de la referida Sala de Casación Penal y sentencia N° 203, de 27 de mayo de 2003, con ponencia de la magistrada, Blanca Rosa Mármol de León, pues se estaría quebrantando el principio de la inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas, que es propio del juicio oral y contradictorio, y en segundo lugar, por prohibirlo expresamente el aparte in fine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones propias del juicio oral y público, como serla establecer, sin la amplitud del debate probatorio y el control de la prueba, que el hecho imputado concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, para emitir tales pronunciamientos se requiere que se aprecien únicamente las pruebas incorporadas a la audiencia en presencia de las apartes y del juez evacuadas de forma oral y pública, por todo lo expuesto solicito sea declarado con lugar el escrito de apelación y se anule la decisión del Tribunal aquo.(…) Es de justicia que esta corte de apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal a no hacer vano el juzgamiento de las personas sometidas a persecución por parte del Estado, de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el respeto y los derechos de las víctimas.(…) En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, con el carácter de representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, muy respetuosamente solicito: 1. Solicitamos muy respetuosamente de los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que conozcan, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, dictar sentencia declarándolo con lugar y asegurando la imparcialidad y probidad en el juzgamiento del imputado. 2. Anule la Audiencia preliminar por presentar Vicios que violentaron el Debido proceso y la Igualdad de las Partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, aunado al hecho que la presente decisión pone fin al proceso v causa un gravamen irreparable. 3. Revoque la Decisión dictada por la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira; en fecha 07 de diciembre de 2021, Asunto WP02-P- 2018-002120. 4. Se acuerde la celebración nuevamente de la Audiencia preliminar, con un tribunal distinto al que dicto la decisión que hoy se cuestiona…”. Cursante a los folios 01 al 08 de la presente incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada en fecha 07 de diciembre de 2021, donde dictaminó lo siguiente:

“...DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano CLAUDIO JOSE MENDOZA SOLANO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.-18.367.926, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existe (sic) bases para solicitar fundamentada mente (sic) el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 313, numeral 3, en concordancia con el 34, numeral 4, 300, numeral 4 y 303, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. Cursante a los folios cien (100) al ciento trece (113) de la primera pieza del expediente original.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que el Ministerio Público, estima que en el presente caso el Juzgado de Control dictó decisión posterior a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual decreto el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CLAUDIO JOSÉ MENDOZA SOLANO, de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Adjetivo Penal, pero la naturaleza de tal causal implica que las pruebas deban ser debatidas en la fase de juicio y en relación con el fondo de la causa, por tanto, la señalada instancia judicial incurrió en la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como que el contenido de dicha decisión es infundado, por lo que la misma es inmotivada, razón por la cual solicita sea anulada la decisión dictada en fecha 02-07-2015.

De allí que en vista de la argumentación esgrimida por la recurrente, especialmente la pretensión del Ministerio Público con respecto a que se declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, esta Alzada a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 304 y 313 numeral 3 ejusdem, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05/03/2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que en el presente caso el Ministerio Público en el acto conclusivo de la acusación consideró que el ciudadano CLAUDIO JOSÉ MENDOZA SOLANO, se encontraba incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 ambos del Código Penal, ofreciendo como pruebas que soportan su acusación los que a continuación se detallan:

“…Estas Representantes Fiscales, atendiendo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los Principios de Licitud y Libertad de Prueba, consagrado en nuestra norma adjetiva penal en sus artículos 181 y 182, en el entendido de que las mismas son pertinentes, guardan relación con los hechos a ser probados y que fueron obtenidos por un medio lícito, se ofrecen a fin de que se sean presentados en el juicio respectivo.

En este sentido ha expresado DELGADO SALAZAR que la prueba será necesaria cuando el hecho imputado o alegado requiere ser debidamente demostrado, o sea, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, mientras que, CAFFERATA NORES ha manifestado en cuanto a la pertinencia de la prueba, que la misma se encuentra constituida por la relación entre el hecho o circunstancia que se requiere acreditar y elemento de prueba que se pretende utilizar para ello.

EXPERTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 337 Y 228
AMBOS DEL CODIGO ORGANIGÓ PROCESAL PENAL:
EXPERTOS

1.- Declaración de expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, practicada a: UNA (01) COPIA A COLOR DE UN CERTIFICADO DE CERTICULACIÓN N.° 1701043339900199RY577097 A NOMBRE DE ANTONIO MACHADO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N.° V- 15.259.679; pertinente por cuanto a través del mismo, se demuestra que el ciudadano CLAUDIO JOSÉ MENDOZA SOLANO, titular de la cédula de identidad N.° V-18.367.926, se encontraba conduciendo un vehículo perteneciente a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), con la copia a color de un certificado de registro fraudulento, ya que el mismo para la fecha de los hechos, no laboraba en dicha empresa, por lo que no estaba autorizado para portar el vehículo en referencia.

Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 228. 337 v 341 del Código Orgánico Procesal Penal solicitarnos sean exhibidas las actas periciales, suscritas por los referidos funcionarios, a los fines que reconozcan su contenido y firma. Atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente: “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”.

FUNCIONARIOS ACTUANTES

1. Declaración de los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO ERICSON RAMÍREZ, DETECTIVE JEFE JIMMY MEZA (Experto en Vehículos) y el DETECTIVE JEXFLER BARRIOS, adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, necesario por ser quienes realizaron el procedimiento, mediante el cual resultó aprehendido el imputado de autos, y pertinente por cuanto con sus declaraciones dejarán constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo la misma y de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos sean exhibidas las actas de investigación penal, suscritas por los referidos funcionarios, a los fines que reconozcan su contenido y firma…”

Con los elementos de pruebas anteriormente transcritos, evidencia esta Sala que el representante del Ministerio Público interpuso escrito de acusación en fecha 25 de octubre de 2021, en contra del ciudadano CLAUDIO JOSÉ MENDOZA SOLANO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 ambos del Código Penal, toda vez que en fecha 15 de marzo de 2018, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de patrullaje para la ubicación y recuperación de vehículos, en la AVENIDA PRINCIPAL DEL EJÉRCITO, ADYACENTE A LA ENTRADA DEL BARRIO ZAMORA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO LA GUAIRA, cuando lograron avistar UN (01) VEHÍCULO, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, COLOR PLATA, PLACA A35AP9U, el cual era conducido por el ciudadano CLAUDIO JOSÉ MENDOZA SOLANO, titular de la cédula de identidad N.° V-18.367.926, a quien le solicitaron que descendiera del vehículo, así como su identificación personal, haciendo entrega de la misma, manifestando que laboraba para la GERENCIA DE BIENES Y SERVICIOS DEL MINISTERIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, y que dicho vehículo era del Estado, mostrando un certificado a color que lo identifica como VEHÍCULO DE USO OFICIAL DE CORPOELEC, emitido a nombre de un ciudadano identificado como: ANTONY TORRES, cédula de identidad N.° V-24.146.909, en cuyo documento los datos plasmados eran inconsistentes. Así mismo, una vez que verificaron ante el Sistema Integrado de Información Policial y ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, observan que el vehículo en cuestión aparece a nombre de un particular, de nombre ANTONIO MACHADO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N.° V-15.26:9.679. En vista de las anomalías observadas, los funcionarios permitían determinar que el documento consignado había sido adquirido de manera fraudulenta; por lo que procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano CLAUDIO JOSÉ MENDOZA SOLANO, imponiéndolo de los derechos y garantías constitucionales como procesales.

Frente a la argumentación en la que se sustenta el fallo recurrido por el Ministerio Público esta Alzada tomando en consideración que la decisión impugnada se produjo como consecuencia de la facultad que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al juez de control, en donde entre otras cosas se establece: “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: “…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…”

Esta Alzada al revisar las actuaciones cursantes a la causa original observa que consta como soporte de las pruebas técnicas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, tal como acta de investigación penal, de fecha 15 de marzo de 2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ERICSON RAMÍREZ, DETECTIVE JEFE JIMMY MEZA (Experto en Vehículos) y el DETECTIVE JEXFLER BARRIOS, adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como el testimonio de los funcionarios que la suscriben, cursante a los folios 03 y 04 de la causa original; dejándose constancia que no se encuentra inserto en las actas procesales de la causa las resultas de la experticia Documentológica practicada a: UNA (01) COPIA A COLOR DE UN CERTIFICADO DE CERTICULACIÓN N.° 1701043339900199RY577097 A NOMBRE DE ANTONIO MACHADO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N.° V- 15.259.679, por lo cual el Juzgado A quo determina la carencia de soporte de las pruebas técnicas ofrecidas por la representación fiscal siendo éstos testimonios propicios para ser promovidos y evacuados en un eventual juicio oral y público.

Observándose que en base a ello el Juez A quo decretó el sobreseimiento de la presente causa, bajo el argumento que no existen elementos de prueba contundentes que permita vislumbrar un pronóstico de condena en contra del ciudadano CLAUDIO JOSÉ MENDOZA SOLANO, en consecuencia no se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por falta de multiplicidad de elementos y en virtud de que no se pueden incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que de los elementos presentados por el Ministerio Público hace que el juzgado A quo ponga en duda de que pueda dictarse una sentencia condenatoria en juicio oral y público, ya que el elemento por el cual se sustenta la vindicta pública es el acta de investigación penal donde se narra la aprehensión del hoy acusado y la experticia Documentológica, razón por la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al precitado ciudadano, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 300 numeral 4, 303 y 313, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 ambos del Código Penal.

En este sentido, esta Alzada advierte que el Ministerio Público solo incorporo como nuevo elemento una experticia de Reconocimiento Técnico y Verificación de Seriales signada con el N° 9700-0188-066-18, realizada a UN (01) VEHÍCULO, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, COLOR PLATA, PLACA A35AP9U, la cual solo fue promovida para su exhibición y lectura en el juicio oral y público, así como promovió el testimonio de los funcionarios que realizaron experticia de Autenticidad y/o Falsedad, practicada a UNA (01) COPIA A COLOR DE UN CERTIFICADO DE CERTICULACIÓN N.° 1701043339900199RY577097 A NOMBRE DE ANTONIO MACHADO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N.° V-15.259.679, cuya prueba técnica no se encuentra en actas, pues el acto conclusivo se sustento en dicha experticia, así como los mismos elementos de convicción analizados durante la fase preparatoria que conllevó a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado ciudadano. Asimismo, observa esta Alzada que, el Juez de Control, no tomo en cuenta que, podía admitir una prueba técnica o experticia en la audiencia preliminar, aunque no exista el resultado de la misma en ese momento procesal, y a su vez, su contenido podrá ser incorporado al juicio oral y público, obviando así el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 310, de fecha 04-11-2011, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, la cual señala: “…en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una Experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la Audiencia Preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal

Asimismo, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 631, de fecha 30 de Mayo de 2023, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, entre otras cosas indica: “…en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluído el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria… en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que al desestimar la acusación fiscal y no haber admitido las pruebas promovidas por el Ministerio Público al inicio del juicio oral, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ciertamente violentó el derecho y garantía constitucional del debido proceso a la vindicta pública, cercenando la posibilidad de que se dictase una sentencia justa, basada en el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas por las partes.

En este orden de ideas, ante los fundamentos que sustentan el fallo impugnado, este órgano Colegiado estima pertinente traer a colación el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219 del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio)…”

En este sentido, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 10-07-2015 en Sala de Casación Penal, dejó establecido lo siguiente: “… siendo oportuno reiterar que la labor de analizar, comparar y valorar las pruebas conforme al sistema de la sana crítica y las máximas de experiencias, así como, la determinación de la responsabilidad o no de los implicados, le corresponde a los jueces de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos y la participación que sobre ellos pudieran tener los imputados en el proceso…” (Subrayado de esta Corte)


De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que el ofrecimiento de la prueba en el acto conclusivo de acusación viene a constituir un requisito de fondo, el cual se encuentra sustentado en los elementos de convicción colectados durante la fase de investigación, a través de los cuales el Ministerio Público pretende demostrar la existencia de una alta probabilidad de condena en la fase de juicio, siendo ello así tenemos que en el presente caso se observa que en el escrito acusatorio el Ministerio Público, ofreció los testimonios de los funcionarios Detective Agregado Ericson Ramírez, Detective Jefe Jimmy Meza y el Detective Jexfler Barrios, adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben el acta de investigación penal, donde se deja constancia de la narración de los hechos y la aprehensión del hoy acusado, así como el testimonio de los funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia de Autenticidad y/o Falsedad.
Analizado lo anterior, observa esta Alzada que el Juzgado de Control se extralimitó en sus funciones al analizar y comparar pruebas de manera anticipada, al establecer hechos y consideraciones de fondo que corresponden al debate oral y público, violentando con ello los principios de inmediación y contradicción, establecidos en los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 334 de la Carta Magna que: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”
Ahora bien, el artículo 25 eiusdem, dispone que: “…todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y Ley es nulo…”; es así como de lo anterior citado, se desprende que es un deber para los Juzgadores patrios declarar la nulidad de cualquier acto mediante el cual se violen las garantías y derechos consagrados en la legislación Venezolana, así como en los tratados internacionales de rango constitucional.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declara de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito.
Continuando con el hilo argumentativo, el Código Orgánico Procesal Penal al establecer el régimen de las nulidades, se apartó del sistema cerrado o taxativo y consagró un sistema abierto de las nulidades. Así tenemos pues, que del artículo 175 ibidem, se desprenden dos tipos de nulidades, que obedecen a lo que ha designado la doctrina como: nulidades absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio y, las nulidades relativas, cuya alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de las mismas, son subsanables por cuanto no son de orden público.
En consonancia con lo antes aludido, resulta entonces fundamental concluir que la razón asiste al recurrente, por cuanto el fallo impugnado no cumplió con todas las garantías necesarias para lograr los fines que propugna nuestro ordenamiento jurídico, al valorarse los testimonios que corresponde al juicio oral y público, a los fines de respetarse los principios de inmediación y contradicción, establecidos en los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto por el profesional del derecho por la profesional del Derecho ABG. KARLA SOFÍA DEBETTI BLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena (9°) de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales y, como consecuencia de ello, ANULA la audiencia preliminar celebrada en fecha 07/12/2021 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial y los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo y, en su lugar ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Y ASÍ SE DECIDE.